Decisión nº 3C-3419-11 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 03 de Febrero de 2.011

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°

3C-3419- 11

JUEZ :

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA:

FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR:

ABOG. J.C.(PUBLICO)

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. M.M. ANZOLA A.

IMPUTADO (S) CORONEL B.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.562.363 de profesión u oficio ABOGADO. Domiciliado en: Conjunto Residencial E.Z.T. 16 A, Segundo Piso, San C.E.C.. Numero telefónico: (0412) 8380080. Hijo de: C.C. (F) y P.B. (V).-

L.C.H.M.: venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.535.608, de profesión u oficio Oficinista de la Gobernación del Estado Cojedes. Domiciliada en: Calle J.A.P., Urbanización El R.T. D Apto 84 D. Numero telefónico: (0424) 4952187. Hija de: R.H. (F) y R.D.H.

DELITO FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS

En el día de hoy, Tres (03) de Febrero de 2.011, siendo las 08:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: CORONEL B.J.J. y L.C.H.M., titulares de las cedulas de identidades N° 7.562.363 y 9.535.608 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de: USO DE DOCUMENTO FALSO, establecido en el artículo 322 del Código Penal, ya que estas personas fueron detenidas al momento que estaban emitiendo Certificados Médicos, de los cuales se presume, su falsedad; y FALSIFICACION DE SELLOS, establecido en el artículo 305, del Código Penal; se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar abogados de su confianza como sus defensores y sino lo hacen la Juez les designará un defensor público de guardia; los imputados manifiestan que tienen defensor, encontrándose presente en esta Sala de Audiencia, siendo el mismo el Defensor Público Abg. J.C., a quien asumirá la defensa técnica de los imputados de autos ampliamente identificados en la presente causa: CORONEL B.J.J. y L.C.H.M., titulares de las cedulas de identidades N° 7.562.363 y 9.535.608 respectivamente. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento a los ciudadanos: CORONEL B.J.J. y L.C.H.M., titulares de las cedulas de identidades N° 7.562.363 y 9.535.608 respectivamente, según se desprende del Acta Policial, de fecha: 31-01-2011, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (se deja constancia de la lectura al Acta Policial, así como la serie de actas que rielan en el expediente), ello en perjuicio del Estado Venezolano; ahora bien, leída la serie de actas ya descritas el Ministerio Publico, precalifica los hechos como: USO DE DOCUMENTO FALSO, establecido en el artículo 322 del Código Penal, ya que estas personas fueron detenidas al momento que estaban emitiendo Certificados Médicos, de los cuales se presume, su falsedad; FALSIFICACION DE SELLOS, establecido en el artículo 305, del Código Penal, ya que fueron incautados Cinco (05) sellos de los cuales se presume su falsedad. Es por lo que en consecuencia esta representación fiscal solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de las Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se rija por el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 ejusdem, debido a que existen una serie de diligencias por practicar, tales como experticias a los sellos, ya que estos tienen que ser expedidos por autoridades competentes del Estado Venezolano, de los cuales se presume su falsedad. Así mismo, y con atención a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 1º, 2° y 3°, ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal se decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: CORONEL B.J.J. y L.C.H.M., titulares de las cedulas de identidades N° 7.562.363 y 9.535.608 respectivamente. Es Todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar a los Imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar. De seguida se hace salir de la sala al ciudadano J.J. CORONEL BOLIVAR, para oir la declaración de la ciudadana L.C.H.M., quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Me encontraba el día 31 en la población de Arismendi, me dedico a la venta de gorras de lentes, me encontré en frente al Saman de Felipe en un establecimiento de licor, a las 10 am llegan 2 policías de Arismendii y me dicen que me presente al comando, el cual no hice acto de presencia porque no veía el sentido, a las 12 m vuelven los 2 funcionarios, me conseguí con J.C. que tenia media hora de haber llegado y le pedí el favor que me acompañara al comando, agarre mi bolso y me fui por voluntad para la policía, en el momento que estoy con El Inspector Colmenares en su oficina, me dice que estoy siendo acusada de la expedición de certificados médicos, cuando yo quise hablar el me dijo Ud. aqui no vaya a hablar, hable en la fiscalía, yo llegue con mi bolso con mis cosa personales, a la media hora llega el funcionario con un bolso de color naranja que dice MOVILNET y una cajita de una maquina de plastificación y dice estos objetos son de la Sra., media hora después, no pude hablar en el transcurso de 12 a 4pm no pude hacer ninguna llamada y me dijeron que estaba detenida, el martes me traen acá, a las 12 salgo de Arismendi llegamos acá a las 12 de la medianoche a la sede del C.I.C.P.C, donde iba a ser reseñada, cuando llegó al mismo una funcionaria alegó que en el expediente dice del 350 al 1000, y la funcionaria dice que tenía que desglosarlos todo, no te puedo aceptar el expediente, a todas estas tuvieron que ir a Arismendi, me dejan en el Comando De La Policía de Apure hasta las 7 a.m, vuelvo a la sede del C.I.C.P.C, dure dos horas porque estaba incompleto el expediente porque faltaba la firma en el expediente en la experticia, a las 11 a.m, dice el funcionario vamos a presentarla antes de que se venza el plazo me llevan de nuevo a la policía hasta el día de hoy. Es todo”.- En este estado la Defensa Pública le procede a realizar las siguientes preguntas a la imputada: 1.- Ud. nos narra que a pocos momentos de llegar Coronel, le pidió que la acompañara ¿por que usted le pide eso? A lo que responde: Porque el es Abogado.- 2.- ¿Usted quería que el la asistiera? A lo que responde: Si. Seguidamente se hace salir de la sala a la ciudadana: L.C.H.M., y entra el ciudadano J.J. CORONEL BOLIVAR, quien de seguidas expone: “Yo no tengo nada que ver en todo esto, simplemente yo andaba por Arismendi y me la encontré a L.H. en una calle y yo la acompañé hasta la policía y me detuvieron yo la acompañe porque yo soy Abogado. En este estado la Defensa Pública le procede a realizar las siguientes preguntas al imputado: 1.- Diga su número de IMPREABOGADO A lo que responde: Lo estoy tramitando en San Carlos, justo este Lunes próximo me lo entregan, acá cargo los depósitos que he hecho a tales efectos.- tengo registrado lo iba a buscar el lunes en San Carlos. 2.- Donde se gradúo A lo que responde: En San Carlos, en La R.G., yo no tengo nada que ver, me metieron preso hasta sin ropa en un calabozo, en Arismendi me metieron preso sin un examen médico y aquí nos ruletearon por todo Apure yo no tengo nada que ver me la conseguí a ella allá y punto. 3.- Señor Coronel ¿que objetos cargaba ella? A lo que responde: Se fue sin nada y como a la una de la tarde se apareció la comisión con una bolsa.- 4.- La bolsa tenia alguna letra? A lo que respondió: No, no me di cuenta. Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. J.C., la cual expone: “En primer termino, y como quiera que las actuaciones que se nos han presentado no se evidencia si quiera en copia fotostática la documentación a que hace mención la referida acta, de constituir el presunto documento falso, de donde se infiere, que ha de estarse practicando las respectivas experticias, ello en ningún momento puede constituir un elemento que mengue los derechos de mi representados, en el sentido que en relación a sus dichos que se complementan uno con el otro, debe ponerse en evidencia su presunción de inocencia y que es el Estado Venezolano, quien tiene la carga de destruir tal presunción pero con elementos tangibles es decir que podamos apreciar, en este orden de ideas ciertamente y como lo rezan las actas pudiéramos estar en presencia de un delito, sin embargo también esta la otra posibilidad que los dichos de mi representados sean ciertos que son diametralmente opuestos a los establecidos, con especial mención a lo declarado por mi defendido ciudadano J.J. CORONEL BOLIVAR, de haber expuesto en esta sala ser profesional del derecho, lo cual se complementa con lo declarado por mi defendida de haberle pedido que la acompañara por ser este un Abogado, luce entonces desproporcionado presumirle de de la comisión de delito siendo que como el nos dijo acompañaba a la ciudadana mencionada para atender el llamado que la autoridad le hizo ello según nos ha dicho en atención a la profesión que ostenta. En este orden de ideas, y frente ala ambigüedad que surgen entre lo investigado y lo declarado, se considera justo en derecho, que la presente investigación continúe con mis defendidos en libertad sometidos al cumplimiento de las Medidas Cautelares De Presentación Periódica, si a bien tiene el Tribunal imponer también una caución juratoria, es por ello que se solicita respetuosamente del Tribunal no acoja la petición del Ministerio Público, en relación a mantener privados de su libertad a mis defendidos y en su efecto acoja la propuesta de este servidor. Es todo”. Cesó. A continuación la ciudadana Juez expone: “Evidentemente que de acuerdo a lo expuesto por los funcionarios actuantes, existe una presunción de la comisión de un hecho punible dado que se ha postulado el Uso De Documento Falso Y La Falsificación De Sello, en relación de los hechos que han sido señalados, sin embargo solo tenemos mencionado en el acta policial la numeración correspondiente a un talonario de certificación medica para conducir vehiculo automotor, sin que se hubiere presentado, por lo menos la evidencia de los tres certificados correspondientes al talonario antes señalados que le fueron expedidos a pobladores del Municipio Arismendi, sin embargo se evidencia de un acta de entrevista realizada a uno de estos ciudadanos de nombre G.E.S.M., en el que expresa que fue informado que estaban sacando certificados médicos para conducir vehículos por la misma calle donde trabaja y que se dirigió al sitio donde se encontraban dos personas quienes pidieron 2 copias de la cedulas de identidad, 2 fotos carnet y 50,00 Bolívares Fuertes, por cada certificado medico, que al terminar de sacar su certificado cuando se trasladaba por la Av. Bolívar, el Inspector Linarez, lo retuvo, para verificar el certificado informándole que debía retenérselo porque el mismo no era legal, es decir que existe una presunción razonada de que efectivamente se estaban expidiendo certificados falsos, razón por la que la detención P.F., de los ciudadanos: L.C.H.M., y el ciudadano J.J. CORONEL BOLIVAR, se hizo en situación flagrante toda vez que el hecho se cometía dentro del tiempo en que los funcionarios actuaron a los fines de practicar la aprehensión encontrándose el talonario al que se hizo referencia, los sellos y los demás elementos que aparecen especificados en el asunto que se verifica, razón por la que conforme a lo establecido en el artículo 248 del Codigo Organico Procesal Penal, se califica la aprehensión como flagrante, conforme a las normas del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en relación con la solicitud de la Fiscal, es claro el legislador al exigir la existencia del: FOMUS BONIS IURIS Y EL PERICULUM IN-MORA, es decir, suficientes elementos para determinar el hecho punible; que haya peligro de obstaculización o que los imputados puedan evadirse, de manera que haga posible al Ministerio Público presentar un acto conclusivo a tiempo. En este sentido si bien lo ha expuesto esta jurisdisente, existen elementos para determinar su detención como flagrante; no es menos cierto que la investigación se encuentra apenas en sus inicios y que los recaudos emitidos no son suficientes para determinar la privación de libertad y que no se cuenta con los presupuestos establecidos para dicha detención, por lo que considera la suscrita que una medida de esta naturaleza puede ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa imponiéndoles en consecuencia las presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal, cada 20 días y una Caución Juratoria, acordándose con lugar la solicitud de la Defensa Publica de aplicar una medida menos gravosa. Conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario procedimiento ordinario. Y así se decide”.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado la ciudadana representante de la vindicta publica de: USO DE DOCUMENTO FALSO, establecido en el artículo 322 del Código Penal, ya que estas personas fueron detenidas al momento que estaban emitiendo Certificados Médicos, de los cuales se presume, su falsedad; FALSIFICACION DE SELLOS, establecido en el artículo 305, del Código Penal.-y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la Vindicta Pública, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión.

