Decisión nº 164 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

Se dio inicio a la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por el abogado en ejercicio T.C.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 76.983 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en el Municipio Chacao del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera circunscripción Judicial de Caracas, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el No. 384, Tomo 2-B, modificada su denominación social a CORP BANCA, C.A., en fecha 21 de octubre de 1997, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales cursa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el No. 68, Tomo 191-A; en contra del ciudadano ZIAD MOHANAMED ABD EL KADER HANAFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.082.240 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 26 de septiembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, 7 de octubre de 2008, tras haber sido cumplidas las formalidades de ley, fue librada la boleta de citación.

En fecha, 10 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que se trasladó hasta la dirección indicada por el demandante sin haber logrado citar por no encontrar acceso al inmueble; asimismo lo buscó por la misma calle del sector sin éxito.

En fecha 19 de noviembre de 2008, la parte actora solicita se libren carteles de citación. En fecha 27 de noviembre de 2008, se libran los precitados carteles. Asimismo, en fecha 18 de marzo de 2009 son consignados los mismos y este Tribunal ordena su desglose a fin de agregarlo a las actas procesales.

En fecha, 26 de Marzo de 2009, la Secretaria del Juzgado deja constancia de haber cumplido con la última de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de mayo de 2009, el Tribunal designa al abogado en ejercicio C.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.704.143 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, y de este domicilio, como defensor Ad - Litem de la parte demandada, a quien se ordenó notificar para que compareciera en el tercer día de despacho siguiente a manifestar su aceptación al cargo y prestar el juramento de ley.

En fecha 13 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al defensor Ad - Litem de la parte demandada.

En fecha, 18 de Mayo de 2009, el defensor Ad - Litem de la parte demandada, acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley.

En fecha 17 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al defensor Ad - Litem de la parte demandada.

En fecha, 21 de julio de 2009, el defensor Ad - Litem de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 22 de julio de 2009, la parte accionante presenta escrito de promoción pruebas; y en la misma fecha este Tribunal las agrega y las admite. En fecha 27 de julio de 2009, el defensor Ad - Litem de la parte demandada promueve pruebas y en la misma fecha son agregadas al expediente y admitidas por el Tribunal.

En fecha 19 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante solicita al Tribunal, dicte sentencia en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la actora su demanda en los siguientes hechos:

Que consta en contrato de venta a plazo con reserva de dominio de fecha 28 de mayo de 2007, al cual se le dio fecha cierta ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito metropolitano de Caracas y Estado Miranda, el día 6 de marzo de 2008, que la sociedad mercantil BAVARIAN MOTORS C.A., domiciliada en la ciudad de Mariara, Estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, celebró con el ciudadano ZIAD MOHANAMED ABD EL KADER, ya identificado un contrato de venta con pacto de reserva de dominio, en virtud del cual BAVARIAN MOTORS C.A, vendió a crédito con reserva de dominio, al mencionado ciudadano un vehículo Clase: Automóvil, Marca: BMW, Modelo: 525i Limousine; Año: 2007; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial del Motor: 06136420; Serial de Carrocería: WBANE51027B983505; Placa: VCK-55W, que el comprador recibió a su entera y total satisfacción.

Que el precio de venta fue la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 234.659.773), actualmente DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON (Bs. 234.659,77), a cuenta del cual el comprador pagó al vendedor, en el acto de la celebración del contrato la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 46.931.955,00) actualmente CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 46.931,96) por concepto de cuota inicial y el saldo restante, esto es, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 187.727.818) actualmente CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 187.727, 82) seria financiado por la empresa o por sus cesionarios, y los cuales se obligó el comprador a pagarlos a la vendedora en el plazo de treinta y seis (36) meses, mediante treinta y seis (36) cuotas variables, mensuales, y consecutivas, denominadas cuotas normales, por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (7.451.022,16), actualmente SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS, que comprenden el capital y los intereses respectivos; fijándose dichos intereses para las primeras 12 cuotas en dieciséis punto setenta y cinco por ciento (16,75%) anual, y los intereses de las restantes cuotas serían fijadas por la vendedora o el banco conforme a lo establecido en el contrato; siendo pagada la primera cuota a los treinta (30) días siguientes a partir de la fecha de liquidación del crédito, el cual fue el 28 de mayo de 2007, y las cuotas restantes serían pagadas mensual y sucesivamente en las mismas fechas en los meses subsiguientes.

