Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 16 de mayo de dos mil trece

203º y 154º

Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2009-000811

PARTE ACTORA: A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.915.275

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.M.Z.P. y MARIAH J.S., inscritos en Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos 113.567 y 20.586

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO GASODUCTO DE ORIENTE (GASOR), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de enero de 2008, bajo el No 1, Tomo C-1

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO 122.502.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Verificada como ha sido en esta causa el abocamiento de la suscrita Juez y la notificación a los fines de dar a conocer la misma así como la reanudación de la causa, en la cual la audiencia de juicio se celebró el 20 de mayo de 2.011, luego de lo cual, con ocasión de la insistencia en una probanza por la parte actora y de la inhabilitación del juez titular del despacho, la causa se paralizó, teniendo lugar su prolongación los días 2 y 9 de mayo de 2013, fecha esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada; el Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito la sentencia dictada, en los términos siguientes:

I

La causa que ocupa a esta instancia, nace con la pretensión procesal incoada por la parte actora, a tenor de la cual manifiesta que su relación laboral con la empresa contra la que hoy acciona, se inició en fecha 21 de mayo de 2008, terminando el 5 de julio de 2.009, fecha en la cual, aduce haber sido despedido injustificadamente, desempeñando el cargo de SOLDADOR con un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Continúa su relato libelar, afirmando que prestó servicios laborales a la empresa COOPERATIVA SERTRAME R.L. desde el 21 de mayo de 2.008 al 23 de noviembre de 2.008, con un periodo de servicios de 6 meses y 2 días; posteriormente pasó a prestar servicios laborales para la empresa COOPERATIVA H.G.A. desde el 26 de noviembre de 2.008, en la categoría de SOLDADOR A y posteriormente fue absorbido por la empresa GASOR DE ORIENTE, C.A. (GASORCA) desde el 26 de noviembre de 2.008 al 5 de julio de 2.009, con un servicio prestado de 7 meses y 9 días, que le hacían un descuento del 12%, luego de 17% y por último de 30%. Según expresa, su pretensión es que le paguen los gananciales dejados de percibir, explicando lo que fue su salario básico, su salario normal y su salario integral; el primero en Bs. 1.333,75; el salario normal, la suma de Bs. 1.532,67 y el integral en Bs. 2.375,64. Seguidamente, explica lo que debió ser el cálculo correcto de sus derechos laborales al prestar servicios con la empresa COOPERATIVA SERTRAME RL, indicando que por un periodo de 6 meses y 2 días desde el 21 de mayo de 2008 al 23 de noviembre de 2008,debieron ser por los conceptos de antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, examen médico, utilidades, tarjeta electrónica de alimentación, diferencias no canceladas, intereses de fideicomiso y mora sobre prestaciones, la suma de Bs. 56.761,55; en el caso de COOPERATIVA HGA, manifiesta que por los mismos conceptos por el periodo de 7 meses y 9 días que va desde el 26 de noviembre al 5 de julio de 2.009 por Bs. 36.070,06; y a la empresa CONSORCIO GASODUCTO DE ORIENTE, C.A. por el periodo de 1 año, 1 mes y 18 días que va del 21 de mayo de 2008 al 9 de julio de 2.009, la suma de Bs. 144.435,38, en razón de ello procede a demandar por la última cifra referida y por los conceptos siguientes: preaviso por despido, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones y bono vacacional anuales y fraccionados, examen médico, utilidades, tarjeta electrónica de alimentación, diferencias no canceladas, utilidades por vacaciones, mora sobre descuentos indebido, intereses de fideicomiso y mora sobre prestaciones, demandando adicionalmente el pago de los honorarios de abogados en la suma de Bs. 43.483,71, estimando su demanda en la suma de Bs. 188.429,41, así como la corrección monetaria.

Agotadas las fases de sustanciación y mediación, respectivamente en los Juzgados Segundo y Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En la etapa de sustanciación, a requerimiento de la demandada, se solicitó el llamado en tercería de las COOPERATIVAS mencionadas en el escrito libelar, lo que fuera proveído oportunamente ordenando su llamado a la causa; sin embargo, las mismas no pudieron ser notificadas para la comparecencia del juicio según auto de fecha 5 de agosto de 2.010 (f. 108, p1). De esa manera, quedaron fuera de la litis, las terceras llamadas a juicio; por lo que la audiencia preliminar se desarrolló entre el demandante y la sociedad demandada, ambos ya identificados y ante la falta de avenimiento entre las posiciones de las partes, la causa fue remitida a juicio, correspondiendo, previo sorteo a este Juzgado que hoy se pronuncia.

En su escrito de contestación, la representación de la accionada, afirma que se suscribió un contrato de trabajo y el mismo finalizó por abandono del trabajador a su puesto de trabajo, motivo por el cual se procedió a la consignación de sus prestaciones ante los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Seguidamente en su rechazo específico afirma que la relación laboral se inició en fecha 26 de noviembre de 2.008, tal como lo señala el contrato suscrito entre las partes; negando que el despido haya sido el 5 de julio de 2.009, pues el mismo abandonó su puesto de trabajo en agosto de 2009, motivo por el cual se inició una calificación de despido el 21 de septiembre de 2.009; rechaza que haya sido absorbido por la empresa, pues la relación se inició mediante contrato firmado el 26 de noviembre de 2.008 para desempeñarse en el puesto de SOLDADOR A, amparado por la convención colectiva petrolera 2007 2009; rechazando todos los pedimentos libelares. Como Consideraciones Finales expresa que A.R. suscribió un contrato individual de trabajo para prestar servicios como SOLDADOR A, en la denominada obra CONSTRUCCIÓN 32 KM DE GASODUCTO DE DIÁMETRO “36 Y 26” y TRES ESTACIONES DE VÁLVULA TRAMO BARBACOA-PROVISOR-PUERTO LA CRUZ, amparados por los beneficios de la convención colectiva petrolera 2007/2009, que el vínculo de trabajo finalizó por abandono del trabajador, lo que se puede evidenciar de la calificación de falta presentada ante el Ministerio el Trabajo, en virtud del cual se procedió a consignar sus prestaciones sociales ante los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que pide sea declarada sin lugar la demanda.

