Decisión nº KP02-N-2010-000545 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000545

En fecha 05 de octubre de 2010, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YUZARI COROMOTO P.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.466.274, asistida por el abogado L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.512; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 14 de octubre del mismo año, se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley.

El día 22 de octubre de 2010, se recibió escrito de reforma libelar.

En fecha 02 de febrero de 2011, fueron libradas las notificaciones y citaciones de Ley.

En fecha 09 de junio de 2011, se recibió del abogado L.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.881, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, escrito de contestación.

En fecha 20 de junio de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para dar contestación al presente recurso, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 29 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la parte querellante. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

Así, en fecha 06 de julio de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellada.

En la misma fecha, 06 de julio de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

El día 19 de julio de 2011, este Juzgado dictó el auto de admisión de los medios promovidos.

En fecha 03 de agosto de 2011, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

Luego, en fecha 12 de agosto de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto con la presencia de la parte querellante. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el fallo in extenso.

En fecha 23 de septiembre de 2011, este Juzgado declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 07 de octubre de 2011, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 05 de octubre de 2010, reformado en fecha 22 de octubre del mismo año, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 12 de enero de 2001, fue contratado por la Gobernación del Estado Portuguesa, hasta el 30 de junio de 2001, cuando “(…) ingres[ó] a empleada fija el 1 de julio del mismo año 2001; según la resolución Nº -577 del Gobierno de Portuguesa – Secretaria General de Gobierno”.

Que la relación sostenida terminó mediante retiro voluntario en fecha 31 de agosto de 2008, siendo el último cargo desempeñado el de Analista de Personal I, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Social.

Que en virtud de que introdujo en varias oportunidades reclamaciones por ante la Dirección de Recursos Humanos, en fecha 07 de julio de 2010, recibió pago por la cantidad de Veintiocho Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 28.472,40).

Que la “(…) acción principal de la presente QUERELLA FUNCIONARIAL es reclamar los derechos consagrado (sic) en la Ley Orgánica del Trabajo en base a los beneficios consagrado (sic) en la “CONVENCION COLECTIVA – SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA” (…) Y EN LA RECLAMACIÓN DE LA CLAUSULA NUMERO 39: CANCELACION DE PRESTACIONES SOCIALES: DICE TEXTUALMENTE: EL EJECUTIVO REGIONAL CONVIENE EN CANCELAR A TODOS LOS TRABAJADORES QUE EGRESEN DE LA GOBERNACIÓN, POR CUALQUIER CAUSA, LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DOBLES Y PASIVOS LABORALES, TODO DE CONCORDANCIA A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 92 DE LA CONSTITUCION NACIONAL”.

Agrega que “(…) como quiera que al no estar de acuerdo con el pago que se me hizo en fecha SIETE (7) DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010), fecha en la cual la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, me cancelo parte de la (sic) Prestaciones Sociales (…)” por Bolívares Veintiocho Mil Cuatrocientos Setenta y Dos, con Cuarenta Céntimos (Bs. 28.472,40); reclama a través del presente recurso lo siguiente: Treinta y Ocho Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 38.872,40), por concepto de “DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES”; la cantidad de Tres Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares, con Ocho Céntimos (Bs. 3.555,08), por concepto de “BONO VACACIONAL PERIODO 2007-2008”; así como la cancelación de los aguinaldos o bonificación de fin de año conforme la cláusula 15 de la Convención Colectiva; lo cual arroja como cantidad total Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 54.892,34), que multiplicada por dos (02) en aplicación de la cláusula 39 del referido Contrato Colectivo (prestaciones sociales dobles y pasivos laborales) conforma la cantidad de Ciento Nueve Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 109.784,68); monto este que al restarle lo recibido -Bs. 38.872,40- da Setenta Mil Novecientos Doce Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 70.912,28), suma esta ante la cual estima la demanda incoada.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 09 de junio de 2011, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho esgrimido por la parte actora.

Que las prestaciones a la querellante le fueron canceladas en tiempo útil y de forma completa.