Que fue convenido que la tasa de interés sobre los saldos deudores del capital objeto del financiamiento, serían calculados de acuerdo a la tasa de interés activa anual variable que cobran la vendedora o sus cesionarios a sus clientes para operaciones de financiamiento, tomando en cuenta las resoluciones del Banco Central de Venezuela respecto a la fijación de tasas de interés activas a la fecha de otorgamiento del contrato.

Que se convino expresamente que el retardo o incumplimiento del pago de cualquiera de las cuotas normales y/o adicionales, asumidas por el deudor, causará intereses de mora a partir de la fecha de vencimiento de la respectiva cuota, calculados en un porcentaje del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés anual activa.

Que fue establecido que la falta de pago a su vencimiento de una de las cuotas normales y/o adicionales previstas en el contrato, dará lugar a: 1.- El pago inmediato por parte del deudor a la vendedora o sus cesionarios de las cantidades correspondientes a la totalidad de las cuotas insolutas conjuntamente con los intereses moratorios, siempre que el monto de las cuotas insolutas no excedan en su conjunto de la octava parte del precio de venta del vehículo. 2.- Dará derecho a la vendedora o a sus cesionarios a considerar resuelto el contrato, siempre que el monto de dichas cuotas insolutas excedan de la octava parte del precio de venta del vehículo, en cuya devolución convino expresamente el deudor, quien mediante el contrato autoriza a la vendedora o a sus cesionarios a recuperar el vehículo donde se encuentre, sin necesidad de avisos, trámites, ni formalidad otra alguna.

Que quedo convenido, que si el deudor no cumple a tiempo con cualquiera de sus obligaciones previstas en el contrato, las cantidades de dinero correspondientes a las cuotas pagadas por el deudor realizadas hasta la fecha, quedarán a beneficio de la vendedora o sus cesionarios, como justa compensación por el uso, desgaste y desperfecto del vehículo y como indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento del contrato

Que fue establecido que todos los gastos judiciales y extrajudiciales (incluyendo costas y honorarios de abogados), que pueda ocasionar la ejecución y cumplimiento del contrato, hasta su definitiva terminación o su resolución, incluyendo acciones extrajudiciales y/o judiciales en defensa de los derechos de la vendedora o sus cesionarios, así como todos los gastos, impuestos y contribuciones, creados o que se crearen sobre vehículos, las primas por p.d.s. matriculación y registro y todos los gastos y erogaciones de cualquier tipo que pudiesen llegarse a causar por trabajos y reparaciones del vehículo, serían por cuenta del acreedor.

Que consta del mismo documento de venta a plazo con reserva de dominio, que la vendedora BAVARIAN MOTORS, C.A., cedió en forma pura y simple a su representado CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL el crédito, que le asistía en contra del ciudadano ZIAD MOHANAMED ABD EL KADER, derivado del contrato de venta a plazo con reserva de dominio y en consecuencia, en virtud de esa cesión de crédito, CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL se convirtió en titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que BAVARIAN MOTORS, C.A., tenía en contra del comprador, siendo esta cesión aceptada por el deudor cedido, en el mismo documento de venta.

Que como consecuencia de la cesión de crédito, el deudor convino con el banco, que el pago del crédito cedido se realizará de la manera pactada con la vendedora y bajo las modalidades convenidas, en el mismo documento de fecha 28 de mayo de 2007. Asimismo, el deudor convino en que todos los pagos al banco, derivados de las obligaciones contenidas en el contrato se realizarán mediante débito en la cuenta o depósito número 01-147098604-9 o en cualquier cuenta que el deudor mantenga con el banco, e igualmente el deudor se obligó a mantener fondos suficientes en dichas cuentas o depósitos para cubrir las cuotas normales y/o adicionales y cualquier cantidad de dinero establecida en el contrato, autorizando en dicho contrato, el débito en dicha cuenta tanto para el pago de las cuotas, pagos de primas y todos y cualquier pago y/o gasto que se origine de la ejecución del contrato.

Que es el caso, que el ciudadano ZIAD MOHANAMED ABD EL KADER, ha dejado de pagar a su representada CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, nueve (9) de las cuotas convenidas, adeudando las cuotas que vencieron los días 28 desde noviembre de 2007, a julio de 2008, ambas inclusive, correspondiendo cada cuota al monto de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.7.250,32), que ascienden a un total de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 65.252,88), excediendo la octava parte del precio total del vehículo, que establece el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, para poder reclamar la resolución del contrato, que en este caso, la octava parte del precio de venta sería VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE (Bs. 29.332,47).

Que adicionalmente la falta de pago oportuno, ha generado intereses de mora a la tasa del tres (3%) por ciento anual adicional a la tasa convenida de dieciséis coma setenta y cinco (16,75%) por ciento anual, desde el 29 de noviembre de 2007, al 28 de mayo de 2008, por la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.142,81).

Que también se han generado intereses de mora a la tasa del tres (3%) por ciento anual adicional a la tasa convenida de veintiocho (28%) por ciento anual, desde el 29 de mayo de 2008 al 28 de junio de 2008, la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 45,91), ascendiendo el monto total de lo vencido y pendiente de pago por el deudor a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 67.441,60)

Por todos los fundamentos antes expuestos, en nombre de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, ocurre para demandar al ciudadano ZIAD MOHANAMED ABD EL KADER antes identificado, para que convenga y en caso contrario a ello sea declarado por ese Tribunal: Que quedó resuelto el contrato con reserva de dominio celebrado entre el deudor y su representada; Que quedan en beneficio de su representada a título de indemnización por el uso del vehículo, las cantidades dinerarias pagadas por el deudor; Que devuelva y entregue a su representada el vehículo objeto del contrato de mencionado con anterioridad; Que cancele las cuotas vencidas y no pagadas que ascienden a la fecha de la presente demanda a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 65.252,88); Que cancele los intereses de mora que ascienden a la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2188,72); Que demanda de igual forma los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando hasta la fecha del pago definitivo; Que demanda las costas y costos del proceso, así como los honorarios de abogados calculados por el tribunal.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente el defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual:

Niega, rechaza y contradice, en todos sus términos la demanda intentada, por no ser ciertos los hechos, y el derecho el cual por no tener sustentación fáctica resulta improcedente.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

 PARTE DEMANDANTE:

  1. Acompañó a la demanda documento de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 28 de mayo de 2007, al cual se le dio fecha cierta ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, el día 6 de marzo de 2008, por medio del cual la sociedad mercantil BAVARIAN MOTORS C.A., vende al ciudadano ZIAD MOHANAMED ABD EL KADER HANAFI , un vehículo Clase: Automóvil, Marca: BMW, Modelo: 525i Limousine; Año: 2007; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial del Motor: 06136420; Serial de Carrocería: WBANE51027B983505; Placa: VCK-55W, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 234.659.773), actualmente DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON (Bs. 234.659,77), y la primera cede a CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, el crédito por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 187.727.818) actualmente CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 187.727, 82)

    En relación a esta prueba se evidencia que la misma es un documento auténtico, que no fue tachado por la parte demandada, por lo cual surte plenos efectos probatorios de la obligación contraída, y en virtud de lo cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. En la etapa probatoria invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de su representada; y promovió original de C.d.V., emitida por CENTRO BAVARIAN MARACAIBO, C.A.

  3. Promueve copia simple del certificado de origen N° AP-47302, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestrutura, en fecha 28 de febrero de 2007.

    En relación a estas pruebas se constata que la C.d.V., se trata de un documento privado en original, y la última se constituye como una copia simple de documento público. En este sentido, dado que ninguno de los documentos probatorios fueron desconocidos por la parte demandada, este Tribunal les otorga el valor probatorio correspondiente en la obligación contraída, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

     PARTE DEMANDADA:

  4. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de su defendida.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    Como se demuestra de las actas procesales, la actora fundamenta su demanda en el hecho que consta de documento de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 28 de mayo de 2007, al cual se le dio fecha cierta ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, el día 6 de marzo de 2008, que la sociedad mercantil BAVARIAN MOTORS C.A., vende al ciudadano ZIAD MOHANAMED ABD EL KADER HABAFI, un vehículo Clase: Automóvil, Marca: BMW, Modelo: 525i Limousine; Año: 2007; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial del Motor: 06136420; Serial de Carrocería: WBANE51027B983505; Placa: VCK-55W, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 234.659.773), actualmente DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON (Bs. 234.659,77), a cuenta del cual el comprador pagó al vendedor, en el acto de la celebración del contrato de compra¬ venta la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 46.931.955,00) actualmente CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 46.931,96) por concepto de cuota inicial y el saldo restante, esto es, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 187.727.818) actualmente CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 187.727, 82) se obligó la compradora a pagarlos a la vendedora mediante 36 cuotas mensuales, contadas a partir de los 30 días siguientes a la liquidación del crédito, es decir a partir del 28 de junio de 2007, crédito que fue cedido y traspasado a CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, por lo cual siendo que el deudor dejó de cancelar nueve (9) cuotas contadas desde el 28 de noviembre de 2007, hasta el 28 de julio de 2008, las cuales exceden la octava parte del precio total del bien mueble y dan derecho a su representada a pedir la resolución del contrato, es por lo que demanda al ciudadano ZIAD MOHANAMED ABD EL KADER HANAFI, para que convenga y en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal, en devolver y entregar a su representada el vehículo objeto del contrato de compra-venta mencionado con anterioridad, asimismo, en cancelar las cuotas vencidas y no pagadas que ascienden a la fecha de la presente demanda a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 65.252,88); al igual que los intereses de mora que ascienden a la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2188,72); así como también los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando hasta la fecha del pago definitivo.

    Por su parte el defensor ad litem de la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    Establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:

    Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    En este mismo orden de ideas dispone el artículo 1.160 ejusdem:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    En el caso bajo estudio se evidencia que las partes celebraron un contrato de venta con reserva de dominio, obligándose, el ciudadano ZIAD MOHANAMED ABD EL KADER HANAFI, al pago del precio establecido en la cláusula tercera del contrato, en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 234.659.773), actualmente DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON (Bs. 234.659,77).

    De igual manera, en la Cláusula Décima Primera, del contrato, las partes convinieron lo siguiente:

    La falta de pago a su vencimiento de una cualesquiera de la (s) CUOTA (S) NORMALES y/o ADICIONALES previstas en el presente Contrato, dará lugar a lo siguiente: (i) al pago inmediato por parte de EL (LOS) COMPRADOR(ES)/ DEUDOR(ES) CEDIDO(S), a LA(S) VENDEDORA(S) / CEDENTE(S) o a su (s) cesionarios de las cantidades correspondientes a la totalidad de la(s) CUOTAS insoluta(s) conjuntamente con los intereses devengados que estuviesen pendientes de pago, incluyendo intereses moratorios, siempre que el monto de dicha(s) CUOTA(S) insolutas no excedan en su conjunto de la octava parte del PRECIO DE VENTA de EL VEHÍCULO, esto conservando EL (LOS) COMPRADOR(ES) / DEUDOR(ES) CEDIDO(S) el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas; o (ii) dará pleno derecho a LA VENDEDORA / CEDENTE o a su(s) cesionario(s) a considerar resuelto el presente contrato de pleno derecho, siempre que el monto de dicha(s) CUOTA(S) insolutas exceda(n) de la octava parte del PRECIO DE VENTA de EL VEHÍCULO, y por lo tanto dará derecho a LA(S) VENDEDORA(S) / CEDENTE(S) a recuperar la posesión de EL VEHÍCULO objeto de la presente venta, en cuya devolución conviene(n) desde la presente fecha EL(LOS) COMPRADOR(ES) / DEUDOR(ES) CEDIDO(S) quienes autorizan mediante el presente Contrato a LA(S) VENDEDORA(S) /CEDENTE(S) o a su(s) cesionario(s) para recuperar EL VEHÍCULO donde se encuentre, sin necesidad de avisos, trámites, ni formalidad otra alguna

    .

    De lo reseñado por la actora en el libelo de demanda se evidencia que la misma, solicita la resolución del contrato aduciendo que la parte demandada, dejó de pagar nueve cuotas que sumadas, son más de la octava parte del precio del vehículo, objeto del contrato.

    A este respecto establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En el caso que se analiza, la parte actora CORP BANCA, C.A BANCO UNIVERSAL, arguye que la parte demandada ha incumplido con la obligación contraída y que se deriva del contrato de venta con reserva de dominio.

