Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: Sociedad mercantil CORP BANCA, C. A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el municipio Autónomo Chacao del estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial, Caracas, el día 31 de agosto de 1.954, bajo el Nº 38 A, Tomo 2 B, modificada su denominación social a CORP BANCA, C. A., según se evidencia de asiento de registro de comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274 A Pro, cuya fusión y transformación a Banco Universal, y última reforma integral de sus estatutos Sociales, así como la respectiva autorización de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras, constan de asientos de registro de comercio, inscritos anta la misma ofician de Registro Mercantil antes citada, respectivamente, el día 7 de septiembre de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 189 A Pro, y el día 15 de septiembre de 1999, bajo el Nº 14 Tomo 196 APro, siendo la última reforma de sus estatutos sociales inscrita ante la nombrada Oficina de Registro Mercantil, el día 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 68, Tomo 191 A Pro.

APODERADOS: Abogados D.C. y A.M., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 103.040, 142.935, respectivamente.

DEMANDADOS: Sociedad mercantil PALMERAS DE CASIGUA, S. A. (PACASA), debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de agosto de 1987, anotado bajo el Nº 67, Tomo 9 A, modificados sus estatutos sociales según asiento inserto ante el citado Registro Mercantil, en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el Nº 52, tomo 25 A, modificada según asiento inserto ante el Registro mercantil, en fecha 07 de julio de 2006, bajo el Nº 52, Tomo 52 A, y los ciudadanos P.A. DUPOY FIGARELLA Y V.M.B.D.D., venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nº 5.310.485 y 9.601.518, respectivamente.

APODERADOS: Abogados W.A.P.G. y E.A., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.787 y 62.623, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 3762.

I.

LOS HECHOS

Se dio inicio a la presente causa que fue admitida por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), por formal interposición de la demanda ante este Tribunal por Ejecución de Hipoteca, siendo ésta incoada por los abogados en ejercicio D.C. y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 103.040 y 142.935, actuando como Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil CORP BANCA, C. A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el municipio Autónomo Chacao del estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial, Caracas, el día 31 de agosto de 1.954, bajo el Nº 38 A, Tomo 2 B, modificada su denominación social a CORP BANCA, C. A., según se evidencia de asiento de registro de comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274 A Pro, cuya fusión y transformación a Banco Universal, y última reforma integral de sus estatutos Sociales, así como la respectiva autorización de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras, constan de asientos de registro de comercio, inscritos anta la misma ofician de Registro Mercantil antes citada, respectivamente, el día 7 de septiembre de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 189 A Pro, y el día 15 de septiembre de 1999, bajo el Nº 14 Tomo 196 APro, siendo la última reforma de sus estatutos sociales inscrita ante la nombrada Oficina de Registro Mercantil, el día 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 68, Tomo 191 A Pro, en contra de las sociedad mercantil PALMERAS DE CASIGUA, S.A. (PACASA), debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de agosto de 1987, anotado bajo el Nº 67, Tomo 9 A, modificados sus estatutos sociales según asiento inserto ante el citado Registro Mercantil, en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el Nº 52, tomo 25 A, modificada según asiento inserto ante el Registro mercantil, en fecha 07 de julio de 2006, bajo el Nº 52, Tomo 52 A, y los ciudadanos

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), este Juzgador, ordenó reponer la causa, al estado que el demandante subsane su escrito libelar y sea adecuado al procedimiento ordinario agrario; en consecuencia, el 27 de abril de 2012, estando en tiempo hábil, l representación judicial de la actora consigno el escrito de subsanación de la demanda; el cual fue admitido por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2012.

El escrito de demanda quedó subsanado en los siguientes términos:

En nombre de nuestra representada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y en estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal de Instancia en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de diciembre del pasado año 2011, venimos en este acto a formular la pretensión ya instaurada de ejecución de hipoteca, por un COBRO DE BOLÍVARESES haciendo para ello uso del procedimiento ordinario agrario, en contra de la sociedad mercantil PALMERAS DE CASIGUA (PACASA), S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de agosto de 1987, bajo el No. 67, Tomo 9-A, modificados sus estatutos sociales según asiento inserto ante el citado Registro Mercantil, en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el No. 52, Tomo 25-A, modificada según asiento inserto ante el nombre Registro Mercantil, en fecha 07 de julio de 2006, bajo el No. 52, Tomo 52-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-7552408-0, y domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de deudores principales y, en contra de los ciudadanos P.A.D.F. y V.M.B.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 5.310.485 y 9.601.518, respectivamente, y domiciliados todos en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores a favor de EL BANCO, (en lo sucesivo por su nombres o LOS DEUDORES), todo con ocasión de la obligación que mantienen frente a nuestra representada, en virtud de un préstamo a interés que les fuera otorgado conforme a las previsiones de la Ley de Créditos para el Sector Agrario.

A los fines de facilitar la comprensión de los hechos alegados, manifestamos que a partir de este momento, expresaremos todas las cantidades en Bolívares Fuertes, debiendo entenderse que, tales cantidades antes del 01-01-2008, tenían un valor equivalente a la cantidad expresada en este escrito multiplicada por Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).

