Decisión nº 1 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5. 908

PARTE DEMANDANTE:

MULTISERVICIOS COROZAL C.A. (MULTICORCA), sociedad de comercio domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 29 de marzo de 1984, bajo el número 49, tomo A-44, folios 256 al 261 de los libros llevados por la mentada Oficina de Registro; representada judicialmente por los abogados TAMAIRA G.V., Y.G.V. y R.E.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.323, 73.759 y 37.108 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A. (INMERCA), sociedad mercantil R.A.Y., mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 7 de mayo de 1991, bajo el número 52, tomo A-59, expediente 46.661; representada judicialmente por los abogados en ejercicio M.P.V., A.J.B.C., J.F.L.F., M.C.L.F., L.R.H. G., E.L.G., R.R.B. y B.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.131, 12.710, 12.876, 29.264, 57.372, 36.957, 36.306 y 85.431 respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a fin de resolver el recurso de regulación de competencia ejercido por los profesionales jurídicos A.J.B.C. y M.A.B.M. en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de noviembre del 2006, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose COMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia.

En fecha 12 de noviembre del 2008, el juzgado a quo instó a la parte recurrente a señalar y consignar copias de las actuaciones que a bien tuviera indicar, a fin de remitir las mismas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de que conociera del recurso interpuesto. Mediante decisión del 10 de diciembre de 2009, la mencionada Sala rechazó la remisión, declinando la competencia para conocer de la regulación en los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 8 de enero del 2010, se recibieron las actuaciones, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por auto del 13 de enero se les dio entrada, fijándose un lapso de diez días de despacho para decidir.

Estando dentro del lapso mencionado, procede este tribunal a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El proceso se inició en virtud de la demanda introducida el 24 de octubre del 2001 ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado R.E.M.P. en su calidad de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS COROZAL C.A. (MULTICORCA), contra la empresa INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A. (INMERCA), por cobro de bolívares, vía intimación. La misma fue reformada el día 2 de noviembre del 2001, a los fines de que fuera sustanciada por los trámites de la vía ejecutiva.

Los hechos relevantes alegados por dicho apoderado como fundamento de la acción ejercida, son los siguientes:

Que su representada MULTISERVICIOS COROZAL C.A. (MULTICORCA), es una empresa dedicada, entre otros ramos, al mantenimiento, saneamiento y limpieza industrial “a nivel mayor y mediana” desde el año 1984, la cual ha prestado sus servicios a empresas públicas, privadas y personas naturales que la contraten para tal fin.

Que es el caso, que los representantes legales de la sociedad INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A. (INMERCA) contrataron con su representada, “POR URGENCIA”, a los fines de que ejecutara servicios de saneamiento, mantenimiento y limpieza en las instalaciones del Mercado Mayor de Coche, ya que de lo contrario iban a ser cerrados por organismos de Sanidad.

Que dicha contratación fue autorizada directamente por la junta directiva de la empresa INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A. (IMERCA), donde fungía como presidente para ese entonces el ciudadano L.G.C.L..

Que una vez comenzados los trabajos contratados en forma urgente de saneamiento y limpieza en las instalaciones del Mercado Mayor de Coche, su representada semanalmente y sin problemas “(AL PRINCIPIO)”, presentaba a la contratante las correspondientes facturas por los trabajos ejecutados para su cancelación.

Que dichas facturas eran recibidas y selladas por la contratante en el Departamento de Infraestructura, y posteriormente canceladas a su representada.

Que llegó el momento en que su representada ejecutaba los trabajos encomendados, presentaba las facturas, se las sellaban y recibían, pero no se las cancelaban, incumpliendo así la contratante con su obligación asumida de cancelar lo adeudado por las labores desempeñadas.

Que visto el incumplimiento por parte de la contratante de cancelar las facturas presentadas, recibidas y selladas, contentivas de los trabajos ejecutados por MULTISERVICIOS COROZAL C.A. (MULTICORCA); los representantes de ésta optaron por solicitar a la directiva de INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES (INMERCA), el levantamiento de un acta donde se considerara el reconocimiento de la deuda contraída con su poderdante y la modalidad de pago.