    Por su parte la accionada no presenta ningún elemento probatorio que lleve a la convicción de este juzgador que ha efectivamente cumplido con el pago acordado.

    En tal sentido el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, establece:

    Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no exceden en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término en las cuotas sucesivas.

    Partiendo de lo dispuesto en el artículo citado ut supra, y por interpretación del artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, procede la resolución del contrato cuando las cuotas vencidas, excedan de la octava parte del precio total de la cosa.

    En el presente caso las cuotas vencidas ascienden a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 65.252,88), por lo cual de un simple calculo matemático que se haga es evidente que las mismas exceden de la octava parte del precio, lo que hace procedente la demanda de resolución de contrato, produciéndose la consecuencia, establecida en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, es decir, que se ordene la entrega de la cosa a la cesionaria BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL. Así se establece.

    En cuanto a la solicitud de la parte actora, referida al pago de las cuotas vencidas, al igual que la cancelación de los intereses convencionales y moratorios; este Tribunal trae a colación lo dispuesto en la cláusula Décimo Primera del contrato cuando expresa: “La falta de pago a su vencimiento de una cualesquiera de la (s) cuota (s) normales y/o adicionales previstas en el presente contrato, dará lugar a lo siguiente: (i) al pago inmediato por parte de el (los) comprador(es)/ deudor(es) cedido(s), a la(s) vendedora(s) / cedente(s) o a su (s) cesionarios de las cantidades correspondientes a la totalidad de la(s) cuotas insoluta(s) conjuntamente con los intereses devengados que estuviesen pendientes de pago, incluyendo intereses moratorios, siempre que el monto de dicha(s) cuota(s) insolutas no excedan en su conjunto de la octava parte del precio de venta de el vehículo”. ( Subrayado del Tribunal)

    En este sentido, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de abril de 1990 con ponencia del Magistrado, Doctor A.F. cordero, expresó:

    (…) En consecuencia, si el contrato se considera resuelto o terminado, mal puede exigirse al mismo tiempo que la parte que no lo ha ejecutado cumpla con el mismo; es decir satisfaga la obligación a que estaba obligado por ese contrato…Omissis…por constituir una contradicción manifiesta los pedimentos de resolución, y a la vez, cumplimiento de contrato

    .

    Siendo que en el presente caso, justo como se determinó anteriormente, las cuotas exceden la octava parte del precio total de venta, no procede la solicitud de la parte actora en vista de que el fin de la presente causa es resolver el contrato y devolver el vehículo a la vendedora. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado niega a la parte actora la solicitud del pago de cuotas vencidas y de intereses algunos. Así se establece.

    En cuanto a la solicitud de que las cuotas que ya han sido pagadas queden a título de indemnización, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, que dispone lo siguiente:

    Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador el vendedor, debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

    Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden en beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas podrá reducir la indemnización convenida.

    En tal sentido, el contrato de venta con reserva de dominio, así lo establece en el parágrafo único de la cláusula novena, de manera, que debe aplicarse lo pactado en el contrato, por privar en materia de obligaciones contractuales el principio de autonomía de la voluntad de las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, quedando en beneficio de la cesionaria CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, la totalidad de las cuotas, ya pagadas, como indemnización de daños y perjuicios, ocasionados del incumplimiento. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

    • CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano ZIAD MOHANAMED ABD EL KADER HANAFI, plenamente identificados en actas.

    • Se declara RESUELTO, el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado en fecha 28 de mayo de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, el día 6 de marzo de 2008, celebrado entre la sociedad mercantil BAVARIAN MOTORS, C.A., y el ciudadano ZIAD MOHANAMED ABD EL KADER HANAFI.

    • Se ORDENA a la parte demandada HACER ENTREGA a la parte demandante del vehículo Clase: Automóvil, Marca: BMW, Modelo: 525i Limousine; Año: 2007; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial del Motor: 06136420; Serial de Carrocería: WBANE51027B983505; Placa: VCK-55W.

    • Se NIEGA a la parte DEMANDANTE la solicitud de pago de las cuotas vencidas, así como de los intereses convencionales y moratorios, en virtud del objeto de la presente causa.

    • Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10 ) días del mes de Marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

    En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión en el expediente No. 55.787.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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