Plasmados así los hechos que conforman las pretensiones de las partes, el Tribunal aprecia que la relación de trabajo entre el accionante y la accionada es incontrovertida desde el 26 de noviembre de 2008; anterior a esa fecha la accionada no reconoce la existencia del vínculo de trabajo, así como tampoco la reconoce como finalizada el 5 de julio de 2.009, sino que afirma hubo abandono de trabajo en agosto de ese año por lo que en su decir, pidió la calificación de falta en septiembre de 2009; resulta incontrovertida la aplicación de la convención colectiva petrolera 2007/2009 vigente y por esa vía, a los fines de establecer la causa de terminación del vínculo de trabajo, interesa màs que todo la real fecha de culminación de la relación, y no el motivo, pues, el despido injustificado alegado por el trabajador, y solo a los fines de establecer la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para ese entonces vigente, al resultar aplicable la convención colectiva petrolera 2007/ 2009, deviene en un hecho que debe ser dejado de lado en esta causa en base a la doctrina judicial de la Teoría del Conglobamento, ya que implica valerse del régimen más beneficioso no permitiéndose la aplicación acumulativa de regímenes distintos ( artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, posteriormente artículo 663) ( S.C.S 422 06/05/2010), en este caso convención colectiva petrolera 2007/2009 y Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando si interesa a los fines excepcionales de la empresa para establecer la procedencia de los conceptos de preaviso y antigüedad contractual.

Se debaten los hechos referentes a la fecha de inicio de la relación de trabajo, específicamente si lo fue el 21 de mayo de 2.008 con la empresa COOPERATIVA SERTRAME RL. Y que luego fuera absorbido por COOPERATIVA HGA (hecho libelado) para posteriormente prestar servicios con la hoy demandada. Así las cosas, visto que no se reconoció la vinculación anterior al 26 de noviembre, corresponde al demandante, comprobar los supuestos de solidaridad patronal entre la primera empresa (COOPERATIVA SERTRAME R.L.), y adicionalmente su afirmación libelar que posteriormente fuera absorbido por la hoy demandada; por su parte la demandada corre con la carga de constatar la real data de terminación del vínculo de trabajo, y lo justificado de su despido, no respecto a la improcedencia de las indemnizaciones del artículo 125, sino a los fines de activar el supuesto de hecho que como empresa establece el literal b del numeral 2 de la cláusula 9 de la convención colectiva (exclusión de pagar el preaviso y la antigüedad contractual, cuando el despido es por causa justificada). Respecto al monto salarial y los restantes conceptos libelados, la procedencia o no de los mismos dependerá de establecer la verdadera duración de la relación de trabajo y sobre la aplicación de la convención colectiva petrolera 2007/2009 que es un hecho incontrovertido a los fines de esta litis. A la par de ello debe verificarse si efectivamente se realizaron al entonces trabajador, deducciones del salario devengado y cuya devolución tuviera derecho al finalizar el vínculo, aspecto que dado su carácter extraordinario, toca demostrar al actor, al igual que la prestación de servicios ya referida.

Así las cosas se analizan las probanzas aportadas por ambas partes al instalarse la audiencia preliminar

Las promovidas por la parte actora: A.R..

Con respecto al CAPITULO I, al tratarse de principio que opera “ipso iure”, no se realizó pronunciamiento sobre su admisión tal como se expusiera en el auto que providenció sobre la admisión de pruebas y así se declara.

En cuanto a la PRUEBA DOCUMENTAL, promovidas en el CAPITULO II, se hacen las siguientes consideraciones:

Desde la A-1 a la A-32, copias simples de recibos de pago a nombre del otrora trabajador, donde se aprecian los conceptos cancelados a éste, afirmando la parte actora que de ellos adicionalmente se constatan las retenciones hechas al demandante por las Cooperativas, punto éste sobre el que se le requirió información al promovente, por la entonces Juzgadora, respecto a los recibos donde se constata tal hecho, remitiéndose a las documentales B, las cuales infra serán analizadas, ya que el legajo bajo análisis es el marcado A. Al ejercer el control de la prueba, el apoderado de la empresa manifestó que por ser copias simples, las impugna, al requerirle a la promovente acerca de su insistencia o no, afirmó que insistía en las mismas, por cuanto se trata de una impugnación temeraria, impertinente y basada en decires. Al respecto, este Tribunal debe advertir a ambas partes, que en casos como el analizado, la carga probatoria respecto al real monto del salario corresponde al empleador; sin embargo, se observa que la parte demandada, aun sin tener la carga probatoria en lo atinente al monto salarial, trajo a las actas documentales en copias, cuya forma acertada de control por la contraparte, era efectivamente impugnarlas (las copias según la ley adjetiva laboral se impugnan); sin perjuicio que ante la insistencia por su promovente se remitiera a otras probanzas cursantes en autos o trajera los originales, pues la carga, desde el punto del mecanismo probatorio a.y.d.i. por su promovente, independientemente de la carga procesal principal, y solo en atención a la prueba aportada y subsecuente impugnación, corresponde a su promovente. Ahora bien, visto que la parte demandada, quien tiene la carga de constata el monto del salario devengado, trajo documentales originales y en apariencia muy similares a las atacadas copias, el Tribunal se reserva la facultad de analizar las originales analizadas y eventualmente referirse a las mismas de conformidad al contenido de los artículos 48 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

Las documentales marcadas con las letras B, referentes a RETENCIONES hechas al trabajador A.R., redactadas las mismas en papel membretado de la empresa COOPERATIVA SERTRAME R.L., señalan que evidencian las retenciones ilegales hechas al trabajador y que no fueron canceladas. El apoderado de la parte accionada afirma que las impugna por ser copias y por tratarse de documentales emanadas de terceros; insistiendo su promovente en las mismas, basado en el hecho que no se comprobó la afirmación referente a tal impugnación y que esas retensiones efectivamente le fueron hechas de manera indebidas al trabajador. Sobre estos instrumentos, aprecia la suscrita Juzgadora que los mismos efectivamente emanan de un tercero, según se constata de los membretes de los documentos en que aparecen redactados, no siendo confirmada su emisión por otras vías como pudiera ser una ratificación testimonial o informes o incluso una inspección judicial, por lo que las mismas carecen de valor probatorio y respecto al hecho de que el apoderado de la accionada no fundamentó su impugnación, se advierte que éste efectivamente afirmó que las mismas emanaban de un tercero, lo cual basta para considerarla fundamentada, debiendo desecharse de la causa y así se declara.

Al folio 224 de la primera pieza, copia simple de REGISTRO DE ASEGURADO del IVSS a nombre de la empresa COOPERATIVA SERTRAME, C.A. donde se indica que ingresó a la empresa el 21 de mayo de 2.008; su promovente afirmó la misma fue aportada con la finalidad de evidenciar la condición de contratista entre la contratista y la empresa GASOR; siendo impugnada y pese a la insistencia en su valor probatorio, no se aportó ningún medio que confirmara la misma, por lo se desecha de la causa y así se declara.

En relación a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS promovidas en el CAPITULO III, durante la audiencia de juicio se requirió:

- El recálculo de las prestaciones sociales del trabajador demandante. No fue exhibida por el apoderado de la empresa, quien manifestó que no lo presentan por cuanto las mismas fueron consignadas en el Tribunal. No se aplican las consecuencias jurídicas de ello, por cuanto si bien no se hizo afirmación alguna que eventualmente adquiriría probatorio, se recuerda que el punto medular de la presente causa es el cobro de las prestaciones sociales del trabajador y sobre los que el Tribunal contingentemente emitirá pronunciamiento en el dispositivo correspondiente y así se declara;

- Los recibos de pago a nombre del accionante desde noviembre a diciembre de 2008 y de enero a julio de 2.009; los mismos no se exhibieron por cuanto en el decir del apoderado de la demandada, se anexaron al escrito de promoción de pruebas, hecho que se constató de las documentales que cursan del folio 117 al 152 de la primera pieza, interesando a la causa que de ellos, los cursantes del folio 128 al 152, coinciden con las copias aportadas por la parte actora a su escrito de promoción de pruebas y que fueran impugnadas por el apoderado de la accionada. Tales documentales evidencian el pago de los conceptos cancelados al actor por tiempo ordinario diurno, tiempo de viaje, tiempo de viaje en exceso, ayuda de ciudad, feriado descanso legal, descanso y que se hicieron descuentos o deducciones por S.S.O, paro forzoso y fondo mutual habitacional. Eventualmente, se aprecian pago de conceptos de descanso contractual trabajado, descanso compensatorio y horas extras, indicando como fecha de ingreso el 26 de noviembre de 2.008, por lo que merecen valor probatorio las atacadas instrumentales. Sobre las documentales analizadas y la inane impugnación realizada por el apoderado de la empresa demandada, quiere el Tribunal llamar la atención de tal profesional del derecho, en el sentido de que si bien atacó unos fotostatos y utilizó un medio legal para ello (la impugnación de los mismos), lo que resultó ser una actuación procesalmente correcta desde el punto de vista objetivo, la misma fue desleal tanto para su contraparte como para la majestad del Poder Judicial del cual el propio impugnante es parte integrante, deslealtad que queda patente cuando es el propio el atacante de las instrumentales en referencia quien aportó originales que desmienten la impugnación hecha, al evidenciarse que los fotostatos impugnados con reproducciones de los originales promovidos por la empresa, y evidenciaban lo temerario y desleal de la insurgencia efectuada, por lo que de conformidad al artículo 48 de la ley adjetiva laboral, se le insta a que en lo sucesivo se abstenga de este tipo de prácticas y así se declara.

- Descripción de cargo del accionante para evidenciar que no es empleado de dirección ni de confianza; no fue consignado manifestando que no existía, respecto a las consecuencias jurídicas, se aprecia que la afirmación realizada es la de un hecho negativo, los que no son objeto de pruebas; en tal sentido, se advierte que todo caso, la excepción de empleado de dirección o de confianza a los fines de establecer si aplica o no la convención colectiva, no fue realizada por la empresa, por lo que la falta de exhibición nada aporta a la causa y así se declara.

- El contrato suscrito entre GASOR y PDVSA para evidenciar la condición de contratista de la primera, se agregó copia simple de contrato de obra SAP No 4600007383, la cual fue impugnada y ante la falta de insistencia en la misma, queda desechada de la causa, visto así mismo que no se hizo afirmación alguna respecto a la no exhibición, no se aplican las consecuencias jurídicas de tal hecho y así se declara.

- El libro de guardias y de horas nocturnas y diurnas para evidenciar las horas extraordinarias; visto así mismo que no se hizo afirmación alguna respecto a la no exhibición, no se aplican las consecuencias jurídicas de tal hecho y así se declara.

- Los horarios originales, los mismos fueron impugnados por ser copia simple y por no tener evidencia que haya sido presentada ante la autoridad administrativa, la cual fue atacada y ante la falta de insistencia en la misma, queda desechada de la causa, vista así mismo que no se hizo afirmación alguna respecto a la no exhibición, no se aplican las consecuencias jurídicas de tal hecho y así se declara.

En cuanto a los INFORMES requeridos en el CAPITULO IV, se ordenó oficiar a:

a.- A PDVSA GAS, Departamento Legal y/o Departamento de Control de Contratista, a los fines de que informe: “1) Si entre la empresa GASOR Y PDVSA, fue suscrito contrato de trabajo, en la cual la empresa GASOR se obliga aprestar servicios en eL Kilómetro 27, de barbacoa, Campamento del consorcio Gasoducto de Oriente GASOR, Estado Anzoátegui e indique que tipo de actividades realiza la empresa contratada en dicha área. 2) Si los trabajadores que prestan servicios en la empresa contratada sus beneficios contractuales legales deben regirse por disposiciones contenidas en Contrato colectivo Petrolero de PDVSA-GAS o si licitación obedeció a las normas previstas en el Contrato Colectivo. 3) El tiempo de servicio que fue contratada la demandada, a prestar servicio a PDVSA-GAS, así como también indique las obligaciones contenidas en el contrato suscrito PDVSA.”. Sus resultas cursan del folio 281 al 282 de la primera pieza, mereciendo valor probatorio e interesando a la causa la existencia de un contrato entre la hoy demandada con la informante, en virtud del cual la hoy accionada se comprometió a ejecutar para PDVSA GAS la obra CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN SERVICIO DE 32 KMS DE GASODUCTO DIÁMETRO 36” Y 26” Y TRES ESTACIONES DE VÁLVULAS TRAMO BARBACOA – PROVISOR – PUERTO LA CRUZ, con su personal, con sus materiales, herramientas, equipos y maquinaria, que el contrato ha sido objeto de prórrogas siendo la nueva fecha de terminación del mismo el 31 de marzo de 2011 y que los trabajadores tienen los beneficios de la convención colectiva petrolera 2007 2009 y así se establece.

b.- Al INPSASEL, a los fines de que informe: “1) Solicite informe sobre las elecciones de los delegados de prevención año 2008 al 2009 y proveer enlistado de los trabajadores participantes en la misma”. Al folio 260 de la primera pieza del expediente, cursan las resultas de los mismos, donde se indica quienes fueron electos Delegados de Prevención de la empresa GASOR referente a los años 2008 y 2009, a saber: OBDALYS SABINO, O.M. Y G.M.; que el 13 de abril de 2.008 fue elegido e incorporado al Registro de Delegado de prevención de la Unidad de Registro Epidemiológico, el ciudadano J.F.; que el 11 de febrero de 2.009 fuero elegidos e incorporados al Registro de Delegado de prevención de la Unidad de Registro Epidemiológico, los ciudadanos S.C. y S.C.. Anexándose listado de trabajadores que participaron en la elecciones. Al requerir el Tribunal que el promovente indicara la trascendencia de tales informes, afirmó que era para verificar si tenía o no inamovilidad y sobre el punto es de reseñar que esa información se pudo obtener por otra vía y no utilizar la autoridad judicial para ello, máxime cuando se trataba de un hecho no libelado; adicionalmente, si bien en principio nada debería aportar a la causa, el Tribunal, se reserva el derecho de analizarla en virtud del principio de comunidad de la prueba a los fines de la contingente constatación de la prestación de servicios antes de la reconocida fecha del 26 de noviembre de 2.008 y así se declara.

c.- A la GERENCIA DE FINANZA DE PDVSA, a los fines de que informe: “Si los trabajadores tanto de nómina diaria reciben el beneficio de la TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) y cuanto perciben los mismos”. Aun cuando no constaban sus resultas, visto que se insistió en la mismas, el Tribunal advirtió que debe oficiarse a tales fines; en razón de lo cual debió ordenarse librar el oficio respectivo requiriendo la información solicitada, lo que redundó en la paralización de la causa hasta su reanudación en prolongación de fecha 2 de mayo de 2013 y solo luego de que por diligencia de fecha 3 de abril de 2013 se desistiera de tal medio probatorio, por lo que no hay consideración alguna que hacer más allá de lamentar la indebida tardanza habida en esta causa y por motivos imputables a la representación judicial del demandante en insistir en unos informes sobre los que a la postre terminaría desistiendo, retardando con ello y por dos años el proferimiento de un fallo que bien pudo haber sido dictado en mayo de 2011, indebida postergación que contingentemente será tomada en cuenta a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de corrección monetaria e intereses de mora y así se declara.

En cuanto a la EXPERTICIA CONTABLE, solicitada en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la inadmitió por cuanto los cálculos que eventualmente pudiesen corresponder, se determinaran en la definitiva por lo que no hay consideración alguna que hacer y así se declara

Las promovidas por la parte demandada: GASODUCTO DE ORIENTE (GASOR).

En cuanto a la PRUEBA ESCRITA, promovida en el CAPITULO I, se aportaron las siguientes:

Del folio 117 al 152 los recibos de pago aportados para evidenciar lo pagado. Las mismas según afirma el apoderado de la accionada y promovente de los instrumentos analizados evidencian todos los conceptos pagados; la parte actora las impugnó bajo el alegato de que no se acompañaron las correspondientes al periodo en que se prestó servicios a la Cooperativa. Al respecto el Tribunal aprecia que sobre los analizados recibos ya se pronunció en relación a los que van del folio 128 al 152, respecto de los restantes, esto es los que van del folio 117 al 127, ambos inclusive, para quien sentencia hacen presumir la existencia de la relación laboral por lo menos hasta el día 20 de septiembre de 2.009, posterior a la fecha de culminación libelada,, aun cuando en ellos se infiere la falta de pago de salarios, pero si de otros conceptos que conforme a la convención colectiva petrolera 2007 2009, tenían carácter salarial, y hacen presumir la no prestación de servicios entre el 2 de agosto de 2009 y 20 de septiembre de ese mismo año, llamando la atención que el recibo de fecha 26 de julio y el del 2 de agosto de 2.009, refieren permiso por nacimiento de hijos (f. 125 y 24, p1), circunstancia que involucra el fuero paternal y así se declara.

Documental cursante del folio 153 al 155 de la primera pieza, escrito privado de fecha cierta por la cual se constata que la empresa accionada se dirigió a la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. a solicitar la calificación de falta del ciudadano hoy demandante en vista de que se encontraba de permiso de paternidad en el mes de julio de 2009 y que vencido éste no se reincorporó, por lo que se solicitó la calificación de falta para proceder al despido pero que en vista que el órgano administrativo no lo admitió, procedió al egreso del trabajador en el mes de abril (de 2010). Al ejercer el control de la prueba, la representación del demandante la impugnó por ser copia simple y por que la misma parte promovente, señala que no fue admitido. Al respecto el Tribunal aprecia que se trata de una documental original privada de fecha cierta derivada del sello húmedo en original del órgano administrativo, estampado en el cuerpo del documento; y refiere solo el hecho de que la empresa solicitó la calificación de falta para proceder al despido del trabajador, sin embargo nada abona a la resolución de la presente causa, sobre todo dado el hecho de que, como infra se apreciará, al surgir de las actas procesales un hecho incontrovertido que la aplicabilidad de la convención colectiva petrolera 2007 2009, resulta fútil analizar la procedencia del despido injustificado, pues, solamente interesaría para la causa, en el supuesto de haber sido alegado por la empresa, a los fines de establecer la fecha de culminación para el cálculo de los derechos laborales que pudieran corresponder al trabajador, pero en modo alguno respecto a la causa de despido y así se declara.

Del folio 156 al 158 de la primera pieza del expediente, se aprecia que se trata de una diligencia de fecha 13 de agosto de 2010, por la cual se consigna en el expediente Nro BP02-S-2010-1562, un complemento de liquidación por Bs. 10.415,81 a nombre del trabajador, aun cuando en la audiencia se afirmó por el promovente que era por pago de un retroactivo; apreciándose que en el anexo se indica que los conceptos pagados son preaviso, antigüedad legal y contractual, utilidades, sobre vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, vacaciones, bono vacacional y promedio bono vacacional. Al ejercer el control de la prueba, se impugnó por ser copia simple, insistiéndose por su promovente en su valor probatorio. Al respecto el Tribunal aprecia que se trata de una documental privada de fecha de cierta derivada de tener sellos en original de la URDD de este Estado en que se indican los hechos referidos y así se declara

Del folio 159 al 162 de la primera pieza del expediente, se aprecia que se trata de un escrito de fecha 14 de junio de 2010 (160 al 162), por la cual se consigna liquidación por Bs. 14.599,48 a nombre del trabajador, donde se indica que el cálculo fue hecho hasta el día 26 de abril de 2010, por los conceptos de preaviso, antigüedad legal y contractual, utilidades, ajuste de prestaciones / utilidades, utilidades sobre vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional, promedio de bono vacacional (f. 159), al ser preguntado sobre si esa suma fue retirada, el promovente señaló negativamente. Al ejercer el control de la prueba, se impugnó por ser copia simple y por cuanto en esa instrumental no se incluye el tiempo de servicio prestado para con la empresa Cooperativa, desconociéndose la prestación de servicio durante el lapso de de servicio establecido en el libelo de demanda, insistiéndose por su promovente en su valor probatorio. Al respecto el Tribunal aprecia que se trata de una documental privada de fecha de cierta derivada de tener sellos en original de la URDD de este Estado en que se indican los hechos referidos. Llama la atención de esta Juzgadora que durante la audiencia de juicio la entonces Juez de la causa, preguntó al apoderado de la empresa si las sumas consignadas habían sido retiradas por el actor, respondiendo éste negativamente, es decir, la suma dineraria no consignada no había sido retirada en ese momento (21 de mayo de 2011), ante tal respuesta, la Juzgadora afirmó que verificaría tal hecho, lo cual forma parte de los principios establecidos en los artículos 2 y 5 de la ley adjetiva laboral; en base a ello esta Juzgadora y en aplicación a la doctrina de la notoriedad judicial pudo constatar por el sistema informático JURIS2000 que el expediente en referencia se tramitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que las sumas mencionadas fueron retiradas en fecha 11 de octubre de 2010, esto es, aproximadamente siete (7) meses antes de la celebración de la audiencia de juicio, pudiendo apreciar que la apoderada del actor, Abogada M.S. lo asistió en ese momento y estando presente dicha profesional del derecho en la audiencia de juicio, no advirtió al Tribunal de tal hecho del retiro de las sumas dinerarias; circunstancia que será apreciada infra a los fines de descontar en caso de que eventualmente haya alguna diferencia que condenar a favor del accionante y así se declara

Del folio 163 al 164 contrato de trabajo suscrito el 26 de noviembre de 2.008 entre el demandante y la hoy demandada para ejercer el cargo de SOLDADOR A, en la obra REFERENCIA NRO CHF-GASOR-08-00118, Nro 4600007383 CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN SERVICIO DE 32 KMS DE GASODUCTO DIÁMETRO 36” Y 26” Y TRES ESTACIONES DE VÁLVULAS TRAMO BARBACOA – PROVISOR – PUERTO LA CRUZ. El mismo fue impugnado por ser copia simple y la misma no contempla el tiempo de servicio contemplado en el libelo de demanda; la parte demandada insistió en su valor probatorio por ser original, ratificando el apoderado actor de que es copia simple, sin embargo el Tribunal aprecia que se trata de un original y no de una copia, por lo que al no ser desconocida la misma merece valor probatorio y se evidencian los hechos referidos y así se declara.

Al folio 165, REPORTE DE EMPLEO, impugnada por ser copia, no asistiéndose en la misma, debe ser desechada y así se declara.

Al folio 166 EXAMEN PRE EMPLEO a nombre del accionante, según se expresa por los tramites de la empresa se debe realizar el examen pre empleo. Al ejercer el control de la prueba el apoderado actor la impugnó y desconoció el contenido y la firma, pese a insistirse en la misma por su promovente, no se aportó medio probatorio alguno por lo que debe desecharse y así se declara

Al folio 167 misiva dirigida al ciudadano RIOS ALBERTO en fecha 20 de noviembre de 2.008, según su promovente firmada en señal de recibido por el accionante, por la cual se le advierte al otrora trabajador que se ha tratado de tramitar su inscripción el seguro social a nombre de la hoy demandada pero que no ha sido posible dado el hecho que aparece inscrito en COOPERATIVA SERTRAME RL por la que se le hace saber que debe tramitar el retiro de esa compañía; indicando el aportante del instrumento que la misma va acompañada por una impresión de pantalla de CUENTA INDIVIDUAL DEL DEMANDANTE donde aparece inscrito en el seguro social por cuenta de la empresa COOPERATIVA SERTRAME RL, donde se observa que está CESANTE, anexo a ello, la participación de retiro del trabajador que éste presenta a la empresa en señal de haber sido dado de baja. Al ejercer el control de la prueba, el apoderado del accionante impugnó la documental por cuanto el demandante trabajó para SERTRAME y también trabajó forma solidaria como dice el artículo 22, 54 y 55 con las empresas contratistas SERTRAME Y GASOR, impugnándola por no aportar suficiente valor probatorio en su relación entre el demandante y la contratista. Las documentales en referencia fueron incorrectamente atacadas ya que al presentarse la primera de ellas como suscrita por el demandante en señal de recibido, eventualmente procedía su desconocimiento, al no hacerse tal ataque, la misma merece valor probatorio; por lo que por vía de consecuencia merece valor la impresión de pantalla que señala que estuvo inscrito hasta el 17 de noviembre de 2.008 para la empresa SERTRAME, RL hecho que se confirma de la documental que también merece valor probatorio, por ser privada de fecha cierta, como lo es la PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR de la empresa COOPERATIVA SERTRAME RL y en la que se observa como fecha de retiro del trabajador, el 17 de noviembre de 2.008 y así se declara.

En cuanto a los INFORMES requeridos en el CAPITULO II del escrito de promoción de pruebas, se admite por ser legal y pertinente, en consecuencia se ordena oficiar:

  1. A la COOPERATIVA SERTRAME R.L., a los fines de que informe: “Si cursa en sus archivos expediente laboral del ciudadano RIOS ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.915.275. De ser afirmativa la respuesta del particular anterior, remita copia certificada de los mismos”. El apoderado de la accionada manifestó que desistía de la misma por lo que no hay consideración alguna que hacer y así se declara.

  2. A la COOPERATIVA H.G.A., a los fines de que informe: “Si cursa en sus archivos expediente laboral del ciudadano RIOS ALBERRTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.915.275. De ser afirmativa la respuesta del particular anterior, remita copia certificada de los mismos”. Sus resultas cursan del folio 273 al 280, la cual merece valor probatorio conforme al artículo 10 de la ley adjetiva laboral, respecto del hecho de que ésta Cooperativa afirma que no hubo relación de trabajo para con ella. Por parte del demandante se impugnó por cuanto la misma es de un tercero, desconoce dicho contenido y solicita sea desestimado en todas y cada una de sus partes. Tal control probatorio, este Tribunal la aprecia equivocadamente atacada pues, una de las formas de traer hechos a la causa, es precisamente la prueba de informes y las que efectivamente emanan de terceros a la causa, por lo que resulta inconducente atacar los informes por ser emanados de terceros, pues, los informes siempre emanan de terceros, quedando a la sana crítica del juez el apreciarlos o no, por lo que tales informes merecen valor probatorio y así se declara.

II

Verificado el análisis del cúmulo probatorio, esta Juzgadora aprecia que la causa sub examine es de cobro de prestaciones sociales en la que han quedado establecidas las siguientes premisas:

Dos hechos se constataron de las actas procesales y sobre los que el Tribunal se referirá a lo largo de la sentencia:

El trabajador tenía dos supuestos de inamovilidad laboral uno derivado del salario devengado y el otro derivado del fuero paternal. Con ocasión del fuero paternal, el trabajado no prestó servicios desde el 12 de julio de 2.009 por lo que el último periodo de prestación efectiva de servicios que comprende 28 días a los efectos del càlculo salarial a tenor de la convención colectiva petrolera, es el que va desde el 15 de junio de 2.009 al 12 de julio de 2.009, ambas fechas inclusive y así se recoge de los recibos que van del folio 132 al 127 de la primera pieza del expediente.

Aun cuando el trabajador no prestó servicios desde el 12 de julio de 2.009, la empresa lo mantiene en su nómina hasta el 26 de abril de 2.010 y consigna la prestaciones sociales de éste en dos cheques por Bs. 14.589,76 como neto a pagar (cálculo sin deducción de Bs. 14.599,48) y Bs. 10.415,81 para un globalizado monto de Bs. 25.015,29, suma que fuera retirada por el actor en fecha 27 de octubre de 2010, por lo que el caso analizado devino en un cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así las cosas este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Respecto a la fecha de inicio del vínculo de trabajo, esto es, si lo fue el 21 de mayo de 2.008 como lo afirma el actor o el 26 de noviembre del mismo año, como lo afirma la accionada, se aprecia que:

La existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada desde el 26 de noviembre de 2.008, es un hecho incontrovertido, aun cuando se debate si la responsabilidad de la empresa demandada GASOR, era desde el 21 de mayo de 2008, es decir, en una data anterior, cuando el actor afirma que empezó a prestar servicios para con la empresa COOPERATIVA SERTRAME RL o si lo es desde el 26 de noviembre de 2.008, fecha en la que la demandada reconoce que empezó a trabajar el accionante de autos (momento aseverado por el demandante el demandante como de absorción por GASOR) y al mismo tiempo alega una vinculación laboral con la empresa COOPERATIVA H.G.A RL, hecho este último que afirma en forma poco clara y que no establece la forma en que tal empresa se ata a la litis al punto tal que la indica en una forma que infiere un paralelismo total con la demandada de autos.

En este contexto de acuerdo a la narrativa libelar, el actor prestó servicios para COOPERATIVA SERTRAME a partir del 21 de mayo de 2.008 y hasta noviembre del mismo año; luego, a partir del 26 de noviembre de 2.008, éste pasó a laborar para GASOR y en una forma poco clara menciona a otra COOPERATIVA (HG.A.), en la que no indica en forma categórica cual fue su vinculación dentro de esta relación; sobre esta base afirmó la prestación de servicios para dos patronos distintos pero al mismo tiempo invocando la solidaridad del segundo patrono respecto al primero; tal hecho fue rebatido por la accionada, lo que hacía carga del trabajador constatar que la segunda de las empresas nombradas (GASOR) era solidariamente responsable con la primera (COOPERATIVA SERTRAME R.L.), y en tal sentido se aprecia que su apoderado judicial indicó en el curso de la audiencia de juicio que se fundamentaba en los artículos 22 (Reglamento) así como 54 y 55 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, nada de ello quedó evidenciado, tan solo se aprecia de las actas que el actor estuvo vinculado laboralmente con la empresa COOPERATIVA SERTRAME R.L. desconociéndose características específicas de tal vinculación (sitio donde se desempeñó, tipo de contrato); dicha relación finalizó el día 17 de noviembre de 2.008 y posteriormente, casi de manera inmediata, pero ulterior a una breve interrupción (9 días), se aprecia al hoy demandante vinculado por un contrato de trabajo para una obra con la empresa GASOR, demandada en autos, pero los supuestos legales que propenden a una solidaridad patronal, como fuera algún tipo de hecho que estableciera que el actor laboraba para la misma obra o que el beneficiario era el mismo, o algún tipo de inherencia y conexidad entre ambas empresas, incluso alguna sustitución patronal, nada quedó constatado, lo que se aprecia son dos relaciones laborales prestadas por el trabajador para dos empresas distintas sin ninguna vinculación constatada entre sí, por lo que es de concluir que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 26 de noviembre de 2.008 cuando fue contratado por la empresa GASOR, en razón de lo cual mal puede considerarse que la demandada de autos sea responsable para con el trabajador por el periodo en que éste prestó servicios para le empresa COOPERATIVA SERTRAME R.L. y así se declara.

En lo atinente a la fecha de culminación y haciendo abstracción del hecho que se desprende de las actas procesales, en el sentido que el trabajador no presta servicios desde el día 20 de julio de 2.009 y también abstrayéndose al debate sobre lo justificado o no del despido en la forma ya dicha; esta Juzgadora aprecia como fecha de finalización de la relación de trabajo, el momento en el que la empresa participó por documento privado de fecha cierta, la consignación correspondiente ante los Tribunales Laborales (expediente Nro BP02-S-2010-1562), esto es, el 14 de junio de 2010, pues, en ese momento y aun cuando el trabajador a la fecha se encontraba amparado de fuero paternal y de inamovilidad salarial, fue cuando la empresa hizo pública su voluntad de poner fin a la relación laboral y el trabajador así lo aceptó al retirar las sumas dinerarias y no intentar acción alguna tendiente a su reincorporación y así se declara.

Así las cosas, vistas las fechas de inicio y finalización, respectivamente los días 26 de noviembre de 2.008 y 14 de junio de 2010, debe concluirse que la relación laboral tuvo una duración de 1 año, 6 meses y 19 días; sin embargo vistos los parámetros impuestos por las partes, al trabarse la litis, a tenor del cual el accionante reclama indemnizaciones sobre 1 año y 1 mes y la empresa, aun cuando con motivaciones distintas, le reconoció derechos sobre la base de un año y 5 meses, siendo que esta duración beneficia los derechos del trabajador, los cálculos se determinarán sobre la base de 1 año y 5 meses, es decir, como si la relación laboral hubiera durado hasta el 26 de abril de 2010, pues, no puede ir más allá de ello ya que tal circunstancia no se debatió, realizándose los cálculos conforme a la convención colectiva petrolera, por ser un hecho incontrovertido y así se declara.

Así pues:

En lo atinente al salario, y conforme fue planteado por ambas partes al trabarse la litis, hay contesticidad en que el salario básico diario fue la suma de Bs. 44,46;

Respecto al salario normal y en atención a la convención colectiva (cláusula 4 numeral 17), que incluye el salario básico y la ayuda única y especial de ciudad, conforme a las actas procesales (f. 132 al 127, p1), el otrora trabajador recibió en ese periodo de prestación efectiva de servicios, la globalizada suma de Bs. 1.475,83 / 28 días = Bs. 52,71 como salario normal diario, sin embargo, la empresa al reconocerle Bs. 62,04, es ésta la suma que debe tomarse en cuenta, conforme a los últimos 28 días de prestación efectiva de servicios; que en este caso analizado debe ser desde el 14 de junio al 12 de julio de 2009 (f. 132 al 127, p1).

Luego de ello se verifica el permiso de paternidad (f. 125, p1) y el hecho que se ha evidenciado de las actas procesales que no hubo prestación efectiva de servicios desde el 12 de julio de 2.009, hasta el momento en que la empresa decide dar por terminada la relación laboral.

Finalmente, el salario (integral) en los términos de la convención colectiva (cláusula 4 numeral 15) que nos atañe se observa que debe restarse la ayuda de ciudad para establecer el monto al cual adicionar las alícuotas y se aprecia que lo percibido en ese periodo fue el salario diario asciende a la suma de Bs. 1.876,86 (excluyendo lo percibido por ayuda de ciudad) / 28 días = Bs. 67,03, al adicionarse las alícuotas respectivas de utilidades Bs. 4.738,56 (f.171, p1) (/ 260 días │1 de enero de 2.009 al 20 de septiembre de 2.009│ = Bs. 18,22) (f. 117, p1) y de bono vacacional (Bs. 6,17) resulta en la suma de Bs. 91,42, visto que la empresa lo estableció en una suma superior esto es, Bs. 94,45, es la que toma este Tribunal y así se declara.

Respecto a la finalización del vínculo laboral, ya supra, se dejó establecido que interesaba a la cusa más que por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pedimento que resultaba inviable, pues, el texto a aplicar en la causa es el de la convención colectiva, sin embargo, debía establecerse pues, se alegó una causal, la establecida en le literal i del artículo 102 que de haber sido demostrada había dado lugar a que la empresa no se viera obligada al pago del concepto de preaviso y de antigüedad contractual, sin embargo pues, al ser dos conceptos pagados por la empresa, debe concluirse que esta renunció tácitamente a tal supuesto convencional, debiendo verificarse lo correcto o no de los conceptos pagados sobre la base de que no hubo despido justificado por parte de la empresa y así se declara.

En este contexto se proceden a verificar los conceptos y montos peticionados:

Por el concepto de preaviso debió cancelarse 30 días x el salario diario de Bs. 94,81, resulta en la suma de Bs. 2.844,3, siendo que la empresa le canceló al actor por este concepto la suma de Bs. 1.861,20 y Bs. 2.833,50 (f. 158 y 159, p1), para un total de Bs. 4.694,7, y así fue retirado por éste en fecha 11 de octubre de 2010, se declara improcedente el concepto y así se establece.

Por los conceptos de antigüedad el cual incluye la legal, la adicional y la contractual todas en base al salario (integral) y tomando en cuenta solo con base a anualidades y fracciones superiores a 6 meses, en el presente caso deben ordenarse el pago de 15 días, 15 días y 30 días, por lo que debió corresponder al actor la cantidad de 60 días, pues, la relación laboral duró más de un año y aun cuando la fracción excedió de 6 meses, las partes no debatieron sobre el punto. Al respecto se aprecia que los 60 días tocan por el salario integral determinado de Bs. 94,45, lo que asciende a la suma de Bs. 5.667,00; siendo que la empresa pagó la globalizada cantidad de Bs. 5.667,00 (Bs. 2.833,50 + 2.833,50, (f. 158 y 159, p1) esto es, 30 días de antigüedad legal y 30 días de antigüedad contractual, este concepto debe ser declarado improcedente y así se establece.

Las indemnizaciones por despido injustificado, tal como se ha dicho supra, son improcedentes en este caso y así se han establecido

Las vacaciones vencidas, deberían corresponder al trabajador 34 días al salario normal de Bs. 62,04 lo que asciende a la suma de Bs. 2109,36, siendo que la empresa pagó la suma de Bs. 3.211.30, se declara cancelado el concepto y así se establece.

Por concepto de vacaciones fraccionadas partiendo de 34 días, resulta en una fracción de 2,83 por 5 meses son 14,15 días a razón del salario normal de Bs. 62,05 resulta en Bs. 878,12, siendo que el actor recibió la suma de Bs. 1.338,36, se declara cancelado el mismo y así se establece.

Bono Vacacional Anual, correspondía al trabajador 55 días al salario básico de Bs. 44,45, lo que resulta en Bs. 2.445,3; en tanto que el fraccionado de 22,91 días (55 días /12 = 4,58 días x 5 meses = 22,91 días) x Bs. 44,45 que resulta en Bs. 814,92, lo que resulta en Bs. 3260,22, visto que la empresa canceló la suma de Bs. 7.359,54, por la globalizada cantidad de 77,9 días, se la declara solvente siendo improcedente el mismo y así se establece.

En cuanto a las utilidades, se aprecia pagado un monto de Bs. 425,80 (f. 159, p1), sin embargo de las probanzas aportadas se advierte que el trabajador tenía acumulados para el momento en que finalizó la prestación efectiva de servicios, la suma de Bs. 4.580,53 (f. 127, p1); sin embargo la empresa le siguió reconociendo un incremento semanal por utilidades en Bs. 11,67 semanal, teniendo acumulado en utilidades para el 20 de septiembre de 2.009, la suma de Bs. 4.738,56 (f. 117, p1), lo que para quien sentencia y en base a tal actuación de la empresa, procede a calcular las utilidades a las que tenía derecho el actor para el 31 de diciembre de 2.009, 15 semana luego del 20 de septiembre de 2009 por Bs. 11,67, resulta en Bs. 175,05, adicionado al monto expresado, da un total de Bs. 4.913,61, siendo que la empresa evidenció el pago de Bs. 425,80 (f. 159,p1), debe la diferencia por Bs. 4.487,81 y así se declara.

Por examen mèdico, el mismo no se aprecia cancelado por lo que se ordena su pago en base a la suma demandada de Bs. 44,46 y así se establece.

La tarjeta electrónica de alimentación (TEA), si bien se peticionó (f 9, p1) por la totalidad de lo que el actor libeló como verdadera duración de la prestación de servicios, sin embargo y como ya se dijo, la relación laboral se extendió a partir del 26 de noviembre de 2.008; y durante ese periodo la empresa GASOR estaba obligada conforme a la cláusula 14 de la convención colectiva a suministrar el referido beneficio a razón de Bs. 950,00 mensuales, no evidenciando solvencia sobre el punto; por lo que debe el referido beneficio debe ser cancelado durante el tiempo de prestación efectiva de servicios, a saber, 8 meses que multiplicados por Bs. 950,00, resultan en Bs. 7.600,00 y así se declara.

Respecto a las DIFERENCIAS NO CANCELADAS, es de advertir que la parte actora no indica de modo alguno cuales son esas diferencias que libela como DIFERENCIAS NO CANCELADAS, por lo que a los fines de la causa bajo análisis la misma se presenta como hecho de tipo extraordinario y por tanto la carga probatoria corresponde al accionante, no constatándose hecho alguno en tal sentido por lo que el concepto se declara improcedente y así se establece.

En atención al concepto de intereses sobre fideicomiso visto que no consta su pago se ordena el mismo conforme criterio sentado en sentencia de la Sala de Casación Social (400, 04/05/2010) y así se declara.

Las Utilidades por Vacaciones se aprecian pagadas en la suma de Bs. 1.819,18 (f. 178, p1) esto es, un monto mayor al demandado de Bs. 1.683,58, por lo que se declara improcedente el concepto y así se establece.

La mora de lo que se describe en el escrito libelar sobre los DESCUENTOS INDEBIDOS, son conceptos de tipo extraordinario sobre los que la parte actora si bien hizo mención en el libelo de demanda, tenía la carga de evidenciarlos, no aportando prueba alguna en tal sentido ya que las únicas traìdas a la causa fueron desechadas pro las razones expresadas y así se establece.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación de trabajo (26 de noviembre de 2.008) hasta la fecha de su terminación (25 de abril de 2.010), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios de los conceptos condenados, intereses estos, a ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Así se decide.

Por otro lado, se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de DOCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÈNTIMOS (Bs. 12132,27) desde el momento de la notificación de la demandada (10 de diciembre de 2.009), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales, así como el indebido plazo de paralización supra referidos que abarca el periodo que va desde el 21 de mayo de 2011 (fecha de instalación de la audiencia de juicio) y el 26 de noviembre de 2012 (f. 36, p2, fecha en que se notificó a la demandada a los fines de la reanudación).

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos labores intentada por el ciudadano A.C.R., contra la empresa CONSORCIO GASODUCTO DE ORIENTE (GASOR)

No se condena en costa a la parte perdidosa dado el carácter parcial del fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (.2013). Año 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

La Juez Provisoria

M.L.B.C.

La Secretaria,

AB. A.R.

En esta misma fecha se registró y publicó en el sistema informático juris2000.

La Secretaria, AB. A.R.

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