Que la directiva de INMERCA en fecha 26 de enero del 2001, reunida con los representantes de MULTICORCA, levantó dicha acta, donde se acordó: 1.- Suspender el servicio de limpieza y saneamiento ambiental que venía ejecutando la sociedad mercantil MULTISERVICIOS COROZAL C.A. dentro de las instalaciones del Mercado Mayor de Coche. 2.- Someter a consideración de la junta directiva la modalidad de pago por la deuda contraída, que para esa fecha excedía a DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000.00). 3.- Que los equipos permanecerían en INMERCA un tiempo prudencial, mientras se discutían los puntos anteriores, no acarreando costos para INMERCA ni para la contratista por la permanencia de los mismos dentro de las instalaciones.

Que una vez reconocida la deuda y fijada la posición para proceder al pago, su representada fue llamada en días posteriores por un grupo de contadores públicos designados por los accionistas de INMERCA, a los fines de que se les hiciera llegar copia y soportes de todas las facturas adeudadas.

Que el 6 de febrero del 2001, los propietarios de INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A. (INMERCA), en asamblea extraordinaria de socios, aceptaron la renuncia del presidente y la directiva, procediendo a designar nuevos directivos. Que constituida la nueva directiva, su representada procedió a solicitarle la cancelación de las sumas adeudadas por la administración anterior, la cual ascendía a DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 220.465.444.80).

Que la nueva junta directiva optó por negar la cancelación de la suma adeudada y aceptada mediante el acta arriba descrita por la administración anterior.

Que vista la negativa por parte de la nueva junta directiva de cancelar lo adeudado a su representada, basándose en el criterio de la unidad de las sociedades procedieron a la apertura del procedimiento de reconocimiento de contenido y firma, a los fines de darle fuerza ejecutiva al acta levantada el “26 de febrero de 2.001”, suscrita por INMERCA, y a todas las facturas adeudadas, por ser el soporte directo y el producto por el cual se elaboró el acta en cuestión.

Que una vez admitida la solicitud, en la misma se ordenó la citación personal del ciudadano L.G.C.L., quien fungía como presidente y representante legal de la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A. (INMERCA) para la fecha “26 de febrero de 2.001”, a los fines de que reconociera en su contenido y firma el documento privado y facturas, en los que se reconocían a su representada las acreencias adeudadas por la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 220.465.444.80).

Que llegada la oportunidad de ley, el ciudadano L.G.C.L. no acudió y el tribunal dejó constancia de ello, dándole forzosamente fuerza ejecutiva a todos los instrumentos insertos en la solicitud, tales como el acta y facturas.

Que en virtud de la fuerza ejecutiva que tenía el acta de fecha “26 de febrero de 2.001”, así como todas las facturas, procedieron a notificar judicialmente a la nueva directiva en la persona de su presidente J.A.M.. Que dicha notificación fue practicada el 26 de julio del 2001 y hasta esa fecha no habían obtenido respuesta alguna de la actual directiva de INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A. (INMERCA).

Que han sido múltiples las gestiones de cobro extrajudicial para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones ejecutivas contraídas por INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A. (INMERCA) con su representada, por lo que procedían a demandar por el procedimiento de vía ejecutiva contenido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El petitum de la demanda esta concebido así:

…acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto formalmente demandamos en este acto, por el procedimiento de la Vía Ejecutiva, contenido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; a la referida Sociedad Mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A. (INMERCA), empresa de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del DISTRITO Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de Mayo de 1.991, bajo el Nro.52, tomo A-59, Expediente 46.661; representada actualmente por su Presidente J.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nro.8.708.968, a los fines de que convengan en cancelar, o en su defecto sean condenados ejecutivamente por este Tribunal, al pago de las Siguientes cantidades:

PRIMERO: Al pago de la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.220.465.444,80) por concepto de la cancelación de todas las facturas adeudadas por los trabajos ejecutados y que constan dichas facturas expresa y detalladamente en la solicitud de reconocimiento de contenido y firma junto al presente libelo.

SEGUNDO: Al pago de la suma de BOLIVARES VENTIUN MILONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.21.355.593,49), por concepto de los intereses legales calculados a la rata del Uno por Ciento (01 %) Anual, sobre la suma adeudada identificada en el primer aparte, por cada factura, calculados estos desde la fecha de la presentación de las facturas a Inmersa, hasta el mes de Octubre de 2.001, más los que sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda.

