Sentencia nº RC.000567 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000318

Magistrada Ponente: AURIDES MERCEDES MORA

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, por la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados J.C.P., W.S.L., S.O.S. e I.F.S., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TIUNA, C.A. y los ciudadanos J.G.S.Q., C.D.L.C.S.Q. y Y.C.Á.D.S., los dos primeros en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, y los tres en su carácter de avalistas solidarios, representados judicialmente por el abogado E.A.Á.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2013, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandante, con lugar la demanda y nula la sentencia del a quo de fecha 18 de junio de 2012, en consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de las cantidades adeudadas, así como los intereses convencionales y moratorios, acordando así la indexación monetaria de la suma condenada a pagar en el “…punto CUARTO…” del dispositivo, es decir, la cantidad de Bs. 210.000,00, mediante una experticia complementaria del fallo.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, el cual fue admitido por auto del superior de fecha 25 de abril de 2013, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala en fecha 28 de mayo de 2013, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15 y 396 eiusdem, y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por menoscabo del derecho de defensa y el debido proceso.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el ordinal Io del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15, denuncio la violación del artículo 12 eiusdem, todo ello en virtud de que la Juez de la recurrida violento el debido proceso y el derecho a la defensa de mis representados dándole valor probatorio a un pagare (sic) que no fue promovido como prueba en su oportunidad procesal correspondiente tal y como lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, solo se limita a señalar la Juez de la recurrida que el pagare (sic) debió ser desconocido en su contenido y firma como si el decreto intimatorio no hubiese quedado sin efecto, tal y como ocurrió, pues en la oportunidad que esta representación tenia para hacer oposición al decreto intimatorio lo hizo, siendo así el juicio que comenzó de una manera especial se volvió ordinario correspondiéndole a cada quien ejercer ampliamente el derecho a la defensa, pues nos encontrábamos ambas partes en igualdad procesal, una vez contestada la demanda e impugnado el pagare, le correspondía a cada parte promover los medios de pruebas correspondientes para probar sus afirmaciones de hecho. Lo cual no hizo la parte actora pues no promovió ningún medio de prueba y tampoco hizo valer el pagare presentado conjuntamente con el escrito libelar, situación está que fue detectada por la Juez de la Primera Instancia y declaro sin lugar la demanda, habida cuenta de que era necesario promover el pagare para poder el mismo ser valorado en la definitiva pues en la materia probatorio rige el principio dispositivo, no entendemos entonces como la Juez de la Recurrida comete craso error y valora un pagare (sic) que no fue hecho valer enjuicio, evidenciándose de esta manera la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo reflejado en la sustanciación del procedimiento es distinto a lo que considero estampar en su sentencia de fecha 08 de abril de 2013, la Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, violación esta que ineludiblemente incurre en el quebrantamiento de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se evidencia ampliamente que se va contra la tutela judicial efectiva a través de este tipos de decisiones, que hacen daño a la Sociedad, ya que cuando la Administración de Justicia la ostentan jueces que contravienen lo establecido en las normas procesales y Constitucionales el daño se hace a los Justiciable indistintamente de su condición económica y moral, pues las formas y principios están ahí para respetarse y no para relajarse a conveniencia. En el caso de autos la Juez de la recurrida debió aplicar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues ella debió atenerse a lo alegado y probado en autos y si era así su decisión debió ser la de confirmar la decisión dictada por el Juez de la Primera Instancia, pues si no se probo nada a los autos no se entiende y queda mal parada la Administración de Justicia cuando se le da la razón a quien no la tiene…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada vulneró su derecho a la defensa y el debido proceso, al darle valor probatorio a un pagaré que no fue promovido por la demandante en el lapso de promoción de pruebas, en contravención a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, con base en que “…sólo se limita a señalar la Juez de la recurrida que el pagare (sic) debió ser desconocido en su contenido y firma como si el decreto intimatorio no hubiese quedado sin efecto…”.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

Ahora bien, en relación con la indefensión, ha dicho esta Sala, entre otras en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, Nº RC-809, caso: E.J.C.B. y otro, contra Z.d.V.L.B., expediente Nº 2005-730; lo siguiente:

“…Según la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”.

Según el maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...

.

