Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006948.

En fecha 21 de Julio de 2011, la ciudadana DIANIRI COROMOTO PERDOMO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.446.811, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, A.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.729, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo S/N de fecha 01 de junio de 2011, suscrito por la ciudadana J.F.P., en su condición de Jefa de Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual se ordenó retirarla del cargo de “BACHILLER I”, adscrito a la Prefectura de Caracas.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación, en fecha 01 de diciembre de 2011, el ciudadano KEIVERT J.B.H., actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alegó la parte recurrente en su escrito libelar que ingresó al Gobierno del Distrito Capital a través de un concurso público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “… en fecha 19 de noviembre de 2008, según Oficio s/n, emanado del Director General de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor), a partir del 16 de agosto de 2008, al cargo de SECRETARIO I, Código de Nómina No. 919, adscrito a la prefectura…”.

Indicó que una que vez entró en vigencia la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, se establecieron las bases para la creación y organización de todo lo relacionado con el régimen del Distrito Capital, quedando así derogada la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

Adujó que en “… la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, la cual tiene por objeto regular todo lo concerniente al Distrito Federal y que transitoriamente administraba de manera especial y provisional el Distrito Metropolitano de Caracas (…) se declaró la transferencia orgánica y administrativa al Distrito Capital (sic) las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitían el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal, entre ellas la Prefectura y las jefaturas civiles parroquiales (artículo 2).”.

Que en fecha 01 de enero de 2010, comenzó a ocupar el cargo de (BI) BACHILLER I, como funcionaria adscrita al Gobierno del Distrito Capital, con una remuneración mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 799,10).

Por otra parte, indicó que el 31 de diciembre de 2009, se publicó mediante Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 024 el Decreto Nº 041, de fecha 30 de diciembre de 2009, en el cual se estableció “… la supresión de la Prefectura de Caracas y de las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, acordándose un lapso para ello de sesenta (60) días a partir de la publicación del referido Decreto…”.

Que en fecha 14 de septiembre de 2010, fue designada en Comisión de Servicio para el Registro Civil de la Parroquia San Juan, mediante Oficio Nº GDC-SGH-201008/0, por el lapso de un año a partir de la notificación correspondiente.

Que en fecha 21 de febrero de 2011, se prorrogó el lapso para la supresión de la Prefectura de Caracas y de las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, a través del Decreto Nº 082, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 063.

Afirmó que mediante Oficio Nº 7996, de fecha 16 de mayo de 2011, suscrito por la Directora de Registro Civil, se le informó “…que debía regresar a la institución de origen lo antes posible…”.

Que fue notificada en fecha 28 de junio de 2011, del acto administrativo s/n, de fecha 01 de junio de 2011, mediante el cual se le informó del resultado infructuoso de las gestiones reubicatorias, razón por la cual fue retirada del cargo de (BI) BACHILLER I, adscrito a la Prefectura de Caracas.

Arguyó que en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, “…dictó el Decreto No. 041, de fecha 31 de diciembre de 2009, mediante el cual acordó la supresión de la Prefectura de Caracas y de las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador…”.

Sostuvo que la mencionada Jefa de Gobierno garantizó la estabilidad laboral del personal adscrito a dicho ente, indicando que “… el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de de la Ley de Carrera Administrativa.”

Adujó que “[d]ichas normas regulan el proceso administrativo de reducción de personal, sean por razones técnicos (sic) o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, como en el presente caso, y así lo ha interpretado y desarrollado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes de lo Contencioso Administrativa y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. (…) Así pues, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal (supresión de una unidad administrativa del mismo organismo) es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos…”.

Que de acuerdo con la jurisprudencia en “… los actos de remoción y de retiro del funcionario afectado por el proceso de supresión, basta el cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que la Ley de Supresión del ente prevea un procedimiento específico, cuya omisión –a juicio de la jurisdicción contencioso administrativa- acarrea la nulidad de los referidos actos (íbidem), como ocurrió en el presente caso, a pesar de haberse dispuesto así en el Decreto de Supresión, no fueron cumplidos ninguno de los extremos exigidos en los citados artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 84, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, motivo por el cual se [le vulneraron] los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, (…) lo hace nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic)…”.

