Sentencia nº 1081 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 21 de enero de 2003, el abogado F.A.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.444, actuando con carácter de apoderado judicial del Coronel J.A.M.R., titular de la cédula de identidad número 3.891.011, ejerció acción de amparo contra Resolución N° DG-19.271, del 3 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.583, el 3 de diciembre de 2002, dictada por el Ministro de la Defensa.

En esa misma ocasión, se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I Fundamento de la Acción De Amparo

El apoderado judicial del Coronel J.A.M.R. señaló como hechos relevantes, que sirvieron de base para la interposición del presente amparo, los siguientes:

Que desde el 22 de octubre de 2002 hasta la oportunidad en que se interpuso la acción de amparo, su representado se ha mantenido en la Plaza Francia ubicada en la urbanización de A. delM.C., “sin armas, libre y concientemente” declarándose que se encontraba en desobediencia legítima, con base en lo dispuesto en los artículos 57 y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, señaló que el 24 de octubre de 2002 el Presidente de la República estableció que el pronunciamiento de los militares “tiene carácter insurreccional”.

Precisó, que el Ministro de la Defensa emitió, el 7 de noviembre de 2002, la Resolución N° DG-18.895, mediante la cual se ordenaba sometimiento a C. deI., al Coronel J.A.M.R.. Asimismo, que el 10 de noviembre del mismo año el Ministro ordenó la publicación en el diario Últimas Noticias de un cartel en el cual se pretendía informar a su representado de la apertura del C. deI. en su contra, por la presunta comisión de “faltas militares e infracciones de carácter disciplinario, contemplados en el ordenamiento jurídico vigente”, lo que vulneraba lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación a los anteriores hechos, precisó el apoderado judicial del ciudadano J.A.M.R. que la acción de amparo se contrae a la impugnación de la Resolución DG-19.271, del 3 de diciembre de 2002, dictada por el Ministro de la Defensa, por instrucción del Presidente de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 37.583, el 3 de noviembre de 2002, mediante la cual se le pasó a retiro por medida disciplinaria.

En ese sentido, refirió que dicha Resolución era incapaz de surtir los efectos sancionatorios que se le pretendía desprender, por cuanto cercenaba los derechos a la defensa y al debido proceso, así como el ejercicio de la profesión militar de su mandante.

Denunció igualmente, que al ciudadano J.A.M.R. se le cercenaron los derechos a la defensa y al debido proceso administrativo, dado que la Administración tenía un deber de imponerle a su representado los cargos o violaciones que se le imputaban presumiblemente, pero que ello no fue cumplido.

Precisó, que los Consejos de Investigación no constituían un procedimiento disciplinario para exigir la responsabilidad disciplinaria o militar de las Oficiales, Generales y Almirantes, ni de ningún otro miembro de la Fuerza Armada Nacional, dado que sólo tenía la naturaleza y función de constituir las diligencias previas al inicio de los procedimientos sancionatorios, en virtud de que la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales no establecía la totalidad del procedimiento sancionatorio, sino que sólo preveía la fase denominada “instrucción preliminar” o las “diligencias preliminares”, cuyo desarrollo y alcance lo detentan los llamados Consejos de Investigación, según los artículos 280 al 289 de la misma.

A tal efecto, señaló que el dictamen o informe emitido por el C. deI. era meramente informativo y excluía la posibilidad de que se constituyera un procedimiento sancionador, pero que servía como guía para que la autoridad competente resolviera la responsabilidad militar o disciplinaria, como lo dejó sentado, a juicio del abogado del accionante, esta Sala Constitucional en la decisión N° 1636 del 17 de julio de 2002 (caso: W.C.G.H. y E.E.M.G.).

Continuó señalando, que una vez que el C. deI. finalizase su actividad sustanciadora y emitiese su dictamen o informe no vinculante, debía presentar el mismo, al Ministerio Público para que procediera a instar el procedimiento disciplinario respectivo, pero que si el C. deI. no recomendaba abrir el procedimiento disciplinario, debía cerrarse, sin abrirse un contradictorio.

Indicó, que en virtud de lo anterior, la fase contradictoria del procedimiento disciplinario debía ser ordenada expresamente para que se le garantizara a los investigados los derechos a la defensa y al debido procedimiento, lo que implicaba la obligatoriedad por parte del Ministerio Público de notificar al militar de los cargos por los cuales se le investigaba, para luego abrirse una fase probatoria.

Precisó, por tanto, que la naturaleza no vinculante del dictamen o informe del C. deI. no podía hacer las veces del acto de formulación de cargos, que exigía la Carta Magna.

Refirió, que en el presente caso la potestad disciplinaria fue exigida e impuesta por el Ministro de la Defensa, en una franca desviación del procedimiento constitucional y legalmente establecido, dado que existió una usurpación de las funciones atribuidas al Ministerio Público.

Además, que dentro del sector castrense se aplicaba, de facto, a los efectos de la imposición de las sanciones disciplinarias, un procedimiento estatuido en el Reglamento de los Consejos de Investigación, que no era más que una Resolución Ministerial, que fue “presuntamente” dictada el 16 de enero de 1992 y jamás había sido publicada en Gaceta Oficial.

Señaló, que el Reglamento de los Consejos de Investigación carecía de eficacia para normar la instrucción de los procedimientos disciplinarios para los Oficiales, Generales y Almirantes y que, por lo tanto, debía acudirse a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como instrumento regulador de la sustanciación de los procedimientos disciplinarios, garantizándose de esta manera el efectivo derecho a la defensa y al debido proceso que debe estar presente tanto en la instancia judicial como en la administrativa, dado que ello le garantiza el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.

Refirió igualmente, que al Coronel J.A.M.R. se le cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso por la falta de imputación de cargos en que incurrió el Ministro de la Defensa, por considerar que mediante las publicaciones de los carteles en el periódico Últimas Noticias, del 10 de noviembre de 2002, ya se le estaban imputando los cargos, cuestión que consideró el accionante jurídicamente errónea, pues la notificación hecha a través del mencionado diario es de naturaleza informativa y no de naturaleza constitutiva sancionadora.

Denunció, que se cercenó el principio de legalidad y el derecho al ejercicio de la profesión del Coronel J.A.M.R., dado que se le pasó a retiro sin la previa imposición de la situación de disponibilidad, como sanción disciplinaria a un profesional de la Fuerza Armada Nacional.

Alegó, que el artículo 25 del Código Penal prevé que la inhabilitación para el ejercicio de una profesión no puede ser perpetua ni absoluta y que según lo señalado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna persona puede ser condenada de esa manera; y que, en efecto los artículos 229 y 240 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, establecen que tanto la disponibilidad como el retiro proceden por medida disciplinaria, pero que el retiro se puede dar luego que el oficial haya reincidido en falta grave.

Finalmente, solicitó que se declarase con lugar la acción de amparo interpuesta contra la resolución Nº DG-19.271 del 3 de diciembre de 2002, dictada por el Ministro de la Defensa, por instrucción del Presidente de la República publicada en Gaceta Oficial número 37.583 del mismo día.

II Consideraciones para Decidir Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional presentada, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma.

Al respecto, se observa que, mediante sentencias del 20 de enero de 2000 (casos E.M.M. y D.R.M.), esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

“La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

En tal sentido, precisa esta Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, el fuero especial allí previsto debe reunir dos requisitos intrínsecos, los cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, el referido fuero especial -que asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”-, no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

Así las cosas, en el caso bajo examen, la acción fue interpuesta contra la Resolución Nº DG-19.271 del 3 de diciembre de 2002 dictada por el Ministro de la Defensa, por instrucción del Presidente de la República publicada en Gaceta Oficial Nº 37.583, en virtud de lo cual resulta evidente que, conforme a la norma transcrita y siguiendo los criterios de competencia expuestos en los fallos señalados ut supra, que el conocimiento de tal acción corresponde a esta Sala Constitucional, dado que el acto que se estima lesivo emana de una de las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Determinada la competencia, se observa que la acción de amparo se interpuso contra la Resolución N° 19.271 del 3 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.583, el 3 de diciembre de 2002, dictada por el Ministro de la Defensa, por disposición del Presidente de la República, cuyo tenor es el siguiente:

Por disposición del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica las Fuerzas Armadas Nacionales; oída previamente la opinión del C. deI. realizado el 2 de Diciembre de 2002, según Resolución N° DG-18898 de fecha 7 de Noviembre de 2002, a tenor de lo establecido en los artículos 280, 281, 282, 287, y 289 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales en concordada relación con [los] artículo[s] 3 y 35 del Reglamento de los Consejos de Investigación, se realizó el Acto para calificar las infracciones que pudo haber cometido el Coronel (GN) J.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 3.891.011. El cuerpo colegiado previo estudio minucioso de los elementos probatorios que reposan en recaudos, apreció que el mencionado Oficial Superior asumió una conducta contraria a las leyes y reglamentos militares al dirigirse en fecha 24 de Octubre de 2002, a la Plaza Francia, de Altamira, del Municipio Chacao del Estado Miranda, brindando apoyo al pronunciamiento dado por un grupo de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional, sin autorización ante los medios de comunicación social, constituyendo tales circunstancias un hecho notorio comunicacional, además de abandonar el cargo para el cual fue designado, lesionando así la disciplina militar. La conducta desplegada por el Coronel (GN) J.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 3.891.011, atenta contra la disciplina que debe cumplir todo militar en servicio activo, al no observar lo previsto en los artículos 19, 20, 21, 23 y 348 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales; artículo 80 y 83 del Reglamento del Servicio en Guarnición; artículos 2 y 3 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro 6, incurriendo el mencionado Oficial Superior en la comisión de varias faltas descritas en el referido Reglamento, específicamente las contempladas en el artículo 109: Constituyen faltas al deber militar: ‘Las omisiones o acciones contrarias a la disciplina militar especificadas en este Reglamento’; ‘Las omisiones o acciones no especificadas en este reglamento no calificadas como delitos por el Código y que se practiquen contra la Bandera, el Himno y el Escudo Nacional, símbolos patrióticos e instituciones nacionales: contra la honra y el pundonor individual militar, contra el decoro de la profesión; contra los preceptos sociales y las normas de la moral; contra los preceptos de la subordinación, reglas o disposiciones dictadas por las autoridades competentes’, el artículo 117, que textualmente dice “se consideran como faltas graves en un militar, ‘ocultar, encubrir o falsear la verdad cualquier asunto del servicio’; ‘La permanencia arbitraria fuera del cuartel o establecimiento militar donde se preste servicio’; ‘Pernoctar sin permiso, fuera del cuartel o establecimiento militar’; ‘Censurar los actos de sus Superiores en forma pública, procurando desacreditarlos, ya sea entre militares o entre civiles’; Manifestar públicamente bajo cualquier forma que sea, opiniones que puedan entrañar perjuicios a los intereses del país, comprometer la disciplina o crear dificultades a las autoridades’; ‘Inmiscuirse en cualquier forma, en asuntos políticos o religiosos.’; Con las agravantes contempladas en el artículo 114, en sus literales d) e i) del mismo Reglamento. En consecuencia, previa decisión del ciudadano Presidente de la República, se pasa a situación de RETIRO por medida disciplinaria al Coronel (GN) J.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 3.891.011 de conformidad con el artículo 240 literal g) de la Ley Orgánica de Las Fuerzas Armadas Nacionales. A tal efecto se declara CERRADO el C. deI., de acuerdo al artículo 50 del Reglamento de los Consejos de Investigación”.

Ahora bien, esta Sala observa que si bien es cierto, que dentro del procedimiento administrativo disciplinario, denominado C. deI., fueron dictadas una serie de actuaciones, que según el abogado del quejoso constituyeron violaciones de derechos constitucionales, se precisa que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales (vid. sentencias del 29 de septiembre de 2002, caso: F.J.M.G.; del 13 de agosto de 2002, caso: G.A.R.; del 16 de octubre de 2002, caso: Politécnica de Ingeniería C.A.; y del 23 de noviembre, caso: M.T.G.).

Partiendo de esa premisa, la Sala ha sostenido que, ante la posibilidad de que una persona pueda acudir a los medios judiciales preexistentes, la vía del amparo no puede prosperar, al menos que en virtud de la urgencia, no se pueda obtener la restitución o reparación de la situación jurídica que se alega infringida por violaciones de derechos constitucionales.

En ese sentido, ha sostenido la Sala que la acción de amparo debe operar bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

(vid. sentencia del 5 de junio de 2001, caso: J.A.G. y otros).

De manera que, al tratarse la acción de amparo, contra la Resolución N° DG-19.271, del 3 del diciembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.583, del 3 de diciembre de 2002 igualmente, y al haberse dictado este acto a consecuencia del sometimiento y efectiva celebración del C. deI. contra el Coronel J.A.M.R., se precisa que la vía idónea para obtener lo que pretende el accionante, es la vía contencioso administrativa.

Por tanto, al tener la vía judicial contenciosa administrativa el accionante para obtener lo que se persigue a través del presente amparo se colige que en el caso sub exámine debe aplicarse el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Causal de inadmisibilidad de la acción de amparo que esta Sala ha analizado en retiradas oportunidades, entre las cuales, en la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), estableció:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)”.

En consecuencia, esta Sala, congruente con las sentencias y la disposición normativa citada, debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano J.A.M.R., de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III Decisión Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano J.A.M.R., contra la Resolución N° DG-19.271, del 3 de diciembre de 2002, dictada por el Ministro de la Defensa, mediante la cual se le pasó a retiro por medida disciplinaria.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de mayo de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

C.Z.D.M. El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.- 03-0202

AGG/megi/jr.-

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