Sentencia nº 821 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

El 24 de agosto del 2000, el abogado L.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1461, actuando en representación del ciudadano Coronel (GN) J.U.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.080.174, interpuso ante esta Sala Constitucional, acción autónoma de amparo constitucional contra la sentencia del 11 de julio del 2000, dictada por la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, que declaró con lugar el recurso de casación propuesto por los defensores del ciudadano R.A.R.M., contra el fallo del 4 de noviembre de 1999, emitido por la Corte Marcial, que condenó a los ciudadanos R.A.R.M. y J.U.J.S., a cumplir las penas de catorce (14) años y dos (2) meses de prisión, y once (11) años y dos (2) meses de prisión, respectivamente, por la comisión de los delitos de sustracción de fondos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, cometidos en forma continuada, y el delito de abuso de autoridad; tipos delictivos previstos en los artículos 570, ordinal 1º, y 509 del Código Orgánico de Justicia Militar. El solicitante alegó que la decisión accionada conculcó sus derechos constitucionales “a la tutela efectiva, a la defensa, a ser oído, al debido proceso, a ser juzgado por los jueces naturales y a ser restablecido en la situación jurídica lesionada por error judicial, consagrados en los artículos 26 y 49 numerales 1, 3, 4 y 8 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela”.

El mismo 24 de agosto del 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 2 de noviembre de 2000, el abogado L.B.R., actuando en representación del ciudadano J.U.J.S., presentó, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, y contra los jueces integrantes de la Corte Marcial, ciudadanos J.G.R.G., J.L.Q.M., R.S.Q. y A.R.Z..

El 6 de diciembre de 2000 el representante judicial del ciudadano J.U.J.S. presentó escrito ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, para que ésta ordene la acumulación de las acciones de amparo constitucional precedentemente descritas.

I

LOS ANTECEDENTES

Del estudio pormenorizado del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

El 4 de noviembre de 1999, la Corte Marcial dictó fallo por medio del cual condenó, a los ciudadanos R.A.R.M. y J.U.J.S., a cumplir las penas de catorce (14) años y dos (2) meses de prisión y once (11) años y dos (2) meses de prisión, respectivamente, por la comisión de los delitos de sustracción de fondos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, cometidos en forma continuada, y abuso de autoridad, tipos delictivos previstos en los artículos 570, ordinal 1º, y 509 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Contra la mencionada sentencia, los abogados L.J.M.G. y O.A.C., defensores definitivos del ciudadano R.A.R.M., interpusieron recurso de casación, denunciando quebrantamiento de forma del artículo 365, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, con base en el artículo 452 eiusdem.

El 11 de julio de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión por medio de la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto y anuló el fallo impugnado. Consiguientemente, ordenó la realización de un nuevo juicio oral y acordó la libertad tanto del ciudadano impugnante, como del ciudadano J.U.J.S..

El 24 de agosto del 2000, la representación judicial del ciudadano J.U.J.S. presentó, ante esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional autónoma contra la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal del 11 de julio del 2000.

La representación judicial del accionante expuso los siguientes planteamientos:

Que, si bien “la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal es inobjetable y en cierta forma restituye los derechos conculcados a mi patrocinado porque ordena su libertad (omissis)”, se ordenó la realización de un nuevo juicio sin el cumplimiento de “formalidades previas de procedimiento”, especialmente las que se refieren a la necesidad del “antejuicio de mérito que ordena el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela”. En tal sentido, expuso lo siguiente:

La facultad que (sic) el Presidente de la República, como una atribución, de ordenar, por medio del Ministro de la Defensa el enjuiciamiento de los Oficiales Generales y de los Oficiales Almirantes, quedó derogada porque a tenor de lo que dispone el artículo 266 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en su numeral 3, establece un antejuicio de mérito para que el Tribunal Supremo de Justicia declare si hay o no méritos para el enjuiciamiento de oficiales u Oficiales Generales y Almirantes de las Fuerzas Armadas Nacionales y, en caso afirmativo de haber méritos para el enjuiciamiento, le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia de (sic) remitir los autos al Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso

En razón de lo anteriormente expuesto, el representante judicial del ciudadano J.U.J.S. explanó que ejerce acción de amparo constitucional “a favor de mi representado Coronel (GN) J.U.J.S. y del general de Brigada (GN) R.A.R.M., por ser (la sentencia accionada) conculcatoria de los Derechos Constitucionales a la tutela efectiva, a la defensa, a ser oído, al debido proceso, a ser Juzgado por los Jueces Naturales y a ser restablecido en la situación jurídica lesionada por error judicial, consagrados en los artículos 26 y 49 numerales 1, 3, 4 y 8 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela”. Así mismo, manifestó que “la Sala Constitucional debe ordenar la suspensión del nuevo juicio oral que ordenara la Sala de Casación Penal”.

