Decisión nº 37 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° Y 150°

Visto el escrito de fecha veintidós (22) de mayo del año 2.009, suscrito por el ciudadano, T.B., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones y reparaciones Navales y Metalmecánicas Compañía Anónima (Constrenameca), este Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resuelve en base a los siguientes argumentos:

PRIMERO

La parte demandada señaló lo siguiente: “En el auto de admisión de la demanda que nos ocupa, el tribunal incurrió en un error y contradicción con la boleta de intimación al señalar: … Dado lo anteriormente transcrito, se puede observar que el auto de admisión e intimación decretado por este órgano jurisdiccional se contradice con el contenido de la boleta de citación pues la norma contenida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que es norma procesal de orden público rectora de este procedimiento especial, tanto al deudor como al tercero, se le conceden un lapso de ocho (8) días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, para hacer oposición, lo cual le cercena a mi representada cinco (5) días del lapso para efectuar oposición a la referida ejecución. Todos sabemos que los lapsos procesales son materia de orden público, pues están encuadrados dentro de las tutelas y garantías procesales que no pueden ser relajadas en desmedro del derecho a la defensa y del debido proceso, amparado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional. Y al verse vulneradas dichas garantías, bien por error o cualquier otra causa, aun de oficio el Juez deberá corregir el error o la falta, manteniendo la estabilidad de lso derechos procesales durante el juicio. Es decir que en la boleta de intimación a mi Representada le fueron quitados cinco (05) días de los ocho (08) que le da la ley (artículo 663 del C.P.C) para hacer uso en su defensa, causándole con ello indefensión. Por tales razones ciudadano Juez, con todo respeto solicito al Tribunal que la referida boleta de intimación de fecha 21 de Noviembre de 2007, sea anulada, y libradas nuevamente reponiendo la causa al estado de citar a mi representada concediéndole el lapso establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil para formular la oposición”

Ahora bien, en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1.999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”; (cursivas, subrayado y negritas del juez).

Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una n.g., el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso

.

Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.

Ahora bien, en el caso concreto, la parte demandada solicitó la reposición de la causa, en virtud de que según su apreciación en el auto de admisión de la demanda no le fueron conferidos los ocho (8) días que legalmente tiene para realizar la respectiva oposición.

A este respecto considera quien hoy decide que en el auto de admisión de fecha seis (6) de noviembre del año 2.007, se dejó plasmado lo siguiente: “ … se admite cuanto ha lugar en derecho. Intímese a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METYALMECÁNICAS, C.A. (CONSTENAMECA), en la persona de su presidente T.J.V.S. … para que apercibido de ejecución pague a la demandante CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de su intimación …”

No obstante, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “ … Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de los tres días, apercibidos de ejecución …”; (negritas y cursivas del juez).

Así pues, en el caso analizado evidencia este juzgador que al otorgársele a la parte demandada los tres (3) días para que pague, no se le cercenó el derecho a la defensa, ni menos aún se le restaron los cinco (5) días que alega la parte demandada.

Lógicamente, al pasar los tres (3) días concedidos corren automáticamente los cinco (5) días que tiene la parte intimada para ejercer su derecho a oponerse a la ejecución admitida; es decir, la parte durante esos primeros tres (3) días puede o pagar u oponerse, según el caso y sino ofrece el pago, ni tampoco se opone, lógicamente pudiera hacerlo en los cinco (5) días siguientes al vencimiento de los tres (3) y que conforman los ocho (8) días establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido y de acuerdo a lo plasmado en considerandos anteriores considera quien hoy juzga que la causa no debe reponerse, puesto que no se violentó el derecho a la defensa, menos aún cuando la parte demandada se opuso dentro de los ocho (8) días legalmente establecidos; pues una reoposición al estado de admisión resultaría inútil en todo sentido jurídico, por lo tanto se declara IMPROCEDENTE la reposición alegada. Así se decide.

SEGUNDO

La parte demanda alegó también: “En el inmueble sobre el cual versa la presente demanda de ejecución de hipoteca se encuentra en posesión la sociedad mercantil CORROSION CONTROL, S.A. (COCSA), … dicha posesión deviene de un contrato de arrendamiento suscrito con mi representada, otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2008 … Sobre dicho inmueble se encuentra un poseedor legítimo en uso del mismo, y el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 penúltimo párrafo, el Juez de oficio debe proceder a intimarlo y así solicitamos sea ordenado por este Tribunal …”

Ahora bien, con relación al alegato anterior este juzgador observa que si bien es cierto en las actas riela inserto contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Construcciones y Reparaciones Navales y Metalmecánicas Compañía Anónima (Constrenameca) y la sociedad mercantil Corrosión Control, Sociedad Anónima (Cocsa); no es menos cierto que mal puede intimarse a la sociedad mercantil Corrosión Control, Sociedad Anónima (Cocsa) como tercera poseedora, puesto que ella posee un título propio (contrato de arrendamiento); pero sólo para usar o usufructuar el bien, pues lo posee como consecuencia de un acto jurídico que produce obligaciones, como la de restituirlo una vez finalice la relación que creó tales obligaciones.

Mas no posee un título de dominio sobre el bien hipotecado, causa por la cual si debe ser llamado a juicio, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto la solicitud de intimar al tercero poseedor que en este caso es precario debe declararse IMPROCEDENTE. Así se decide.

TERCERO

La parte demandada señaló: “ …Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en el artículo 663 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, solicito se declare con lugar la presente oposición a la ejecución de la hipoteca intentada por la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, up supra identificada, en contra mi representada la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONSTRENAMECA), también up supra identificada, protocolizada dicha hipoteca por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco, Estado Zulia, otorgado en fecha 20 de Diciembre del 2006, bajo el N° 29, Protocolo 1, Tomo 50 y en consecuencia este Tribunal deje sin efecto la ejecución de la referida hipoteca …”

Ahora bien, el artículo 663 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se le intima por los motivos siguientes … 6° Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil; (negritas y subrayado del tribunal).

Con relación a esta causal este juzgador considera que si bien es cierto la parte que se opuso a la ejecución de la hipoteca invocó el numeral 6; no es menos cierto que no fundamentó en cual numeral del artículo 1.907 del Código Civil; ni menos aún fundamentó los argumentos por los cuales basó su oposición, todo lo cual hace que este sentenciador declare SIN LUGAR la oposición propuesta.

En consecuencia, en base a lo antes expuesto considera quien aquí decide, que no se encuentra configurada la causal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que regula los motivos taxativos de oposición a la ejecución de hipoteca; por lo cual se declara SIN LUGAR. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la reposición solicitada; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de intimar al tercero por ser poseedor precario y TERCERO: SIN LUGAR la oposición propuesta por el profesional del derecho, T.B., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones y Reparaciones Navales y Metalmecánicas Compañía Anónima (Constrenameca), por cuanto, no se cumplió con los extremos exigidos para la oposición a la Ejecución de Hipoteca, previsto en el numeral 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; todo en virtud de los argumentos antes expuestos.

Se condena en costa a la parte demandada, por haber sido vencida en esta incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las once (11:00) horas de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede signada con el N° ______

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT

Exp. N° 10.713

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