Consta en documento inicialmente autenticado en fecha 16 de septiembre de 2010, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el No. 38, Tomo 314 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y, posteriormente protocolizado en fecha 1° de abril de 2011, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.m.S. y F.J.P.d.E.Z., inscrito bajo el No. 2011.2621, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 470.21.19.2.137 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, que nuestra representada celebró un contrato de línea de crédito con la sociedad mercantil PALMERAS DE CASIGUA (PACASA), S.A., de conformidad con lo pautado en la Ley de Crédito para el Sector Agrario, hasta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00); documento este que se encuentra agregado en actas toda vez que se acompañó al libelo de demanda inicialmente presentado, marcado con la letra “B”, el cual le oponemos nuevamente a la parte demandada desde este momento y en todo su valor probatorio.

En dicho documento se estableció que la línea de crédito en referencia, podía se utilizada por la empresa antes identificada en un lapso de Un (1) año, contado a partir de la aprobación de la misma por parte del Comité de Crédito de la institución bancaria que hoy representamos y, que la misma podría ser utilizada mediante la modalidad de pagarés, documentos de préstamos, contratos de crédito en cuanta corriente, contratos de descuento, cartas de crédito, arrendamientos financieros y/o fianzas de fiel cumplimiento, todo, para invertirlo en el desarrollo de la actividad agrícola que desarrolla la empresa codemandada en el fundo dado en garantía, el cual se denomina “LA GRAN SABANA 3”.

En lo que respecta a los intereses que devengaría el crédito en cuestión, su modalidad de pago, plazos y demás estipulaciones particulares, ambos contratantes establecieron en el contrato de línea de crédito en cuestión, que tales estipulaciones se harían en el documento accesorio que con posterioridad se suscriba para darle movilidad a la línea aprobada.

Respecto a las garantías de la línea de crédito otorgada, evidencia la cláusula décima del contrato en referencia, lo siguiente:

FIANZA.- Y yo, M.C.B.P., ya identificada, actuando también con el carácter de APODERADA de los ciudadanos P.A.D.F. y V.M.B.D.D., (…), según documento poder autenticada ante la Notaría Pública Duocédima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2.010), anotado bajo el No. 56, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual será protocolizado con antelación a este instrumento, por medio del presente documento declaro: Que a los fines de garantizar a EL BANCO el pago de todas y cada una de las obligaciones derivadas del presente documento, constituyo a mis representados en fiadores y principales pagadores a favor de EL BANCO por todas y cada una de las referidas obligaciones asumidas a LA PRESTATARIA, en iguales condiciones a las establecidas para ésta como deudora principal. Esta fianza permanecerá vigente hasta la total y definitiva cancelación de dichas obligaciones y hasta tanto EL BANCO las declare liberada.

En el mismo documento, y para garantizar igualmente el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la línea de crédito otorgada, la empresa deudora constituyó HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO a favor de nuestra representada, hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), sobre una zona de terreno propio que forma parte de mayor extensión del fundo “LA GRAN SABANA 3”, ubicado en el sector agrícola conocido con el nombre de “Río Chiquito” a su margen izquierda de la carretera que conduce a ese sector, en Jurisdicción del Municipio Doctor J.m.S., del otrora Distrito Catatumbo del Estado Zulia, con una superficie total de 1.822 hectáreas (3.100 Mts2) y que afecta una figura irregular alinderado de la manera siguiente: NORTE: Fundo Manantial; SUR: Hacienda la Gran Sabana 2 y mejoras que son o fueron de R.B.; ESTE: Hacienda Agua Viva y; OESTE: Hacienda La Gran Sabana, linderos estos establecidos según plano topográfico del mes de octubre de 2010.

El inmueble antes descrito le pertenecen a la sociedad mercantil PALMERAS DE CASIGUA (PACASA), S.A., según se evidencia de documento protocolizado en fecha 30 de septiembre de 1988, por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, anotado bajo el No. 145, folios del 435 al 439, Protocolo 1º, Tomo 1° Asimismo, los linderos establecidos en el párrafo que antecede, dimanan de documento aclaratorio suscrito para la convención que hoy nos ocupa, instrumento éste último inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, en fecha 10 de marzo del corriente año 2011, bajo el No. 34, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública y, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Colón, Catatumbo J.m.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 1° de abril de 2011, bajo el No. 19, folio 106, del Tomo 7, del protocolo de transcripción del año 2011. El documento aclaratorio en referencia, se encuentra agregado en actas toda vez que fuera acompañado con el libelo de demanda inicialmente presentado, marcado con la letra “C”.