Para el jurista A.C., existen dos presupuestos concurrentes cuya existencia implica indefensión. Según él, se necesita verificar la existencia de ambos requisitos para determinar que en efecto se ha producido violación al derecho a la defensa.

Uno de los referidos criterios, es la lesión a las oportunidades de defensa de alguno de los litigantes, no bastando la trasgresión de la norma procedimental de la cual se trate, sino que tal trasgresión, en forma real, y no hipotéticamente; produzca una disminución en las posibilidades de defenderse. El segundo criterio, (o requisito) se refiere a que no es suficiente la lesividad mencionada ut supra, sino que además se tome en cuenta ¿de dónde vino tal lesión? Debe examinarse entonces, la forma en la cual se produjo.

En este mismo sentido, la Sala sostiene, que hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.

En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este M.T., en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

. (Negritas de la Sala).

En el caso de marras se observa, que el formalizante no denuncia que se le haya impedido el ejercicio de alguno de los medios y recursos previstos en la ley para la mejor defensa de sus derechos e intereses, sino que el juez de alzada valoró un pagaré que fue presentado con el escrito libelar, pero no fue promovido ni hecho valer por el demandante en el lapso probatorio previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:

…Artículo 396.- Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés…

.

Con respecto al precitado artículo, la Sala en sentencia N° 0308, en fecha 25 de junio de 2003, en el juicio Banco Mercantil, C.A. contra Industria Tarjetera Nacional, C.A. y otro, Exp. 01-166, estableció lo siguiente:

“…La regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la establece el Art. 396 del C.P.C.: "Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley". Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales. La mayor parte de las pruebas que deben promoverse dentro de este lapso son: los instrumentos privados de la demanda, y la de éstos en los casos de excepción a que se refiere el Art. 434; la exhibición de documentos; la confesión o posiciones juradas; la experticia; la inspección judicial, la prueba de testigos; las reproducciones, copias y experimentos; la prueba de informes; y cualquier medio probatorio no contemplado expresamente en la ley (las pruebas innominadas). Las excepciones a la regla anterior son varias: algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda, como los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión; otras pruebas pueden ser promovidas en todo tiempo hasta los últimos informes...". (Negrillas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, la Sala pasa a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

“…FONDO DE LA CONTROVERSIA

En este sentido, esta Superioridad considera oportuno manifestar que en conformidad con los alegatos y defensas esgrimidas por las partes en la presente causa, se debe verificar la existencia cierta de la obligación aducida por el actor fundamentada en UN PAGARE presuntamente suscrito por la parte demandada de autos. Por lo que, esta Alzada pasa a valorar todas las probanzas legalmente traídas a los autos en el presente juicio de cobro de bolívares vía intimatoria.

CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA:

En el proceso judicial venezolano de índole netamente dispositivo resulta primordial a objeto de la determinación del victorioso, el cumplimiento de los principios básicos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a la norma unívocamente derivada de la letra de esas disposiciones de derecho positivo, el que pide la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia, y quien pretenda ser relevado de su cumplimiento, debe demostrar el pago o el hecho extintivo de tal obligación. De ahí parte inequívocamente, lo que contemporáneamente se ha dado por denominar la teoría del desplazamiento dinámico de la carga de la prueba, conforme a la cual, quien alega un hecho, en este caso la existencia de una obligación, tiene la carga de demostrarlo, y dinámicamente, quien alega otro hecho (el pago o la extinción de la obligación) debe por su parte demostrarlo.

En consecuencia establecidos tales principios se analiza el cúmulo de pruebas presentadas. Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

DE LAS PRUEBAS:

La parte actora junto al libelo de demanda consignó lo siguiente:

- INSTRUMENTAL PRIVADA: Original del pagaré de fecha 05 de diciembre de 2007 (folio 22 y vto), instrumento fundamental de la demanda.

En este orden de ideas, observa esta Alzada que la instrumental arriba descrita, constituye un documento privado, por lo que, es necesario hacer mención, al contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento… (Sic)

.

Asimismo, el artículo 1363 del Código Civil dispone:

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones

.