Que en cuanto a las gestiones reubicatorias efectuadas por la Jefa de Gobierno, “… se afirma que el trámite de las [mismas] no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción –la cual nunca fue dictada por el organismo querellado-, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; de modo que puede considerarse que existe incumplimiento total del procedimiento previo al retiro…”.

Que “… la Administración está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, (…) por tanto la gestión reubicatoria no puede convertirse en una simple comunicación formal que una oficina de personal dirija en la oportunidad que juzgue conveniente; sino que es necesario que se demuestre que ‘se han tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario’ tal como lo regula el artículo 86 del mencionado Reglamento General, lo cual hace que el citado acto administrativo de retiro se encuentra infestado (sic) del vicio de falso supuesto …”.

Que una vez la Administración fundamentó la decisión “… en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella (sic) que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.”

Que pudo comprobarse la existencia del vicio de falso supuesto por cuanto “… sí existen cargos para [reubicarla] dentro de las dependencias que conforman el Distrito Capital, así lo demuestra el acto administrativo s/n, de fecha 12 de mayo de 2011, suscrito por la ciudadana M.T., Gerente de Gestión Humana de la Corporación de Servicios, cuando le informaron a otros funcionarios adscritos igualmente al Gobierno del Distrito Capital, que pasarían a formar parte de dicha Corporación, la cual está adscrita al GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, aunado al hecho que muchos funcionarios fueron reubicados en otras dependencias…”

Que una vez se comprobó que no fueron realizadas las gestiones de reubicación se genera la nulidad del acto administrativo de retiro vulnerándosele “… el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la estabilidad laboral, al derecho al trabajo y a la no discriminación contenidos en nuestra Carta Magna y, como consecuencia de ello, solicito que el acto administrativo sea anulado y se ordene mi inmediata reincorporación dentro de alguna de las dependencias que conforman el Distrito Capital…”

Por último, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia, se ordene su inmediata reincorporación al Gobierno del Distrito Capital, desempeñando el mismo cargo que ejercía para el momento de su ilegal retiro o uno de mayor jerarquía, así como el pago de los demás beneficios socioeconómicos.

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella el ciudadano KEIVERT J.B.H., fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Alegó la representación del ente querellado que “[n]o es cierto que se le hayan violentado a la accionante los derechos constitucionales de la defensa y del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la no aplicación del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.”

Indicó que “…la reducción de personal en los casos establecidos en el artículo 78 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública], será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejos (sic) de Ministros, por los Consejos Legislativos de los Estados, o por los Consejos (sic) Municipales en los Municipios, la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital, está plenamente facultada para tales fines, (…) podrá acordar la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional que le sean transferidos, y en tal sentido, tomará las acciones y medidas necesarias para su ejecución…”

Alegó que es el artículo 78 ordinal 5 de la Ley de la Estatuto de la Función Pública, la norma que permite la liquidación de los entes y órganos, por lo que “…dicha supresión traerá consigo la afectación inmediata de la estabilidad administrativa de los funcionarios que prestan servicios para el mismo, en virtud que comporta la eliminación de cada uno de los departamentos y cargos que funcionan en dicho ente…”

Que es “…la ciudadana J.F.P., plenamente facultada de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital antes mencionada, igualmente cumple con el procedimiento legalmente establecido, siendo que, en el mismo se le otorgo al (sic) demandante el mes de disponibilidad, encontrándose debidamente motivado y ajustado a derecho…”

Que “…el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es muy claro cuando dice PODRÁ (sic) ser reubicados, y que en caso de no ser posible el funcionario será retirado e incorporado al registro de elegibles, la norma es taxativa, ya que de no serlo diría ‘DEBERA (sic) SER REUBICADO’, por lo tanto no es una obligación por parte de la administración, reubicar a la demandante, (…) en el caso que nos ocupa, en todo momento, se trató por todos los medios reincorporar al demandante, no pudiendo hacerlo en vista de que las reubicaciones que se hicieron, fueron en los pocos cargos que existían en la Sub-secretaría de Educación, dependencia perteneciente al Gobierno del Distrito Capital, no existiendo otros cargos vacantes en las demás dependencias del Gobierno del Distrito Capital…”