Ahora bien, a los fines de materializar la línea de crédito tantas veces aludida y, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Tercera del documento suscrito par tal fin, en fecha 30 de septiembre del pasado año 2011, la apoderada de la sociedad mercantil PALMERAS DE CASIGUA (PACASA), S.A., suscribió un contrato privado, el cual se encuentra agregado en actas por haberse adjuntado al libelo inicialmente presentado, marcado con la letra “D”, mediante el cual, declaró expresamente que en uso de la línea de crédito a la que se ha venido haciendo referencia a lo largo del presente escrito libelar, su representada recibió de manos de la institución bancaria que hoy representamos, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), ello en calidad de préstamo a interés conforme a las estipulaciones que prevé la Ley de Créditos para el Sector Agrario, todo con ocasión de la actividad agrícola desarrollada por la mencionada empresa y para el plan de inversión presentado a tales efectos.

En lo que respecta a la forma y oportunidad de pagar la cantidad recibida en préstamo, en el contrato en cuestión se estableció lo siguiente:

LA PRESTATARIA (hoy la empresa codeudora) se obliga a pagar a EL BANCO el préstamo en el plazo de tres (3) años, mediante el pago de seis (6) cuotas semestrales, ordinarias y consecutivas, por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 833.333,33) cada una, con vencimiento la primera de dichas cuotas a los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la fecha de liquidación del presente documento. Las referidas cuotas serán contentivas sólo de capital, regulándose el cobro de los intereses compensatorios conforme a la cláusula siguiente. (Algunos Paréntesis incorporados).

Respecto a los intereses que generaría el préstamo en referencia, en la cláusula tercera del contrato de marras se estableció que la suma dada en empréstito devengaría intereses compensatorios variables y ajustables periódicamente a favor de EL BANCO, conforme a las disposiciones gubernamentales sobre el financiamiento del sector agrario, iniciándose con una tasa del trece por ciento (13%) anual. Asimismo, se estableció que los aludidos intereses se pagarían por semestres vencidos. Respecto a los intereses moratorios, del contenido de la convención tantas veces aludida, se puede apreciar que los contratantes pactaron que en caso de mora se aplicaría por el tiempo de la misma y hasta su total y definitiva cancelación, la tasa de interés compensatorio que esté vigente para la cuota de capital respectiva, más el recargo de tres puntos porcentuales (3%) adicionales o los que establezca EL BANCO de acuerdo a las condiciones del mercado, sin más limitaciones que las previstas en la Ley y las que hubiere establecido el Banco Central de Venezuela.

Pero es el caso ciudadano Juez, que tal y como se explicará más adelante, LOS DEUDORES no han cumplido totalmente con las obligaciones contraídas, ello a pesar de que en el referido contrato se acordó –entre otras cosas- que el incumplimiento de pago de una (1) cuota de las convenidas para el pago de capital o una (1) cuota de las fijadas para la cancelación de los intereses, daría derecho a EL BANCO a dar por vencido el plazo otorgado para que LOS DEUDORES pagasen el monto del crédito y, en consecuencia, considerar las obligaciones como de plazo vencido y por tanto exigirle a éstos el pago inmediato de las cantidades de dinero adeudadas, así como trabar la ejecución de la garantía dada.

IV

CONCEPTOS GARANTIZADOS CON LA HIPOTECA

Como se evidencia del documento inicialmente autenticado en fecha 16 de septiembre de 2010, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el No. 38, Tomo 314 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y, posteriormente protocolizado en fecha 1° de abril de 2011, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.m.S. y F.J.P.d.E.Z., inscrito bajo el No. 2011.2621, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 470.21.19.2.137 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, la hipoteca constituida sobre el inmueble descrito, estaba destinada a garantizar el pago de las obligaciones contraídas por la empresa PALMERAS DE CASIGUA (PACASA), S.A., a favor de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, como consecuencia del contrato de crédito ya especificado.

En este sentido, se dispuso el referido contrato de crédito:

(…) Igualmente yo, M.C.B.P., antes identificada, actuando nuevamente con el carácter indicado de APODERADA de la sociedad mercantil PALMERAS DE CASIGUA (PACASA), S.A., (…) por medio del presente documento declaro: Que a los fines de garantizar a EL BANCO el fiel y exacto cumplimiento de las obligaciones asumidas por mi representada en virtud de este documento y en consecuencia, el pago de aquellas cantidades que pudiera quedar a deberse a EL BANCO por el monto del capital dado en préstamo, los intereses convencionales y/o moratorios que genere el crédito, los gastos hechos en la cobranza judicial y/o extrajudicial, incluidos los honorarios de abogados estimados prudencialmente en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000.000,00), así como el pago de los impuestos nacionales y municipales que se adeuden sobre la zona de terreno objeto de la presente hipoteca y, en general, el pago o reintegro de cualquier gasto derivado del presente documento, constituyo en nombre de mi representada a favor de EL BANCO HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000.000,00), sobre una zona de terreno propio, que forma parte de mayor extensión del fundo “LA GRAN SABANA” (…) .

Asimismo, en el documento aclaratorio autenticado en fecha 10 de marzo de 2011, por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas y, posteriormente registrado en fecha 1° de abril de 2011, por ante el Registro Público de los Municipio Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., se corrigió todo lo concerniente a la identificación del inmueble dado en garantía hipotecaria.