Ahora bien con relación a la documental arriba descrita, observa esta Alzada que al ser opuesta a la demandada no resultó de manera alguna desconocida, si no que la demandada de autos sólo se limitó a impugnar el referido pagaré por cuanto carecía de protesto, por lo que, se tiene como reconocida y se valora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado la existencia de la obligación contenida en el instrumento cambiario con las particularidades que las partes establecieron para reglar su relación mercantil. Así se decide.

…omissis…

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató esta Alzada que la parte demandada al momento de la oposición al decreto de intimación igualmente señaló: “…en el caso de autos dicho pagare carece de protesto alguno, por lo tanto el mismo no puede surtir efectos jurídicos y es por ello que en este acto lo IMPUGNO, y por ser este el documento fundamental de la demanda, el mismo debe ser un instrumento idóneo que permita presumir el derecho que le asiste a la actora que en el caso de autos no es así por cuanto carece de la formalidad ya antes señalada…” (Sic).

Asimismo, al contestar la demanda expresó: “…en el caso de autos dicho pagare carece de protesto alguno, por lo tanto el mismo no puede surtir efectos jurídicos y es por ello que en este acto ratificamos la IMPUGNACION, y por ser este el documento fundamental de la demanda, el mismo debe ser un instrumento idóneo que permita presumir el derecho que le asiste a la actora que en el caso de autos no es así por cuanto carece de la formalidad ya antes señalada…” (Sic).

Ahora bien, establece el artículo 486 del Código de Comercio:

Los pagares o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:

- La Fecha

- La cantidad en número y letras

- La época de su pago

- La persona a quien o cuya orden deben pagarse

- La exposición de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta

.

Como se observa del contenido del artículo anterior, se encuentran establecidos de manera clara los requisitos indispensables que debe contener todo pagaré para que el mismo tenga validez y surta los efectos legales correspondientes. A este respecto la doctrina ha señalado que el pagaré es un titulo formal que debe contener las menciones exigidas por el Artículo 486. Si esos requisitos esenciales no están presentes, el titulo carece de efectos (Langle), La expresión “deben contener” del artículo 486 ha sido interpretado como una forma de hacer una disposición imperativa (Ascoli, Whal, Navarrini). (…) La expresión “deben contener”, dice Ascoli, suple una declaración expresa de nulidad. También ha sido afirmado que el pagaré es un titulo valor solemne stricto sensu y que los requisitos de forma que exige el artículo 486 son inexcusables (Forma dat esse rei).

Según el autor A.M.H., para la validez de todo pagaré deben contener los siguientes requisitos: la fecha, la cantidad, la época de pago, la persona a quien o cuya orden deben pagarse y la cláusula valor. De tal manera que como en el caso de autos, el pagaré que fue consignado junto con el libelo de la demanda por la parte actora, cumple con los requisitos señalados en la norma vigente.

En este sentido, del examen del pagaré que fue traído con el libelo de demanda, se desprende la obligación contraída por la parte demandada y por cuanto no consta el pago de la misma y tal instrumento no fue desconocido por la parte a quien se le opuso, conlleva al convencimiento a quien aquí decide sobre la existencia de la obligación contenida en el instrumento al no haberlo desconocido expresamente. Así se decide.

En el caso de marras, se evidencia que la parte demandada en su escrito de oposición y en su escrito de contestación de la demanda procedió a impugnar el pagare consignado en original por la parte actora por cuanto a su criterio el mismo carecía del protesto.

Con relación a lo anterior observa esta Alzada que del contenido del pagare objeto de la presente demanda se desprende lo siguiente:

…LAS DEUDORAS, declaramos: Que nuestra representada deben y pagaran, sin aviso y sin protesto, en moneda de curso legal, al vencimiento del plazo fijo de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS, contados a partir de esta fecha, a la orden CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL(…) la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 210.000.000,00) (…) la cantidad antes mencionada, devengará intereses desde la presente fecha hasta el pago total y definitivo de la suma recibida a la entera y total satisfacción de EL BANCO, a la tasa de interés anual activa variable fijada por EL BANCO cada TREINTA (30) DÍAS(…) Los intereses devengados por la suma recibida, serán pagaderos mes vencidos. (…) en caso de mora, la tasa de interés anual quedará automáticamente incrementada en un porcentaje no menor del tres (3 %) anual…

(sic) (subrayado y negrillas de la Alzada)

Ahora bien, se debe tomar en cuenta que de conformidad a lo establecido en el articulo 487 son aplicables a los pagares las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre el protesto, en este sentido y con relación a la cláusula sin aviso y sin protesto, de acuerdo a la doctrina patria, el protesto no es mas que el mecanismo por medio del cual se deja constancia de un hecho que pone en mora al deudor cambiario o de otras situaciones expresamente previstas en la Ley. El Librador (obligado), con efectos frente a todos; y el endosante, con efectos sólo frente a él, puede eximir al portador legítimo de la obligación de levantar un protesto.

