Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoPerención

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Abril de 2013

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: C-17.514-12

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1.954, bajo el Nro. 384, Tomo 2-B., cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA, C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1.997, bajo el Nro. 5, Tomo 274-A.

ABOGADO ASISTENTE: Abogados. R.P.R. y J.L.G.L. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.946 y 40.124.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPORTADORA NIPEJU C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de Marzo de 1991, bajo el Nro. 73, tomo 82-A, Segundo.

APODERADO JUDICIAL: Abogados. D.J.M.J. y GLENNA N.A.F. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.830 y 85.724

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulada por la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente representada por el abogado R.P.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 32.946, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de julio de 2012, mediante la cual este Tribunal declara la perención de la instancia, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho, en fecha 29 de noviembre de 2012, contentiva de una (01) pieza, que a su vez contienen la cantidad de ciento sesenta y nueve (169) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio treinta (170).

Posteriormente, mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2012, se fijó la oportunidad para que las partes presentará sus Escritos de Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 171).

II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 19 de junio de 2012, fue dictada decisión por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 155 al 158), en la cual declaró lo siguiente:

(...)la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de (01) un año y por cuanto este Juzgador observa que la parte accionante desde el 01 de marzo de 2005, fecha en la cual compareció ante el Tribunal que el ciudadano juez se avocara al conocimiento de la causa a los fines de su pronunciamiento. Siendo entonces que desde esa fecha la parte actora no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento por no haber comparecido en todo este tiempo; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido sobradamente más de un (01) año desde dicha fecha hasta el día de hoy [19 de junio de 2012], resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA. (…)

(Sic)

II.- DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de agosto de 2012, mediante diligencia presentada por el abogado R.P.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.946, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 19 de junio de 2012 (Folio 162 en su vuelto), en los términos siguientes:

(…) por no estar conforme con la decisión Apelo de dicha decisión (…)… (Sic)

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El presente juicio, se inicio por demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), interpuesta por Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, contra Sociedad Mercantil IMPORTADORA NIPEJU C.A., antes identificada. (Folio 01 al 05)

Seguidamente el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2002, admite la demanda y dicta el decreto intimatorio contra la Sociedad Mercantil IMPORTADORA NIPEJU C.A., antes identificada (folio 27).

En fecha 07 de junio de 2004, la parte actora, solicitó al tribunal de la causa la designación de un defensor judicial a la parte demandada. (folio 81).

Posteriormente, en fecha 09 de 2004 se designó como defensor ad litem al la abogada YILLY ARANA, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 61.207 (folio 82).

En fecha 22 de junio de 2004, mediante diligencia la abogada YILLY ARANA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 61.207, aceptó el cargo de cómo defensora ad litem, en la presente causa. (folio 86).

Ahora bien, en fecha 18 de agosto de 2004, la abogada GLENNA N.A.F. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.724, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 93 al 105).

En fecha 06 de septiembre de 2004, se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente designado (folio 135).

En este sentido, en fecha 07 de septiembre de 2004, la representante judicial de la parte demanda la abogada GLENNA N.A.F. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.724, consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 144 al 146).

En este sentido, en fecha 13 de septiembre de 2004, el representante judicial de la parte actora el abogado R.P.R. y J.L.G.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.946, consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 147 al 151).

En fecha 01 de Marzo de 2005, el abogado R.P.R. y J.L.G.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.946, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicita el avocamiento del ciudadano Juez en la presente causa. (folio 153)

Así las cosas, en fecha 06 de abril de 2005, el Abg. R.C. en su carácter de Juez Provisorio se avoco al conocimiento de la presente causa (Folio 154).

Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal A Quo dictó sentencia en el presente juicio declarando perimida la instancia. (folios 155 al 158)

En fecha 13 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora el abogado R.P.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.946, mediante diligencia apelo de la sentencia dictada en primera instancia. (folio 162 en su vuelto)

Ahora bien, dicho lo anterior, ésta Alzada observa que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si procede o no la Perención de la Instancia, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de esto, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

(Sic) (Subrayado y negrilla de esta Alzada)

En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo estipulado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es así que encontramos que la función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, de todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Por lo que, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso que depende de ellas (partes), pues si es el caso, que la causa se encuentra paralizada, porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgado.