En consecuencia, tal y como se desprende del documento privado suscrito en fecha 30 de septiembre de 2010, la codemandada sociedad mercantil PALMERAS DE CASIGUA (PACASA) dejó expresa constancia de haber recibido de parte de EL BANCO un crédito por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) y, por tal motivo, convino en constituir una hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, a favor de EL BANCO, hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). En este orden de ideas, es importante señalar que la hipoteca garantiza el pago de la obligación principal y sus derivados, los intereses convencionales y moratorios y los eventuales gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluidos los honorarios de abogados, estimados estos últimos convencional y prudencialmente en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).

V

CRÉDITO Y CANTIDADES ADEUDADAS

Como se ha establecido a lo largo de esta demanda, en ejecución del contrato de línea de crédito tantas veces mencionado, la empresa codemandada recibió la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de capital, según se evidencia en el contrato privado de crédito suscrito en fecha 30 de septiembre de 2010, siendo desembolsadas tales cantidades en la cuenta corriente No. 0121-0334-45-0108668503, en fecha 30 de septiembre de 2010.

Ahora bien, ciudadano Juez, desde la fecha en que se concedió el crédito en cuestión, hasta la presente fecha, LOS DEUDORES no han cumplido con las obligaciones contraídas solidariamente, pues, no han efectuado pago alguno ni al capital ni a los intereses convencionales productos del préstamo. A tal efecto, procedemos a presentar una relación de las cuotas que por concepto de capital debieron haber pagado LOS DEUDORES, para luego precisar las cantidades que actualmente adeudan por concepto de intereses compensatorios y moratorios. Así pues, tenemos que LOS DEUDORES han dejado de pagar las siguientes cuotas:

Nro de Cuota Fec/Pago Capital Intereses

Compens. Total cuota Estado

1 30/03/11 883.333,33 326.805,56 1.160.138,89 Vencida

2 30/09/11 883.333,33 276.851,85 1.110.185,18 Vencida

3 30/03/12 883.333,33 219.074,07 1.052.407,40 Vencida

4 30/09/12 883.333,33 166.111,11 999.444,44 Futura

5 30/03/13 883.333,33 108.935,19 942.268,52 Futura

6 30/09/13 883.333,35 55.370,37 888.703,72 Futura

Total Capital: Bs. 5.000.000,00

Con esta relación de pagos, se quiere mostrar que LOS DEUDORES no han pagado ni tan siquiera una de las seis (6) cuotas pactadas en el contrato, por lo que adeudan la totalidad de la cantidad otorgada en calidad de préstamo, es decir, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de capital adeudado, más los intereses y otros conceptos que se especificarán de seguidas.

Igualmente, LOS DEUDORES adeudan a EL BANCO la cantidad total de OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 822.731,48), por concepto de Intereses Compensatorios vencidos, los cuales se generaron desde el 30 de septiembre de 2010 hasta el 30 de abril de este mismo año 2012; y adicionalmente, LOS DEUDORES deberán pagar a nuestra representada los intereses compensatorios que se hayan causado a partir de la referida fecha, hasta la fecha en que la misma pague completamente la deuda a EL BANCO.

Los intereses compensatorios actualmente adeudados, fueron calculados de la siguiente forma:

Cuota Fecha Desde Principal

(capital) Tasas

% Días Total

1 30/03/11 883.333,33 13% 366 326.805,56

2 30/09/11 883.333,33 13% 182 276.851,85

3 30/03/12 883.333,33 13% 30 219.074,07

TOTAL: 822.731,48

Del mismo modo, LOS DEUDORES adeudan otras cantidades de dinero por concepto de los intereses moratorios causados por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Tal mora fue causada por el retardo en el pago de las cuotas, desde el vencimiento de la primera de ellas, esto es el 30 de marzo de 2011, hasta el 30 de abril de 2012, alcanzando la cantidad de total de DOSCIENTOS CATORCE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE (Bs. 214.074,07), por concepto de intereses moratorios, calculados desde y hasta las fechas indicadas anteriormente, a la tasa legal del 3% anual sobre el monto del capital adeudado, que es la tasa vigente.

Los intereses moratorios actualmente adeudados, fueron calculados de la siguiente forma:

Cuota Fecha Desde Principal

(capital) Tasas

% Días Total

1 30/03/11 883.333,33 3% 366 135.555,56

2 30/09/11 883.333,33 3% 182 67.407,41

3 30/03/12 883.333,33 3% 30 11.111,11

TOTAL: 214.074,07

Consideramos pertinente señalar que en el contrato celebrado en fecha 30 de septiembre de 2010, se pactó que: “(…)en caso de que dejase de pagar una (1) cuota de las convenidas para el pago de capital o una (1) cuota de las fijadas para la cancelación de los intereses a sus respectivos vencimientos, EL BANCO podrá considerar las obligaciones como de plazo vencido y exigirle la inmediata cancelación del saldo deudor, perdiendo el beneficio del plazo y debiendo pagar en consecuencia los montos por concepto de capital e intereses compensatorios y moratorios a que hubiere lugar, sin necesidad de formalidad alguna. (Algunos paréntesis incorporados).

Así las cosas, ciudadano Juez, en virtud del evidente y manifiesto incumplimiento por parte de la sociedad mercantil PALMERAS DE CASIGUA (PACASA), S.A., y de los ciudadanos P.A.D.F. y V.M.B.D.D., respecto a las obligaciones asumidas con motivo del otorgamiento del crédito tantas veces mencionado, nuestra representada considera que la totalidad de la obligación se encuentra de plazo vencido, y por medio de esta demanda traba la ejecución de la garantía hipotecaria que le fuera dada por la señalada sociedad mercantil.

De esta manera tenemos que LOS DEUDORES –hoy demandados-, le adeudan a nuestra representada la cantidad de SEIS MILLONES TRESINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 6.036.805,56), monto este que incluye el capital, intereses compensatorios y moratorios, a lo cual se le deben agregar los gastos hechos en la cobranza judicial y/o extrajudicial y, en especial, los honorarios profesionales, tal como lo prevé la garantía hipotecaria constituida en el respectivo documento, estimados todos estos conceptos en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00); alcanzando así la suma total de OCHO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 8.036.805,56).

… omisis …

De conformidad con los argumentos de hecho y de Derecho que han sido expuestos, es por lo que solicitamos de este Juzgado, que en tutela de los intereses jurídicos de nuestra representada, ordene la citación de la sociedad mercantil PALMERAS DE CASIGUA (PACASA), S.A., y de los ciudadanos P.A.D.F. y V.M.B.D.D., todos suficientemente identificados a los largo del presente libelo de demanda, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la citación del último cualquiera de los demandados, den contestación a la demanda y consecuencialmente, paguen a nuestra representada la cantidad de OCHO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 8.036.805,56).

Esta suma de OCHO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 8.036.805,56), está conformada de la manera siguiente:

A.- La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de capital.

B.- La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 822.731,48), por concepto de intereses compensatorios vencidos, los cuales se generaron desde el 30 de septiembre de 2010, hasta el día 30 de abril de 2012.

C.- La cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE (Bs. 214.074,07), por concepto de intereses moratorios vencidos, los cuales se generaron desde el 30 de marzo de 2011, hasta el día 30 de abril de 2012.

Los demás accesorios garantizados por la hipoteca (gastos de cobranza judicial y extrajudicial, honoraros profesionales) estimados en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), según lo pactado expresamente en el Contrato de Crédito en la Cláusula Décima Segunda.

Asimismo, requerimos de este d.T. se sirva realizar la corrección monetaria a la que hubiera lugar en caso de que se llegare a dictar sentencia con carácter definitivo por este Juzgador para lo cual también solicitamos la correspondiente experticia complementaria del fallo en caso de ser necesaria.

Estimamos la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 8.036.805,56), suma esta garantizada con la hipoteca antes mencionada; y equivale a la cantidad de ochenta y nueve mil doscientos noventa y siete coma ochenta y tres unidades tributarias (89.297,83 U.T.), a razón de noventa bolívares (Bs. 90,00) por unidad tributaria, dando así cumplimiento a lo establecido en la Resolución No. 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 39.152, del 02 de Abril de 2009.

Asimismo, solicitamos que admitida como fuere la presente demanda, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de aplicación extensiva al presente procedimiento judicial.

IX

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

  1. DE LAS DOCUMENTALES:

    Siendo está la oportunidad para promover las pruebas documentales en el Juicio Oral, según lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedo a promover las siguientes pruebas documentales de forma especial, mas no exclusiva, instrumentos estos todos que se ya encuentran debidamente agregados en las actas procesales que componen el presente expediente judicial, pero que en virtud de la norma en referencia se ratifican en este acto en su contenido y firmas:

    En primer lugar y a los fines señalados en la doctrina de la Sala de Casación Civil (sentencia del 16 de noviembre de 2001. Sala de Casación Civil. Caso: Microsoft, asumiendo criterio sostenido en sentencia de fecha 8 de Junio de 2001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), procederé a indicar el medio probatorio promovido, señalando el objeto de prueba en cada caso.

    • Instrumento poder, el cual se encuentra agregado en actas y cuya finalidad es demostrar la cualidad que ostentamos como apoderados judiciales de la institución bancaria demandante.

    • Original del Contrato de Línea de Crédito con Garantía Hipotecaria, inicialmente autenticado en fecha 16 de septiembre de 2010, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el No. 38, Tomo 314 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y, posteriormente protocolizado en fecha 1° de abril de 2011, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.m.S. y F.J.P.d.E.Z., inscrito bajo el No. 2011.2621, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 470.21.19.2.137 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, donde se evidencia que nuestra representada le dio apertura a una línea de crédito a la sociedad mercantil PALMERAS DE CASIGUA (PACASA), S.A., y del cual también se evidencian los términos generales del préstamos a interés aperturado, los límites de la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el inmueble anteriormente identificado y la constitución de los ciudadanos P.A.D.F. y V.M.B.D.D., como fiadores personales y pagadores principales y solidarios con la empresa antes señalada.