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad realizada por la Defensa Publica en contra de los imputados: CORONEL B.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.562.363 de profesión u oficio ABOGADO. Domiciliado en: Conjunto Residencial E.Z.T. 16 A, Segundo Piso, San C.E.C.. Numero telefónico: (0412) 8380080. Hijo de: C.C. (F) y P.B. (V).- y L.C.H.M.: venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.535.608, de profesión u oficio Oficinista de la Gobernación del Estado Cojedes. Domiciliada en: Calle J.A.P., Urbanización El R.T. D Apto 84 D. Numero telefónico: (0424) 4952187. Hija de: R.H. (F) y R.D.H.

CUARTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a nombre de los ciudadanos: L.C.H.M., y el ciudadano J.J. CORONEL BOLIVAR, una vez impuestos de la CAUCION JURATORIA acordada por el Tribunal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 24 de Enero de 2.011

200º y 151º

DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°

3C-3419- 11

JUEZ :

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA:

FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR:

ABOG. J.C.(PUBLICO)

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. M.M. ANZOLA A.

IMPUTADO (S) CORONEL B.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.562.363 de profesión u oficio ABOGADO. Domiciliado en: Conjunto Residencial E.Z.T. 16 A, Segundo Piso, San C.E.C.. Numero telefónico: (0412) 8380080. Hijo de: C.C. (F) y P.B. (V).-

L.C.H.M.: venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.535.608, de profesión u oficio Oficinista de la Gobernación del Estado Cojedes. Domiciliada en: Calle J.A.P., Urbanización El R.T. D Apto 84 D. Numero telefónico: (0424) 4952187. Hija de: R.H. (F) y R.D.H.