A este respecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

“….De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

De los criterios jurisprudenciales antes mencionados, ésta Alzada observa que se trata del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un (01) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención; toda vez que la causa no se encuentre en estado de dictar sentencia, en virtud que la continuidad de dicho juicio dependerá del Juez, por lo que, su falta de actividad se refleja en el no pronunciamiento del fallo, y de ninguna manera puede constituir una falta de impulso procesal que acarree consecuencia jurídica a las partes dentro del proceso.

En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un (01) año, presentándose como limite o excepción de ésta generalidad, lo impuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención.

Igualmente, observa ésta Superioridad, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 23 de julio de 2003 Exp. Nº AA20-C-2001-000914, ha explicado que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe ser interpretado en el sentido que la perención procede, cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes; en este sentido, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.

A tal respecto, la perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: 1) la inactividad de las partes, como ocurrió en el presente caso, y 2) el transcurso de un (01) año contado a partir de la ultima actuación des las partes, que en el presente caso, se evidencia como última actuación la diligencia de fecha 01 de marzo de 2005, mediante la cual la parte actora solicitó al Juez A Quo se avocara al conocimiento de la presente causa, a tal efecto, con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos, quedó demostrado en el caso de autos que, durante el lapso comprendido entre “ el 01 de marzo de 2005” (folio 153), fecha en que la parte actora solicitó al Tribunal de la causa se avocara al conocimiento de la presente causa, y hasta el día “19 de junio de 2012” (folio 155 al 158), fecha en la que el Tribunal A Quo dictó sentencia declarando la perención de la instancia, no consta en el expediente diligencia alguna de las partes en la cual se compruebe que las mismas hayan realizado acto procesal alguno tendiente agilizar el impulso del proceso, pese a que el Juez se avocó al conocimiento del presente juicio en fecha 06 de abril de 2005.

En este sentido, observa esta Alzada que en el caso de marras, la fecha en la cual la parte actora solicita el avocamiento es el día 01 de marzo de 2005 (folio 153), siendo a partir de esta fecha que se comienza a computar el lapso de un (01) año, a los fines de verificar si opera o no la perención de la instancia prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, se verifica de las actas que hasta el día “19 de junio de 2012” (folio 155 al 158), fecha en la que el Tribunal A Quo dictó sentencia, no hubo impulso procesal de ninguna de las partes a los efectos de impulsar la presente causa por lo que es evidente que el lapso requerido para que opere la perención transcurrió con creces en el caso bajo estudio. Así se decide.

En este orden de ideas, ésta Juzgadora, constata que en el presente juicio, las partes no realizaron antes del lapso anteriormente señalado o durante el tiempo, actos procesales válidos para interrumpir la perención de la instancia, transcurriendo siete (07) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días, contados a partir de la fecha en que la parte actora solicitó al Juez A Quo se avocara al conocimiento del presente juicio, por lo que se verifica una pérdida de interés en la continuación del juicio, que se traduce en la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento, que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes, quienes están obligada a ello. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Superioridad, con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, le resulta forzoso Declarar Sin Lugar el recurso de apelación que fuere interpuesto por el Abogado R.P.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.946; en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada y en consecuencia, se confirma, en los términos expuestos por ésta Alzada, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de junio de 2012, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia conforme a lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

VI. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1.954, bajo el Nro. 384, Tomo 2-B., cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA, C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1.997, bajo el Nro. 5, Tomo 274-A, debidamente representada por el Abogado R.P.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.946, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de junio de 2012.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de junio de 2012, que declaro la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:

TERCERO

CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), interpuesta por Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1.954, bajo el Nro. 384, Tomo 2-B., cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA, C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1.997, bajo el Nro. 5, Tomo 274-A Pro, contra Sociedad Mercantil IMPORTADORA NIPEJU C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de Marzo de 1991, bajo el Nro. 73, tomo 82-A, Segundo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30pm.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. R.R.

FR/RR/nt

Exp. C-17.514-12

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