Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoInterdicción

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 12 de marzo de 2015, por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por consulta obligatoria conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de julio de 2014, en la presente INTERDICCIÓN solicitada por la ciudadana COROMOTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.245.621, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano RAUMIL CASTELLANO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.602.294, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiéndole conocer de la presente consulta a la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, en su condición de JUEZA PROVISORIA del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien en fecha 23 de marzo de 2015, manifiesta su inhibición en contra de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

II

NARRATIVA

En fecha 07 de abril de 2015, este Juzgado Superior recibió y le dio entrada a la presente causa.

Posteriormente en fecha 13 de abril de 2015, esta Superioridad dictó y publicó sentencia declarando Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, en su condición de JUEZA PROVISORIA del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Consta en actas que en fecha 18 de mayo de 2010, fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por la ciudadana COROMOTO DEL C.P.P., debidamente asistida por la abogada S.Q.D.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.653, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, escrito de solicitud de Interdicción, quien expuso lo siguiente:

…El ciudadano RAUL F.C.P.…, con el cual me une el parentesco de madre, presenta desde su nacimiento CIRIS CONVULSIVA GENERALIZADA POR ENCEFALOPATÍA HIPOICA RETRASO PSICOMOTOR R.M.M. A GRAVE. Esta enfermedad trae como consecuencia limitación en la inteligencia en varios aspectos psicológicos de su personalidad que le han impedido adaptarse a la vida cotidiana y a ser un individuo productivo, tal y como se evidencia del informe médico practicado por el Hospital General del Sur, Servicio de Neurología de esta ciudad de Maracaibo.

El ciudadano RAUMIL F.C.P., es hijo del ciudadano RAUMIL F.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.704.578, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, estado Zulia, y mi persona COROMOTO DEL C.P.P.…

Debido a la enfermedad que padece tanto física como mental, mi hijo necesita ayuda permanente y no tiene representante legal ya que por si solo no puede gestionar ningún tipo de ayuda económica ni social.

En virtud de lo expuesto, ciudadano Juez, es que ocurro ante su competente autoridad para que, con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil Vigente, someta a INTERDICCIÓN al nombrado ciudadano RAUMIL F.C.P.…

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En fecha 19 de mayo de 2010, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 02 de agosto de 2010, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fijó el día 03 de agosto de 2010 a las nueve de la mañana y nueve y treinta minutos de la mañana, para oír la declaración de los ciudadanos M.O.P.D.P., M.N.C., R.D.J.M.O., I.A.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad numero 6.780.883, 17.413.574, 7.893.316 y 22.506.650, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 03 de agosto de 2010, rindieron declaración las testigos M.O.P., M.N.C. e I.A.P.P., quienes respondieron lo siguiente:

La ciudadana M.O.P., respondió lo siguiente:

… PRIMERA PREGUNTA: ¿Desde cuando conoce al ciudadano RAUMIL F.C.P.? Y contestó: Desde que tenía diecisiete años aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que enfermedad padece? Y Contestó: El nació enfermo y como a los nueve meses yo lo llevé a una pediatra, para ver que tenía y la doctora me dijo que tenía paralice facial y me dijo que tendría problema toda su vida. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo hasta que extremo este enfermo el ciudadano RAUMIL F.C.P. y contestó: Bueno el no cambia, se la mantiene sentado y le dan convulsiones cuando no toma sus pastillas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta quien cuida al ciudadano RAUMIL F.C.P.? Y Contestó: En estos momentos los cuida su mamá y su hermano mayor. QUINTA PREGUNTA: ¿Cuanto años tiene? Y contestó: El tiene veinticuatro años aproximadamente. SEXTA PREGUNTA: ¿Quien provee la comida y medicamentos y se ocupa de los gastos? Y contestó: Bueno toda la familia proveemos los gastos y, yo que soy su abuela. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Sabes lee y escribir y ha estado en instituciones especiales? Y respondió: No sabe ni leer, ni escribir y nunca ha estado en la escuela, porque todo lo que toma con las manos lo daña. OCTAVA PREGUNTA: ¿Tiene control médico regular? Y respondió: Si tiene control médico en el Hospital General del Sur. NOVENA PREGUNTA: ¿Presenta estado de agresividad o mal humor? Y respondió: Si lo es cuando se molesta o cuando no lo llevan para alguna parte…

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La ciudadana M.N.C., respondió lo siguiente:

… PRIMERA PREGUNTA: ¿Desde cuando conoce al ciudadano RAUMIL F.C.P.? Y contestó: Bueno tengo como nueve años que lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que enfermedad padece? Y Contestó: El tiene una paralice. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo hasta que extremo este enfermo el ciudadano RAUMIL F.C.P. y contestó: Bueno a el se le tiene que hacer de todo, porque prácticamente el es un niño pequeño. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta quien cuida al ciudadano RAUMIL F.C.P.? Y Contestó: Su mamá la señora Coromoto. QUINTA PREGUNTA: ¿Cuanto años tiene? Y contestó: El tiene creo que veinte años. SEXTA PREGUNTA: ¿Quien provee la comida y medicamentos y se ocupa de los gastos? Y contestó: Su mamá es la quien se ocupa de todos los gastos. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Sabes lee y escribir y ha estado en instituciones especiales? Y respondió: No sabe nada y nunca ha estado en una escuela. OCTAVA PREGUNTA: ¿Tiene control médico regular? Y respondió: Si tiene control médico en el Hospital General del Sur. NOVENA PREGUNTA: ¿Presenta estado de agresividad o mal humor? Y respondió: Cuando quiere algo y no le dan las cosas si es agresivo…

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La ciudadana I.A.P.P., respondió lo siguiente:

… PRIMERA PREGUNTA: ¿Desde cuando conoce al ciudadano RAUMIL F.C.P.? Y contestó: Desde hace tres año que lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que enfermedad padece? Y Contestó: Bueno la enfermedad no se como se llama. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo hasta que extremo este enfermo el ciudadano RAUMIL F.C.P. y contestó: Bueno a él le dan ataques de paralices y convulsiona, no camina y no se mueve. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta quien cuida al ciudadano RAUMIL F.C.P.? Y Contestó: Su mamá es quien lo cuida. QUINTA PREGUNTA: ¿Cuanto años tiene? Y contestó: El tiene veintitrés años aproximadamente. SEXTA PREGUNTA: ¿Quien provee la comida y medicamentos y se ocupa de los gastos? Y contestó: Su mamá se ocupa de todo. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Sabes lee y escribir y ha estado en instituciones especiales? Y respondió: No sabe ni leer, ni escribir porque nunca ha estado en una escuela. OCTAVA PREGUNTA: ¿Tiene control médico regular? Y respondió: Si tiene control médico en el Hospital General del Sur. NOVENA PREGUNTA: ¿Presenta estado de agresividad o mal humor? Y respondió: Si cuando no le dan las cosas se pone bravo…

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Posteriormente en fecha 10 de agosto de 2010, el ciudadano R.D.J.M.O., rindió declaración conforme a lo ordenado por el Tribunal en fecha 05 de agosto de 2010, quien respondió lo siguiente:

… PRIMERA PREGUNTA: ¿Desde cuando conoce al ciudadano RAUMIL F.C.P.? Y contestó: Hace unos cuatro años que lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que enfermedad padece? Y Contestó: El tiene una enfermedad mental desde su nacimiento. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo hasta que extremo este enfermo el ciudadano RAUMIL F.C.P. y contestó: En realidad no puede hacer nada, porque hay que hacerle todo lo que el pueda necesitar, y se la mantiene en una silla de rueda. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta quien cuida al ciudadano RAUMIL F.C.P.? Y Contestó: Su mamá es quien lo cuida. QUINTA PREGUNTA: ¿Cuanto años tiene? Y contestó: El tiene veintitrés años aproximadamente. SEXTA PREGUNTA: ¿Quien provee la comida y medicamentos y se ocupa de los gastos? Y contestó: Su mamá es quien provee todo. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Sabes lee y escribir y ha estado en instituciones especiales? Y respondió: No sabe nada. OCTAVA PREGUNTA: ¿Tiene control médico regular? Y respondió: Si tiene control médico. NOVENA PREGUNTA: ¿Presenta estado de agresividad o mal humor? Y respondió: No es muy agresivo, en ciertos momentos pero no todo el tiempo lo es…

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En fecha 25 de febrero de 2010, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, designó como expertos a los ciudadanos d.A.C. (Médico Neurólogo) y Y.P.L. (Psicóloga).

En fecha 14 de marzo de 2011, la Psicóloga Y.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.836.533, inscrita en el Colegio de psicólogos N° 2314, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, aceptó el cargo designado.

