Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

CORPORACIÓN ADMINISTRADORA DE INMUEBLE S.A. (CASA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 09 de noviembre de 1962, bajo el N° 26, Tomo 32, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-

J.A.B.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.599, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.771.247, de este domicilio.

MOTIVO.-

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIMA

EXPEDIENTE N° 10.232.

El abogado J.A.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION ADMINISTRADORA DE INMUEBLE S.A. (CASA), presentó en fecha 23 de enero de 2009, escrito contentivo de reconocimiento de contenido y firma, contra la ciudadana A.C., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el 26 de enero de 2009, le da entrada.

En fecha 09 de febrero de 2009, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual admite la demanda por procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la ciudadana A.C., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia de autos de su citación, a dar contestación de la demanda.

El 18 de enero de 2009, compareció el abogado J.A.B.M., en su carácter de apoderado actor, en la cual solicita se cita la ciudadana A.C. e indica la dirección de la precitada ciudadana.

El 25 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de citar a la ciudadana A.C..

En fecha 09 de marzo de 2009, el abogado J.A.B.M., mediante diligencia solicitó la citación por cartel de la demandada, ciudadana A.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; solicitud ésta que fue acordada por el Tribunal “a-quo” según auto de fecha 05 de mayo de 2009.

El Juzgado “a-quo” el 13 de mayo de 2009, dictó auto en el cual revocó por contrario imperio el auto dictado el 09 de febrero de 2009, por haber incurrido en un error involuntario en la admisión; por lo que por auto dictado en ese misma fecha, admitió la solicitud de reconocimiento de contenido y firma, fijando para el segundo día de despacho siguiente a la diez de la mañana para que la ciudadana A.C., reconozca en su contenido y firma el documento privado, una vez que constara en auto su citación.

El 11 de junio de 2009, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber recibido las expensas necesarias para su traslado a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada; el 18 de mismo mes y año, el precitado Alguacil, diligenció manifestando su imposibilidad citar a la demandada.

El 25 de junio de 2009, el abogado J.D.B.M., en su carácter de autos, solicita la citación por carteles de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado “a-quo” el 07 de julio de 2009, dictó sentencia interlocutora en la cual declara terminado el procedimiento voluntario de reconocimiento de contenido y firma, de cuya decisión apeló el 09 de julio de 2009, el abogado J.A.B. M., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 20 de julio de 2009, razón por la cual dicho expediente, subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 06 de agosto de 2009, bajo el N° 10.232, y el curso de Ley, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas las actuaciones siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por el abogado J.A.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION ADMINISTRADORA DE INMUEBLE S.A. (CASA), en el cual se lee:

    …me dirijo ante usted, con el propósito de exponer y solicitar: anexo con la letra "B" sendo documento privado relativo a la renuncia del contrato de arrendamiento, suscrito con fecha 15 de Agosto del año 2.006 por la ciudadana A.C., C.I V-2.771.247, para que convenga en reconocer como suya la firma que suscribe el referido documento. Solicito que la presente demanda sea admitida con fundamento en los artículos 1364 y siguientes del Código Civil vigente y 444 del Código de Procedimiento Civil; solicito que la presente demanda sea sustanciada conforme a derecho y declarada en definitiva con lugar…

  2. Auto de Admisión de fecha 13 de mayo de 2009, en el cual se lee:

    …Visto la solicitud de Reconocimiento de Contenido y firma, formulado por el abogado J.A.B.M., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.227.447 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17599 y de este domicilio; actuando como apoderado judicial de "CORPORACIÓN ADMINISTRADORA DE INMUEBLE S.A" (CASA), el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, se fija el Segundo (2o) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para que la ciudadana A.C., titular de la cédula de Identidad N° V-2.771.247, a los fines de que reconozca en su contenido y firma documento privado, una vez que conste en autos su citación…

  3. Diligencia de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por el abogado J.A.B.M., en su carácter de apoderado actor, en la cual se lee:

    …Solicito al Tribunal ordene la citación por carteles de acuerdo con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la demandada A.C.…, para que surta los efectos legales pertinentes…

  4. Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, el 07 de julio del 2009, en el cual se lee:

    …Revisadas minuciosamente las actas a que se contrae la presente causa y vista la diligencia de fecha 25 de junio del año en curso, suscrita por el abogado J.A.B.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.599, de este domicilio; en su carácter de autos; mediante el cual solicita se libre cartel de citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para resolver observa: Que el procedimiento que se sigue en la presente causa, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

    Ahora bien el Reconocimiento de contenido y firma, es un acto personal del citado quien tendrá que manifestar si es suya o no su rubrica y el mismo no podrá sustanciarse por un procedimiento ordinario, pues al no lograr la citación del accionado mucho menos no se le podrá nombrar defensor judicial para reconocer dicho acto y al no haber logrado la citación personal éste Tribunal niega dicho pedimento y declara terminado este procedimiento voluntario de reconocimiento de Contenido y firma. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia se ordena remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes..…

  5. Diligencia de fecha 09 de julio del 2009, suscrita por el abogado J.A.B.M., en su carácter de apoderado actor, en la cual se lee:

    ….apelo por ante el Tribunal Superior de la sentencia de fecha 07 de julio del año 2009, que riela en este expediente…

  6. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 20 de julio del 2009, en el cual se lee:

    …Vista la apelación interpuesta en fecha 09-07-2009, por el abogado J.A.B.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.599, de este domicilio; contra el auto de fecha 07 de Julio de 2.009, se oye la misma en ambos efectos, en consecuencia remítase la presente solicitud N° 2386, al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Désele salida en los libros respectivos.

SEGUNDA

Conoce esta Alzada la apelación interpuesta por el abogado J.A.B.M., contra el auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 07 de julio de 2009, mediante el cual se declaró terminado el procedimiento voluntario del reconocimiento de contenido y firma; por cuanto no se logró la citación de la ciudadana A.C..

Esta Alzada a los fines de dar cumplimiento al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo hace previa las consideraciones que a continuación se exponen:

Los instrumentos públicos o privados, constituyen medios probatorios que demuestran los negocios o actos jurídicos, realizados por las personas, sean éstas naturales o jurídicas. Serán públicos cuando en su formación interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo; los cuales hacen plena prueba, tanto entre las partes intervinientes en el mismo, como frente a terceros; mientras que los documentos privados son suscritos por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, teniendo efecto solo entre las partes que intervinieron en su formación.

Ahora bien, para que un documento privado se equipare a un documento público, o haga plena fe de su contenido, así entre las partes intervinientes en él, como frente a terceros, debería ser autenticado, autenticación que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías, o bien deberá hacerse valer a través del reconocimiento judicial.

Observándose que el legislador en la Ley Adjetiva, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr su autenticación, tal como en efecto se señala en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo.

Empero, tal oposición debe ser realizada en juicio, cuando ya exista contención, por conflicto de intereses; por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar al órgano jurisdiccional, con la pretensión que sea tramitada una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.

Cabe señalar, que el artículo 631 en concordancia con el artículo 630, ambos de la Ley Adjetiva Civil, establecen un procedimiento especial y excepcional, para el reconocimiento de firma extendida en documentos privados, pero con la condición de que en dichos documentos conste una deuda líquida y de plazo vencido, con la pretensión de preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidos en dos supuestos: a) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o b) si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento, pasará los autos al que lo sea.

Aunado a lo señalado con anterioridad, el legislador prevé el reconocimiento por acción principal, con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; donde deben cumplirse todas las fases del proceso, tales como son: la presentación de la demanda, la admisión o inadmisión de la pretensión, la citación del demandado, la oposición de cuestiones previas, la contestación de la demanda, el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el de informe de las partes, observaciones de los informes y sentencia. Todas estas fases deben materializarse exactamente tal como están establecidas en la ley, para no menoscabar el principio de legalidad de las formas procesales conformada por el lugar, modo y tiempo, en que debe desarrollarse y realizarse estos actos procesales.