Mantuvo que a partir de la entrada en vigencia de la Carta Magna en 1999, “…se creó la figura político territorial del Distrito Capital a través de la eliminación de la figura del Distrito Federal. Posteriormente el 13 de abril de 2009, se aprobó la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, (…)”

Manifestó que una vez se creó el Gobierno de Distrito Capital, “…se publicó (…) la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, con la finalidad de normar la transferencia de pasivos, bienes, y personal al servicio de la Alcaldía Metropolitana de Caracas…”

Que “…mediante los Decretos Nº 040 de fecha 31 de diciembre de 2009, se transfiere al Distrito Capital las competencias, servicios, bienes y recursos que transitoriamente administraba el Distrito Metropolitano de Caracas correspondiente a la Prefectura de Caracas y las 22 Jefaturas Parroquiales, y Nº 041 de fecha 31 de diciembre de 2009, se ordena la Supresión de la Prefectura de Caracas, (…)”

Que en fecha 21 de febrero de 2011, fue prorrogado el lapso de 60 días para la supresión de la Prefectura de Caracas, extendiéndose hasta el 31 de mayo de 2011, mediante el Decreto Nº 082.

Que “…la Jefa de Gobierno del Distrito Capital ordenó la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles, como acciones necesarias para establecer una organización administrativa de los servicios, bienes y recursos que le fueron transferidos en ejecución del mandato establecido en la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, con la finalidad de adecuarse a la nueva estructura de Estado.”

Por último, solicitó sea declarada sin lugar la presente querella, y en consecuencia se le otorgue pleno valor al Acto Administrativo impugnado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes en el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, observa este Juzgado que el objeto de la presente querella estriba sobre la pretensión de nulidad del acto administrativo S/N, de fecha 01 de junio de 2011, mediante el cual en ejecución del Decreto Nº 041 de fecha 30 de diciembre de 2009, suscrito por la ciudadana J.F.P., en su condición de Jefa de Gobierno del Distrito Capital que acordó la supresión de la Prefectura de Caracas y de las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, se ordenó el retiró de la ciudadana DIANIRI COROMOTO PERDOMO RODRÍGUEZ, antes identificada, del cargo (BI) “BACHILLER I”, que ostentaba ante la Prefectura adscrita al Distrito Capital.

Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar cada una de las denuncias alegadas por la parte actora con el propósito de revisar el contenido del acto impugnado y determinar su conformidad a derecho. En tal sentido, en primer término la querellante denunció que el acto de retiro estaba viciado de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto “…no fueron cumplidos ninguno de los extremos exigidos en los citados artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 84, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, motivo por el cual se [le vulneraron] los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual el acto administrativo [impugnado] está impregnado de ilegalidad que lo hace nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic)…”

Por otra parte, el ente querellado en su escrito de contestación negó los alegatos formulados por la parte actora tanto en los hechos como en el derecho, y a la vez señaló que ni el acto impugnado ni el proceso mediante el cual se suprimieron tales entes de la Administración Pública, estén incursos en los vicios denunciados, ya que fueron dictados por la autoridad competente y conforme al ordenamiento jurídico, por lo que solicitó fuesen desestimados los alegatos y vicios invocados por la parte querellante.

Así, en cuanto a la violación del procedimiento legalmente establecido, el derecho a la defensa y al debido proceso, debe destacarse lo siguiente:

El acto administrativo de fecha 01 de junio de 2011, mediante el cual se retiró del cargo a la querellante, fue dictado por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 8 de la Ley Especial sobre Organización y Régimen del Distrito Capital; 5, numeral 6, del Reglamento Orgánico del Distrito Capital; y 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

La notificación del acto fue suscrita por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, y del contenido de la misma se desprende que la querellante fue retirada del cargo de “BACHILLER I”, adscrita a la Prefectura de Caracas, de acuerdo con lo establecido en el referido Decreto Nº 041, de fecha 30 de diciembre de 2009, toda vez que el cargo desempeñado formaba parte de la reforma estructural, organizativa, funcional y administrativa del Distrito Capital.

En este sentido, se observa que el Gobierno del Distrito Capital ordenó la supresión de la Prefectura de Caracas y las 22 Jefaturas Civiles Parroquiales, lo que significa que lejos de ordenar la reestructuración o reorganización administrativa de la estructura y organización de tales entes, la intención del Gobierno del Distrito Capital estuvo dirigida a suprimirlos, con el fin de procurar una utilización racional de los recursos públicos, y atender de manera eficaz y eficiente las necesidades de la sociedad del Distrito Capital.

En el presente caso debe aclarar este Tribunal que la reorganización administrativa de un ente, se opone a la supresión o liquidación del mismo, puesto que en el primero de los casos, el ente u órgano asumirá una estructura organizativa distinta, pero seguirá existiendo, mientras que en el segundo de los casos, el ente u órgano cesa en el ejercicio de cualquier competencia, y por ende, desaparece del mundo jurídico, pero aún así, aunque el órgano o ente desaparezca, sigue existiendo la obligación de la Administración de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera, criterio éste que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 2685 de fecha 08 de octubre de 2003, la cual establece lo siguiente:

…El Texto Fundamental no impone en ninguna de sus disposiciones, la obligación de trasladar los trabajadores de un ente público a otro que lo reemplace; afirmar lo contrario, supone someter la supresión y liquidación de organismos que por una u otra razón deben ser modificados en su estructura organizativa y funcional, a una exigencia que no hace la Constitución.

(…)

Es cierto que no existe obligación legal de acordar el traspaso del personal del Instituto suprimido al que se cree, porque la obligación que estuvo establecida en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 53 y 54 y artículos 84 y siguientes de su Reglamento) y ahora también en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, (artículo 78) es con respecto a los funcionarios de carrera (independientemente de que el cargo que ocupado sea de carrera o de alto nivel, o de libre nombramiento), a quienes en los casos de reducción de personal, se les debe intentar reubicar dentro de los otros entes de la Administración Pública, donde puedan ser ubicados

.

Del citado extracto comprende este Juzgado que en la supresión y liquidación de un ente público, si bien no existe la obligación irrestricta de traspasar al personal del ente suprimido, lo cierto es que debe atenderse a los postulados previstos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para intentar reubicar a los funcionarios de carrera.

En este sentido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia dictada en el expediente Nº AP42-R-2010-001056 de fecha 15 de febrero de 2011, ha sostenido el siguiente criterio sobre la aplicación del contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

… en el caso del retiro de funcionarios de carrera por supresión y liquidación de un ente administrativo, no podría entonces hablarse de un acto unilateral de la Administración propiamente dicho (terminación de la relación estatuaria en forma injustificada), pues se trata más bien de la terminación de la vinculación funcionarial, por razones presupuestarias y administrativas que en muchas ocasiones obedecen a los lineamientos del Ejecutivo Nacional o de la propia Administración, es decir, que en todo se trataría de una causa ajena a la voluntad de las partes (liquidación del ente administrativo), además de que la misma ley funcionarial prevé a favor de los empleados afectados por la liquidación y supresión del organismo administrativo al cual están adscritos, un mes de disponibilidad para ser reubicados (artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

.

Del citado extracto se desprende que la supresión y liquidación de un órgano o ente de la Administración Pública se traduce en la terminación de la relación funcionarial, pero aún así, a los efectos de respetar los derechos inherentes a la estabilidad de los funcionarios, se mantiene la obligación de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a favor de los funcionarios de carrera afectados.

En virtud de lo establecido anteriormente considera necesario este Juzgado traer a colación lo establecido en el numeral 5 y en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el que se establece lo siguiente:

Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

(omissis)

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

(omissis)

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.

De la disposición parcialmente transcrita se aprecia que una vez se produce la supresión del órgano o ente se genera la reducción de personal razón por la cual debe traerse a colación lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los cuales se establece lo siguiente:

Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

(Negrita de este Tribunal).

Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C.d.M. por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, quien aquí decide asevera que en principio, para que una medida de reducción de personal por la supresión total de un órgano o ente, como lo es el presente caso, resulte válida es necesario el cumplimiento del procedimiento conformidad con la normativa aplicable, este es: 1) la aprobación de la solicitud de reducción de personal por el C.d.M., por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción; 2) elaboración de un informe técnico, en el cual deben señalarse las razones que justifiquen la medida; y 3) el envío, anexo a la solicitud, de un listado de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y demás condiciones inherentes al cargo.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado, analizar si en el caso concreto, fueron cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. En ese sentido, se observa, en relación con el primer presupuesto, esto es la reducción de personal por el C.d.M., que en virtud del artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170 de fecha 04 de mayo de 2009, y siendo que el Distrito Capital es un ente político territorial distinto a la República, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, y 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las medidas de reorganización o supresión que afectan a dicho ente y sus órganos y entes adscritos, no se encuentran sometidas a la aprobación o desaprobación por parte del Poder Ejecutivo (C.d.M.). El primero de los artículos mencionados faculta ampliamente a la Jefa de Gobierno para “…regular y establecer la organización administrativa y el funcionamiento del Distrito Capital…” y asimismo dispone que, “… podrá acordar la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional…”.

Por otra parte, debe acotar este Tribunal que en cuanto al segundo requisito, esto es, a la elaboración de un informe técnico, se desprende de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que dicho requisito será necesario cuando la causal que invoque la solicitud de reducción de personal así lo exija, y en virtud de que en el presente caso la causal invocada es la supresión total de un ente perteneciente a la administración pública, no resulta necesario el cumplimiento del mencionado extremo.

Ahora, en cuanto al último de los presupuestos exigidos, en relación con el envío de un listado de los funcionarios afectados por la medida, el cual debe contener una identificación completa del cargo ejercido, debe aclarar este Juzgado que no resulta necesario el cumplimiento de tal requisito por cuanto en el presente caso no se realizó una supresión parcial del ente, sino una total, estando claro que todos los funcionarios adscritos a los órganos suprimidos fueron afectados por la medida.

De lo antes expuesto, considera este Juzgado que la Administración no incurrió en el vicio denunciado, y por tanto no procede la nulidad del acto administrativo conforme a lo previsto en el numeral 4, del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que en relación con el retiro en el caso concreto no era necesaria la consumación del procedimiento señalado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

Precisado lo anterior, debe pasar este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto alegado por la actora debido a que la administración no realizó las gestiones reubicatorias pertinentes y en consecuencia dictó el acto de retiro apreciando de manera errónea el hecho sobre la existencia de cargos vacantes para su reubicación, vulnerándosele así, a su decir, su derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto, debe este Juzgado pasar a verificar si el Gobierno del Distrito Capital cumplió con el procedimiento contenido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del respeto y garantía de los derechos afectados, especialmente, el derecho a la estabilidad, por lo que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial y administrativo a los fines de determinar si la Administración cumplió con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa que riela a los folios 67 al 87 del expediente judicial, diferentes oficios dirigidos a las distintas dependencias que conforman el Gobierno del Distrito Capital, con el fin de reubicar los diferentes funcionarios que aparecen reflejados en las mismas, motivo por el cual considera este Juzgado que la carga que le fue impuesta a la Administración a los fines de realizar las gestiones reubicatorias fue realizada, aunque las diligencias adelantadas al efecto resultaran infructuosas, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado desestimar el alegato de la parte actora en cuanto a que no fueron realizadas diligentemente las gestiones reubicatorias. Así se decide.

Conforme a las anteriores consideraciones, y visto que el retiro de la ciudadana Dianiri Coromoto Perdomo Rodríguez, se encuentra ajustado a derecho, este Juzgado declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en consecuencia, se confirma el acto administrativo impugnado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta la ciudadana DIANIRI COROMOTO PERDOMO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.446.811, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, A.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.729, contra el Acto Administrativo sin número de fecha 01 de junio de 2011, emanado de la ciudadana J.F.P., en su condición de Jefa de Gobierno del Distrito Capital y, en consecuencia, se confirma el acto administrativo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los catorce días (14) días de Junio del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

EL SECRETARIO,

F.M.M.

A.B.N.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 14 de junio de 2012.

EL SECRETARIO,

A.B.N.

EXP.006948

FMM/SMC

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