En fecha 16 de marzo de 2011, el ciudadano D.A.C.P., Médico Psiquiatra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.804.151, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, aceptó el cargo designado.

En fecha 18 de abril de 2011, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, revoca la designación de los profesionales D.A.C.P. y Y.P.L., y designa a los expertos C.G.F. y N.R., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 4.753.041 y 4.146.028, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 21 de diciembre de 2011, la ciudadana N.R.D.G., en su condición de médico experto, aceptó el referido cargo designado y en fecha 09 de marzo de 2013, consignó el Informe Médico efectuado al ciudadano RAUMIL F.C.P., en el que expuso lo siguiente:

… De RAUMIL F.C.P., paciente masculino, de 24 años de edad, en regulares condiciones generales, con déficit en todas sus facultades generales, desorientado en tiempo y espacio, al interrogatorio del paciente se contacta la disminución del coeficiente intelectual sumamente marcada, acorde con el diagnóstico de Retardo Mental, su rasgo es característico de la sintomatología que presenta, no controla esfínteres, no deambular por su propia cuenta, amerita de silla de rueda para su desplazamiento, en su relación con los demás es taciturna y escurridiza, emite sonidos sin ningún significado, visión es conservada, su alimentación es suministrada, consume todo tipo de alimentación sólidos y líquidos, presentan una edad cronológica de acorde a la conducta de un niño, su contextura leptosomático, su desarrollo personal y social específicamente en el área intelectual, es totalmente afectada, su discapacidad es total y permanente, para cualquier tipo de actividad normal así como para realizar algún tipo de transacciones o ejecutar actos que excedan de la simple administración

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En fecha 20 de junio de 2012, el ciudadano C.E.G.F., en su condición de médico experto, aceptó el referido cargo designado y en fecha 27 de junio de 2012, consignó el Informe Médico efectuado al ciudadano RAUMIL F.C.P., en el que expuso lo siguiente:

El examen médico se realizó con el paciente, su interrogatorio se efectuó a través de la ciudadano COROMOTO PEÑA, al cual refiere ser madre del ciudadano, la cual se encuentra al ciudadano del paciente ciudadano RAUMIL F.C.P., se trata de paciente masculino de Veinticuatro (24) años de edad, que presentó al nacer Parto Dificultoso (Distócico) y Hipoxia neonatal severa (disminución de oxígeno) al momento del parto, siendo producto de la primera gesta, que no se encuentra bajo ningún tratamiento al momento del examen, el cual presenta manifestación clínica marcada, no deambula, que al examen clínico se puede constatar una coordinación motora pasiva no se encuentra ubicado en tiempo y espacio, para su aseo y vestimenta la realiza con ayuda no por su cuenta, es emotivo, de aspecto o contextura picnica con características de buena contextura general, con disminución marcada del coeficiente intelectual, su desarrollo personal y social específicamente en el área intelectual está parcialmente afectado, no controla esfínteres, refiere enfermedades infectocontagiosa de la infancia no específica fecha, no puede desplazarse por su cuenta amerita ayuda a través de silla de rueda, SU INCAPACIDAD ES TOTAL Y PERMANENTE para cualquier tipo de actividad normal, tanto como para realizar algún tipo de transacciones o ejecutar cualquier tipo actos simples administración, presentan una edad cronológica de un niño de 10 años, para un diagnóstico presuntivo de RETARDO MENTAL CONGÉNITO

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En fecha 23 de julio de 2012, se llevó a efecto la declaración del ciudadano RAUMIL F.C.P., a fin de dejar constancia sobre el estado de salud, condiciones físicas y mentales del presunto entredicho, en el cual la Juez de la causa observa lo siguiente:

…Ahora bien, evidencia el Tribunal que el ciudadano RAUMIL F.C.P., anteriormente identificado se encuentra con una apariencia y contextura de estado normal, observando pérdida en el tiempo y espacio en vista de la no coordinación en cuanto a sus sentidos, de igual manera se procediendo (sic) a realizar al identificado ciudadano preguntas tales como su nombre, su nacionalidad, su domicilio entre otras sin obtener respuesta alguna con claridad, sin embargo manifiesta la ciudadana COROMOTO DEL C.P.P., que el mismo recibe los cuidados diarios que pueda necesitar su hijo, por parte de ella misma, tales como alimentación, vestido entre otros, debido a que mismo (sic) requiere su atención en vista de la imposibilidad de proveerse por el mismo. Igualmente se deja constancia que el ciudadano RAUMIL F.C.P., se encuentra en silla de rueda sin observársele movilidad en los miembros inferiores. En este estado el Tribunal considera suficientemente a.e.e.f. y mental del ciudadano sobre la cual se solicita la interdicción y da por terminado el presente acto…

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En fecha 31 de julio de 2012, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano RAUMIL F.C.P., y nombra como TUTORA INTERINA a la ciudadana COROMOTO DEL C.P.P..