El 2 de noviembre de 2000 el abogado L.B.R., actuando en representación del ciudadano J.U.J.S., presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional acción de amparo constitucional contra la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, y contra los jueces integrantes de la Corte Marcial, ciudadanos J.G.R.G., J.L.Q.M., R.S.Q. y A.R.Z..

En esta oportunidad, el accionante igualmente expuso que la sentencia dictada el 11 de julio de 2000, por la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, ordenó la realización de nuevo juicio, obviando la supuesta necesidad del antejuicio de mérito que al respecto ordena la Carta Magna. En tal sentido, el accionante basó su acción de amparo en alegatos similares a los contenidos en la solicitud de amparo constitucional que previamente presentó, ante la Secretaría de esta Sala, el 24 de agosto del 2000.

Así mismo, en el contexto de esta solicitud, fue interpuesto amparo constitucional, que el solicitante denominó “sobrevenido”, en contra del acto lesivo presuntamente ocasionado por los integrantes de la Corte Marcial, ciudadanos Teniente Coronel (EJ) J.G.R.G., Teniente Coronel (EJ) J.L.Q.M., Teniente Coronel (EJ) R.S.Q. y el Teniente Coronel (AV) A.R.Z., sobre quienes afirmó que “los nuevos integrantes que conforman la Corte marcial, antes mencionado, y que se constituyen el 6 del noviembre del año en curso, para juzgar al General de Brigada (GN) R.A.R.M. y al Coronel (GN) J.U. (sic) J.S., en única instancia incurren en el grave error de aplicar el Decreto 63 de la Junta Revolucionaria de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, viola los artículos 137, 138, 139, 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estas razones es que se interpone la presente acción de amparo sobrevenido”.

Expuso el solicitante que el referido Decreto Nº 63 “establece una normativa diferente a la que estipula el Código de Justicia Militar en cuanto a la composición de los Tribunales Militares”, y que de igual manera colide con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico de Justicia Militar, relativas a la designación de los jueces militares. El accionante manifestó que “el Decreto No. 63 que declara hábiles para desempeñar el cargo de Jueces en los Tribunales Militares, sin restricción alguna viola principios fundamentales y de plena vigencia en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, en virtud de que son investidos de una superestructura jerárquica para conocer indistintamente en todos los casos sin respetar grado ni antigüedad, y lo cual incide sobre la estructura jerárquica que descansa la organización, unidad de mando moralidad”.

El 16 de noviembre de 2000, el apoderado judicial del accionante presentó escrito por medio del cual formuló una serie de alegatos relativos a la solicitud que presentó el 2 de noviembre de 2000.

El 1º de diciembre de 2000, el ciudadano R.A.R.M., asistido por la abogada S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.966, presentó, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito por medio del cual solicitó “que no sea considerado Legitimado activo en mi nombre y representación al señor L.B.R., y que con respecto a mi persona, la acción de amparo Autónoma sea considerado (sic) inadmisible”.

El 6 de diciembre de 2000, el representante judicial del ciudadano J.U.J.S. presentó escrito por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, para que se acumulen las precitadas acciones de amparo constitucional, interpuestas por la representación judicial del ciudadano J.U.J.S..

II LA ACUMULACIÓN SOLICITADA Con respecto a la acumulación solicitada por la representación judicial del ciudadano J.U.J.S., por medio de escrito consignado ante la Secretaría de esta Sala, el 6 de diciembre del 2000, la Sala observa:

El referido ciudadano solicitó la acumulación de los expedientes de esta misma Sala distinguidos con los números 00-2510 y 00-2920. El primero de los expedientes señalados contiene la acción de amparo interpuesta el 24 de agosto del 2000 por el representante del ciudadano J.U.J.S., contra la decisión de la Sala de Casación Penal del 11 de julio del 2000. Por su parte, el expediente 00-2920 contiene escrito presentado por el mismo ciudadano el 2 de noviembre del 2000, contentivo de acción de amparo constitucional autónoma interpuesta contra la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, y amparo constitucional “sobrevenido” contra los integrantes de la Corte Marcial en virtud de la aplicación del Decreto Nº 63 de la Junta Revolucionaria de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, del 26 de noviembre de 1945.

Con respecto a la acumulación solicitada, la Sala observa que la solicitud interpuesta el 2 de noviembre del 2000, contiene idénticas denuncias a las ventiladas a través de la acción de amparo interpuesta el 24 de agosto de 2000 en contra de la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, por haber sido interpuestas, ambas acciones de amparo, en contra del mismo órgano judicial y contra el mismo acto lesivo, es decir, contra la orden emitida por la Sala de Casación Penal de realizar un nuevo juicio al accionante, contenida en la sentencia del 11 de julio del 2000. Por tal motivo, la Sala considera conveniente y ajustado a derecho, acumular ambas causas y resolverlas a través del presente fallo.

Por otra parte, con respecto a la solicitud de amparo constitucional “sobrevenido”, contenida en el escrito presentado ante esta Sala el 2 de noviembre de 2000, la Sala considera que, en virtud de que la presunta trasgresión a los derechos constitucionales del accionante es supuestamente ocasionada por la aplicación del referido Decreto No. 63 para la designación de los nuevos miembros de la Corte Marcial, y visto que, según el accionante, los jueces designados son encargados de desarrollar el nuevo juicio oral ordenado por la Sala de Casación Penal a través de la sentencia accionada contra los ciudadanos R.R.M. y J.U.J.S., esta Sala considera conveniente y ajustado a derecho, dada la relación de conexidad entre ambas acciones, resolver a través del presente fallo el referido amparo “sobrevenido”, y así se decide.

Por las motivaciones expuestas, esta Sala Constitucional resuelve acumular las causas de amparo constitucional, contenidas en los expedientes distinguidos con los números 00-2510 y 00-2920, ambos interpuestos por la representación judicial del ciudadano J.U.J.S., contra la Sala de Casación Penal. Así se decide.

III COMPETENCIA Y SUBSIGUIENTE ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Siendo la oportunidad para que esta Sala se pronuncie sobre su competencia, y la posible admisibilidad de las acciones de amparo constitucional contenidas en las solicitudes del 24 de agosto y 2 de noviembre de 2000, esta máxima instancia observa lo siguiente:

Como punto de partida, observa la Sala que, en las acciones autónomas de amparo constitucional contra decisiones judiciales, la competencia se rige por lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que estas acciones deben ser interpuestas “por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”.

Ahora bien, en el caso subiudice el accionante propuso amparo constitucional contra la decisión del 11 de julio del año 2000, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acción que ventila a través de dos solicitudes distintas, presentadas ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el 24 de agosto y 2 de noviembre de 2000.

En tal sentido, el artículo 1º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone textualmente que “La Corte Suprema de Justicia es el más alto Tribunal de la República y la máxima representación del Poder Judicial. Contra las decisiones que dicte en pleno o en alguna de sus Salas, no se oirá ni admitirá recurso alguno” (Subrayado de la Sala).

Igualmente, el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, el hecho de que se interponga la misma contra decisiones emanadas del M.T. de la República.

Así, de las disposiciones precedentemente expuestas se colige que la presente acción de amparo, propuesta contra la decisión del 11 de julio del 2000, emitida por la Sala de Casación Penal, resulta inadmisible, y así se declara.

Por otro lado, no deja de afirmar esta Sala que queda a salvo la posibilidad de revisión de la sentencia del 11 de julio del 2000, de la Sala de Casación Penal, en virtud del ejercicio del recurso extraordinario a que hace referencia el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En otro orden de ideas, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la acción de amparo constitucional “sobrevenido”, que fue propuesta por la representación judicial del ciudadano J.U. Jiménez Silva, contra los jueces integrantes de la Corte Marcial, ciudadanos J.G.R.G., J.L.Q.M., R.S.Q. y A.R.Z..

De la lectura del enrevesado escrito presentado el 2 de noviembre del 2000, la Sala entiende que el accionante denunció que los integrantes de la Corte Marcial supuestamente violaron el artículo 218 de la Constitución, entre otros, por haber aplicado el Decreto Nº 63 emitido por la Junta Revolucionaria de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, el 26 de noviembre de 1945, para su designación y posterior constitución, el cual no estaría vigente por resultar inaplicable en función de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico de Justicia Militar.

Al respecto, la Sala estima que la solicitud de amparo bajo examen resulta igualmente inadmisible sobre este particular, toda vez que la designación de los miembros de la Corte Marcial no corresponde a los propios integrantes de la Corte Marcial, por lo que resulta imposible que ellos mismos pudiesen haber llevado a cabo la presunta trasgresión denunciada, es decir, no pudieron haber aplicado el Decreto Nº 63 emitido por la Junta Revolucionaria de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela para su propia designación y conformación. De esta manera, la solicitud de amparo interpuesta se subsume en el supuesto de inadmisibilidad que establece el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que no se admitirá la acción de amparo “2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.

Como resultado de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional estima que las acciones de amparo constitucional contenidas en las solicitudes propuestas en fechas 24 de agosto y 2 de noviembre de 2000, por el ciudadano J.U.J., resultan inadmisibles, y así se declaran.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLES las acciones de amparo constitucional interpuestas por el abogado L.B.R., en representación del ciudadano J.U.J.S., contra la decisión del 11 de julio del 2000, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y contra los jueces integrantes de la Corte Marcial, ciudadanos J.G.R.G., J.L.Q.M., R.S.Q. y A.R.Z., propuestas a través de escritos presentados ante esta Sala Constitucional, el 24 de agosto y 2 de noviembre de 2000.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días de MES de MAYO de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.G.G.

Magistrado

J.M.D. Ocando

Magistrado

P.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-2510 y 00-2920

IRU

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