Sentencia nº 01310 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1996-8560

Mediante oficio No. 2048 del 4 de diciembre de 1991 la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares ejercida conjuntamente con solicitud de medidas de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar, por el abogado J.O.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.183, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), instituto autónomo domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, creado por la Ley de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, del 27 de junio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.434 de la misma fecha, y liquidado mediante el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.397 Extraordinaria del 25 de octubre de 1999, en cuyos derechos y obligaciones se subrogó el INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), conforme a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.583 del 3 de diciembre de 2002; contra: a) el ciudadano L.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° 2.458.079, en su carácter de representante y fiador solidario de la sociedad mercantil “FÁBRICA DE MUEBLES CARIBAY S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 1973, bajo el N° 23, tomo 79-A.; y, b) la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES S.V. S.N.C.”, inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de junio de 1976, bajo el N° 144, tomo 7-B Sgdo., en la persona de su representante legal, ciudadano S.V., en su carácter de fiadora.

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 28 de noviembre de 1991, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la causa que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y declinó a su vez el conocimiento de la demanda en esta Sala Político-Administrativa.

El 16 de enero de 1992 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a fin de decidir sobre la competencia.

En fecha 19 de noviembre de ese mismo año, la Sala se declaró competente para conocer la demanda, dio validez a las actuaciones del Juzgado declinante en cuanto a la admisión de la demanda, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la reconvención propuesta por el ciudadano L.A.C.C., actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil “Fábrica de Muebles Caribay S.R.L.” asistido por el abogado J.C.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 20.958, contra la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA).

El 26 de enero de 1993 el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho, la reconvención propuesta por la sociedad mercantil Fábrica de Muebles Caribay, S.R.L. y el ciudadano L.A.C. en la oportunidad de la contestación de la demanda, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tribunal que originariamente declinó el conocimiento de la causa en la Sala de Casación Civil.

En fecha 19 de mayo de 1993 el apoderado judicial de CORPOINDUSTRIA, presentó escrito de contestación a la reconvención.

El 25 de ese mismo mes y año el apoderado judicial de la demandante reconvenida, solicitó se ordenara la notificación personal al co-demandado L.A.C.C. o la de sus representantes legales.

El 2 de junio de 1993 el ciudadano L.A.C.C., asistido de abogado, se dio por notificado de la admisión de la reconvención propuesta.

Por auto de fecha 8 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación señaló haberse cumplido lo dispuesto en el auto del 26 de enero de ese mismo año, con la comparecencia del referido ciudadano, por ser el último de los notificados, y estableció que la contestación a la reconvención debía producirse en el quinto día de despacho siguiente.

En ese mismo auto, se declaró intempestiva la consignación del escrito de contestación a la reconvención, por haberse efectuado antes de abrirse el lapso correspondiente.

Por auto de fecha 17 de junio de 1993, se reservó el escrito de promoción de pruebas presentado el 16 de ese mes y año, por el abogado J.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hasta el día siguiente a aquél en que se venciera el lapso de promoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de julio del mismo año, se reservó el escrito de promoción de pruebas presentado el 7 de julio de 1993 por el abogado J.O.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, hasta el día siguiente a aquél en que se venciera el lapso de promoción.

Por auto del 28 de septiembre de 1993 el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Sala, a los fines de su pronunciamiento acerca de la impugnación del instrumento-poder de la co-demandada Construcciones S.V., S.N.C., efectuada por el apoderado judicial de CORPOINDUSTRIA, en la oportunidad de la contestación a la reconvención propuesta.

Mediante sentencia N° 80 del 3 de marzo de 1994, publicada en esa misma fecha, la Sala declaró:

  1. Con lugar la impugnación propuesta por CORPOINDUSTRIA contra el poder otorgado por el ciudadano S.V. en nombre de la co-demandada Construcciones S.V., S.N.C., a los abogados J.C.L., O.F.T. y C.M.C.L..

  2. Sin lugar la solicitud relativa a que se considere confesa a la mencionada empresa.

  3. Nulo el poder antes mencionado y todas las actuaciones efectuadas en el ejercicio del mismo, respecto de Construcciones S.V., S.N.C., desde el 20 de noviembre de 1990, inclusive.

    Por auto de fecha 1º de junio de 1994 el Juzgado de Sustanciación, ordenó la citación de la empresa Construcciones S.V., S.N.C. en la persona de su representante legal, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días siguientes a su citación. Igualmente, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En fecha 15 de junio de 1994 el apoderado judicial de la parte demandada, consignó el acta de defunción del ciudadano S.V., quien era socio de Construcciones S.V. S.N.C, empresa co-demandada reconviniente en el presente juicio; en razón de lo cual solicitó se librara el edicto correspondiente con el objeto de que la empresa antes mencionada y los sucesores desconocidos se dieran por citados, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto del 14 de julio de 1994 se ordenó librar el edicto solicitado, el cual se retiró para su publicación en fecha 8 de diciembre de ese mismo año.

    El 25 de octubre de 1995 el apoderado actor, consignó 18 publicaciones de los edictos en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.

    Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 1996 la abogada O.F.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.253, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Fábrica de Muebles Caribay, S.R.L., solicitó el nombramiento de un defensor ad litem para representar a los sucesores del ciudadano S.V..

    El 8 de octubre de 1996 se nombró a la abogada A.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.861 defensor ad litem, quien aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplir fielmente todos los deberes inherentes al mismo, en fecha 19 de noviembre de 1996.

    Por escrito de fecha 29 de abril de 1997 el apoderado judicial de CORPOINDUSTRIA solicitó se fijara la oportunidad legal para que el defensor ad litem promoviera pruebas.

    Asimismo, solicitó se comisionara al juzgado competente para la práctica de la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada Fábrica de Muebles Caribay, S.R.L., así como sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Construcciones S.V., S.N.C., y del ciudadano L.A.C.C., medida que fue tramitada en cuaderno separado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ante el cual se presentó la demanda de autos y decretada en fecha 9 de octubre de 1990.

    Mediante auto de fecha 21 de mayo de 1997 el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto los edictos librados “por error involuntario inducido por la solicitud de fecha 15-06-94” a los sucesores desconocidos del ciudadano S.V., pues la citación ordenada en fecha 1° de junio de 1994 de la empresa Construcciones S.V., S.N.C. no se hizo efectiva en virtud del fallecimiento del ciudadano S.V..

    En virtud de lo anterior, y por cuanto de la revisión de las actas del expediente se observó que la empresa Construcciones S.V. S.N.C., no había sido citada, se acordó emplazar a dicha sociedad mercantil en uno de sus representantes legales a los fines de la contestación de la demanda, dándose así cumplimiento a lo ordenado por la Sala en sentencia de fecha 3 de marzo de 1994.

    Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 1997 el apoderado judicial de CORPOINDUSTRIA, solicitó se oficiara al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que informase sobre la ejecución de la medida de embargo decretada, la cual fue acordada por el Juzgado de Sustanciación el 5 de ese mismo mes y año.

    El 26 de mayo de 1998 el representante legal de la sociedad mercantil Fábrica de Muebles Caribay, S.R.L., asistido de abogado, solicitó se declarase la perención de la instancia en la demanda, por haber transcurrido más de un año sin que la demandante CORPOINDUSTRIA hubiese tramitado por algún medio la citación de la co-demandada Construcciones S.V., S.N.C., por lo que el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

    En fecha 3 de diciembre de 1998 el ciudadano J.V.R., actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Sea Wonders C.A., asistido por el abogado J.I.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.411, presentó un escrito en el que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370, ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, ejerció demanda de tercería contra CORPOINDUSTRIA, parte demandante reconvenida en el presente juicio, y contra la sociedad mercantil Fábrica de Muebles Caribay, S.R.L., parte demandada reconviniente.

    Mediante sentencia N° 459 de fecha 13 de mayo de 1999, publicada en esa misma fecha, la Sala declaró la perención de la instancia en la demanda interpuesta por CORPOINDUSTRIA contra las sociedades mercantiles Fábrica de Muebles Caribay, S.R.L., Construcciones S.V. S.N.C. y contra el ciudadano L.A.C.C., éstos dos últimos con el carácter de fiadores solidarios, como antes se indicó.

    El 18 de mayo de 1999 el ciudadano L.A.C.C., actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Fábrica de Muebles Caribay, S.R.L., asistido de abogado, solicitó la aclaratoria de la sentencia y pidió a la Sala se pronunciase sobre la vigencia de las medidas cautelares, en vista de la decisión proferida.

    En fecha 27 de ese mes y año el apoderado judicial de CORPOINDUSTRIA, solicitó se declarase la nulidad de la sentencia N° 459 proferida por la Sala el 13 de mayo de 1999, por considerar que se cometieron una serie de irregularidades en la citación de la sociedad mercantil Construcciones S.V., S.N.C., que no pueden atribuírsele a CORPOINDUSTRIA.

    Por decisión N° 1.596 del 25 de noviembre de 1999, publicada en esa misma fecha, la Sala se pronunció sobre la aclaratoria solicitada por el ciudadano L.A.C.C., respecto a la cual señaló que se encontraba pendiente la reconvención que por ser independiente de la acción instaurada por CORPOINDUSTRIA, “no resulta afectada por la declaratoria de perención de la instancia” y, en consecuencia, las medidas decretadas contra la Fábrica de Muebles Caribay S.R.L. debían permanecer vigentes.

    Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2000 el ciudadano L.A.C.C., asistido de abogado, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil Fábrica de Muebles Caribay, S.R.L., solicitó se ordenase la suspensión de las medidas cautelares dictadas sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de su representada.

    Por auto del 30 de enero de 2001 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala, el 27 de diciembre de 2000, de los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini y de la ratificación del Magistrado L.I.Z.. En esa oportunidad se ordenó la continuación de la causa y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

    Mediante sentencia N° 2.002 de fecha 20 de septiembre de 2001, publicada el 25 de ese mismo mes y año, esta Sala dejó sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 9 de octubre de 1990, sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil Construcciones S.V., S.N.C., (identificado en el libelo), así como la medida de embargo ejecutivo sobre el referido inmueble, decretada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 2 de abril de 1998.

    Tal declaratoria se debió a que dichas medidas se habían decretado a solicitud de Corpoindustria, a los fines de garantizar las resultas de la demanda por ella ejercida, por lo que al haberse declarado la perención de la instancia de la misma dichas medidas no tenían efecto alguno, siendo ilógico que permanecieran vigentes contra la parte reconviniente.

    El 15 de octubre de 2001 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación y, por auto de fecha 22 de octubre de 2002, se ordenó la continuación de la causa, indicándose que una vez cumplidas las notificaciones correspondientes se pronunciaría sobre la admisión de las pruebas promovidas en lo que a la reconvención se refiere.

    El 29 de abril de 2003 el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas documentales y testimoniales, presentadas tanto por la empresa Fábrica de Muebles Caribay, S.R.L. como por CORPOINDUSTRIA, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 21 de agosto de ese mismo año, concluida la sustanciación de la causa se ordenó remitir el expediente a la Sala.

    El 3 de septiembre de 2003 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

    En fecha 16 de ese mismo mes y año comenzó la relación y se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes.

    El 1º de octubre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano L.A.C.C., actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Fábrica de Muebles Caribay, S.R.L., asistido por el abogado F.L.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 364, quien consignó por Secretaría sus conclusiones escritas.

    En fecha 18 de noviembre de 2003 terminó la relación de la causa, y se dijo “Vistos”.

    El 30 de marzo de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de ese mismo año, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004. Asimismo, se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva del Tribunal, el 2 de febrero de 2005, quedando conformada la Sala Político Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

    En fecha 21 de julio de 2005 debido a la nueva conformación de la Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

    Mediante diligencia del 22 de septiembre de ese mismo año, la parte demandada reconviniente ratificó su escrito del 1º de octubre de 2003, en el cual señaló que dada la declaratoria de perención de la instancia, se declarara con lugar la reconvención en virtud de la confesión ficta en la que -a su decir- incurrió la demandante reconvenida.

    Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

    I DE LA DEMANDA Mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 1990 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el apoderado judicial de la entonces Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (en adelante CORPOINDUSTRIA), interpuso demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, contra las sociedades mercantiles Fábrica de Muebles Caribay, S.R.L., Construcciones S.V., S.N.C., y contra el ciudadano L.A.C.C., estos dos últimos en su condición de fiadores de la obligación.

    Fundamentó su demanda en los siguientes hechos:

    Que consta en documentos protocolizados ante el Registro Subalterno del Distrito Z. delE.M., el 9 de marzo de 1979, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 1, que CORPOINDUSTRIA concedió un crédito a la sociedad mercantil Fábrica de Muebles Caribay, S.R.L. por la cantidad de Setecientos Setenta y Un Mil Veintisiete Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 771.027,09).

    Agrega que, posteriormente, según consta en documento autenticado el 22 de diciembre de 1982, CORPOINDUSTRIA le refinanció el mencionado crédito (N° 32729-8) hasta por la cantidad de Ochocientos Veintidós Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 822.944,03), comprometiéndose la demandada a pagar en dinero efectivo en el plazo de ciento cuarenta y un (141) meses, más doce (12) meses de gracia.

    Afirma, que dicho período de pago sería contado a partir del 26 de febrero de 1982, “mediante la cancelación de cuotas de amortización mensuales, iguales y consecutivas así: Las primeras doce (12) cuotas por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 4.599,15) cada una; las otras doce (12) cuotas por la cantidad de Siete Mil Doscientos Trece Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 7.213,70) cada una; y las últimas ciento diecisiete (117) cuotas por la cantidad de Diez Mil Doscientos Once Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 10.211,10) cada una”. (Resaltado del texto)

    Manifiesta el apoderado actor, que en documento protocolizado el 25 de abril de 1983 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z. delE.M., consta que la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana le concedió a la sociedad mercantil demandada, un crédito (N° 32998-9) hasta por la cantidad de Quinientos Ochenta Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 580.677,07), suma que devengaría intereses a la tasa del Diez coma Cinco por ciento (10,5 %) anual.

    Que la demandada se comprometió a pagar la mencionada suma en dinero en efectivo, “en un plazo de ciento cincuenta y tres (153) meses, más doce (12) meses de período de liquidación, contados a partir de la fecha de autenticación del documento, mediante la cancelación de cuotas de amortización mensuales, iguales y consecutivas”. (Resaltado del texto)

    Expone, que para garantizar a CORPOINDUSTRIA el estricto cumplimiento de las obligaciones asumidas con ocasión a los contratos antes referidos, la demandada principal, sociedad mercantil Fábrica de Muebles Caribay, S.R.L., constituyó a favor de CORPOINDUSTRIA, las siguientes garantías:

  4. - Hipoteca de Primer Grado sobre un lote de terreno “que forma parte de uno de mayor extensión, situado en la Carretera Guatire-Caucagua, Distrito Z. delE.M., y sobre las bienhechurías sobre él existentes”.

  5. - Fianza constituida por la sociedad en nombre colectivo Construcciones S.V., S.N.C., “que gira bajo la razón social S.V. & CIA”.

  6. - Fianza solidaria del ciudadano L.A.C.C..

    Agrega el apoderado actor, que según se desprende de los contratos anteriormente identificados, si la obligada dejase de cumplir uno o cualquiera de los compromisos contraídos, o dejase de pagar tres (3) cuotas mensuales y consecutivas de amortización a capital y pago de los intereses, su poderdante podría exigir la inmediata cancelación de toda la deuda existente.

    Argumenta, que la demandada Fábrica de Muebles Caribay, S.R.L., no cumplió con sus pagos; pues respecto al primer crédito refinanciado (crédito N° 32729-8), tiene vencida la cantidad de Un Millón Doscientos Noventa y Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.298.342,04) a la fecha de la interposición de la demanda; y en lo que respecta al segundo crédito N° 32998-9, a la fecha de presentación de la demanda tiene vencida la cantidad de Seiscientos Veintiún Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 621.791,67).

    Por lo anteriormente expuesto, la parte actora demanda a la sociedad mercantil Fábrica de Muebles Caribay, S.R.L., en su condición de deudora principal, a la sociedad mercantil Construcciones S.V., S.N.C., y al ciudadano L.A.C.C.; éstos dos últimos en su condición de fiadores solidarios, “hasta el límite de su responsabilidad representada en la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 172.000,oo) en su carácter de fiadora”, para que convengan en pagarle a su representada, o así los condene el Tribunal:

  7. - La cantidad de Un Millón Quinientos Setenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 1.577.733,16), saldo de los dos créditos vencidos.

  8. - La cantidad de Cuatrocientos Seis Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 406.893,65), que corresponde a los intereses de mora de los dos créditos; lo cual da un total de Un Millón Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 1.984.626,81), que es el valor de la demanda.

  9. - Los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva y total cancelación de las obligaciones contraídas, los cuales deberán determinarse por una experticia complementaria del fallo que se dicte.

  10. - De las costas del juicio. “Se fundamenta la presente acción por la vía ejecutiva, por el cobro de la totalidad de la deuda en base a lo establecido en las Cláusulas anteriormente señaladas en la presente demanda y por líquida, exigible y de plazo vencido conforme a lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, solicitó el decreto de una “medida de embargo sobre toda clase de bienes muebles e inmuebles que están en posesión de la deudora principal Fábrica de Muebles Caribay, S.R.L.”, y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil Construcciones S.V., S.N.C., (identificado en el libelo), hipotecado a favor de CORPOINDUSTRIA.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN

    En fecha 7 de enero de 1991 el ciudadano L.A.C.C., actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil Fábrica de Muebles Caribay, S.R.L., co-demandados en el juicio, asistido de abogado, presentó escrito de contestación y reconvención contra la demandante CORPOINDUSTRIA ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los siguientes términos:

    En primer lugar, rechaza, niega y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por CORPOINDUSTRIA contra las sociedades mercantiles Fábrica de Muebles Caribay, S.R.L. y Construcciones S.V. S.N.C., así como contra su persona.

    Reconoce la existencia del crédito otorgado a la sociedad mercantil que representa así como su refinanciamiento, pero observa que la demandante no había cumplido con la liquidación del primer crédito, otorgado el 9 de marzo de 1979, para la adquisición de maquinaria, equipos y su instalación para la fecha del refinanciamiento, esto es, el 1º de abril de 1982.

    Sostiene, que el 15 de septiembre de 1982, “sin motivo alguno justificado y sin haber dado cumplimiento a sus obligaciones”, CORPOINDUSTRIA procedió a “revocar” el refinanciamiento acordado, dejando aclarado que su representada debía empezar a pagar las obligaciones primigenias el 26 de marzo de 1983, aún cuando “nunca ha podido desarrollar su actividad industrial por el reiterado y continuo incumplimiento de CORPOINDUSTRIA”.

    Señala, que CORPOINDUSTRIA reconsideró “la arbitrariedad” que -a su juicio- se cometió contra su representada, concediéndole un nuevo crédito industrial por la cantidad de Quinientos Ochenta Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 580.677,07), para ser invertidos exclusiva e íntegramente conforme al plan de inversión establecido por Corpoindustria en el contrato N° 32998-9 y concedió un plazo de cancelación de ciento cincuenta y tres (153) meses, más doce (12) meses de gracia, por lo cual la primera cuota se pagaría el 22 de enero de 1984.

    Asevera que CORPOINDUSTRIA no cumplió con sus obligaciones contractuales, impidiéndole a la demandada Fábrica de Muebles Caribay, S.A., cumplir con sus actividades industriales pero que, sin embargo, procedió a demandar el pago de los créditos teniendo en cuenta su propio incumplimiento.

    Solicita, se desestime la demanda por “improcedente” en vista de la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales en cabeza de CORPOINDUSTRIA, conforme lo establece el artículo 1.168 del Código Civil.

    Con fundamento en lo expuesto, reconviene a CORPOINDUSTRIA por el incumplimiento del contrato de crédito suscrito entre su representada y la referida Corporación el 9 de marzo de 1979, por un valor de Setecientos Setenta y Un Mil Veintisiete Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 771.027,09).

    Dicho monto sería empleado conforme a un plan de inversión impuesto por CORPOINDUSTRIA, que incluía: “a.-) PARA ADQUISICIÓN DE MAQUINARIAS E INSTALACIÓN: La cantidad de Ciento Ochenta y Dos Mil Ciento Setenta Bolívares (182.170)”; “b.-) PARA EQUIPOS E INSTALACIÓN: la cantidad de Ciento Veintidós Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (122.154,09)”; “c.-) PARA ADQUISICIÓN DE TERRENOS: la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000) y “d) PARA CONSTRUCCIÓN: la cantidad de Doscientos Sesenta y Seis Mil Setecientos Tres Bolívares (266.703,00)”. (sic)

    Manifiesta, que el 1º de abril de 1982 la Corporación demandante reconvenida refinanció el crédito otorgado en fecha 9 de marzo de 1979, hasta por la cantidad de Ochocientos Veintidós Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 822.944,02) (crédito N° 32729-8), refinanciamiento este motivado a la falta de liquidación de la porción del crédito otorgado el 9 de marzo de 1979 “para la adquisición de la maquinaria, equipos y su instalación”.

    Que dicho monto debía ser invertido íntegramente, conforme a los planes de inversión establecidos por CORPOINDUSTRIA, de la manera siguiente: “a.-) PARA ADQUISICIÓN DE MAQUINARIAS E INSTALACIÓN: La cantidad de Ciento Ochenta y Dos Mil Ciento Setenta Bolívares (182.170,oo); “b.-) PARA ADQUISICIÓN DE EQUIPOS E INSTALACIÓN: la cantidad de Ciento Veintidós Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (122.154,09)”; “c.-) PARA ADQUISICIÓN DE TERRENOS: La cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,oo)” y “d.-) PARA CONSTRUCCIÓN: La cantidad de Doscientos Sesenta y Seis Mil Setecientos Tres Bolívares (266.703,oo)”. (sic)

    Indica que, el 22 de diciembre de 1982, debido a la intención de CORPOINDUSTRIA -a su decir- de enmendar la revocación del refinanciamiento acordado en la sesión del 1° de abril de 1982, optó por conceder otro crédito por la cantidad de Quinientos Ochenta Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 580.677,07), para cuya cancelación se le otorgó un plazo de Ciento Cincuenta y Tres (153) meses más Doce (12) meses de gracia, y que la primera cuota sería pagadera el 22 de enero de 1984.

    Que el aludido monto debía ser invertido conforme al plan de inversión presentado por CORPOINDUSTRIA, el cual obligaba a su representada y a la la Fábrica de Muebles Caribay, S.R.L., a invertir en los siguientes conceptos: a) para la adquisición de maquinarias y equipos, la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 126.948,47); b) instalaciones eléctricas, Sesenta y Nueve Mil Treinta y Un Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 69.031,81); y c) construcción de instalaciones, Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 384.696,79).

    Expone, que para la fecha de la reconvención CORPOINDUSTRIA no había liquidado totalmente el crédito, adeudando la cantidad de Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Once Céntimos (Bs. 258.952,11) por concepto de valuaciones no pagadas, maquinarias, equipos, instalaciones, entre otros.

    Sostiene, que CORPOINDUSTRIA ha incumplido sus obligaciones contractuales, pese a los requerimientos realizados por su representada para que realizara los pagos señalados y entregara a través de su filial las maquinarias y equipos prometidos, incluso, para ser cancelados con dinero propio de la reconviniente.

    Que hasta la fecha de la reconvención, CORPOINDUSTRIA no ha cumplido con los contratos celebrados, no ha cancelado las partidas referidas a inversiones realizadas; tampoco ha entregado la maquinaria y los equipos a los que se obligó, ni ha devuelto las retenciones que funcionan como garantías de fiel cumplimiento. Asimismo, aduce que la Corporación ha fallado en el cumplimiento de las obligaciones contractuales inherentes a la entrega de materias primas y capital de trabajo, a pesar de la aprobación de dichas partidas.

    Señala, que su representada sufrió daños y perjuicios derivados del mencionado incumplimiento contractual, los cuales son:

    · Daño emergente por la cantidad de Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 67.000,00) “por concepto de aporte propio”; Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 49.616,03) “por concepto de instalación eléctrica” y Dieciséis Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 16.084,24) por concepto de las retenciones por fiel cumplimiento de la obra, para un total de Ciento Treinta y Dos Mil Setecientos Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 132.700,72).

    · Daño emergente derivado del pago de sueldos, utilidades y prestaciones sociales cancelados por mantenimiento y vigilancia del galpón en el cual debería funcionar la fábrica a los ciudadanos: i) J.M.G.M., desde diciembre de 1980 a julio de 1987, para un total de Doscientos Setenta y Dos Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 272.975,00); ii) R.S.M., desde agosto de 1987 hasta julio de 1988, por un total de Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 52.457,00); iii) V.G., desde agosto de 1988 hasta el 30 de julio de 1990, por un total de Doscientos Veintiún Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 221.787,21).

    Asimismo, reclama el daño emergente derivado de la cancelación de sueldos, utilidades y prestaciones sociales a los ciudadanos Dubio A.P.C. y Y.C.R., desde agosto de 1990 hasta el momento de la interposición de la demanda, por la cantidad de Seiscientos Nueve Mil Doscientos Dieciocho Bolívares (Bs. 609.218,00) por concepto de vigilancia y limpieza del galpón, más la que se siga produciendo hasta la fecha de la sentencia.

    · El lucro cesante por la cantidad de Diecinueve Millones Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 19.035.000,00), según una estimación prudencial hasta el momento de la interposición de la demanda, monto dejado de percibir debido al incumplimiento por ciento cuarenta y un (141) meses por parte de la demandada respecto a sus obligaciones contractuales.

    Reconviene a la demandante CORPOINDUSTRIA, para que convenga o sea declarada judicialmente la resolución del contrato de crédito celebrado el 9 de marzo de 1979, por la cantidad de Setecientos Setenta y Un Mil Veintisiete Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 771.027,09), refinanciado el 22 de abril de 1982, por la cantidad de Ochocientos Veintidós Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 822.944,03); y la resolución del contrato de crédito celebrado el 25 de abril de 1983, por la cantidad de Quinientos Ochenta Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 580.677,07).

    Igualmente, demanda el pago de la cantidad de Diecinueve Millones Setecientos Setenta y Seis Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 19.776.918,27) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, en los cuales incluye el lucro cesante por Diecinueve Millones Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 19.035.000,00), y el daño emergente derivado de los gastos realizados por las instalaciones eléctricas, retenciones de fiel cumplimiento, pagos de mantenimiento y vigilancia al galpón, los cuales -según señala- suman la cantidad de Setecientos Cuarenta y Un Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 741.918,27), más los daños que se siguieran causando.

    III

    DE LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO

    El 3 de diciembre de 1998 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Sea Wonders C.A., presentó escrito en el que ejerció acción de tercería contra CORPOINDUSTRIA, parte demandante reconvenida en el presente juicio, expresando que acude al procedimiento con la cualidad de tercero conforme al ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de proteger sus derechos e intereses sobre el bien objeto de embargo por parte de la demandante reconvenida. En tal sentido, expone lo siguiente:

    Que desde el año 1989 su representada ha ocupado de forma pacífica, continua e ininterrumpida, en calidad de arrendataria, el galpón propiedad de la sociedad mercantil Fábrica de Muebles Caribay, S.R.L., ubicado en el sector El Rodeo del entonces Municipio Guatire del Distrito Z. delE.M., destinando su uso a la fabricación y reparación de lanchas y yates en general.

    Sostiene, que con el crecimiento de la actividad comercial de la empresa, su representado fue autorizado por la sociedad mercantil Fábrica de Muebles Caribay, S.R.L. para ampliar y desarrollar dichas instalaciones, en vista de su insuficiencia, por lo cual efectuó con sus propios recursos la construcción de tres (3) anexos, depósitos, mezzaninas, dos oficinas, viviendas para vigilancia, tanques de agua, servicios de aguas blancas y aguas negras, electricidad interna y trabajos de seguridad.

    Manifiesta, que Sea Wonders C.A. conservó las facturas de los servicios y materiales empleados en la construcción de los referidos galpones, así como el título supletorio y el plano correspondiente, en el cual se valoraron dichas obras en la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 55.000.000,00).

    Destaca, que no era de su conocimiento el litigio entrabado entre su arrendadora y CORPOINDUSTRIA, y que el contrato suscrito entre ambos prohibía a la sociedad mercantil Fábrica de Muebles Caribay, S.R.L. el arrendamiento del inmueble, ni mucho menos que un tercero realizara inversión alguna sobre el terreno.

    Denuncia, que en el marco de la disputa entre su arrendadora y CORPOINDUSTRIA, el terreno y galpón arrendado, así como las mejoras realizadas por su representada, fueron objeto de un embargo.

    Asevera, que en todo momento su representada ha cumplido con los deberes impuestos en el contrato de arrendamiento para con su arrendadora.

    Expone, que en vista de la ejecución de un embargo sobre bienes que corresponden en propiedad a su representada, y la limitación en el goce de sus bienes propios y los arrendados, la sociedad mercantil Sea Wonders, C.A. decidió actuar en el juicio con el carácter de tercera, haciendo valer el título supletorio que prueba la propiedad de los bienes embargados.

    Demanda por vía de la tercería incoada, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y la sociedad mercantil Fábrica de Muebles Caribay, S.R.L.; y, asimismo, demanda a la mencionada sociedad mercantil para que convenga o a ello sea condenada judicialmente, en que los bienes señalados en el título supletorio que anexa le corresponden en propiedad a Sea Wonders, C.A. Igualmente, demanda el pago de la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 55.000.000,00) por el valor de las construcciones realizadas, el cual hará valer en todo caso en el remate del bien inmueble embargado ejecutivamente.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Como punto previo al pronunciamiento de fondo del asunto sometido a consideración de la Sala, debe precisarse lo siguiente:

    En primer lugar se observa, en cuanto a la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el apoderado judicial de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA), contra las sociedades mercantiles Fábrica de Muebles Caribay, S.R.L., Construcciones S.V., S.N.C., y contra el ciudadano L.A.C.C.; que en fecha 13 de mayo de 1999 esta Sala declaró la perención de la instancia, por haber advertido de los autos que desde el 21 de mayo de 1997, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación de la empresa Construcciones S.V., S.N.C., hasta la fecha de la referida sentencia, esto es, el 13 de mayo de 1999, el demandante no tramitó por ningún medio dicha citación.

    Ahora bien, se observa que en el caso de autos la sociedad mercantil Fábrica de Muebles Caribay, S.R.L., reconvino a la parte demandada, Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA), por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios.

    Sobre el anterior particular, debe hacerse referencia al criterio sostenido por esta Sala respecto a la existencia de una relación funcional entre la demanda y la reconvención que se pudiera presentar, de tal manera que el conocimiento de la segunda dependa de la admisibilidad de la acción principal, por lo cual declarada la inadmisibilidad de esta última, deviene en inadmisible la reconvención ejercida.

    Así, en sentencia N° 744 del 17 de mayo de 2007, ratificada en sentencia N° 0688 de fecha 18 de junio de 2008, esta Sala señaló lo siguiente:

    Respecto de la reconvención intentada por la demandada, se observa que visto que a juicio de esta Sala Político-Administrativa la declaratoria de falta de cualidad de la actora, produce la inadmisibilidad de la acción por ella intentada, lo que significa retrotraer el proceso al estado de que la demanda sea intentada por quien tenga la legitimidad ad causam, en consecuencia y en atención a que la proposición de la reconvención presupone que hubiere sido admitido el juicio en que es formulada, no habría lugar a emitir algún pronunciamiento en torno a la misma. Así se decide.

    Aplicando la jurisprudencia anteriormente transcrita al caso de autos, se observa que en la causa principal, esto es, la demanda por cobro de bolívares interpuesta por CORPOINDUSTRIA contra las sociedades mercantiles, Fábrica de Muebles Caribay, S.R.L., Construcciones S.V., S.N.C., y el ciudadano L.A.C.C., se declaró consumada la perención, y en consecuencia, extinguida la instancia.

    En razón de lo antes expuesto, y por no desprenderse ni de las actas que conforman el expediente, ni del escrito contentivo de la reconvención propuesta por el ciudadano L.A.C.C., actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil “Fábrica de Muebles Caribay S.R.L.”, una situación que involucre gravemente el orden público o las buenas costumbres, lo cual justificaría un pronunciamiento de la Sala en cuanto a la mencionada reconvención, ésta debe declararse inadmisible; en consecuencia, se revoca el auto de fecha 26 de enero de 1993, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, que admitió la reconvención presentada. Así se declara.

    Por otra parte, en cuanto a la acción de tercería intentada se observa que, en fecha 3 de diciembre de 1998, la sociedad mercantil Sea Wonders, C.A. acudió al juicio con fundamento en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de proteger sus derechos e intereses sobre el bien objeto de embargo por parte de CORPOINDUSTRIA, sin que hasta la presente fecha el Juzgado de Sustanciación de la Sala se haya pronunciado al respecto.

    En efecto, como antes se indicó, dicha tercería fue incoada el 3 de diciembre de 1998 sin que el Juzgado de Sustanciación hiciera formal pronunciamiento sobre su admisibilidad, ni en esa ocasión ni posteriormente; razón por la cual estima la Sala necesario pronunciarse al respecto en esta oportunidad, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

    La sociedad mercantil Sea Wonders C.A., expuso en su escrito haber ocupado de manera pacífica, continua e ininterrumpida, en calidad de arrendataria, un galpón propiedad de la sociedad mercantil Fábrica de Muebles Caribay, S.R.L., ubicado en el sector El Rodeo de la localidad de Guatire del Estado Miranda. Asimismo, afirma haber realizado mejoras y ampliaciones a dicho inmueble con el consentimiento de la propietaria.

    Aduce, que acude al procedimiento con el interés de salvaguardar los derechos derivados de las construcciones que realizó sobre el inmueble propiedad de Fábrica de Muebles Caribay, S.R.L., contra el embargo preventivo y la medida de prohibición de enajenar y gravar que -según aduce- le privó del uso y goce de dichos bienes, así como también contra la eventual ejecución del inmueble por parte de CORPOINDUSTRIA. Igualmente, demanda en esa oportunidad la resolución del contrato que mantiene con su arrendadora.

    Desde esta perspectiva, la Sala observa que la mencionada sociedad mercantil se presenta en juicio aduciendo la propiedad de los bienes y mejoras efectuadas en el inmueble arrendado, propiedad de la sociedad mercantil Fábrica de Muebles Caribay, S.R.L., las cuales servían de garantía crediticia a la referida sociedad mercantil y que fueron objeto de un embargo preventivo decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Sin embargo, se aprecia que posteriormente a la presentación de su escrito en fecha 3 de diciembre de 1998, la sociedad mercantil Sea Wonders C.A., no realizó actuación procesal alguna tendiente a impulsar el proceso.

    Asimismo, se evidencia que la situación que impulsó a dicha sociedad mercantil a hacerse parte en el procedimiento, vale decir, tanto las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil Construcciones S.V., S.N.C., (identificado en el libelo), como la posibilidad de que se ejecutara el bien del cual aduce “es parcialmente propietaria”, han dejado de existir en virtud de las sentencias Nros. 459 y 1.596 dictadas por esta Sala en fechas 13 de mayo de 1999 (que declaró la perención de la instancia) y su aclaratoria del 25 de noviembre de 1999 (que señaló que debían permanecer vigentes las medidas decretadas) y la sentencia N° 2.002 del 25 de septiembre de 2001 (que dejó sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo, decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respectivamente).

    En efecto, del texto de las citadas sentencias se puede apreciar que el interés procesal de la empresa Sea Wonders, C.A., derivado de la afectación de las bienhechurías que se encuentran sobre el terrero objeto de ejecución, es decir, del lote de terreno sobre el cual se dictó medida de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, ha fenecido; en primer lugar, por haberse declarado la perención de la instancia de la demanda ejercida por la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA), en fecha 13 de mayo de 1999; y, en segundo lugar, por haberse dejado sin efecto las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en decisión del 25 de septiembre de 2001.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, debe la Sala declarar el decaimiento del objeto en la pretensión de la sociedad mercantil Sea Wonders, C.A., en el sentido de intervenir en el presente juicio en calidad de tercero, conforme al ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones antes expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  11. - INADMISIBLE la reconvención de resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil FÁBRICA DE MUEBLES CARIBAY, S.R.L. contra el INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en su carácter de subrogado de las obligaciones y derechos de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA). En consecuencia, se revoca el auto de fecha 26 de enero de 1993, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, que admitió la reconvención propuesta.

  12. - EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la tercería intentada por la sociedad mercantil Sea Wonders, S.A.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintinueve (29) de octubre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01310.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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