Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano F.C.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-6.849.007, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA

Sociedades mercantiles BAKER QUIMICAS DE VENEZUELA S.A. y/o BAKER HUGHES S.A., en la persona de los ciudadanos A.A. y E.M., venezolano el primero y el segundo de nacionalidad estadounidense. No consta en autos representación o asistencia de Abogado.

MOTIVO

CONFLICTO DE COMPETENCIA

(Estimación e Intimación de Honorarios)

I

Con motivo del Conflicto de Competencia planteado el 31 de julio de 2007 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS sigue A.R.F.C. en contra de las Sociedades mercantiles BAKER QUIMICAS DE VENEZUELA S.A. y/o BAKER HUGHES S.A., en la persona de los ciudadanos A.A. y E.M., se remitieron los autos al Juzgado Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

Por recibidos los autos, se les dio entrada el 25 de septiembre de 2007 y se fijó diez (10) días de despacho para decidir la regulación planteada, conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2007, el abogado A.R.F.C., actuando en su propio nombre, demandó por estimación e Intimación de Honorarios a las sociedades mercantiles BAKER QUIMICAS DE VENEZUELA S.A. y/o BAKER HUGHES S.A., en la persona de los ciudadano A.A. y E.M., solicitando sean condenados al pago de veinte millones ciento setenta y dos mil ochocientos treinta y cinco bolívares con 90/100 céntimos (Bs. 20.172.835,90).

Asignada la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, éste por decisión del 27 de junio de 2007 declinó la competencia en razón de la cuantía en los Tribunales de Municipio.

Mediante oficio del 12 de julio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia remitió el expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Designado por distribución para conocer de la causa el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, éste por decisión del 31 de julio de 2007 se declaró igualmente incompetente, por considerar que el monto demandado en la causa de marras sobrepasa los límites de su competencia en razón de la cuantía, planteado así el respectivo conflicto, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior respectivo, de acuerdo con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, siendo asignado el conocimiento del recurso a esta Superioridad.

III

DE LAS DECISIONES EN CONFLICTO

Mediante decisión del 27 de junio de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en razón de la cuantía en los Tribunales de Municipio.

En dicha decisión el referido Tribunal señaló lo siguiente:

(....) El demandante reclama mediante esta pretensión la cantidad de veinte millones ciento setenta y dos mil ochocientos treinta y cinco bolívares con 90/100 (Bs. 20.172.835, 90), por lo que resulta impretermitible para quien aquí decide advertir, que según la resolución N° 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, emanada de la Sala Plena del tribunal supremo de Justicia, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006, la cuantía fijada para los tribunales de primera instancia en lo civil, Mercantil y del t.d.l.C. Judicial del Area Metropolitana de Caracas es de más de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), asunto que se reitera en la resolución N° 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, citada port la citada Corporación en cuyo artículo 5 se establece lo siguiente: … (Omissis…)

Ahora bien, desde esta perspectiva se hace a todas luces evidente para este Tribunal, que siendo la cuantía de la actual reclamación la cantidad de veinte millones ciento setenta y dos mil ochocientos treinta y cinco bolívares con 90/100 (Bs. 20.172.835,90), este Organo jurisdiccional carece de competencia para conocer de la presente reclamación, pués la misma en los términos anteriormente, planteados, no alcanza la establecida para los tribunales de Primera Instancia, por lo que será forzoso para este juzgador DECLINAR LA COMPETENCIA, en razón de la cuantía a cualquiera de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (…)

. Sic.

Por su parte, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en sentencia del 31 de julio de 2007, en la que señaló:

…En la presente reclamación la actora pretende que la demandada cancele la suma de VEINTE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 20.172.835,90), suma esta que correspondientes a las costas ordenadas a pagar por el Juzgado Laboral correspondiente.

Ahora bien, en fecha 27/06/2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción en razón de la cuantía, y a tal efecto cito el artículo 5 de la resolución 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia,… Omissis …

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Resolución N° 2006-00066 de fecha 18 de octubre de 2006, modificó el artículo 9 de la Resolución N° 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006 … Omissis …

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2007, estableció:

´ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN USO DE SUS FACULTADES ORIENTADORAS RELACIONADAS CON LA MATERIA DE SU COMPETENCIA Y EN RAZÓN DE QUE LA RESOLUCIÓN N° 2006-00038 DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2006, DIFERIDA POR LA RESOLUCIÓN 200600066, DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2006, ATINENTE A LA IMPLEMENTACION DE LOS JUICIOS ORALES, HA SIDO OBJETO DE INTERPRETACIONES DÍSIMILES GENERADORAS POR LA CUANTÍA, INFORMA A TODOS LOS JUECES DE LOS TRIBUNALES PILOTOS DE MUNICIPIO Y DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, LO SIGUIENTE:

LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA RESOLUCION VIGENTE DEBER SER INTERPRETADAS DE MANERA SISTEMATICA Y CONCATENADAS ENTRE SI POR ELLO, EL ARTICULO 1° DE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN, ES INHERENTE Y NO PUDE AISLARSE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 5 EJUSDEM.

EN TAL SENTIDO, LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA A LA CUAL HACE REFERENCIA EL ARTICULO 1 DE LA RESOLUCION , SOLO COMPRENDE A AQUELLAS CAUSA QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL PREVISTO EN EL ARTICULO 859 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL SEÑALA:

SE TRAMITARAN POR EL PROCEDIMIENTO OPRAL LAS SIGUIENTES CAUSAS, SIEMPRE QUE SU INTERÉS CALCULADO SEGÚN EL TITULO i DEL LIBRO PRIMERO DE ESTE CODIGO, NO EXCEDA DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES.

1. LAS QUE VERSEN SOBRE DERECHOS DE CREDITO U OBLIGACIONES PATRIMONIALES QUE NO TENGAN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSO PREVISTO EN LA PARTA PRIMERA DEL LIBRO CUARTO DE ESTE CÓDIGO…´

… Omissis…

LO CUAL DETERMINA QUE LAS MATERIAS EXCLUIDAS DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORAL EN EL REFERIDO ARTICULO 859, NO ESTAN COMPRENDIDAS EN EL CAMBIO DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, SINO QUE RIGEN POR AQUELLAS NORMAS Y REGULACIONES VIGENTES.

BAJO ESTOS PRINCIPIOS QUEDA ESTABLECIDO, TASTA TANTO SE RESUELVA ACALARAR O AMPLIAR POR SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA CONSERVAN SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, TERRITORIO Y CUANTIA PARA CONOCER DE LAS CAUSAS, SALVO AQUELLAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL

.

En tal sentido, por cuanto en la presente causa se esta demandando la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 20.172.835,90), por concepto de honorarios de Abogado y habiéndose estimado la cuantía en el presente proceso en la cantidad VEINTE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 20.172.835,90), este Tribunal es incompetente para conocer de la misma en razón de la cuantía, ya que estamos en presencia de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, que se tramita por un procedimiento especial conforme a la Ley de Abogados … por lo que este caso específico, debe aplicarse lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del poder Judicial …De lo antes trascrito podemos observar, que la demanda de la cual se deriva la presente acción, excede de la cuantía asignada a los Tribunales de Municipio, tal como se desprende del monto demandado y el monto por el cual estiman la demanda… por lo que considera quien aquí decide, que la controversia debe dilucidarse por ante un tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción judicial y así se decide.

Por lo que se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil, a plantear conflicto negativo de competencia …” Sic.

IV

DE LA MOTIVACIÓN

Visto el conflicto negativo de competencia que se ha suscitado entre los Juzgados Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Décimo Octavo de Municipio, ambos de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución del mismo.

El conflicto de competencia se ha generado en un p.d.E. e Intimación de Honorarios, cuando habiendo sido recibido escrito libelar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, éste al considerar que de acuerdo a la estimación de la demanda VEINTE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 20.172.835,90) no era competente para conocer del mismo, ya los asuntos atribuidos a ese Tribunal conforme a la cuantía eran de ciento doce millones ochocientos cincuenta y ocho mil trescientos sesenta y ocho Bolívares (Bs. 112.858.368,00) según lo establecido en las Resoluciones N° 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006 ratificada mediante Resolución N° 2006-00066 del 18 de octubre de 2006 emanadas de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta Alza.O.

El recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un Tribunal es idóneo o posee la aptitud para intervenir en la solución de una controversia planteada ante un Órgano Jurisdiccional. No es una defensa sino un medio de protección de las partes, el cual debe ser conocido, tramitado y decidido por el Juez natural o competente investido de idoneidad.

En el caso sub-examen, ambos Juzgados parten de supuestos distintos para declarase incompetentes: (i) por un lado el Juzgado de Primera Instancia invoca la resolución N° 2006-00038 del 14 de junio de 2006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la competencia en las causas superiores a 2.999 unidades tributarias que equivalen a Bs. (112.858.368,00); (ii) y por otro el Juzgado de Municipio se sustenta en la resolución N° 2006-00066 (del 18-10-2006) que modificó la resolución N° 2006-00038 (del 14-06-2006).

De la revisión de los autos y de la resolución N° 2006-00066 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18-10-2006, se desprende claramente que en la presente causa resulta acertado el criterio del Tribunal de Municipio en cuanto a que dada la estimación de la demanda le correspondía conocer el asunto al Juzgado de Primera Instancia, errando este último al declinar su competencia, dado que el asunto planteado se tramita por el procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios y no por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y Ss. eiusdem, aunado a que conforme a la competencia cuantica la causa se encontraba atribuida a los Tribunales de Primera Instancia.

Sin embargo, no obstante el error del Tribunal de Primera Instancia antes señalado, nuestro sistema procesal no establece la posibilidad de plantear de oficio conflicto de competencia por razón de la cuantía, sino que ello depende del recurso que puedan ejercer las partes.

En ese sentido, conforme a la interpretación de los artículos 60 y Ss. de las Secciones V y VI del Código de Procedimiento Civil, en nuestro sistema procesal la incompetencia por la materia y por el territorio, por razones de orden público, pueden denunciarse de oficio incluso en cualquier grado del proceso.

La competencia en razón de la cuantía, a la cual se le considera de orden público relativo, de acuerdo a la sentencia del 28 de febrero de 1989 de la extinta Corte Suprema de Justicia, sólo puede denunciársele en cualquier momento en la primera instancia, siendo competente para resolver el asunto el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial.

Asimismo, el Legislador Patrio no contempla la figura del conflicto negativo de competencia en razón de la cuantía, sino exclusivamente en los asuntos de materia y de territorio.

En tal sentido, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la figura del conflicto de competencia, establece lo siguiente:

… Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

De la precitada norma adjetiva, se deriva la posibilidad que tiene el Juez de solicitar de oficio la regulación de la competencia, sólo en los casos de la incompetencia por la materia y por el territorio, dado su carácter de orden público, más no opera por razones de la cuantía de la demanda, tan es así que la incompetencia por la cuantía sólo puede declararse de oficio en cualquier momento en primera instancia conforme al segundo párrafo del artículo 60 eiusdem y no en cualquier grado de la causa, por tal razón deviene su carácter de orden público relativo.

En este sentido, el eximio profesor Rengel-Romberg ha señalado:

El conflicto solo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, prevista en el artículo 70, cuando se declara la incompetencia del juez por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle, se considere a su vez incompetente, caso en el cual se solicitará de oficio la regulación de competencia

. (A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal, V-I, Pag. 403.)

Asimismo, el Profesor R.H.L.R.a.i.e. mencionado artículo 70 de la norma adjetiva, señala:

… La previsión de este artículo es el único caso en el que subsiste en el sistema la figura del conflicto de competencia (real, negativo)…. Es principio-basamento de toda esta reglamentación nueva-que el juez de la causa es competente para determinar la competencia, aun frente a los demás jueces; por lo que pronunciada la incompetencia y hecha, incontinente, la determinación del juez competente, toca a éste conocer, sin excusa y sin poder promover conflicto (Art. 60 in fine). Pero si la competencia en cuestión es la material o la territorial inderogable de las causas donde debe intervenir el Ministerio público…, entonces, podrá el juez designado competente, si disiente de la providencia dictada, promover motu proprio el conflicto de conocer….

Tratándose de una competencia territorial derogable o por valor, o de acumulación por accesoriedad (Arts. 79 y 80), conexión o litispendencia, la regulación queda a instancia de parte, sin que pueda al juez denunciarla oficiosamente (cfr Art. 11). (Ricardo Henríquez La Roche: Código de Procedimiento Civil, T-I, Pag. 289).

En el caso de marras, considera esta Alzada que ambos Tribunales actuaron en contravención al sistema procesal venezolano, al generar un conflicto que carece de sustentación legal; no obstante que la causa debió ser conocida desde el inicio por el Tribunal de Primera Instancia.

En primer lugar, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas se basó en un supuesto de hecho falso para declinar su competencia, ya que su decisión declinatoria se fundamenta en que la cuantía de la demanda es de “Bs. 20.172.835,90”.

En segundo lugar, no obstante el error del mencionado Tribunal de Primera Instancia, correspondía al Juzgado de Municipio conocer del asunto que en él había sido declinado, sin que éste pudiera promover el conflicto de oficio, como lo pauta el artículo 60 in fine eiusdem, máxime si las partes no solicitaron regulación de competencia.

En consecuencia, al haber innovado el Tribunal de Municipio planteando un conflicto de competencia no previsto en la Ley, el mismo resulta improcedente, debiendo declararse competente a aquel para conocer de la presente demanda.

Asimismo, esta Superioridad dado el error en que incurrió el Tribunal de Instancia en declinar la competencia, insta al mismo a que en casos semejantes al de autos, revise con mayor detenimiento la cuantía de las causas que le sean distribuidas, con el fin de evitar recargar innecesariamente a los Juzgados de Municipio.

V

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se DECLARA sin lugar el conflicto de competencia en razón de la cuantía planteado el 31 de julio de 2007 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios sigue A.F.C. en contra de las sociedades mercantiles BAKER QUIMICAS DE VENEZUELA S.A. y/o BAKER HUGHES S.A., en la persona de los ciudadanos A.A. y E.M., identificados ab-initio;

SEGUNDO

Se revoca la decisión de fecha 31 de julio de 2007 dictada por el mencionado Tribunal de Municipio, mediante la cual planteó conflicto de competencia;

TERCERO

Se declara COMPETENTE para continuar conociendo de la referida causa al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

CUARTO

No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

Dr. A.J.C.E.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

AJCE/DOR/jeanette.

Exp. 9797

Inter.

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