    • Original del documento aclaratorio, inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, en fecha 10 de marzo del corriente año 2011, bajo el No. 34, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública y, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Colón, Catatumbo J.m.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 1° de abril de 2011, bajo el No. 19, folio 106, del Tomo 7, del protocolo de transcripción del año 2011, de donde se evidencia la correcta identificación del inmueble dado en garantía hipotecaria.

    • Original del documento de reconocimiento de recepción del monto otorgado en calidad de préstamo, suscrito en fecha 30 de septiembre del pasado año 2010, por la apoderada de la sociedad mercantil PALMERAS DE CASIGUA (PACASA), S.A., donde LOS DEUDORES reconocen expresamente haber recibido la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), de parte de nuestra representada, así como también, donde se evidencian los términos particulares y específicos del préstamos a interés otorgado.

    • Certificación de Gravámenes y Enajenaciones correspondiente al inmueble sobre el cual se traba la Ejecución de Hipoteca (antes identificado) expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.m.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha 09 de septiembre de 2011. Con la documental pública en referencia se pretende demostrar la legal constitución del gravamen que conforme al documento inicialmente autenticado en fecha 16 de septiembre de 2010, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el No. 38, Tomo 314 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y, posteriormente protocolizado en fecha 1° de abril de 2011, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.m.S. y F.J.P.d.E.Z., inscrito bajo el No. 2011.2621, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 470.21.19.2.137 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, se constituyó sobre el fundo agropecuario propiedad de la empresa codemandada.

    • Copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de nuestra representada.”

    Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio W.A.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.787, actuando como apoderado judicial de la demandada, procedió a sustituir el poder que le fue conferido, aunque reservándose su ejercicio en la abogada E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.623; asimismo, consignó copias certificadas del poder antes mencionado.

    Estando en la oportunidad legal correspondiente, la abogada E.A., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, procedió a oponer cuestiones previas, las contenidas en los ordinales 1º y 11º del artículo 346.

    En relación a las cuestiones previas opuestas, la parte demandante consigno escrito contradiciendo las mismas, y en consecuencia, la incidencia fue resuelta por este Juzgador en los siguientes términos:

    En consecuencia, y teniendo como fundamento los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil.

    SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, las costas y costos, por resultar vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, el escrito de contestación de la demanda, que fue presentado en tiempo hábil, por la representación legal de la parte demandada, en lo siguientes términos:

    (…)

    De acuerdo con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedió a contestar la demanda de “ejecución de hipoteca” o cobro de bolívares bajo los siguientes argumentos: Tal como fue señalado y demostrado anteriormente, mi representada fue objeto de un procedimiento administrativo por medio del cual el Instituto Nacional de Tierras estableció ‘…INICIO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA …’ dictando el ente gubernamental ‘…MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno hipotecado al demandante, estableciendo en el particular ‘TERCERO: ORDENAR a la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del estado Zulia coordinar el ingreso de la empresa PALMERAS DIANA DEL LAGO C. A., antes descrito al ministerio del Poder Popular para la Alimentación, al referido lote de tierras…’ cuestión esta que se ejecutó en fecha 17/03/2011, desposeyendo a mi patrocinada del lote de tierras y entrando en posesión del predio rustico la empresa ‘PALMERAS DIANA DEL LAGO C. A.’, situación esta que trajo como consecuencia que la empresa PALMERAS DE CASIGUA S. A. (PACASA), no pudiera honrar el compromiso adquirido con CORP BANCA C. A., no porque no lo haya querido hacer, sino, que tal como fue indicado en el libelo de demanda el negocio jurídico realizado fue un crédito agrario, el cual debía ser pagado con los recursos obtenido producto de la comercialización de los frutos producidos por la demandada en el predio objeto de la hipoteca y siendo que la Republica Bolivariana de Venezuela, por intermedio del Instituto Nacional de Tierras, desposeyó a mis mandantes del predio objeto de la hipoteca, mal podía esta producir y en consecuencia cumplir con la obligaciones asumidas con su acreedor hipotecario, siendo por ello, que considero que mis poderdantes se encuentran inmersos en la excepción de responsabilidad contractual, doctrinariamente conocido como ‘Hecho del Príncipe’ y que en consecuencia viene a constituir un eximente de responsabilidad civil y así formalmente lo opongo al demandante.

    Por otra parte, es preciso señalar que los apoderados judiciales del actor, expresan en el libelo de demanda en el titulo denominado por ellos como ‘OBJETO DE ESTA ACCION’ que accionan ‘ en nombre de nuestra representada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., y en estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal de instancia en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de diciembre del pasado año 2011, venimos en este acto a formular la pretensión ya instaurada de ejecución de hipoteca …’; esta afirmación a mi entender trae varias consecuencia jurídicas, las cuales a saber son:

  2. La acción ejercida es de ejecución de hipoteca y por ende le son aplicables todas la normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, referente a dicho procedimiento a excepción de los lapsos que deben regirse por el proceso ordinario agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que a su vez, quiere decir que son válidas y señaladas por esta representación legal al momento de oponer las cuestiones previas y así solicito sean aplicadas.