DELITO FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS

Realizada como fue la audiencia de presentación de los ciudadanos: CORONEL B.J.J. y L.C.H.M., titulares de las cedulas de identidades N° 7.562.363 y 9.535.608 respectivamente, en sus caracteres de imputados por la comisión de los delitos de: USO DE DOCUMENTO FALSO, establecido en el artículo 322 del Código Penal, ya que estas personas fueron detenidas al momento que estaban emitiendo Certificados Médicos, de los cuales se presume, su falsedad; FALSIFICACION DE SELLOS, establecido en el artículo 305, del Código Penal, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el tribunal a los fines de resolver observa: “Evidentemente que de acuerdo a lo expuesto por los funcionarios actuantes, existe una presunción de la comisión de un hecho punible dado que se ha postulado el Uso De Documento Falso Y La Falsificación De Sello, en relación de los hechos que han sido señalados, sin embargo solo tenemos mencionado en el acta policial la numeración correspondiente a un talonario de certificación medica para conducir vehiculo automotor, sin que se hubiere presentado, por lo menos la evidencia de los tres certificados correspondientes al talonario antes señalados que le fueron expedidos a pobladores del Municipio Arismendi, sin embargo se evidencia de un acta de entrevista realizada a uno de estos ciudadanos de nombre G.E.S.M., en el que expresa que fue informado que estaban sacando certificados médicos para conducir vehículos por la misma calle donde trabaja y que se dirigió al sitio donde se encontraban dos personas quienes pidieron 2 copias de la cedulas de identidad, 2 fotos carnet y 50,00 Bolívares Fuertes, por cada certificado medico, que al terminar de sacar su certificado cuando se trasladaba por la Av. Bolívar, el Inspector Linarez, lo retuvo, para verificar el certificado informándole que debía retenérselo porque el mismo no era legal, es decir que existe una presunción razonada de que efectivamente se estaban expidiendo certificados falsos, razón por la que la detención P.F., de los ciudadanos: L.C.H.M., y el ciudadano J.J. CORONEL BOLIVAR, se hizo en situación flagrante toda vez que el hecho se cometía dentro del tiempo en que los funcionarios actuaron a los fines de practicar la aprehensión encontrándose el talonario al que se hizo referencia, los sellos y los demás elementos que aparecen especificados en el asunto que se verifica, razón por la que conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión como flagrante, conforme a las normas del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en relación con la solicitud de la Fiscal, es claro el legislador al exigir la existencia del: FOMUS BONIS IURIS Y EL PERICULUM IN-MORA, es decir, suficientes elementos para determinar el hecho punible; que haya peligro de obstaculización o que los imputados puedan evadirse, de manera que haga posible al Ministerio Público presentar un acto conclusivo a tiempo. En este sentido si bien lo ha expuesto esta jurisdisente, existen elementos para determinar su detención como flagrante; no es menos cierto que la investigación se encuentra apenas en sus inicios y que los recaudos emitidos no son suficientes para determinar la privación de libertad y que no se cuenta con los presupuestos establecidos para dicha detención, por lo que considera la suscrita que una medida de esta naturaleza puede ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa imponiéndoles en consecuencia las presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal, cada 20 días y una Caución Juratoria, acordándose con lugar la solicitud de la Defensa Publica de aplicar una medida menos gravosa. Conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario procedimiento ordinario. Y así se decide”.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado la ciudadana representante de la vindicta publica de: USO DE DOCUMENTO FALSO, establecido en el artículo 322 del Código Penal, ya que estas personas fueron detenidas al momento que estaban emitiendo Certificados Médicos, de los cuales se presume, su falsedad; FALSIFICACION DE SELLOS, establecido en el artículo 305, del Código Penal.-y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la Vindicta Pública, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión.

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad realizada por la Defensa Publica en contra de los imputados: CORONEL B.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.562.363 de profesión u oficio ABOGADO. Domiciliado en: Conjunto Residencial E.Z.T. 16 A, Segundo Piso, San C.E.C.. Numero telefónico: (0412) 8380080. Hijo de: C.C. (F) y P.B. (V).- y L.C.H.M.: venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.535.608, de profesión u oficio Oficinista de la Gobernación del Estado Cojedes. Domiciliada en: Calle J.A.P., Urbanización El R.T. D Apto 84 D. Numero telefónico: (0424) 4952187. Hija de: R.H. (F) y R.D.H.

CUARTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a nombre de los ciudadanos: L.C.H.M., y el ciudadano J.J. CORONEL BOLIVAR, una vez impuestos de la CAUCION JURATORIA acordada por el Tribunal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABOG. M.M. ANZOLA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABOG. M.M. ANZOLA

CAUSA N° 3C-3419-11

NMR/MMA

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