Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

199º y 150º

Exp. 3584

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.714.603, y de este Domicilio.

ABOGADOS: F.R.R. y H.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.273 y 76.234, de este Domicilio.

DEMANDADOS: A.J.M. y J.E.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.115.961 y 22.706.291

ABOGADO: C.R.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 27.127, de este Domicilio.

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO

En fecha 19 de Noviembre del año 2008, se recibió por este Tribunal el Expediente con el N° 30.365, constante de Una (01) pieza principal de Doscientos Veinticuatro (224) folios útiles, más Un (01) Cuaderno de Medidas de Dieciséis (16) folios útiles , proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, por motivo de la APELACIÓN ejercida por el abogado C.R.M., quién actúa en representación de los ciudadanos A.J.M. y J.E.M.C., en contra de la Sentencia Definitiva, de fecha 18 de Septiembre del año 2008, dictado por ese mismo Juzgado, en el Juicio que por Interdicto Restitutorio, tiene intentado el ciudadano J.M.C.. Establece él apoderado de la parte demandada que los identificados en el libelo de demanda y a la del auto de admisión de la querella interdictar, no son sus representados, quienes al momento de ser notificados a través de la aplicación de la Medida de Secuestro, decretada por el Tribunal de la Causa, y practicada por él Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, E.Z., Cedeño, Acosta y Caripe de esta Circunscripción Judicial, el 05 de Noviembre del año 2007, lo alegaron ante él secretario del Tribunal de la Causa, la cual no fueron tomados en consideración por el Juez, al momento de dictar sentencia, violándose así, las normas de orden público, tales como la de los artículos, 109, 215, 216, 328 y 340 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación. Por otra parte el querellante en el libelo de demanda afirmó que es poseedor y ocupante de una casa y la parcela de terreno en donde se encuentra enclavada desde hace mucho años, ubicada en la Avenida B.d.P.d.M., Municipio E.Z.d.E.M., siendo sus medidas u linderos los siguientes: Norte: Avenida Bolívar que es su frente, en Doce (12Mts) metros, Sur: su fondo correspondiente en Doce (12Mts) metros, Este: Con el Local Comercial Bazar Hong Kong, en Sesenta Y Dos (62Mts) metros, Oeste: con casa que es o fue de J.N., en Sesenta y Dos (62Mts) metros. Dicha casa y terreno la viene poseyendo y ocupando desde hace muchos años de forma pública, pacífica y notoria, pero es el caso, que al practicarse la Inspección Judicial por el Tribunal de la Causa el día 03 de Octubre del año 2007, se constato de que en el mencionado terreno, no existe casa alguna, por el contrario, en dicha parcela de terreno lo que se encuentran son, Cuatro (04) Locales Comerciales, que no fueron mencionados en la demanda, los cuales se encuentran arrendados a terceras personas., establece el apoderado Judicial, que a pesar de de que el Juez de la Causa evidencio que no existe ninguna Casa en dicho Bien Inmueble, ordena que se restituya la posesión del inmueble objeto de la presente querella, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida al ciudadano J.M.C.. Disposición ésta, de imposible cumplimiento, por que el Inmueble identificado anteriormente no existe. Por otra parte el lindero ESTE, o sea el Local Comercial Bazar Hong Kong, forma parte de la parcela de terreno en donde sus representados construyeron los Cuatros (04) locales comerciales, y cuyos locales se encuentran arrendados por el ciudadano O.L.C.. Es por lo qué, solicita ante este Juzgado que declare con lugar la Apelación y la Nulidad de la Sentencia Apelada.