  3. Que en caso de no se como anteriormente se explica el demandante no dio cabal cumplimiento al despacho saneador ordenado por el Tribunal y por ende debe declararse la inadmisabilidad de la demanda y asi expresamente solicito se haga.

  4. Que la pretensión instaurada fue hecha en nombre y representación del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C. A., quien no celebró ningún contrato con mi mandante y por ende niego, rechazo y contradigo que se le adeude cantidad de dinero alguna o que dicho banco sea acreedor hipotecario de mis representados, y por ende pretenda el pago de sumas de dinero o que se encuentre legitimado activamente para demandar la ejecución de hipoteca o el cobro de bolívares son documento que acredite la existencia de obligaciones asumidas entre el y mis representados, y asi expresamente solicito sea declarado en la sentencia definitiva, lo que a su vez debe llevar la declaratoria sin lugar de la pretensión interpuesta.

    Con fundamento en el último aparte del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promuevo el valor probatorio de las siguientes pruebas:

    1) Comunicación dirigida a la Dra. L.T.Z. y a la Dra. E.S., recibida en la oficina de ‘Normalización de Crédito de CORP BANCA, banco universal, en fecha 18/04/2011, la cual se anexó marcada ‘A’ a este escrito, teniendo como objeto demostrar que el actor tenía conocimiento del procedimiento de rescate por el Instituto Nacional de Tierras, con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda.

    2) Notificación mediante la cual el INSITITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), EN LA FECHA 17/03/2011, declaró el ‘INICIO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA …’ el cual cursa en el expediente administrativo signado con el alfanumerico ORTSDL2-11,03-08-01,000-04RE, por ante el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del estado Zulia, del Instituto Nacional de Tierras, la cual se adjuntó a este escrito signada ‘B’ y que tiene como finalidad demostrar la existencia del procedimiento administrativo de rescate de tierras.

    3) Para mayor ilustración del Tribunal sobre la existencia del procedimiento administrativo de rescate de tierras, que pesa sobre el predio hipotecario, promuevo marcados ‘C’ y ‘D’ copia del escrito de alegatos consignados por mi mandante ante el INTI, así como copia del Acta de Recepción de dicho escrito.

    (…)

    Con fundamento en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, solicito sean llamados como terceros las siguientes personas juridicas: PALMERAS DIANA DEL LAGO, C. A., … en la persona de su presidente A.E.O.P., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y de este mismo domicilio, y el Instituto Nacional de Tierras (INTI)…”

    En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), por auto razona, este Juzgador, negó el llamado del tercero solicitado por el demandado; y en este sentido, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce, la representación legal de la parte demandada apelo del auto anterior.

    Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), este Tribunal, fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día cinco (05) de febrero de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual fue celebrada cabalmente en la oportunidad correspondiente.

    Seguidamente en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), por auto razonado, y siguiendo expresamente las pautas para ello, este Juzgador delimitó los hechos y limites de la controversia y ordenó la apertura del lapso probatorio, tal como lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Por último, en fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013) se fijó, por auto, la celebración de la audiencia oral de pruebas, para el día diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), a las diez de la mañana (10:00 am), la cual fue efectivamente realizada con la asistencia del abogado en ejercicio D.C., en representación de la parte demandante. Una vez finalizada, este Juzgador emitió el dispositivo correspondiente.

    Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador, en tiempo hábil, pasa a extender el fallo.

    II.

    RELACION DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Ahora bien, encontrándose dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgador, acogiéndose al principio de exhaustividad de la sentencia, establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a indicar los términos en lo que quedó trabada la controversia:

    • Las partes convienen que entre ellos se celebró un crédito agrario, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).

    • Las partes convienen que la parte demandada incumplió con el pago de la obligación contraída.

    • La parte demandante exige el pago de la cantidad OCHO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL OCHOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 8.036.805, 56) la cual abarca el capital de la obligación y los intereses generados hasta la interposición de la demanda; así como también la corrección monetaria.

    III.

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que este Tribunal extienda la sentencia, este Juzgador, para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

    Como se puede observar de la revisión de las actas procesales que conforman el presente caso, la parte demandada, sociedad mercantil PALMERAS DE CASIGUA (PACASA), S.A, y los ciudadanos P.A. DUPOY FIGARELLA Y V.M.B.D.D., todos anteriormente identificados, se dieron por citados el día dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), consignando el poder que le fue conferido al abogado en ejercicio W.P.G., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.787. En el mismo acto, el apoderado judicial de los demandados, sustituyó poder en la abogada E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.623.

    Es así, que los demandados deben comparecer a este Juzgado a dar formal contestación a la demanda planteada en su contra dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, tal como lo establece el artículo 200 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.

    En relación al llamado de terceros, este Juzgador, vista la falta total de impulso procesal del recurso de apelación, la considera como desistida. Así se declara.

    Ahora bien, la legislación especial que rige la materia, contempla en este sentido el artículo 206 lo siguiente:

    Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.

    En su contestación, el demandado deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.