Que solicita se declare sin lugar la presente demanda, “(…) ello en virtud que la Gobernación cancelo en fecha Siete de julio del 2010, según solicitud de ejecución presupuestaria Nº 100000000002825, de fecha 16 de julio de 2010, la ciudadana reclamante recibió la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.472,40), por concepto de Antigüedad, Fideicomiso y literal A y B, Vacaciones Fraccionadas”.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana Yuzari Coromoto Pérez, mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Portuguesa, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yuzari Coromoto Pérez, asistida por el abogado L.C., ambos ya identificados; contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa, el 12 de enero de 2001 y egresó el 31 de agosto de 2008. Siendo que en fecha 07 de julio de 2010, la Administración Pública procedió a realizar el pago por prestaciones sociales, cancelando la cantidad de Veintiocho Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares, con Cuarenta Céntimos (Bs. 28.472,40); quedando una parte a deberle por concepto de “DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES”; “BONO VACACIONAL PERIODO 2007-2008”; así como por aguinaldos o bonificación de fin de año conforme la cláusula 15 de la Convención Colectiva; pasivo este que a su decir, además debe ser multiplicada por dos (02) en aplicación de la cláusula 39 del referido Contrato Colectivo (prestaciones sociales dobles y pasivos laborales).

Ahora bien, considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Ahora bien, tras verificar que el objeto del presente asunto es obtener el pago de un diferencial de prestaciones sociales, debe advertir esta Sentenciadora que para la procedencia de tal diferencia en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen la diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado (…)”.

A ello, la querellante -se reitera- alegó que le fue cancelada la cantidad de Veintiocho Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares, con Cuarenta Céntimos (Bs. 28.472,40); quedando una parte a deberle por concepto de “DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES”; “BONO VACACIONAL PERIODO 2007-2008”; así como por aguinaldos o bonificación de fin de año conforme la cláusula 15 de la Convención Colectiva; pasivo este que, a su decir, además debe ser multiplicado por dos (02) en aplicación de la cláusula 39 del referido Contrato Colectivo (prestaciones sociales dobles y pasivos laborales); razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide.

Observando que a manera de conclusión señala en su escrito libelar lo siguiente: “(…) Total a reclamar…. Bs. 54.892,34 x 2 (doble) = 109.784,68 – 38.872,40 = Bs. 70.912,28”.

Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….

.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano J.J.R., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

…Omissis…

En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

...Omissis….”. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Bajo tal base argumentativa, entra esta Sentenciadora a revisar todos y cada uno de los conceptos peticionados, lo cual procede a realizar de la siguiente forma:

.- Treinta y Ocho Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 38.872,40), por concepto de “DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES”, así como “BONO VACACIONAL 2007-2008”.

Así, se evidencia que la querellante hace alusión a lo largo de su escrito recursivo a no estar de acuerdo con la cantidad cancelada en fecha 07 de julio de 2010, puesto que no se aplicó la Convención Colectiva del Estado Portuguesa; sin embargo, no hace precisión alguna dirigida a ofrecerle a esta Sentenciadora la convicción inequívoca sobre qué elemento no se tomó en cuenta, o en definitiva, el error en que incurrió la Administración Estadal al proceder a cancelarle sus prestaciones sociales, de forma que resulte procedente algún diferencial.

Por lo contrario, tal y como se indicó supra, la parte querellante procede en la parte final de su escrito a indicar de manera general y abstracta lo siguiente: “(…) Total a reclamar…. Bs. 54.892,34 x 2 (doble) = 109.784,68 – 38.872,40 = Bs. 70.912,28”.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