TERCERO: Al pago de la suma de BOLIVARES VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ONCE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.785.511,72); por concepto de indemnización de daños y perjuicios por corrección monetaria sobre el calculo de los montos adeudados mediante las facturas reconocidas, calculados según los índices de inflación suministrados por el Banco Centradle Venezuela desde el mes de la emisión de las facturas hasta el mes de Octubre de 2.001, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda.

CUARTO: Al pago de la suma de BOLIVARES OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs.8.500.000,oo), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en prejuicio de mi representada, contentivos de la retribución de los gastos ocasionados realizados por Multiservicios Corozal C.A. para preparar la vía ejecutiva, según consta del recibo anexo junto a la presente marcado con la Letra “B.B”.

QUINTO: Al pago de la suma de BOLIVARES SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 7.800.000,oo) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en perjuicio de mi representada, contentivos de la retribución de los gastos ocasionados realizados por Multiservicios Corozal C.A. para notificar judicialmente a Inmersa, según consta del recibo que anexo junto a la presente marcado con la Letra “C.C”.

SEXTO: Al pago de la suma de BOLIVARES VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL EXACTOS (Bs.23.892.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios contentivos de los intereses bancarios promedio por la tasa activa que mi representada a tenido que cancelar al banco por solicitud de créditos bancarios, cancelados por culpa de Integral de Mercados y Almacenes C.A. (INMERCA), por la no cancelación de la deuda; todo ello calculado desde el ,es Diciembre de 2.000 hasta el mes de Octubre de 2.001, mas los que fueran venciendo has la definitiva cancelación de la deuda.

SEPTIMO: Al pago de la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.367.442.41), correspondientes al derecho de comisión de un sexto por ciento del principal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.

OCTAVO: Al pago correspondiente de los intereses legales calculados a la rata del Uno por Ciento (01 %) Anual, sobre las sumas señaladas en los apartes cuarto, quinto y sexto, arriba señalados, calculados desde la fecha de la erogación hasta la definitiva cancelación de la deuda.

NOVENO: Al pago correspondiente por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la corrección monetaria sobre el calculo de los montos adeudados.

DECIMO: Al pago de las Costas y Costos del proceso, calculadas en un Treinta Por Ciento (30 %) del valor de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en la disposición del artículo 638 del Código de Procedimiento Civil.

.

La demanda fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 304.165.992,42), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Como fundamentos de derecho invocaron las reglas de los artículos 630 y siguientes de la Ley Adjetiva.

En fecha 7 de noviembre del 2001 se admitió la reforma cuanto ha lugar en derecho.

El 30 de noviembre del 2001, la profesional jurídica M.P.V. se dio por intimada en nombre de la demandada y solicitó que se notificara al Síndico Procurador Municipal, por estar involucrados bienes afectados a una utilidad pública.

El día 4 de febrero del 2002, los abogados A.B. y L.R.H. opusieron cuestiones previas, entre ellas la contenida en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del tribunal, arguyendo que de conformidad con lo afirmado en el libelo, las obligaciones cuyo cumplimiento se demandan dimanan de un contrato administrativo, debido a que la contratante es una empresa Municipal y que por mandato del ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las obligaciones derivadas de un contrato administrativo deben ser conocidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de marzo del 2002, el profesional del derecho R.E.M.P. se opuso y contradijo las cuestiones previas, y en relación con la incompetencia señaló: que era falso que la presente causa fuera competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; que la empresa MULTISERVICIOS COROZAL C.A. nunca suscribió contrato administrativo alguno con la demandada.

El 27 de noviembre del 2006, el a quo profirió el fallo recurrido, el cual expresa, entre otras cosas, lo siguiente:

…No puede esta Juzgadora colegir, que la demanda intentada sea a los fines de hacer una interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de un contrato administrativo, en los que sea parte la Republica, los Estados o las Municipalidades, sino, que la demanda fue intentada para hacer efectivo el cobro de una suma de dinero, en contra de una sociedad de comercio. Tampoco se desprende de los recaudos aportados a los autos, que la demandada, sea la Republica, el Estado o la Municipalidad, por el contrario, la demandada, es una compañía anónima, en la que Municipio Libertador ha suscrito y pagado una parte del capital accionario.