    La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.

    En este sentido, de las actas se evidencia que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, es decir en la contestación de la demanda, admite como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, esto es, la existencia de un crédito agrario otorgado por la sociedad mercantil CORP BANCA, C. A., BANCO UNIVERSAL, a la sociedad mercantil PALMERAS DE CASIGUA, S. A. (PACASA); de manera pues que estos no son objeto de actividad probatoria. Así se declara.

    Y en este orden de ideas, este Juzgador observa, que la parte demandante consignó con el escrito libela los siguientes documentos:

    • Instrumento poder.

    • Original del Contrato de Línea de Crédito con Garantía Hipotecaria, inicialmente autenticado en fecha 16 de septiembre de 2010, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el No. 38, Tomo 314 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y, posteriormente protocolizado en fecha 1° de abril de 2011, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.m.S. y F.J.P.d.E.Z., inscrito bajo el No. 2011.2621, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 470.21.19.2.137 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

    • Original del documento aclaratorio, inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, en fecha 10 de marzo del corriente año 2011, bajo el No. 34, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública y, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Colón, Catatumbo J.m.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 1° de abril de 2011, bajo el No. 19, folio 106, del Tomo 7, del protocolo de transcripción del año 2011.

    • Original del documento de reconocimiento de recepción del monto otorgado en calidad de préstamo, suscrito en fecha 30 de septiembre del pasado año 2010, por la apoderada de la sociedad mercantil PALMERAS DE CASIGUA (PACASA), S.A., por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), de parte de la demandante.

    • Certificación de Gravámenes y Enajenaciones correspondiente al inmueble sobre el cual se traba la Ejecución de Hipoteca (antes identificado) expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.m.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha 09 de septiembre de 2011.

    • Copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la demandante.

    Los referidos documentos, fueron presentados junto con la demanda, tal como lo exige la ley especial que rige la materia, en su artículo 199; y, estos no fueron objeto de tacha o impugnación por parte de la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal los aprecia y les atribuye todo el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.363 del código civil y 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Ahora bien, debe este Juzgador entra a analizar si la pretensión de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la petición del accionante a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento a tal pretensión.

    En este sentido, de la lectura del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, puede observar el Tribunal que la Accionante, con base a un Contrato de crédito agrario, el cual fue incumplido, y en consecuencia la demandante le solicitó a los demandados, anteriormente identificados, el pago de las sumas adeudas, pretensión esta que es absolutamente posible y tutelable, tal y como se desprende de lo establecido en los Artículo 1.264 y 1.830 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    Artículo 1.830: “La obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas de las demás obligaciones.”

    Por lo tanto, encontrando este Juzgador que la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo, materializándose de esa forma el supuesto de hecho contenido en los citados artículo del Código Civil, es por lo que este Juzgador, debe declarar la CON LUGAR la demanda y en consecuencia, se declara procedente en derecho la pretensión de cobro de bolívares. ASI SE DECIDE.

    Por último, en relación a la corrección monetaria (indexación), este Operador de Justicia, para determinar esta cantidad de dinero, ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta el momento en que sea practicada la misma, siguiendo los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Es por los motivos de hecho y de derecho expuestos previamente que este Tribunal, JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la ley; decide:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil CORP BANCA, C. A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el municipio Autónomo Chacao del estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial, Caracas, el día 31 de agosto de 1.954, bajo el Nº 38 A, Tomo 2 B, modificada su denominación social a CORP BANCA, C. A., según se evidencia de asiento de registro de comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274 A Pro, cuya fusión y transformación a Banco Universal, y última reforma integral de sus estatutos Sociales, así como la respectiva autorización de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras, constan de asientos de registro de comercio, inscritos anta la misma ofician de Registro Mercantil antes citada, respectivamente, el día 7 de septiembre de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 189 A Pro, y el día 15 de septiembre de 1999, bajo el Nº 14 Tomo 196 APro, siendo la última reforma de sus estatutos sociales inscrita ante la nombrada Oficina de Registro Mercantil, el día 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 68, Tomo 191 A Pro, en contra de la sociedad PALEMRAS DE CASIGUA (PACASA), debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de agosto de 1987, anotado bajo el Nº 67, Tomo 9 A, modificados sus estatutos sociales según asiento inserto ante el citado Registro Mercantil, en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el Nº 52, tomo 25 A, modificada según asiento inserto ante el Registro mercantil, en fecha 07 de julio de 2006, bajo el Nº 52, Tomo 52 A, y los ciudadanos P.A. DUPOY FIGARELLA Y V.M.B.D.D., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº

SEGUNDO

Se condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de OCHO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL OCHOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (BS. 8.036.805,56), más los demás accesorios garantizados por la hipoteca, calculados del dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con el fin de determinar los intereses que se siguen causando, y el ajuste de la devaluación de la moneda (indexación), desde el día que se admitió la demanda hasta el día que efectivamente se realice la misma.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.G.R.

En la misma fecha y previo anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, asimismo se dejó copia certificada por secretaria del presente fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.G.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR