Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteMaría Daniela Maldonado de Rincones
ProcedimientoNegativa Cambio Medida Privativa Judicial Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 03 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2002-000003

ASUNTO : XK01-P-2002-000003

NEGATIVA DE CAUCION JURATORIA

Vista la solicitud presentada en fecha 27 de junio 2008 ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos por la Defensa Pública Primera Penal Abog. C.M., defensor del acusado J.G.A., titular de la cédula de identidad N°14.576.706, soltero, de fecha de nacimiento 24-05-76, residenciado en el Sector S.R., a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal (Derogado), en perjuicio del ciudadano RECHIEL DE J.S., donde la defensa pide que se estudie la posibilidad de eximir a su defendido de presentar los fiadores de una Caución Personal y se la imponga a su defendido la Caución Juratoria prevista en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal todo porque en audiencia del ocho (08) de mayo de 2008 este Tribunal señaló: “El Tribunal hace la indicación al acusado G.A., que se ha estudiado la posibilidad de decretarle medidas cautelares, siempre que cumpla las condiciones de presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta y dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, lo cual deberá acreditar ante este Tribunal.” Indicando a la vez que por los principios de Inocencia y Afirmación de Libertad 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y la presentación de constancia de residencia (donde no se especifica claramente la dirección, sólo el sector), copia de la cédula de identidad, constancia de buena conducta del retén Policial Masculino, copia de aprobación del curso de la Escuela de Policía Naval con la copia del juramento a la bandera de la misma Escuela de Policía Naval .

De lo Presentado este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se revisa el transcurso del proceso:

El 08 de Marzo de 2004 en ACTA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL la defensa señala que los detenidos que en esta causa son dos estaban privados de la libertad desde el 13 de abril de 2002, lo que piden un examen y revisión de la medida, les aplique medidas cautelares, por cuanto tienen detenidos aproximadamente 22 meses, y tiene arraigo en esta ciudad, se encuentra domiciliado en el Barrio Cagigal de esta ciudad y no tiene antecedentes penales, y en virtud de la incomparecencia de la victima, lo cual se tomaría como una falta de interés en la presente causa y en base a que los testigos son referenciales, manifiesta que con una duda razonable no podría mantenerse detenida a una persona, y mucho menos sentenciarse, en tal sentido ratifica lo solicitado anteriormente que esta situación iba en detrimento del debido proceso, establecido en el Articulo 1 del Código Orgánico procesal Penal e igualmente va en contra de la Justicia oportuna y eficaz- A lo que la Fiscalía se oponía porque no habían variado las circunstancias

El 20 de Mayo de 2004 el Tribunal dicta SENTENCIA INTERLOCUTORIA Vista la Audiencia Oral y Pública realizada el día 08 de Marzo de 2004, en la causa N° XK01-P-2002-000033, seguida a los ciudadanos F.G.A. y J.G.A., venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.042451 y V-14.576.706, respectivamente, a quienes el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abogado R.M., acusa de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Donde este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los Acusados: F.G.A., Y J.G.A.N., ambos Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.V-17.042.451 y V-14.576.706, y se les impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten:1.-Obligación de presentarse diariamente de Lunes a Viernes, por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. 2.- Prohibición expresa de salir del País y de la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. 3.- prohibición de concurrir a sitios donde se realicen reuniones publicas. 4. Prohibición de comunicarse con la victima, Ciudadano Rechiel de J.S.. 5.- Los Ciudadanos F.G.A. y J.G.A.N., deberán presentar a la mayor brevedad posible, constancia de trabajo, que demuestre que están ejerciendo una actividad laboral sea pública o privada. 6.- Los Ciudadanos F.G.A. y J.G.A.N., por ningún motivo deberán acercarse a sitios donde expidan bebidas alcohólicas.

En fecha 28 de septiembre de 2004, se revoco la medida que venia disfrutando el ciudadano J.G.A., en virtud de la reiterada incomparecencia al Juicio Oral.

El 22 de Octubre 2004 prevista para la celebración de la presente audiencia se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.M., el Defensor Público Sexto Penal, Abg. M.M. y el acusado F.G.. No se encuentra presente el acusado J.G.A.. El Fiscal manifiesta que en la audiencia pasada se dio al acusado F.G., un lapso de 24 horas para que designara nuevo defensor. El Defensor manifiesta que el Tribunal está obligado a notificar a la Unidad de Defensa Pública la necesidad de un defensor para el acusado J.G.A. y que no tiene ninguna información sobre su defendido, que él estuvo fuera de Puerto Ayacucho un mes y cuando llegó se encuentra con esta situación. Vista la incomparecencia del ciudadano J.G.A..

En fecha 27 de Abril de 2005 se ratifica comunicación mediante el cual se le solicita la colaboración institucional, en el sentido de practicar la aprehensión del ciudadano J.G.A.N., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14. 576.706, quien puede ser ubicada en la siguiente dirección: Barrio Cajigal, casa sin numero, a quien se le sigue juicio por el delito Robo Agravado, previsto y sancionado el artículo 460 del Código Penal. Una vez realizada la aprehensión, el mismo debe ser trasladado al Reten Policial del Comando de la Policía, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal.

En fecha 07-07-2006 se dicta auto que indica “de la revisión del presente asunto, se evidencia que en fecha 28 de septiembre de 2004, se revoco la medida que venia disfrutando el ciudadano J.G.A., en virtud de la reiterada incomparecencia al Juicio Oral, y que hasta la fecha no se ha podido realizar, este Tribunal en consecuencia acuerda ratificar oficios a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Amazonas, a los fines de ubicación y aprehensión del ciudadano J.G.A..”

El 12 de septiembre 2007, por auto se indica que “De la revisión exhaustiva, efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se observa, que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta a las órdenes de capturas libradas en fecha 28MAY2007, en contra del ciudadano J.G.A.N., a quien se le sigue causa ante este Juzgado, por el delito de ROBO AGRAVADO, en consecuencia, se ordena ratificar las órdenes captura a los diferentes organismos de seguridad del Estado Amazonas, en contra del imputado de autos, por cuanto no se ha tenido información de la Captura del mismo”

El 20 de febrero 2008 se dicto auto en el presente asunto luego de una revisión se observa que en fecha 07AGO07, se dictó auto acordando dividir la continencia de la causa debido a la orden de aprehensión que pesaba en contra del acusado J.G.A., siendo que dicha aprehensión se materializó por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminaliticas, es por lo que se deja sin efecto lo acordado de dividir la causa por no haberse celebrado el juicio oral y público respecto del acusado F.G.A. por el delito de Robo Agravado, e igualmente se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada por este tribunal en fecha 27MAY05 remidas con oficio al Comandante de la Policía del Estado Amazonas y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas según oficio N°16005 DE FECHA 16 MARZO 2006, ratificadas en fecha 07JUNIO06 con oficios 519-06 y 520-06, 28MAY07 con oficios 903-07, 904-07 y 905-07, 28SEP07 con oficios N° 2042-07, 2043-07 Y 2044-07, en contra del acusado J.G.A. toda vez que la misma ya fue materializada y el referido acusado fue puesto a la Orden de este Tribunal el 17SEP07 en la actualidad dicho ciudadano se encuentra detenido a la orden de este Tribunal para lo que se oficiara a los cuerpos de seguridad del Estado Venezolano para que se sirvan gestionar lo necesario para que dicho ciudadano sea excluido de los registros por ellos llevados.

El 03 de Marzo de 2008 en Acta de Audiencia se señala que este Tribunal había ordenando la separación de la causa en relación al ciudadano J.G.A., y por cuanto en el día de hoy han comparecido ambos acusados, se ordena dejar sin efecto dicha continencia.