En todo caso y de considerarse que la demandada conforma una empresa principal, de las que establecía la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 47, deberá esta Juzgadora en el caso subexamine y, en virtud del principio de la perpetua jurisdicción consagrado en el artùclo 3 del Código de Procedimiento Civil aplicar lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establecía:

Artículo 183: Los Tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

1. De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios…

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Visto todo lo anteriormente expuesto y como quiera que las normas atributivas de competencia son de estricto orden publico, no estándole dado a las partes o los particulares convenir o relajar las mismas, deberá este órgano jurisdiccional, como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo declarar sin lugar la cuestión previa interpuesta, dada que la competencia le está atribuida por norma expresa a los tribunales competentes de conformidad con las previsiones de derecho común, que no son otros, sino los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

En relación a las demás cuestiones previas esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada en contra de la parte actora en la oportunidad de dar contestación a la demanda, emitirá éste Tribunal su pronunciamiento al respecto una vez que se encuentre definitivamente firme el presente fallo en relación a su competencia. Así igualmente se decide…”.

En virtud de la impugnación realizada por los abogados A.B. y M.B. en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, corresponde a esta superioridad pronunciarse al respecto.

Lo anterior constituye, en opinión de este sentenciador, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la controversia objeto de resolución en la alzada.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:

El asunto sometido a consideración de esta alzada deviene en razón de que los abogados A.B. y L.R.H. opusieron la cuestión previa de incompetencia del tribunal por la materia, arguyendo que las obligaciones cuyo cumplimiento demandan dimanan de un contrato administrativo, ya que la contratante es una “empresa municipal”.

Prevé el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a continuación sigue:

La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos para la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

El artículo antes reproducido consagra la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la Administración Pública, en virtud de la especialidad de su finalidad la cual se constata en la satisfacción del interés público.

La doctrina ha señalado que el contrato administrativo es el celebrado con la Administración Pública, cuyo objeto es la prestación directa de un servicio público, que incluye cláusulas exorbitantes que exceden de las facultades de contratación de los particulares.

El servicio público es la actividad destinada a dar satisfacción a las necesidades de la colectividad. La anterior definición presenta los siguientes elementos:

  1. - El servicio público es en sentido sustancial una actividad y en sentido orgánico el conjunto de órganos, la estructura material para realizar dicha actividad.

  2. - La actividad que el servicio implica constituye una prestación, esto es, el compromiso del prestatario de dar o hacer una determinada cosa en beneficio de una colectividad.

  3. - La necesidad a la cual se destina la prestación es de naturaleza colectiva, lo cual alude al hecho de que no corresponde a un grupo limitado de la población sino a la totalidad de la misma.

De las actas que conforman el expediente se evidencia que la contratante es una compañía anónima, que requirió la asistencia de otra empresa para que “ejecutara servicios de saneamiento, mantenimiento y limpieza entre otros, en las instalaciones del Mercado Mayor de Coche”.

De lo anterior se colige que dicho contrato no cumple con los requisitos que la doctrina ha señalado para determinar que estamos en presencia de un contrato administrativo, porque pese a que la contratante es una empresa en la cual el Municipio Libertador tiene un capital accionario determinante, el objeto del mismo no era la prestación de un servicio público que tuviera como beneficiaria directa a la colectividad; pues, aun cuando las labores de “saneamiento, mantenimiento y limpieza” obraran a favor de los usuarios del mercado, tal aprovechamiento por parte de éstos era remoto e indirecto.

En armonía con los anteriores razonamientos, es forzoso concluir que no estamos ante un contrato administrativo, en consecuencia, se debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por los apoderados de la parte demandada y como resultado se declara competente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: 1.- Sin lugar la solicitud de regulación de competencia ejercida en la presente causa por los abogados A.B. y L.R.H. contra la sentencia dictada el 27 de noviembre del 2006 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de bolívares vía ejecutiva sigue la empresa MULTISERVICIOS COROZAL C.A. (MULTICORCA) contra INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A. (INMERCA). 2.- Competente para conocer de la presente causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda confirmado el fallo apelado.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1) día del mes de febrero del 2010.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA ACC,

C.S.

En esta misma data 1 de febrero del 2010, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.

LA SECRETARIA ACC,

C.S.

Expediente Nº 5.908

JDPM/CLS/jhonmary.-

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