Aunado a lo anterior, a los folios veinticuatro (24) y siguientes, así como a los folios ciento sesenta y ocho (168) y siguientes, traídos tanto por la parte querellante como por la querellada, respectivamente, se evidencia el pago realizado por la cantidad de Veintiocho Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares, con Cuarenta Céntimos (Bs. 28.472,40), en fecha 07 de julio de 2010, a favor de la ciudadana Yuzari Pérez; datos ellos que coinciden con el pago reflejado por la referida ciudadana en su escrito libelar. Del mismo se desprenden los cálculos realizados por la Gobernación del Estado Portuguesa por los conceptos reclamados por la querellante, siendo estos los pagos por “antigüedad (que incluye según cuadro anexo tanto antigüedad como días adicionales, folio 172, por “Bs. 13.997,32”), fideicomiso (intereses sobre prestaciones) y vacaciones (que incluye tanto “Vac. Art. 224 LOT, (disfrute)” 2007-2008, como “Vac: Fraccionadas art. 225 y 224 L.C. (Bono y disfrute)” año 2008, folio 176, por “Bs. 4.822.05”.

En efecto, se verifica que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la referida ciudadana aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extrae las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor, ni mucho menos indicación alguna dirigida a señalar qué concepto debió tomar en cuenta la Administración para proceder a pagar “correctamente” las cantidades adeudadas.

En este sentido, considera esta Sentenciadora que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales de la querellante, resulta forzoso negar el pago de los referidos conceptos, toda vez que la parte querellada canceló los conceptos solicitados. Así se decide.

.- “CLAUSULA 15 AGUINALDOS O BONIFICACIONS DE FIN DE AÑO”.

Con relación al pago de la “CLAUSULA 15 AGUINALDOS O BONIFICACIONS DE FIN DE AÑO”, este Juzgado observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial, los períodos sobre los cuales solicita se le cancelen, simplemente se limitó a peticionarlos.

En este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala que:

Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

(Negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, son las partes las que tienen la carga de llevar las pruebas al proceso, a los fines de que el Juez, partiendo de los alegatos y, con fundamento en los medios aportados, pueda formarse un criterio y finalmente tomar una decisión.

Por último, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

...Omissis…

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

Por tanto, visto que la querellante no probó ante el Órgano Jurisdiccional sus alegatos, mal podría esta Sentenciadora ordenar el pago solicitado, puesto que no existe en el presente asunto elementos probatorios que sustenten dicha condenatoria. En efecto, se niega el pago solicitado por concepto de la “CLAUSULA 15 AGUINALDOS O BONIFICACIONS DE FIN DE AÑO”. Así se decide.

.- Prestaciones Sociales Dobles, conforme a la cláusula 39 de la Convención Colectiva.

Se observa que la parte querellante solicita el pago por el mencionado concepto de prestaciones sociales y demás pasivos laborales “dobles” conforme a los beneficios previstos en la cláusula 39 del Contrato Colectivo suscrito; en razón de lo cual, este Juzgado debe señalar el contenido de la misma, correspondiéndose con lo siguiente:

El Ejecutivo Regional conviene en cancelar a todos los trabajadores que egresen de la Gobernación, por cualquier causa, la totalidad de las prestaciones sociales dobles y pasivos laborales (…)

.

Analizando la concepción del referido beneficio, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-N-2006-000439, de la siguiente forma:

“De las diferencias surgidas por concepto de salario integral en el cálculo de las prestaciones sociales

…Omissis…

Se observa de la clausula ut supra citada que la Casa de Estudio recurrida reconoce el derecho de los miembros del personal docente y de investigación de percibir el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, así como a los efectos de los cálculos de las prestaciones sociales se consideran los sueldos actualizados de conformidad con la escala vigente para el momento de efectuar la cancelación de las prestaciones sociales y que además conviene en recalcular tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de aprobación de la jubilación y la fecha efectiva de la liquidación.

En este punto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

(…omissis…).

Ahora bien de la norma ut supra citada se divisa el derecho que tiene todo trabajador a percibir el pago de prestaciones sociales y al pago de intereses en caso de mora, sin embargo, el recurrente en su escrito libelar solicita el recálculo y subsiguiente cancelación de los intereses moratorios por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, señalando que debía aplicarse a los efectos de su liquidación lo previsto en la Cláusula Nº 68 del IV Acta Convenio APUNELLEZ-UNELLEZ, Contrato o Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales, representado por el ciudadano C.Q.R. actuando en representación del C.D. de la referida casa de Estudio, y la Asociación de Profesores de la misma Universidad, instrumento cuya copia simple cursa a los folios 23 al 53 del expediente judicial; fundamentándose para ello en que dicha norma resultaba más favorable.

Sobre el particular, esta Corte tiene a bien formular las siguientes consideraciones:

El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. …Omissis…

En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).

De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:

…Omissis…

Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).

Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

…Omisiss…

Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

…Omissis…

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria (…)

Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, (…)

Tomando en consideración las premisas anteriores, se observa que la aplicación de la cláusula en referencia desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración pues si bien en el caso de marras el recurrente fue jubilado en el año 2002 con un sueldo determinado no puede éste pretender el cálculo y posterior cancelación de sus prestaciones sociales en base a un sueldo que nunca tuvo, siendo el caso, además, que la cancelación de un retardo en el pago de las mismas (además del pago de los intereses moratorios que ya prevé la Carta Magna), constituiría una doble sanción para la Administración, resultando esta doble modalidad de pago, sin duda alguna, una flagrante violación al principio de racionalidad del gasto público.

Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)

…Omissis…

De lo anterior, se deduce que la Administración pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público.

…Omissis…

Por lo tanto, de permitir esta Corte la aplicación de la aludida Cláusula, se constituiría sin lugar a dudas, una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, precedentemente analizado, asimismo se podría producir una flagrante violación a la integridad del erario público, comprometiéndose dañosamente los recursos financieros del Estado. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera NULO el contenido de lo dispuesto en la Cláusula Nº 68 del “IV ACTA CONVENIO APUNELLEZ-UNELLEZ”. Así se decide”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

En sintonía con lo expuesto, por tratarse el caso referido de un asunto análogo al de autos, donde por convención colectiva se pautaban unos beneficios superiores a los previstos en la Ley y en la Constitución sobre prestaciones sociales, este Juzgado precisa que de permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analizan a nivel de la Administración Pública, se estaría consintiendo el exceso flagrante respecto a los límites que deben tener las negociaciones colectivas; puesto que con ello se está comprometiendo económicamente el erario público, en virtud de lo cual se iría en detrimento del propio texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, es evidente que la materia presupuestaria de la Nación no puede resultar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera inconsciente, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación al principio de racionalidad del gasto público.

Continuando con el orden de ideas trazado, se tiene que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede en modo alguno comprometer de manera perjudicial el presupuesto de la nación a futuro, ya que de esa forma se vulneraría el orden público, transgrediéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer el patrimonio del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector.

Por lo precedentemente a.e.J.n. estima procedente ordenar judicialmente el pago reclamado bajo el concepto de prestaciones sociales y demás pasivos laborales “dobles” conforme a lo previsto en la cláusula Nº 39 de la Convención Colectiva suscrita; en mérito de lo cual niega el referido pago doble reclamado. Así se decide.

.- Intereses Moratorios.

Con relación a los intereses de mora solicitados, este Tribunal pasa a revisar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem. En efecto, el mencionado artículo prevé que:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Así, este Tribunal considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma.

De allí que este Tribunal estime necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la Sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, mediante el cual estableció lo siguiente:

…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…

.

No obstante ello, es necesario acotar que la disposición constitucional que se revisa, debe ser analizada por este Juzgado de conformidad con las disposiciones legales aplicables, entre ellas, la Ley contra la Corrupción. En tal sentido, se debe precisar el contenido de los artículos 33 y 40 de la mencionada Ley, los cuales disponen que:

Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):

…Omissis…

7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio (…).

Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.

(Resaltado añadido).

Teniendo en cuenta que el objeto de la Ley contra la Corrupción, según se desprende de su propio texto, no es otro que el de establecer medidas tendientes a procurar el manejo adecuado y transparente de los fondos públicos, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, resulta lógico que el Legislador haya previsto como una de esas medidas, por una parte, que los funcionarios públicos que ingresen o cesen en el desempeño de un cargo presenten la respectiva declaración jurada de patrimonio a los fines de evitar enriquecimientos ilícitos por parte de éstos y, por la otra, que se exija la presentación de la copia del comprobante de haber presentado dicha declaración, tanto al momento del ingreso como al momento de la finalización de la relación funcionarial.

De esta forma, el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción antes transcrito -al igual que se desprende del numeral 7 del artículo 33 íbidem-, lo que exige es la “presentación” del comprobante de haber efectuado la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, a los fines de que éste no incumpla su obligación de realizar tal declaración, lo cual implica que antes de ese momento no constituye tal “consignación” un requisito previo para que la Administración realice toda la actividad necesaria a los fines de que calcule, apruebe y ordene el pago de las respectivas prestaciones sociales, generalmente, mediante la elaboración del cheque a nombre del funcionario, restando sólo su retiro en la oficina respectiva.

Así, se entiende que el beneficiario de las prestaciones sociales no debe retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto consigne copia del comprobante donde se verifique la presentación de la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones, siendo ésta una exigencia de Ley. Por su parte, el funcionario que ordene su cancelación sin el cumplimiento de dicho requisito, será sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), independientemente de su responsabilidad civil, penal y administrativa.

En este orden de ideas, verificándose que la Administración no podría cancelar las prestaciones sociales sin haber presentado la declaración jurada de patrimonio, lo cual sería, en este caso carga del particular, los intereses moratorios deben comenzar a generarse desde la fecha en que el funcionario consigne copia de la referida declaración, ante el Órgano correspondiente, pues no se le puede adjudicar a la Administración una carga, y en consecuencia, unos intereses de mora, por la falta de la debida diligencia del funcionario de presentar su declaración jurada de patrimonio.

Tal consideración se encuentra fundamentada -además- en lo juzgado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 01 de junio de 2011, expediente Nº AP42-R-2009-001050, cuando expresamente indicó lo siguiente:

…esta Alzada observa que el numeral séptimo del artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, es del tenor siguiente:

(…)

De igual forma, es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, el cual dispone:

De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que la funcionaria consigne la referida declaración, ante el órgano correspondiente, en virtud de ello, considera esta Corte que el Tribunal A quo erró al acordar los intereses moratorios desde el 2 de enero de 2009, hasta la fecha en que efectivamente se hiciera efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Así las cosas, observa esta Corte que riela al folio 76 del presente expediente judicial, copia simple de la declaración jurada de patrimonio de la querellante, la cual fue presentada en fecha 19 de mayo de 2009, ante la Dirección General de Procedimiento Especiales de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, y posteriormente consignada ante la Dirección de Personal de la Alcaldía recurrida, en la misma fecha, en consecuencia, esta Corte ordena el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales contados a partir del 19 de mayo de 2009, fecha en la cual fue presentada la declaración Jurada de Patrimonio en el órgano querellado, hasta la fecha en que efectivamente se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

(Resaltado añadido).

Aplicando lo anterior, al caso de marras, resulta lógico concluir que en el presente asunto, al no haber presentado ante esta instancia medio probatorio alguno dirigido a demostrar la presentación de la aludida declaración jurada de patrimonio en sede administrativa, no se han generado a favor del querellante los intereses de mora solicitados, dado que -como se indicó- la parte querellada, de conformidad con la Ley contra la Corrupción se encontraría impedida legalmente para realizar el referido pago. Por consiguiente este Tribunal niega la solicitud de los intereses moratorios. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yuzari Coromoto Pérez, asistida por el abogado L.C.; ambos identificados supra; contra la Gobernación del Estado Portuguesa. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YUZARI COROMOTO PÉREZ, asistida por el abogado L.C.; ambos identificados supra; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, otorgándole al notificado, dos (02) días de despacho para la ida y dos (02) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.

D2.- La Secretaria,

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