En este sentido, el primer aparte del artículo 454 del código de Comercio dispone: “El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula "resaca sin gastos", "sin protesto", u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago”

En este orden de ideas, si en el documento fundamental de la demanda (letra de cambio, pagare, etc) lleva inserta la expresión “sin protesto”, no se requiere el cumplimiento del requisito del protesto, como ocurre en el caso de marras donde se evidencia del pagaré consignado por la parte actora que los demandados de autos se obligaron a pagar sin aviso y sin protesto las cantidades adeudadas así como los intereses allí pactados.

Asimismo, es necesario precisar lo que establece la doctrina patria sobre el procedimiento de impugnación de documentos, al respecto, R.R.M. señala:

…en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte dispone un procedimiento especial de cotejo con el original, cuando son impugnadas las copias o las reproducciones de instrumentos públicos y los privados reconocidos obtenidos legalmente por reconocidos.

Nótese que no se trata de una tacha sino que supone una impugnación alegándose que no coincide con el original. Por ello sólo es aplicable este procedimiento (de impugnación) cuando se trata de copias o reproducciones, no podrá intentarse obviamente, contra el original….

. (subrayado y negrillas de esta Alzada).

En razón de lo anterior, concluye esta Superioridad que la parte demandada debió desconocer el contenido y firma del pagare traído a los autos en original de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y no impugnarlo por cuanto conforme a la normativa procesal vigente y a la doctrina patria los documentos que se impugnan son las copias simples de documentos privados, no así los originales de documentos privados, razón por la cual, la impugnación de la parte demandada del original del pagaré fundada en el incumplimiento por parte de la actora del requisito del protesto debe ser desechado por carecer el mismo de asidero jurídico. Así se decide.

Se tiene entonces que en el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento que sirve como documento fundamental de su pretensión y visto que la parte demandada no desconoció el contenido ni la firma del pagare opuesto y tampoco logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento parcial de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación como tal; por ende, resulta forzoso para quien aquí decide, condenar el pago del instrumento mercantil en contra de la parte demandada. Así se decide…

.

De la transcripción de la recurrida que antecede, se evidencia que el juez superior estableció en su fallo, que el demandante acompañó a su demanda de cobro de bolívares, como prueba escrita del derecho que reclama, un pagaré con fecha 5 de diciembre de 2007, el cual, es el instrumento fundamental de la demanda, documento privado traído a los autos en original, que al ser opuesto a la demandada no fue desconocido ni tachado en contenido y firma, sino que sólo se limitó a impugnarlo por cuanto carecía de protesto, estableciendo así que se tenía como reconocido el pagaré y lo valoraba conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrada la obligación derivada de tal instrumento cambiario.

Asimismo, puede observarse, que el juzgador de alzada estableció que la parte demandada compareció en la fase de intimación, y “…en su escrito de oposición y en su escrito de contestación de la demanda procedió a impugnar el pagare consignado en original por la parte actora por cuanto a su criterio el mismo carecía del protesto…”, para lo cual concluyó que tal impugnación de la parte demandada del original del pagaré fundada en el incumplimiento de la demandante del requisito de protesto carece de asidero jurídico, por cuanto “…debió desconocer el contenido y firma del pagare traído a los autos en original de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y no impugnarlo por cuanto conforme a la normativa procesal vigente y a la doctrina patria los documentos que se impugnan son las copias simples de documentos privados, no así los originales de documentos privados…”.

Conforme a lo expresado precedentemente, esta Sala considera que al haber valorado el juzgador superior en su sentencia, el instrumento fundamental de la presente acción de cobro de bolívares, es decir, el pagaré consignado como prueba escrita del derecho que alega, tal como lo disponen los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra ajustado a la doctrina, pues tal como hace referencia la jurisprudencia antes citada, con respecto a la excepción a la regla establecida en el artículo 396 eiusdem, algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda, como los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión, lo que pone de manifiesto que tampoco se violaron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, la recurrida garantizó a las partes del juicio su derecho a la defensa en el marco de un debido proceso y el acceso a una real y efectiva tutela judicial por parte del órgano jurisdiccional.

En consideración a todo lo antes expuesto, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y el juez de alzada con su decisión no cometió la infracción de los artículos 15 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 243, y 12 la parte actora no logró demostrar el derecho reclamado, violentándose así el orden público y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto le fue otorgado valor probatorio a un pagaré que no fue promovido como prueba en su oportunidad procesal correspondiente tal y como lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, solo se limita a señalar la Juez de la recurrida que el pagaré debió ser desconocido en su contenido y firma como si el decreto intimatorio no hubiese quedado sin efecto, tal y como ocurrió, pues en la oportunidad que esta representación tenía para hacer oposición al decreto intimatorio lo hizo, siendo así el juicio que comenzó de una manera especial se volvió ordinario correspondiéndole a cada quien ejercer ampliamente el derecho a la defensa, pues nos encontrábamos ambas partes en igualdad procesal, una vez contestada la demanda e impugnado el pagaré, le correspondía a cada parte promover los medios de pruebas correspondientes para probar sus afirmaciones de hecho. Ahora bien no puedo dejar pasar por alto que el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales, pues la tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia, lamentablemente la sentencia que se impugna no consta con la legalidad que debe tener pues su motivación es totalmente falsa, todo ello en virtud de que erradamente la Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, paso a declarar con lugar la demanda de manera ilegal dándole valor probatorio a una prueba que no fue legalmente promovida en su oportunidad procesal correspondiente, lesionando el orden público, pues se evidencia ampliamente que se va contra la tutela judicial efectiva a través de este tipos de decisiones, que hacen daño a la Sociedad, ya que cuando la Administración de Justicia la ostentan jueces que contravienen lo establecido en las normas procesales y Constitucionales el daño se hace a los Justiciable indistintamente de su condición económica y moral, pues las formas y principios están ahí para respetarse y no para relajarse a conveniencia. En el caso de autos la motivación de la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2013, es totalmente falsa por cuanto la misma se hizo en franca violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le quita legalidad y pertinencia sometiéndose las partes a una decisión totalmente ilegal…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, con fundamento en que le dio valor probatorio a un pagaré que no fue promovido en el lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo tan solo que debió ser desconocido en su contenido y firma, sin exponer los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo.

Con respecto al vicio de inmotivación, esta Sala en sentencia de fecha 31 de julio de 2007, caso G.D.L.Á. contra Orfelis R.B.C. y otros, señaló lo siguiente:

…El requisito de la motivación está previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

La motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

…Omissis…

…es deber del juez motivar su sentencia, es decir, expresar las razones jurídicas que determinaron su decisión, pues, si el juez no explica ni justifica las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar esa decisión, entonces la sentencia adolece del vicio de inmotivación…

.

Sobre el particular, la doctrina ha establecido de manera reiterada que una sentencia es inmotivada: “…a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos …”. (Vid. Sentencia Nº 183, de fecha 25 de mayo de 2010, caso: Desarrollos Punta Alta Despunta, C.A., contra ChevronTexaco Corporation).

Conforme a las doctrinas antes expuestas que hoy se reiteran, el juez debe motivar su sentencia, expresando las razones jurídicas que determinaron su decisión, porque si el juez no explica ni justifica las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar esa decisión, entonces la sentencia adolece del vicio de inmotivación.

Ahora bien, esta Sala a fin de verificar los dichos expuestos por el formalizante, considera pertinente transcribir la sentencia recurrida de la manera siguiente:

"...- INSTRUMENTAL PRIVADA: Original del pagaré de fecha 05 de diciembre de 2007 (folio 22 y vto), instrumento fundamental de la demanda.

En este orden de ideas, observa esta Alzada que la instrumental arriba descrita, constituye un documento privado, por lo que, es necesario hacer mención, al contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento… (Sic)

.