Por su parte, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil. En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 898 lex citae, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable. Igualmente sucede con las determinaciones en los justificativos para p.m., cuando se proponen de conformidad a lo establecido en el artículo 937 ejusdem, por lo que a la hora de dictar el decreto lo hacen salvo derechos de terceros; pero si se proponen con apego a lo señalado en el artículo 936 adjetivo civil, el juez entregará lo solicitado sin decreto alguno. Así las cosas, de haber escogido la vía de la jurisdicción voluntaria, la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado sólo puede circunscribirse, como acertadamente señala, trayendo jurisprudencia al respecto, E.C.B. en su obra CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO COMENTADO, que el funcionario judicial se limite a dar fe, en acta que levantará al efecto, de lo expuesto por el reconocedor en su presencia, revistiendo así de autenticidad el acto o hecho material del reconocimiento.

En el caso de autos, del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión del abogado J.A.B.M., en su carácter de apoderado judicial CORPORACIÓN ADMINSITRADORA DE INMUEBLES, S.A. (CASA), no está dirigida a demandar por vía principal, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, el accionante en su solicitud (la cual no fue revestida de las formalidades previstas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), requiere se ordene la comparecencia de la ciudadana A.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 2.771.241, para que reconozca en su contenido y firma el documento que el solicitante acompañó a su escrito, sin solicitar que su petición se cumpliera siguiendo los tramites del procedimiento ordinario, previsto en el precitado artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a fundamentar su solicitud en el artículo 1364 de la Ley Sustantiva y en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace forzoso concluir que el solicitante pretendió que se le tramitase su solicitud, por vía de Jurisdicción Voluntaria, como efectivamente se tramitó, según se evidencia del auto de admisión de fecha 13 de mayo de 2009, el cual no fue rebatido de manera alguna.

Ahora bien, el solicitante, invocó, como ya se dijo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, tal como fue señalado, es el procedimiento a observarse cuando el reconocimiento de un instrumento privado se produce en el intermedio de un juicio principal y no como pretendida vía de jurisdicción voluntaria.

Por lo que en resguardo de la tutela judicial efectiva, en observancia del principio del iuris novit curia (presunción de que el Juez conoce del Derecho), los jueces no deben limitarse al conocimiento de la causa, bajo los fundamentos que el demandante propone, ya que si la parte demandante o solicitante yerra al invocar alguna norma o dispositivo, el Juez como conocedor del Derecho y en aras de la referida tutela judicial efectiva deberá aplicar la norma que le corresponde, según lo efectivamente peticionado.

En el caso sub-examine, la solicitud formulada por el abogado J.A.B.M., fue tramitada a través del procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, mediante el auto de fecha 13 de mayo de 2009, el cual quedó firma al no haberse interpuesto contra éste recurso alguno. Lo que hace forzoso concluir que siendo el reconocimiento de contenido y firma un acto personal de la parte a quien se le requiere, mal pudiera declararse reconocido el instrumento presentado, en razón de la incomparecencia de la reconocedora, por no ser lo legalmente procedente, según las normas que rigen la materia traídas a colación con anterioridad; razones por las cuales, debe necesariamente, negarse lo solicitado, dejando a salvo el derecho del solicitante de interponer la acción de reconocimiento de instrumento privado por vía principal de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose devolver lo actuado, de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo anteriormente señalado la apelación interpuesta por el abogado J.A.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 09 de julio del 2009, por el abogado J.A.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CORPORACIÓN ADMINISTRADORA DE INMUEBLE, S.A. (CASA), contra la sentencia interlocutoria dictada el 07 de julio del 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró terminado el procedimiento voluntario de reconocimiento de contenido y firma.-

Queda así REFORMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D..

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria,

M.G.M.

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