Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO), de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

G.N.C. y E.G.H., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 49.878 y 36.950, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

R.B.M.S., E.A.D.M. y LA ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA ARNAV 040242.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO R.M..-

T.P., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.480.

MOTIVO.-

EJECUCION DE HIPOTECA (INCIDENCIA)

EXPEDIENTE: 10.010

En el juicio contentivo de ejecución de hipoteca, incoado por la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO), contra los ciudadanos R.B.M.S., E.A.D.M. y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARNAV 040242 R.L, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 20 de octubre del 2008, por las abogadas G.N.C., E.G.H. y M.J.G.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL, contra el auto dictado el 09 de octubre del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que ordenó la suspensión de la causa mientras se citan a los herederos del ciudadano G.V., quien era Presidente de la codemandada ASOCIACION COOPERATIVA ARNAV 040242 R.L., razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 25 de noviembre del 2008, bajo el N° 10.010.

Consta igualmente que el 17 de diciembre de 2008, las abogadas G.N.C. Y E.G.H., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, presentaron escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito presentado el 30 de septiembre de 2008, por el abogado T.P., en su carácter de apoderado judicial del codemandado R.M., en el cual se lee:

    …Es el caso ciudadano Juez, que tuve conocimiento del fallecimiento del Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA ARNAV 040242 R.L, ciudadano G.V., parte Codemandada en el presente juicio de Ejecución de Hipoteca, tal como se evidencia en acta de defunción que acompaño al presente escrito marcado con la letra "A". Ahora bien, nos sorprende que el abogado apoderado de la Cooperativa teniendo conocimiento del fallecimiento de su apoderado, el día 16 de febrero del presente año, haya presentado posteriormente la oposición al Decreto Intimatorio el día 3 de Marzo del presente año y el escrito de Contestación del Fondo de la Demanda el día 12 de Marzo de este mismo año, esto trae como consecuencia, que a partir de la muerte del poderdante, el poder se extingue, tal como lo prevé el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil que establece "La representación de los apoderados y sustitutos cesa: numeral 3. Por la muerte, interdicción, quiebra, posesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto".

    En consecuencia, al tenerse conocimiento de la muerte de alguna de las partes dentro del proceso, el procedimiento se suspende hasta tanto se cite a los herederos, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: "La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos". Así mismo, Ciudadano Juez, ocurre de igual manera con la Cooperativa, en donde surte sus efectos inmediatos, al declararse el fin de la existencia de la persona física o jurídica, produciéndose la pérdida del carácter de asociado, lo que significa que es una causal de disolución por cuanto, se reduce el número de asociado por debajo del mínimo legal establecido en la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativa, ve artículo 22 y 71 numeral 3, lo que conlleva a que cualquier persona que demuestre la interés legítimo, podrá solicitar al Juez Competente, y éste verificando si se da la causal de disolución nombrará la comisión liquidadora, notificando a la Superintendencia Nacional de Cooperativa. En consecuencia todos los actos realizado por el abogado apoderado de la Cooperativa son nulos, al estado de nueva citación de los herederos, ya que el o poder quedó extinto al momento del fallecimiento y eso lo sabe el abogado actuante, por lo que solicito de este digno despacho declare la nulidad de todos los lo actos posteriores al fallecimiento del Codemandado y se reponga la causa al estado de citación de los herederos o sucesores de la Cooperativa ARNAV 040242 R.L., el ya identificada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en las persona de su hija A.V.A., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.246.842; en su carácter de Tesorero y miembro Asociado de la mencionada Cooperativa. La ubicación de la heredera será en la misma dirección de la sede de la Cooperativa, que corre inserta en dicho expediente. Esto a los fines de que se haga parte en el presente Juicio de Hipoteca y se preserve el Debido Proceso a la otra parte Codemanda pasiva, por ser materia de Orden Público. De igual manera solicito se sirva oficiar a la Superintendencia Nacional de Cooperativa con sede en Caracas, a los fines de que se haga parte en el presente proceso y pueda ordenarse la fiscalización, para posteriormente solicitar la disolución y liquidación de la cooperativa de conformidad con lo establecido en los artículos 71, numeral 2, 74 y 82 numeral 5, del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas…

  2. Auto dictado por el “a-quo”, el 09 de octubre de 2008, en la cual se lee:

    …Visto el escrito que corre inserto en los folios (02 y 03) junto con su recaudo anexo presentado por el Abogado en ejercicio T.P. G inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 40.480 actuando en su carácter de autos. El Tribunal ordena SUSPENDER el curso de la presente causa mientras se citen a los herederos del ciudadano G.V. quien actuaba en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARNAV 040242 R.L parte demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 144 del Código del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena oficiar al ciudadano Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado Copia certificada del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano G.R.V.C..

  3. Escrito presentado por las abogadas G.N.C., E.G.H. y M.J.G.R., en su carácter de apoderada judiciales de la accionante, en el cual se lee:

    “…Apelamos formalmente dentro del término legal de la decisión de fecha Nueve (09) de octubre de 2008, dictada por el Juzgado a su digno cargo, en el juicio…, basamos la presente apelación en la razones de hecho y de derecho que a continuación exponemos: EN PRIMER LUGAR: Ciudadano Juez, en fecha 29 de Abril de 2005, “CORPOCENTRO” suscribió un Contrato de Crédito signado con el N° FEDI-005, con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARNAV 040242, R.L., domiciliada en Valencia, estado Carabobo; cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales está debidamente protocolizada la cual cursa en autos, dicho Contrato fue incumplido por la ASOCIACION COOPERATIVA ARNAV 040242 R. L., constituyéndose dicho incumplimiento en el objeto de la presente Demando; vale decir; CORPOCENTRO Demando a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARNAV 040242, R.L. como PERSONA JURÍDICA" la cual es capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, distintas de las personas naturales que la integran (ASOCIADOS DE LA COOPERATIVA); en tal sentido, nos sorprende el referido auto de fecha Nueve (09) de Octubre de 2008, en donde se pronunció ordenando la suspensión de la causa, hasta que se citen a los herederos del Ciudadano G.V.. En virtud, de este pronunciamiento se debe traer a colación las siguientes normativas legales que rigen la materia sobre personas jurídicas: LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVA: Artículo 2°. Definición de Cooperativa. "Las cooperativas son asociaciones Sientas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo... ". "Artículo 11° "... la Cooperativa se considerará legalmente constituida y con personalidad jurídica..." (El Subrayado es propio). Asimismo, la doctrina define como "PERSONA JURÍDICA": "...Cualquier ente que, sin ser un dividuo o persona natural, puede ser titular de derechos y deberes jurídicos. La definición de personas jurídicas es esencial para la existencia de las empresas modernas, pues es el único modo en que éstas pueden realizar sus operaciones dentro de la normativa legal, actuando como entes independientes, separados jurídicamente de sus propietarios o directivos". [legal person]. (SOCIEDAD). Asimismo, el Código Civil de Venezuela establece en su Artículo 19°- "Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos: "... 3° Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos…” Igualmente por analogía podemos hacer mención del Código de Comercio, el cual señala en su Artículo 201°- Las compañías de comercio son de las especies siguientes: “...Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios...”. EN SEGUNDO LUGAR: De igual modo, se debe indicar que legalmente no es procedente la suspensión del procedimiento por la muerte de un miembro de la Cooperativa, por cuanto éste es una "PERSONA FISICA" natural distinta de la "PERSONA JURÍDICA", la cual constituye un ente independiente jurídicamente de sus asociados o directivos; vale decir, la Cooperativa tiene capacidad jurídica para obligarse y responder judicialmente, las "PERSONAS JURÍDICAS" no se extinguen sino por el procedimiento establecido en la Ley. Por lo tanto, se puede concluir que cuando el supuesto apoderado Judicial del Ciudadano R.M., fundamenta su solicitud en el Artículo 144 del C.PC., "...la muerte de la parte Demandada.... ", dicha normativa no es aplicable al presente caso, por cuanto la parte Demandada en el presente proceso es la "PERSONA JURÍDICA", ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARNAV 040242, R.L. y no la persona fallecida que es una persona física, un asociado mas que integra la misma. EN TERCER LUGAR: En cuanto a lo alegado por el supuesto Apoderado Judicial en su escrito de fecha 30 de Septiembre de 2008, referentes a las causas de disolución de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARNAV 040242, R.L., contempladas en el Artículo 71, en su numeral 3, es absolutamente improcedente, por no haber transcurrido el período legal establecido de un (01) año, en que se produjo la reducción del numero de asociados por debajo del mínimo legal establecido en dicha Ley, como se evidencia en el presente caso donde el fallecimiento de uno de los miembros Asociados a la Cooperativa, ocurrió en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2008; y por consiguiente hasta la presente fecha solo han transcurrido ocho (08) meses. Asimismo, se debe destacar que mediante este alegato se vislumbra la intención capciosa de parte del supuesto Apoderado del Fiador de la Cooperativa, de pretender disolver la misma y así lograr evadir la responsabilidades y obligaciones pecuniarias que tiene esta Asociación ante el Estado, en v.d.C. otorgado mediante el referido Contrato, lo cual no se debe permitir por cuanto se debe de salvaguardar y proteger los intereses y el patrimonio del Estado. Finalmente: exhortamos al Juez de la causa a que DESESTIME la solicitud realizada por el Supuesto Apoderado Judicial, Abogado T.P. G., mediante el escrito presentado en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2008, y sus ulteriores diligencias, por impertinente e ilegales; vale decir, por no tener la cualidad de Apoderado Judicial del Ciudadano R.M., por carecer de Poder para representarlo en Juicio. Tal como se evidencia en el expediente, en el cual no consta ningún Poder Notariado o apud-acta otorgado al supuesto Apoderado Judicial, por parte del mencionado Fiador; lo que evidencia una flagrante violación al Artículo 346, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: "La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”

  4. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 22 de octubre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Vista la Apelación interpuesta por las abogadas G.N.C., E.G.H. y M.J.G.R., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO), contra el auto dictado por este Tribunal de fecha 09 de Octubre del 2.008, se oye en un sólo efecto dicha apelación. En consecuencia, remítanse al Juzgado Superior Segundo lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución, las copias certificadas que indique la parte apelante y de las que se reserva indicar el Tribunal, a los fines de la apelación…

  5. Escrito de informes, presentado el 17 de diciembre de 2008, por las abogadas G.N.C. y E.G.H., en su carácter de apoderadas judiciales de la accionante, en el cual se lee:

    …ocurrirnos ante su competente autoridad, en virtud de que estamos en el lapso procesal para presentar informes respecto a la Apelación interpuesta por ante el Tribunal de la causa en fecha 20 de Octubre de 2008, en contra del auto del Tribunal de fecha 09 de Octubre de 2008, en el Juicio por Ejecución de Hipoteca seguido contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARNAV 040242, R.L.; en tal sentido, lo hacemos en los siguientes términos:

    PRIMERO: Ciudadano Juez, en fecha 29 de Abril de 2005, "CORPOCENTRO" suscribió un Contrato de Crédito signado con el N° FEDI-005, con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARNAV 040242, R.L., domiciliada en Valencia, estado Carabobo, cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales está debidamente protocolizada la cual cursa en autos, dicho Contrato fue incumplido por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARNAV 040242 R.L., constituyéndose dicho incumplimiento en el objeto de la presente Demanda de Ejecución de Hipoteca; vale decir, CORPOCENTRO Demandó la ejecución de las garantías hipotecarias a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARNAV 040242, R.L., como "PERSONA JURÍDICA ", la cual es capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, distintas de las personas naturales que la integran (ASOCIADOS DE LA COOPERATIVA).

    SEGUNDO: En fecha 30 de Septiembre de 2008, un Supuesto Apoderado Judicial, el Abogado T.P. G. de una de las partes Demandadas (El Fiador Ciudadano R.M.), presentó escrito solicitando la suspensión de la cansa, en virtud de la muerte de uno de los miembro de la precitada cooperativa con fundamento en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, … se debe indicar que dicho escrito y las ulteriores diligencias, realizadas por el mencionado abogado son impertinente e ilegales; vale decir, por no tener la cualidad de Apoderado judicial del ciudadano R.M., por carecer de poder para representarlo en juicio. Tal como se evidencia en el expediente, en el cual para la fecha de los escritos presentados no constaba ningún Poder Notariado o apud-acta otorgado al supuesto Apoderado Judicial, por parte del mencionado Fiador, lo que evidencia una flagrante violación al Artículo 346, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: "La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente ". Además consta en el Expediente que posteriormente a la Apelación efectuada por nuestra representada es cuando el mencionado Abogado consigna Poder apud-acta, cuya copia ríela en el Expediente, lo que demuestra que el precitado Abogado actuó sin Poder y que todos los actos realizados en el proceso anterior a la presentación del referido Poder son ilegítimos y carecen de legalidad.

    TERCERO: En fecha 09 de Octubre de 2008, el Juez de la causa ordenó mediante auto, que cursa en el Expediente, la suspensión del proceso, hasta que se citen a los herederos del Ciudadano G.V., representante legal de la mencionada Cooperativa, quien falleció en fecha 16 de Febrero de 2008; dicha decisión la fundamentó en el citado Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, “....la muerte de la parte Demandada....”; a este respecto, se debe señalar que esta normativa no es aplicable al presente caso, por que la parte Demandada en el proceso es la "PERSONA JURÍDICA", la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARNAV 040242, R.L. y no la persona fallecida que es una persona física, natural un asociado mas que integra dicha Asociación, por lo que legalmente no es procedente la suspensión del procedimiento por la muerte de un miembro de la Cooperativa, por cuanto éste es una "PERSONA FISICA", natural distinta de la "PERSONA JURÍDICA", la cual constituye un ente independiente separado jurídicamente de sus Asociados o Directivos; vale decir, la Cooperativa tiene capacidad jurídica para obligarse y responder judicialmente, las "PERSONAS JURÍDICAS" no se extinguen sino, por el procedimiento establecido en la Ley. Por otro lado, se debe indicar que los problemas y debilidades internos de la Cooperativa deben ser resueltos por los Asociados, y el hecho de que la Cooperativa no haya cumplido con su responsabilidad de solucionar dichos problemas, ello no debe lesionar, ni menoscabar, los intereses y DERECHOS DE LOS ACREDORES PRIVILEGIADOS, por lo que es inconcebible que los órganos de la Administración de Justicia con sus DECISIONES, ordenen suspender la presente causa hasta tanto se cite a los herederos del mencionado ciudadano, como si este fuera la parte Demandada; esta situación crea un estado de indefensión, y de inseguridad jurídica, por cuanto si los miembros de la Cooperativa, no resuelven en tiempo oportuno sus conflictos internos o subsanan sus debilidades, como lo sería el nombramiento de su Representante Legal o Coordinador, el cual deberá ser tramitado mediante una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, debidamente protocolizada, ello quebrantaría los DERECHOS DE LOS ACREEDORES PRIVILEGIADOS.

    CUARTO: Por otra parte, se debe destacar el hecho de que los miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARNAV 040242 R.L. están actualmente realizando las gestiones legales pertinentes por ante el Registro Público Subalterno respectivo, a objeto de suplir la ausencia de su coordinador fallecido; vale decir, para incorporar el quinto socio a la mencionada Cooperativa, tal y como lo establece la Ley, dichas gestiones se evidencian de los Informes de Inspección SC-012-08 y SC-013-08 de fechas 03 de Noviembre de 2008 y 17 de Noviembre de 2008 respectivamente, emitidos por la Coordinación de Seguimiento y Cobranza del FEDI de CORPOCENTRO y la Comunicación de fecha 21 de Noviembre de 2008 emitida a CORPOCENTRO por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARNAV 040242, R.L. donde nos comunican formalmente la inclusión„del nuevo socio, las cuales anexamos a la presente marcada con la letra "B":

    QUINTO: En cuanto a, lo alegado por el supuesto Apoderado Judicial en su escrito de fecha 30 de Septiembre de 2008, referente a las causas de disolución de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARNAV 040242, R.L., contempladas en el Artículo 71, en su numeral 3, de la Ley de Asociación Cooperativas las cuales fueron tomadas en consideración por el Juez de la causa, es menester indicar que es absolutamente improcedente, por no haber transcurrido el período legal establecido de un (01) año, en que se produjo la reducción del numero de Asociados por debajo del mínimo legal establecido en dicha Ley, como se evidencia en el presente caso donde la muerte de uno de los, miembros Asociados a la Cooperativa, ocurrió en fecha 16 de Febrero de 2008; y por consiguiente hasta la fecha de la solicitud solo habían transcurrido ocho (08) meses. Asimismo, se debe destacar que mediante este alegato se vislumbra la intención capciosa de parte del supuesto Apoderado del Fiador de la Cooperativa, de pretender disolver la misma y así lograr evadir la responsabilidades y obligaciones pecuniarias que tiene esta Asociación ante la Nación, en v.d.C. otorgado mediante el referido Contrato, lo cual no se debe permitir por cuanto es nuestro deber salvaguardar y proteger los intereses y el patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Finalmente, solicito que la presente Apelación sea declarada con lugar y favorable a nuestra representada que es el Estado Venezolano.….

SEGUNDA

De la lectura del expediente se observa que las abogadas GUILLIANA NATABET CROQUER, E.G.H. y M.J.G.R., en sus carácter de apoderadas judiciales de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO), apelaron del auto dictado el 09 de octubre de 20098, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que ordenó la suspensión de la causa, mientras se citen a los herederos del ciudadano G.V., quien era Presidente de la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARNAV 040242 R.L.

En el escrito de informes presentado por las abogadas G.N.C. y E.G.H., en sus carácter de apoderada judiciales de la accionante, en esta Alzada, alegan que en fecha 29 de abril de 2005, CORPOCENTRO, suscribió contrato de crédito signado con el N° FEDI-005, con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARNAV 040242 R.L., que dicho contrato fue incumplido por la precitada cooperativa, por lo que representada demandó la ejecución de las garantías hipotecarias a la mencionada cooperativa como persona jurídica, la cual es capaz de adquirir derecho y contraer obligaciones. Asimismo señala que el 30 de septiembre de 2008, el abogado T.P., apoderado judicial del codemandado R.M., presentó escrito solicitando la suspensión de la causa, en virtud de la muerte de uno de los miembros de la precitada cooperativa, con fundamento en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que dicho escrito es impertinente e ilegal, por no tener la cualidad de apoderado por carecer de poder para representar al precitado ciudadano en juicio, ya que consignó poder apud acta con posterioridad a la apelación , por lo que los actos realizados en el proceso anterior a la presentación del referido poder son ilegítimos y carecen de legalidad.

Asimismo mencionan que el auto de fecha 09 de octubre de 2008, el cual recurren, la fundamentó el Juzgado “a-quo” en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y señalan que esta normativa no le es aplicable al presente caso, por cuanto la demanda en el proceso es una persona jurídica y no la persona fallecida una persona natural que integraba dicha asociación, siendo una persona distinta a la persona jurídica, la cual es un ente independiente, y se extinguen por el procedimiento establecido en la Ley, que con su incumplimiento no se debe lesionar, ni menoscabar los intereses y derechos de los acreedores priviligeciados; que con la decisión se le crea a su representada un estado de indefensión e inseguridad jurídica; asimismo exponen que lo alegado por el supuesto apoderado judicial en su escrito de fecha 30 de Septiembre de 2008, referente a las causas de disolución de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARNAV 040242, R.L., contempladas en el Artículo 71, en su numeral 3, de la Ley de Asociación Cooperativas las cuales fueron tomadas en consideración por el Juez de la causa, es absolutamente improcedente, por no haber transcurrido el período legal establecido de un (01) año, en que se produjo la reducción del numero de Asociados por debajo del mínimo legal establecido en dicha Ley, como se evidencia en el presente caso donde la muerte de uno de los, miembros Asociados a la Cooperativa, ocurrió en fecha 16 de Febrero de 2008; y por consiguiente hasta la fecha de la solicitud solo habían transcurrido ocho (08) meses; destacando que mediante este alegato se vislumbra la intención capciosa de parte del supuesto apoderado del fiador de la Cooperativa, de pretender disolver la misma y así lograr evadir la responsabilidades y obligaciones pecuniarias que tiene esta Asociación ante la Nación, en v.d.C. otorgado mediante el referido Contrato, lo cual no se debe permitir por cuanto es nuestro deber salvaguardar y proteger los intereses y el patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera este Sentenciador que a los fines de dirimir la presente incidencia, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

Las sociedades poseen personalidad jurídica, lo cual las hace sujetos de derecho; es decir, les son reconocidos derechos, por lo que son capaces de asumir obligaciones, tal como prevé el artículo 19 del Código Civil; al poseer un patrimonio propio y autónomo, del patrimonio de los sujetos que la integran.

En reiteradas decisiones este Tribunal ha señalado que, el calificar a las sociedades como sujetos de derecho implica entre otros supuestos:

  1. Su individualización mediante el nombre.

  2. La atribución de domicilio y nacionalidad que pueden o no coincidir con el de los asociados.

  3. El reconocimiento de una voluntad autónoma no confundible con la voluntad de los socios.

Por otra parte, admitida la personalidad jurídica de las sociedades, tendría como consecuencia inmediata, el hecho de que las mismas son entes distintos de los socios que la integran.

Siendo que, en el caso sub-examine, la situación controvertida se circunscribe al hecho de determinar si es procedente la suspensión de la causa, decretada por el Tribunal “a-quo”, con motivo de la muerte del ciudadano G.V.C., quien fungía como Coordinador de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA ARNAV 040242 R.L.; más aún cuando el proceso representa un todo indivisible, en donde, cada acto es causa del anterior y efecto del posterior, hasta llegar a la sentencia definitiva; por lo que a los fines de dilucidar la presente controversia, se hace necesario determinar si la accionada de autos, posee personalidad jurídica.

Del contenido de los artículos 2 y 11 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, los cuales definen a las cooperativas y establecen como deben ser constituidas legalmente; se desprende: del artículo 2 el que: las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles de hecho y de derecho cooperativo, de la economía social, participativas y autónomas, y a su vez del artículo 11 el que: una vez registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción Judicial del domicilio de la cooperativa, se considerara legalmente constituida y con personalidad jurídica; siendo por tanto forzoso concluir que, las personas físicas que la constituyeron, son distintas a la persona jurídica que nació con el registro del Acta de Fundación de la ASOCIACION COOPERATIVA ARNAV 040242 R.L., por cuanto al adquirir personalidad jurídica, la referida cooperativa, se constituyó en un ente jurídicamente independiente de sus asociados, siendo sujeto de derechos con capacidad para obligarse, Y ASÍ SE DECIDE.

Admitida la personalidad jurídica de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARNAV 040242 R.L., y su consecuencia inmediata, consistente en el hecho de que la misma es un ente distinto de los socios que la integran, se pone de manifiesto los problemas relativos a la forma en que ésta es representada, y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C., en sentencia de fecha 03 de abril de 2003. Exp. Nº: 02-3105, estableció con relación a la representación de las sociedades, lo siguiente:

…En tal sentido, explica F.G. (El negocio jurídico. Trad: F. de P. Blasco y L Prats. Madrid. Ed. Tirant lo Blanch. 1992. p. 365 y 403), que la representación normalmente tiene su propia fuente en una típica declaración de voluntad del representado: el apoderamiento, acto unilateral con el cual un sujeto atribuye a otro sujeto el poder de representarlo. La expresión típica de esta manifestación de voluntad es el mandato, el cual para que revista efectos en juicio, debe constar por escrito (poder) y contener las facultades del mandatario….

….Pero la representación puede nacer –incluso la judicial- de otra fuente, que no es la del contrato de mandato. Esa es la representación orgánica, que es la que interesa para el caso que se decide. El concepto de órgano tiene su origen en el derecho societario. Las sociedades son entidades sociales que a semejanza del hombre, forman su propia voluntad mediante sus órganos (como la asamblea o en la junta directiva) y la realiza mediante otros órganos (los administradores). Es el estatuto social el que señala quienes tienen el poder de realizar actos jurídicos vinculantes para una organización colectiva, sean actos internos, como los acuerdos asamblearios, o actos externos, como los contratos celebrados mediante los administradores. En la representación orgánica el poder de representación se une a una específica función que se atribuye al sujeto en la organización colectiva, como es el caso de las sociedades anónimas. En principio, la persona física que ocupa el cargo no resulta importante, sino el cargo o ente funcional, designado por la Ley o la convención, para realizar una determinada conducta a nombre de la sociedad. Así, administradores, comisarios, liquidadores, cuyos atributos y deberes se establecen en la Ley o en la convención, derivan en órganos de la sociedad, que pueden ser controlados por los socios o los terceros, sin importar quiénes son las personas físicas que detentan los cargos, ya que lo interesante es cómo se estructura la función y cuáles son los requisitos que para ella se exijan y cómo las funciones se van a llevar a cabo. Esta manera de articularse internamente las personas jurídicas, les permite crear otros cargos con funciones proyectadas hacia fuera, hacia los terceros, quienes deben relacionarse con ellas, siendo dichos órganos legítimos a menos que se utilicen fraudulentamente para burlar los derechos de los socios o terceros….

El mandato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.684 del Código Civil; es aquel contrato, mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación, pudiendo ser gratuitos u onerosos; caracterizado en principio por ser “intuitu personae”, respecto de ambas partes, cuyas consecuencias, principales serían en cuanto a la relevancia del error en la persona y en cuanto a la extinción del contrato.

Asimismo, por analogía, debemos observar las normas contempladas en el Código Civil, el cual en su artículo 1.704 del Código Civil dispone que el mandato se extingue, entre otras cosas por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario. En concordancia con ello, el artículo 165 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, estipula que, la representación de los apoderados y sustitutos igualmente cesa, entre otras cosas por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

Ahora bien, de acuerdo a los citados preceptos legales, la representación por mandato debe considerarse extinguida entre otras cosas por la muerte del mandante o del apoderado o sustituto; esto en virtud de que el mandato, como figura jurídico-procesal, esencialmente ostenta el carácter de intuito personae, respecto de ambas partes; es decir, es un contrato personalísimo, y por tal motivo se extingue en principio, con la muerte de cualquiera de las partes. Así las cosas, para el tratadista patrio R.H.L.R., son nulos los actos cumplidos o sustanciados en el juicio, en el arco de tiempo que va, desde la ocurrencia del hecho extintivo del poder, hasta el momento de su constancia en autos; dado “el principio de presentación” consagrado en términos generales en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (quod non est in actis non es in mundo), el cual determina que un acto o hecho procesal surtirá efectos en el proceso, solo a raíz y a partir de su prueba o consignación en autos; Verbi Grattia: la muerte del litigante sólo produce efectos desde que se consigne la partida de defunción.

Siendo que, en el presente caso, la ASOCIACION COOPERATIVA ARNAV 040242 R.L., se encuentra representada por el abogado L.F.O., a quien le fuere conferido poder por órgano del Presidente de la misma, ciudadano G.V., quien falleciera, lo cual hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

Observa este sentenciador que en el juicio de EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, incoado por la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO) contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARNAV 040242 R.L., esta Alzada al proferir el fallo estableció:

…La Ley les ha atribuido a las sociedades capacidad de adquirir deberes y derechos, por ostentar un patrimonio propio, a partir de su constitución conforme a derecho; las mismas obran por medio de sus órganos y a través de las personas físicas que actúan en nombre del ente; lo que hace forzoso concluir que el poder otorgado al abogado L.F.O., no lo fue a titulo personal por parte del fallecido ciudadano G.V., sino que el mismo fue otorgado por órgano de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARNAV 040242 R.L., a través de la persona del referido ciudadano G.V., por lo que al haber sido otorgado legalmente el mismo mantiene su vigencia, Y ASI SE DECIDE…

Y siendo que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, con fundamento a la jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, quien en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, dictada por la Sala Constitucional, en el expediente número 03-1310, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que en sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: J.G.D.M. y otro), dicha Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

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Por lo tanto, la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla; de lo que el jurista Friedrich Stein, en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, explica lo siguiente:

Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.

En virtud de lo anteriormente expuesto, constatado que existe una vinculación entre dicho juicio y el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesto por la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO), se tiene igualmente como legalmente otorgado y vigente el poder que le fuera conferido al abogado L.F.O., constituyéndolo como apoderado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARNAV 040242 R.L., Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, considera este Juzgador que, en virtud de que este tipo de sociedades son representadas a través de personas naturales, y que efectivamente la representación de las sociedades, para los actos o negociaciones jurídicas, así como para los procesos judiciales, corresponde a una o varias personas, de las que integran dicha sociedad, según la ley, sus estatutos o sus contratos, conforme lo establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil; ello es óbice, en virtud de que la misma tiene vida jurídica propia, para que, en razón de la muerte del representante legal, se suspenda el proceso, conforme lo contempla el artículo 144 eiusdem; ya que el mismo es aplicable, a criterio de quien decide, solo a las personas naturales que fungen como partes en un proceso; puesto que, en todo caso, al estar en juego los intereses patrimoniales de la empresa, como persona jurídica y no directamente el patrimonio de quien los representa, debe uno cualesquiera de los asociados o de las personas que integra la cooperativa, según sus estatutos, subrogarse en las funciones de representante legal de la misma, para poder actuar en los actos procesales que componen la presente litis; evitando lo que a todas luces constituiría una trasgresión al principio de celeridad procesal, que caracteriza el proceso civil; Y ASI SE ESTABLECE.

Como corolario de lo establecido por esta Alzada, se observa que, decidido como ha sido, el que resulta inaplicable la norma contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la personalidad jurídica de la cooperativa ASOCIACION COOPERATIVA ARNAV 040242 R.L, no se extinguió con la muerte de uno de sus asociados; ya que su forma de extinción, sería la prevista en el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; por lo que este hecho, vale señalar, la muerte del ciudadano G.V., quien ostentaba el carácter de Presidente de la referida cooperativa, tal como se desprende del auto recurrido; no trae como consecuencia, la necesidad de que se citen a sus herederos, con la correspondiente suspensión del proceso; dada la individualidad y autonomía de las personas jurídicas, a las cuales pertenece la ASOCIACION COOPERATIVA ARNAV 040242 R.L. al haber adquirido personalidad jurídica; lo que hace forzoso para esta Alzada concluir, que no existe causal de suspensión en el presente procedimiento, Y ASI SE DECIDE

Por lo que, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogadas G.N.C., E.G.H. y M.J.G.R., contra el auto de fecha 09 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debe prosperar. En consecuencia se ordena al Juzgado “a-quo” continuar con el procedimiento, en la etapa procesal que corresponda, previa notificación de las partes, en resguardo del derecho a la defensa, y del debido proceso; Y ASÍ SE DECIDE

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 20 de octubre de 2008, por las abogadas G.N.C., E.G.H. y M.J.G.R., contra el auto dictado el 09 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO.- SE ORDENA al Juzgado “a-quo” continuar con el procedimiento, en la etapa procesal que corresponda, previa notificación de las partes, en resguardo del derecho a la defensa, y del debido proceso.

Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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