SEGUNDO

Se emiten los siguientes criterios

Por lo tanto para determinar si han variado las circunstancias que motivaron la privación de la libertad el tribunal debe considerar lo que ha motivado o puede motivar ahora la extrema medida de coerción que pesa sobre el acusado y al efecto observa:

Para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, además de que el delito imputado deba ser sancionado con pena superior a diez años, en su límite máximo, se requiere que existan fundados y graves elementos que comprometan la responsabilidad penal del acusado, y que aunado a ello existan fundados, que exista presunción razonable de que el imputado obstaculizará el proceso o se dará a la fuga, extremos estos que deben ser concurrentes.

Del desarrollo de este proceso se observa una serie de situaciones que han obstaculizado en si la realización del Juicio Oral y Público, pero una de las que trajo una interrupción larga fue la que se produjo luego de haber otorgado la medida el 20 de mayo 2004, donde el 28 de septiembre del 2004 el tribunal decide revocar la medida al ciudadano J.G.A., no pasando ni cuatro meses, se le tuvo que quitar. Es decir que este Tribunal reviso y otorgó la medida del Artículo 256 “ :1.-Obligación de presentarse diariamente de Lunes a Viernes, por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. 2.- Prohibición expresa de salir del País y de la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. 3.- prohibición de concurrir a sitios donde se realicen reuniones publicas. 4. Prohibición de comunicarse con la victima, Ciudadano Rechiel de J.S.. 5.- Los Ciudadanos F.G.A. y J.G.A.N., deberán presentar a la mayor brevedad posible, constancia de trabajo, que demuestre que están ejerciendo una actividad laboral sea pública o privada. 6.- Los Ciudadanos F.G.A. y J.G.A.N., por ningún motivo deberán acercarse a sitios donde expidan bebidas alcohólicas.”

Y luego de tener estas medidas el acusado hizo caso omiso a las mismas y se fue de repente a otro lugar ( por la constancia que presenta del 2006). Pero es el caso que no cumplió con las medidas, se fugó por casi tres años, y ahora lleva casi 9 meses de capturado y se encuentra en el Reten Policial, donde se señala que tiene buena conducta, pero el caso es que toda esta situación de incertidumbre procesal, no puede volverse a dar, que el fin de las partes es litigar con buena fe y lo que se busca es asegurar la finalidad del proceso. De acuerdo a lo establecido en el Art. 102 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal caso se demuestra que existe el peligro de fuga porque de hecho están dadas las condiciones para estar privado de la Libertad de acuerdo a lo señalado en el artículo 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal: arraigo asiento de su familia, no se indicó en la constancia de residencia la dirección exacta sólo la zona , el comportamiento del imputado durante el proceso, que trae una conducta de no querer someterse al mismo, que es muy distinto a que tenga una buena conducta en el establecimiento en el que esta privado de la libertad, en este caso es la que ha tenido hasta el momento en el desarrollo del proceso que con una caución juratoria no se va asegurar las resultas del juicio, además la pena no ha prescrito y pasa de los diez años.

Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Además estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al acusado.

En consecuencia, considera quien decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado, por cuanto el proceso se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias en el presente caso no han variado desde que fue capturado hasta el día de hoy, sin que ello desvirtué la presunción de inocencia que le favorece desde los inicios de la investigación, pues si bien es cierto que este tribunal el 08 de mayo 2008 dio la posibilidad de otorgar una caución personal, en ningún momento se hizo la revisión de la medida en sí de una caución personal quedando pendiente, ahora este tribunal revisa la solicitud de la defensa y constata que aun no tiene una garantía de asegurar el proceso con una caución juratoria, por lo tanto niega la misma . Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa Pública de cambio de medida por una CAUCION JURATORIA, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado siendo que la finalidad del proceso se encuentra asegurada con la imposición y mantenimiento de la medida de Privación de Libertad impuesta al acusado de autos.

SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD al acusado J.G.A., titular de la cédula de identidad N°14.576.706, soltero, de fecha de nacimiento 24-05-76, residenciado en el Sector S.R..

Habiéndome abocado al conocimiento de la presente causa notifíquese a las partes la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

En Puerto Ayacucho, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los tres días del mes de Julio de dos mil ocho.

La Juez Primero de Juicio

Abog. M.M.d.R.

La Secretaria

Abog. Kira Al Assad

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