En fecha 10 de agosto de 2012, la ciudadana COROMOTO DEL C.P.P., acepto la designación de TUTORA INTERINA del ciudadano RAUMIL F.C.P..

En fecha 13 de agosto de 2012, fue presentado escrito de pruebas por la abogada S.Q.D.V., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana COROMOTO DEL C.P.P., en el que promovió lo siguiente:

  1. - Invocó el mérito de las actas procesales.

  2. - Ratificó en todas sus partes los documentos introducidos con el libelo de la demanda.

  3. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.O.A.V., C.E. VASQUEZ BASABE, DIRSO JSOEL C.B. y M.Y.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 9.007.955, 23.443.226, 24.604.623 y 22.506.651, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

  4. - Ratificó las declaraciones de los ciudadanos M.O.P.P., M.N.C., I.A.P.P. y R.D.J.M.O..

  5. - Ratificó el examen médico practicado por los médicos N.M.R.D.G. y C.E.G.F..

    Respecto a las testimoniales promovidas por la parte actora, solo consta en actas que los ciudadanos J.O.A.V. y M.Y.P.P., quienes respondieron lo siguiente:

    El ciudadano J.O.A.V., respondió lo siguiente:

    … Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos COROMOTO PEÑA y RAUMIL CASTELLANO PEÑA, desde hace varios años. CONTESTÓ: Si yo soy el abuelo del ciudadano RAUMIL CASTELLANO PEÑA.- 2) Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de ambos ciudadanos sabe y le consta que RAUMIL CASTELLANO PEÑA, sufre de trastornos mentales y desde cuantos años padece de esa enfermedad mental. CONTSTÓ: Desde nacimiento.-3) Diga el testigo que persona brinda los cuidados y atenciones que necesita el ciudadano RAUMIL CASTELLANO diariamente. CONTESTÓ: Su mamá la ciudadana COROMOTO PEÑA.- 4) Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano RAUMIL CASTELLANO, a (sic) tenido una mejoría en su enfermedad mental y por el contrario cada día se deteriora la misma. Igualmente tiene conocimiento que la enfermedad que padece el mencionado ciudadano tiene alguna esperanza de curarse. CONTESTÓ: Bueno hasta ahorita no le he visto ninguna mejoría, ni hay esperanza por ahora de la curación de la enfermedad que padece…

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    La ciudadana M.Y.P.P., respondió lo siguiente:

    … Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos COROMOTO PEÑA y RAUMIL CASTELLANO PEÑA, desde hace varios años. CONTESTÓ: Si los conozco desde hacen diez año aproximadamente.- 2) Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de ambos ciudadanos sabe y le consta que RAUMIL CASTELLANO PEÑA, sufre de trastornos mentales y desde cuantos años padece de esa enfermedad mental. CONTSTÓ: Desde nacimiento toda su vida.-3) Diga el testigo que persona brinda los cuidados y atenciones que necesita el ciudadano RAUMIL CASTELLANO diariamente. CONTESTÓ: Su mamá la ciudadana COROMOTO PEÑA.- 4) Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano RAUMIL CASTELLANO, a (sic) tenido una mejoría en su enfermedad mental y por el contrario cada día se deteriora la misma. Igualmente tiene conocimiento que la enfermedad que padece el mencionado ciudadano tiene alguna esperanza de curarse. CONTESTÓ: No él sigue igual y yo no veo mejoría alguna…

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    En fecha 08 de julio de 2014, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

    … ENTREDICHO DEFINITIVAMENTE al ciudadano RAUMIL F.C.P., …, quedando sometido a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil, se designa TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana COROMOTO DEL C.P.P., …, a quien se acuerda notificar, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los dos (2) día s de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra capacitada para ejercerlo; así como también se acuerda la notificación del Fiscal designado en la presente causa…

    .

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR.

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

    El Legislador Venezolano en su artículo 393 del Código Civil, expresa:

    Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

    .

    Al respecto el Autor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, Año 2006, Página 417 y 420, expresa lo siguiente:

    La interdicción es la “privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”.

    (…)

    2. Requisito de procedencia.

    Para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario, según el Dr. A.R.M., que se cumplan los siguientes requisitos:

    a.- Que las personas afectadas sean un mayor de edad o un menor emancipado;

    b.- Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual;

    c.- Que el defecto intelectual sea permanente

    .

    Una vez claro el concepto de interdicción y los requisitos de procedencia, pasa esta jurisdicente a analizar las pruebas presentadas a lo largo del presente proceso especial de interdicción.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior, en virtud de ello, respecto a ello, esta sentenciadora antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

    La parte actora acompañó el escrito libelar junto a las siguientes pruebas:

  6. - Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RAUMIL F.C.P..

  7. - Informe médico de fecha 26 de febrero de 2010, emitido por el Dr. H.D.L.H.N. adscrito al Servicio Ambulatorio del Hospital General del Sur.

    Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte actora en la presente causa, se admiten éstas por ser todas y cada una pertinentes al caso in comento. Asimismo se observa que, conforme a lo probado en actas, y según lo expuesto por los Médicos Expertos, que el ciudadano RAUMIL F.C.P., presentó al nacer Parto Dificultoso (Distócico) y Hipoxia neonatal severa (disminución de oxígeno) al momento del parto, siendo producto de la primera gesta, que no se encuentra bajo ningún tratamiento al momento del examen, el cual presenta manifestación clínica marcada, no deambula, que al examen clínico se puede constatar una coordinación motora pasiva no se encuentra ubicado en tiempo y espacio, para su aseo y vestimenta la realiza con ayuda no por su cuenta, es emotivo, de aspecto o contextura picnica con características de buena contextura general, con disminución marcada del coeficiente intelectual, su desarrollo personal y social específicamente en el área intelectual está parcialmente afectado, no controla esfínteres, refiere enfermedades infectocontagiosa de la infancia no específica fecha, no puede desplazarse por su cuenta amerita ayuda a través de silla de rueda, SU INCAPACIDAD ES TOTAL Y PERMANENTE para cualquier tipo de actividad normal, tanto como para realizar algún tipo de transacciones o ejecutar cualquier tipo actos simples administración, presentan una edad cronológica de un niño de 10 años, para un diagnóstico presuntivo de RETARDO MENTAL CONGÉNITO; es decir que es una persona que depende de otros para satisfacer sus necesidades de manutención y seguridad personal.

    Igualmente, se constata lo anteriormente planteado, con las testimoniales rendidas por los ciudadanos antes señalados en la parte motiva del presente fallo, que el referido ciudadano RAUMIL F.C.P., no se encuentra capacitado para atender y resolver por si mismo todos los asuntos que envuelven su vida personal, ni mucho menos asuntos financieros, por lo tanto necesita ser representado por un Tutor que lo asista y vele por sus necesidades y derechos.

    Respecto a este último punto, de la misma manera, ésta jurisdicente realizó un estudio exhaustivo a las actas que contiene el presente expediente, y del mismo se evidencia, que la ciudadana COROMOTO PEÑA, quien es madre del ciudadano RAUMIL F.C.P., plenamente identificada en actas, es una persona capaz de asumir la responsabilidad de representar y hacer valer los derechos y necesidades de su hijo, sin presentar en actas ningún tipo de objeción alguna respecto a dicho compromiso.

    Esta Sentenciadora, una vez a.c.u.d.l. argumentos y pruebas presentadas, establece que el ciudadano RAUMIL CASTELLANO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.602.294, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, se encuentra totalmente incapacitado para abastecer sus necesidades y defender sus derechos, por lo que se deberá declarar en la parte definitiva del presente fallo, ENTREDICHO DEFINITVAMENTE; y para el resguardo tanto de sus garantías y protección, se designa de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código Civil, TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana COROMOTO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.245.621, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. ASI SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ENTREDICHO DEFINITIVAMENTE al ciudadano RAUMIL CASTELLANO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.602.294, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en la INTERDICCIÓN incoada por la ciudadana COROMOTO PEÑA, contra el ciudadano RAUMIL CASTELLANO PEÑA. En consecuencia se designa de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código Civil, TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana COROMOTO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.245.621, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de julio de 2014.

TERCERO

No existe condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Anos 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. I.R.O..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. H.M.M..

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. H.M.M..

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