Asimismo, el artículo 1363 del Código Civil dispone:

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones

.

Ahora bien con relación a la documental arriba descrita, observa esta Alzada que al ser opuesta a la demandada no resultó de manera alguna desconocida, si no que la demandada de autos sólo se limitó a impugnar el referido pagaré por cuanto carecía de protesto, por lo que, se tiene como reconocida y se valora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado la existencia de la obligación contenida en el instrumento cambiario con las particularidades que las partes establecieron para reglar su relación mercantil. Así se decide.

…omissis…

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató esta Alzada que la parte demandada al momento de la oposición al decreto de intimación igualmente señaló: “…en el caso de autos dicho pagare carece de protesto alguno, por lo tanto el mismo no puede surtir efectos jurídicos y es por ello que en este acto lo IMPUGNO, y por ser este el documento fundamental de la demanda, el mismo debe ser un instrumento idóneo que permita presumir el derecho que le asiste a la actora que en el caso de autos no es así por cuanto carece de la formalidad ya antes señalada…” (Sic).

Asimismo, al contestar la demanda expresó: “…en el caso de autos dicho pagare carece de protesto alguno, por lo tanto el mismo no puede surtir efectos jurídicos y es por ello que en este acto ratificamos la IMPUGNACION, y por ser este el documento fundamental de la demanda, el mismo debe ser un instrumento idóneo que permita presumir el derecho que le asiste a la actora que en el caso de autos no es así por cuanto carece de la formalidad ya antes señalada…” (Sic).

Ahora bien, establece el artículo 486 del Código de Comercio:

Los pagares o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:

- La Fecha

- La cantidad en número y letras

- La época de su pago

- La persona a quien o cuya orden deben pagarse

- La exposición de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta

.

Como se observa del contenido del artículo anterior, se encuentran establecidos de manera clara los requisitos indispensables que debe contener todo pagaré para que el mismo tenga validez y surta los efectos legales correspondientes. A este respecto la doctrina ha señalado que el pagaré es un titulo formal que debe contener las menciones exigidas por el Artículo 486. Si esos requisitos esenciales no están presentes, el titulo carece de efectos (Langle), La expresión “deben contener” del artículo 486 ha sido interpretado como una forma de hacer una disposición imperativa (Ascoli, Whal, Navarrini). (…) La expresión “deben contener”, dice Ascoli, suple una declaración expresa de nulidad. También ha sido afirmado que el pagaré es un titulo valor solemne stricto sensu y que los requisitos de forma que exige el artículo 486 son inexcusables (Forma dat esse rei).

Según el autor A.M.H., para la validez de todo pagaré deben contener los siguientes requisitos: la fecha, la cantidad, la época de pago, la persona a quien o cuya orden deben pagarse y la cláusula valor. De tal manera que como en el caso de autos, el pagaré que fue consignado junto con el libelo de la demanda por la parte actora, cumple con los requisitos señalados en la norma vigente.

En este sentido, del examen del pagaré que fue traído con el libelo de demanda, se desprende la obligación contraída por la parte demandada y por cuanto no consta el pago de la misma y tal instrumento no fue desconocido por la parte a quien se le opuso, conlleva al convencimiento a quien aquí decide sobre la existencia de la obligación contenida en el instrumento al no haberlo desconocido expresamente. Así se decide.

En el caso de marras, se evidencia que la parte demandada en su escrito de oposición y en su escrito de contestación de la demanda procedió a impugnar el pagare consignado en original por la parte actora por cuanto a su criterio el mismo carecía del protesto.

Con relación a lo anterior observa esta Alzada que del contenido del pagare objeto de la presente demanda se desprende lo siguiente:

…LAS DEUDORAS, declaramos: Que nuestra representada deben y pagaran, sin aviso y sin protesto, en moneda de curso legal, al vencimiento del plazo fijo de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS, contados a partir de esta fecha, a la orden CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL(…) la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 210.000.000,00) (…) la cantidad antes mencionada, devengará intereses desde la presente fecha hasta el pago total y definitivo de la suma recibida a la entera y total satisfacción de EL BANCO, a la tasa de interés anual activa variable fijada por EL BANCO cada TREINTA (30) DÍAS(…) Los intereses devengados por la suma recibida, serán pagaderos mes vencidos. (…) en caso de mora, la tasa de interés anual quedará automáticamente incrementada en un porcentaje no menor del tres (3%) anual…

(sic) (subrayado y negrillas de la Alzada).

Ahora bien, se debe tomar en cuenta que de conformidad a lo establecido en el articulo 487 son aplicables a los pagares las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre el protesto, en este sentido y con relación a la cláusula sin aviso y sin protesto, de acuerdo a la doctrina patria, el protesto no es mas que el mecanismo por medio del cual se deja constancia de un hecho que pone en mora al deudor cambiario o de otras situaciones expresamente previstas en la Ley. El Librador (obligado), con efectos frente a todos; y el endosante, con efectos sólo frente a él, puede eximir al portador legítimo de la obligación de levantar un protesto.

En este sentido, el primer aparte del artículo 454 del código de Comercio dispone: “El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula "resaca sin gastos", "sin protesto", u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago”.

En este orden de ideas, si en el documento fundamental de la demanda (letra de cambio, pagare, etc) lleva inserta la expresión “sin protesto”, no se requiere el cumplimiento del requisito del protesto, como ocurre en el caso de marras donde se evidencia del pagaré consignado por la parte actora que los demandados de autos se obligaron a pagar sin aviso y sin protesto las cantidades adeudadas así como los intereses allí pactados.

Asimismo, es necesario precisar lo que establece la doctrina patria sobre el procedimiento de impugnación de documentos, al respecto, R.R.M. señala:

…en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte dispone un procedimiento especial de cotejo con el original, cuando son impugnadas las copias olas reproducciones de instrumentos públicos y los privados reconocidos obtenidos legalmente por reconocidos.

Nótese que no se trata de una tacha sino que supone una impugnación alegándose que no coincide con el original. Por ello sólo es aplicable este procedimiento (de impugnación) cuando se trata de copias o reproducciones, no podrá intentarse obviamente, contra el original…

. (subrayado y negrillas de esta Alzada).

En razón de lo anterior, concluye esta Superioridad que la parte demandada debió desconocer el contenido y firma del pagaré traído a los autos en original de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y no impugnarlo por cuanto conforme a la normativa procesal vigente y a la doctrina patria los documentos que se impugnan son las copias simples de documentos privados, no así los originales de documentos privados, razón por la cual, la impugnación de la parte demandada del original del pagaré fundada en el incumplimiento por parte de la actora del requisito del protesto debe ser desechado por carecer el mismo de asidero jurídico. Así se decide.

Se tiene entonces que en el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento que sirve como documento fundamental de su pretensión y visto que la parte demandada no desconoció el contenido ni la firma del pagare opuesto y tampoco logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento parcial de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación como tal; por ende, resulta forzoso para quien aquí decide, condenar el pago del instrumento mercantil en contra de la parte demandada. Así se decide…

.

De la transcripción parcial del texto de la recurrida, esta Sala observa, que el ad-quem sí motivo su sentencia, explicando las razones de hecho y de derecho en que fundamentó sus dichos, pues, señaló en su motiva que, el demandante acompañó a su demanda de cobro de bolívares, como prueba escrita del derecho que reclama, un pagaré con fecha 5 de diciembre de 2007, el cual, es el instrumento fundamental de la demanda, documento privado traído a los autos en original, que al ser opuesto a la demandada no fue desconocido ni tachado en contenido y firma, sino que sólo se limitó a impugnarlo por cuanto carecía de protesto sin ningún asidero jurídico, estableciendo así el juez superior que se tenía como reconocido el pagaré y lo valoraba conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrada la obligación derivada de tal instrumento cambiario.

Por lo tanto, esta Sala deja sentado que el juzgador de alzada en modo alguno incurrió en el vicio de inmotivación, porque explicó claramente en el texto de su sentencia, los motivos de hecho y de derecho por los cuales valoró el pagaré consignado por la demandante con su libelo de la demanda, como prueba escrita del derecho que alega, razonamiento del juez, que permite obtener un control sobre la legalidad de lo decidido.

En consecuencia, esta Sala, declara improcedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 8 de abril de 2013.

De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada recurrente.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, .a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

_________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

___________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

RC N° AA20-C-2013-000318

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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