DEL PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

El demandante establece, que la parte querellada, pretende ahora, desconocer el presente proceso interdictal, señalando que la identidad de los querellados no es la de sus representados, en el caso en concreto del ciudadano J.E.M.C., cuando fue identificado como Jesús, confusión en su primer nombre, siendo su cedula de identidad correspondiente, y en el caso del ciudadano A.J.M., titular de la cedula de identidad N° 10.115.961, que por numero de la cedula se coloco el N° 10. 115.061, siendo el número correcto el ya supra identificado, y así lo validaron; cuando en ningún momento en la oportunidad legal correspondiente presentaron o alegaron oposición alguna a su identificación, ya que procesalmente hablando lo convalidaron en todo momento del proceso, y por tal motivo nunca opusieron ninguna cuestión previa o defensa de fondo, y siempre actuaron como parte de pleno derecho, demostrándolo así, al ejercer su defensa, contestando la querella interdictal, presentando sus pruebas, estar presente en la ejecución de la medida de secuestro y demás actos Procesales a través de su Apoderado Judicial, mal pueden pretender ahora los querellados, alegar que no son los verdaderos querellados, que se les violo su derecho a la defensa, procesales y constitucionales, y que también, el objeto de la querella no es el bien señalado en el libelo de la demanda. Por las razones expuesta, solicita la parte demandante que este Tribunal declare sin lugar la presente apelación realizado por los querellados, restituyendo en la posesión del bien objeto a su defendido, con todos sus pronunciamientos de Ley.

DE LAS PRUEBAS

Ambas partes sólo promovieron informe de observaciones.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 18 de Septiembre del año 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, declaro con lugar, la acción Interdictal interpuesta por el ciudadano J.M.C., contra los ciudadanos A.J.M. y J.E.M.C., previamente identificados, en donde se le restituya la posesión del bien inmueble objeto de la querella y condeno en costas a la parte querellada, por haber resultado vencida.

MOTIVOS DE LA DECISION

COMPETENCIA

Trata el presente Juicio de una Acción Interdictal Restitutoria sobre una casa y parcela de terreno ubicada en la Ciudad de Punta de Mata, avenida b.d.M.E.Z.d.E.M., cuya Sentencia de Primera Instancia fue dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por tanto la revisión de la sentencia por la vía de apelación deberá conocerla, en conformidad con el artículo 63, numeral 2, literal a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Juzgado Superior en Materia Civil.

Ahora bien, se observa que la materia interdictal pertenece al área de los bienes, dentro de la Materia Civil.

Según Resolución Nº 1720 de fecha 06 de Octubre de 1998, el Consejo de la Judicatura atribuyó al Juzgado Superior Quinto Agrario Competencia para conocer y decidir en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la Materia Civil Bienes por tanto al tener éste Juzgado Superior atribuida la Competencia para conocer de los asuntos relacionados en la Materia Civil Bienes, debe declarar su propia competencia y así la declara.

Punto Previo

Observa el tribunal que en fecha 25 de abril del 2008, el ciudadano A.J.M., asistido del abogado C.R.M., quien fungió como demandado, acudió al tribunal de la causa y señaló que el demandante identificó como querellados a los ciudadanos A.J.M., y J.E.M., mayores de edad, venezolano y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.115.061 y 22.706.291 y que se ordenó citar a J.A.M. y J.E.M.C.. Sigue señalando que el día de la practica de secuestro se hicieron presente J.E.M.C., cedula de identidad No. 22.706.291 y además de otras personas A.J.M., titular de la cédula de identidad No. 10.115.961 y por tal razón concluye el compareciente que los demandados son J.A.M. y J.E.M.C., titulares de las cédula de identidad Nos. 10.115.061 y 22.706.291, por lo que en el primero de los nombrados es diferente al compareciente porque éste último tiene número de cédula diferente, el cual 10.115.961 y señala además que se demando a J.E.M.C. y quien compareció al acto de secuestro fue J.E.M.C., por lo que no hay identidad de los demandados con las personas citadas, así mismo señala un error en la identificación del inmueble objeto del litigio, por cuanto no se corresponde con las medidas especificadas, ni con la ubicación del inmueble.

Sobre estos argumentos no se prenunció el tribunal de la causa, situación esta que hace que en la sentencia definitiva se incurra en un defecto, por cuanto en la misma se identifica como demandados a los ciudadanos A.J.M. y J.E.M., con cédulas de identidad No. 10.115.061 y 22.706.291, pero los citados y comparecientes a la contestación de la demanda fueron A.J.M., titular de la cédula de identidad No. 10.115.961 y J.E.M.C., titular de la cédula de identidad No. 22.706.291 y por supuesto existe disparidad en la identificación, aunado al hecho de que el a quo no se pronunció sobre una situación alegada en el acto de informes sobre la cual tenía la expresa obligación de pronunciarse, hace incurrir en una falta de pronunciamiento que viola el principio de exhaustividad de la sentencia, en el sentido que, no decidió sobre todas las pretensiones deducidas en el juicio, produciéndose en consecuencia una incongruencia negativa por falta de pronunciamiento, que en conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil hace nula la sentencia, por no haberse producido la decisión expresa con arreglo a las pretensiones deducidas o a las excepciones o defensas expuestas. Así se decide.

En virtud de lo anterior pasa este tribunal a resolver el problema planteada, en virtud de que en esta alzada se hizo el mismo planteamiento a lo que en la misma oportunidad de presentar informes, la parte demandante, señaló que lo que había habido era un error en el número de la cédula del primero de los demandados y un error en el nombre del segundo de los demandados.

Ante esta situación se hace necesario el pronunciamiento del tribunal y al efecto se observa que la diferencia en la identificación del primero de los demandados es en un número de cédula en el cual se cambió el número 9 en las tres últimas cifras, por el número 0, es decir, se demando a A.J.M., titular de la cedula de identidad No. 10.115.061 y quien compareció en juicio, quedando citado tácitamente fue A.J.M., titular de la cédula de identidad No. 10.115.961 y en el caso del segundo de los demandados se demandó a J.E.M.C., titular de la cédula de identidad No. 22.706.291, y quien compareció a juicio fue J.E.M.C., titular de la cédula de identidad No. 22.706.291.

En consecuencia en el primero de los demandados el error consiste en un número de la cédula y en el segundo de los demandados tiene la cédula correcta, pero se cambió el nombre de José por el de Jesús.

Observa además el tribunal, que los ciudadanos A.J.M., hicieron acto de comparecencia en la práctica de la medida de secuestro, en fecha 05 de noviembre del 2007 y además el 06 de noviembre del 2007, el ciudadano J.E.M., titular de la cédula de identidad No. 22.706.291, solicitó copia certificada del expediente, al cual se le entregó como parte que era en el juicio, en conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil que autoriza a expedir copia certificada al que sea parte en el juicio.

En fecha 08 de noviembre del 2007, los ciudadanos A.J.M. y J.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.115.961 y 22.706.291, respectivamente, dieron contestación a la demanda, rechazando los hechos.

En fecha 14 de noviembre de 2007, los antes mencionados ciudadanos identificados con iguales números de cédulas, otorgaron poder, al abogado H.C. y al Abogado G.H., siendo el poder apud acta otorgado, para que se ejerciera la representación de ellos, ante el tribunal de la causa, en la demanda que “por Interdicto de Despojo, nos tiene intentada, el ciudadano J.M.C., la cual cursa en el expediente”. (Subrayado del Tribunal) Posteriormente el abogado H.C., en representación de A.J.M. y J.E.M., promovió pruebas y en la oportunidad de la evacuación de las pruebas testimoniales promovida por la parte demandante, el abogado H.C., se presentó a repreguntar a los testigos que el demandante promovió, hasta la oportunidad de los informes, que fue cuando la parte demandada, realizó las observaciones que motiva este capítulo previo de la decisión.

Para decidir, se observa, que ciertamente existió un defecto material en el número de la cédula en el primero de los demandados A.J.M. y en uno de los nombre del segundo de los demandados, se cambió José por J.E.M., sin embargo el número de cédula dado por los demandantes identifica a J.E.M.. Además, la conducta asumida por estos dos identificadas personas, durante todo el proceso, señalando en la contestación de la demanda que se les imputa a ellos haber realizado el despojo, habiendo otorgado un poder apud acta para el trámite de la demanda interdictal, que contra ellos tiene intentada J.M.C., asumiendo la defensa y ejerciendo cabalmente proponiendo defensas y pruebas, nos lleva a la conclusión de que ciertamente existió un defecto material en el nombre de uno de los demandados y en la cédula del otro, pero que la actitud asumida en el proceso por los ciudadanos que comparecieron a éste, nos lleva a la conclusión de determinar, que en efecto el presente juicio interdictal obró contra los ciudadanos A.J.M., titular de la cédula de identidad No. 10.115.961 y J.E.M. 22.706.291, respectivamente, quienes asumieron la posición del demandado y asumieron la carga como tal.

Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso en que existió un defecto en el nombre, pero hubo igual conducta, por parte del demandado, se expresó lo siguiente

Se observa pues, que el actor, habiendo señalado los datos exactos de registro de la empresa demandada, no la identifica con su nombre completo, pero esto no fue ni siquiera causa de algún señalamiento u objeción por parte de la representación judicial de la accionada, es decir, que guarda absoluto silencio ante ese error, y da contestación a la pretensión utilizando indiferentemente el nombre dado por el accionante, y el nombre exacto de la demandada.

Por lo tanto, visto que la causa continuó su curso sin obstáculos producidos por el ya mencionado error, el Sentenciador, actuando de forma acertada, corrige ese defecto material y condena a la accionada colocando la denominación precisa de ésta.

En consecuencia, la única denuncia formulada por la formalizante se declara improcedente. Así se decide

. Sentencia del 05 de febrero del año 2006 en el expediente No. R.C. Nº AA60-S-2001-000693.

En consecuencia se tendrá como demandados a los ciudadanos A.J.M., titular de la cédula de identidad No, 10. 115.961 y al ciudadano J.E.M.C. titular de la cédula de identidad No. 22.706.291. Así se decide.

Determinado lo anterior entra el tribunal a conocer del fondo del asunto.

Del Fondo Del Asunto

I

Antes del análisis de la presente querella interdictal restitutoria, debe señalar el Tribunal cuales son los elementos que deben existir para que sea declarada procedente la acción interdictal restitutoria.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil se requiere que el querellante tenga posesión, cualquiera sea ella, que haya sido despojado de la posesión y que intente la acción contra el despojador dentro de un año a partir del despojo.

Por tanto tales elementos deben estar perfectamente acreditados en el juicio.

En consecuencia debe pasar este tribunal a examinar las pruebas promovidas por las partes en el juicio, ya que la contestación de la demanda, fue hecha en forma pura yu simple de rechazo a lo pretendido.

La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos E.O.H., J.M.G. y J.A.R.L., y además, la ratificación del justificativo de testigo que presentó al inicio del juicio, evacuado en la Notaria Pública Segunda de Maturín el 24 de agosto del año 2007, en las personas de L.A.C.A., B.d.J.R. y C.J.A.M..

Además produjo documentales relativas al contrato de servicios de energía eléctrica, el estado de cuenta de energía eléctrica y la constancia de solvencia de energía eléctrica.

Por su parte, la parte demandada, promovió las testimoniales de los ciudadanos Norma Lizardi, m.J.M.B., R.A.R.d.G., I.M.R., T.M.Z.d.F. y O.A.G..

Los testigos presentados por la parte querellante, ciudadanos E.O.H., (folios 107 al 110); J.M.G. folios 111 al 113 y J.A.R. folios 115 al 117, afirman de manera conteste que conocen al ciudadano J.C.; que este ciudadano ha venido ocupando una casa en la Avenida B.d.P. desde hace muchos años; que los linderos de la casa son Norte Avenida Bolívar; Sur: Su fondo; Este: Local Comercial denominado Bazal Hong Kon y Oeste: Casa que es o fue de J.N.; que vieron el 06 de agosto cuando los ciudadanos A.M. y J.E.M., se introdujeron de manera violenta rompiendo la puerta, en el inmueble señalado y que les consta que J.C. les ha solicitado que deponga su actitud, estas respuestas en las que coinciden los testigos, fueron objeto de repregunta por parte del apoderado de los querellados, repregunta que versaron sobre los linderos, sobre la forma del despojo; sobre la permanencia de J.C. en el inmueble y no se contradijeron de manera alguna, sobre lo afirmado en forma conteste.

Respecto de las declaraciones de la ratificación del justificativo, el ciudadano L.A.c.A., no compareció a ratificar, tal como se evidencia al folio 111 y las ciudadanas B.d.J.R. (folios 118 al 119) y C.J.A.M., (folios 120 al 121) ratificaron el contenido de las declaraciones rendidas en el justificativo y al ser repreguntadas reafirmaron las declaraciones, en cuanto, a que no tienen interés en el juicio, a que el ciudadano J.C. es el quien ocupa el inmueble; por lo que este Tribunal debe concluir que todos los testigos analizados son conteste, tanto de la posesión que tienen el demandante, como del despojo efectuado.

Por su parte, los testigos promovidos por la parte demandada, no acudieron al tribunal a rendir sus declaraciones, según se desprende de las actas que corre a los folios 143 al 148 del expediente.

Los documentos presentados por la parte querellante son documentos que corren a los folios 52 al 56 y que colorean la posesión que dicen los testigos, tienen el querellante.

En consecuencia, el querellante J.M.C., demostró ser el poseedor del inmueble objeto de la querella, demostró que los querellados A.J.M. y J.E.M.C., realizaron los actos de despojo, en fecha 06 de agosto del 2007, evidenciándose además que la demanda se introdujo el 16 de septiembre del 2007, por lo que no había transcurrido un año, a partir del hecho del despojo, configurándose de esta forma los requisitos de procedencia de la querella interdictal, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, razón por la cual este Tribunal debe declarar con lugar la presente querella interdictal.

Respecto de la falta de identidad del inmueble a que se refiere el presente juicio, alegada por la parte querellada en los informes ante la Alzada y ante el A quo, debe señalarse que tal defensa debió realizarla en la oportunidad de la contestación de la demanda, para poder probar ese supuesto y no proceder, ya en la etapa de informe, hacer alegatos que constituyen defensas de fondo, que debieron ser propuestos en la contestación de la demanda, por lo que tal argumento debe ser desechados por el Tribunal. Así se decide.

Respecto de los documentos presentados por los demandados en informe, relativos a la identificación de los demandados, ya este tribunal decidió sobre tal identidad y respecto de los documentos referidos de contratos de arrendamientos, presentados, estos se refieren a un inmueble propiedad de A.J.M. y Yohnerbi Moya Córcega, arrendado a O.L., ubicado en la Avenida B.d.P. de Marta, pero que en nada se identifica con el inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:.

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos A.J.M. y J.E.M.C., plenamente identificados en autos, contra la sentencia, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 18 de septiembre del 2008, y que declaró con lugar la querella interdictal, intentada por J.M.C., contra A.J.M. y J.E.M.C., identificados.

TERCERO

ANULA la antes mencionada sentencia, en virtud del vicio de incongruencia negativa, detectado por este Tribunal.

CUARTO

DECLARA CON LUGAR la acción Interdictal restitutoria, interpuesta por el ciudadano J.M.C., contra A.J.M. y J.E.M.C., todos identificados en la parte preliminar de esta sentencia y en consecuencia: se restituye al querellante la posesión del bien inmueble objeto de la presente querella, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Avenida B.d.P.d.M., Municipio E.Z.d.e.M., cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Avenida Bolívar que es su frente, en doce metros (12 mts); SUR: Su fundo correspondiente en doce metros (12 mts); ESTE: Con local Comercial Bazar Hong Kon en sesenta y dos metros (62 mts) y OESTE: Con casa que es o fue de J.N. en sesenta y dos metros (62 mts), al ciudadano J.M.C., ampliamente identificado en autos.

Se condena en costa a la parte querellada, ciudadanos A.J.M. y J.E.M.C., por haber resultado totalmente vencido en la demanda en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los siete (07) días del mes de M.d.A.D.M.N. (2.009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

La Secretaria,

Abg. M.C.Y.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste El Secretario.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR