Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoAmparo Constitucional

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumana, Nueve (09) de Julio de 2007.

Años 197° y 148°.

ASUNTO: T.I.3.J-1.300-07

Parte Accionante: R.C.G.R., J.R.R.G., L.R.U.M., L.A.F.S., A.F.R.B., R.E.R., J.L.V.A., J.N.C., E.J.H. y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.976.694, V-5.084.920, V-9.459.896, V-15.111.325, V-14.291.060, V-13.295.528, V-9.276.990, V-10.220.463, V-5.883.327 y V-10.879.511, domiciliados en la Circunscripción de los Municipios Ribero y A.E.B.d.E.S..

Apoderado Judicial: Abogado YENSIN J.Y., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.754, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, representación que consta de PODER APUD-ACTA de fecha 02-07-2007, que riela al folio 70 al 73

Parte Accionada: CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CORSERAGRO, SÁ.), en las personas de M.R. y R.O.V., en su caracteres de Gerente de Planta y Consultor Jurídico de la empresa accionada.

Apoderado Judicial: Abogado A.J.T., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.545, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, representación que consta según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Cumana en fecha 16-09-2005, anotado bajo el No. 33 Tomo 91 de los libros de autenticaciones el cual corre inserto al folio 74 al 77.

Motivo: A.C..

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia la presente causa por Acción de A.C. interpuesto mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día Jueves 21 de Junio de 2007, por los ciudadanos R.C.G.R., J.R.R.G., L.R.U.M., L.A.F.S., A.F.R.B., R.E.R., J.L.V.A., J.N.C., E.J.H. y J.C. debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio A.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.244, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CORSERAGRO, S.A), por la violación de los derechos constitucionales de DERECHO AL TRABAJO y el DERECHO A LA L.S..

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a conocer del A.C. solicitado, y ordena darle entrada al expediente con su correspondiente anotación en los libros respectivo, como se evidencia de auto de fecha 22/06/2006, inserto al folio 37.

En la misma fecha dada la celeridad que deben caracterizar los recursos de Amparos Constitucionales, este Tribunal habilita el tiempo necesario y dicta sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declara Competente para conocer y decidir el presente Amparo, lo Admite y ordena la notificación de la presunta agraviante, del Fiscal del Ministerio Público, de la Delegada de la Defensoría del Pueblo en el Estado Sucre y del Director Regional del C.N.E.d.E.S., como se evidencia de los folios 38 al 42.

Se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Ribero, a los fines de que practique la notificación de la parte accionada, por estar domiciliada fuera de jurisdicción del Tribunal, como se evidencia de auto de fecha 22/06/2007, inserto al folio 47.

Verificadas las notificaciones ordenadas y las resultas de la Comisión ordenada, certificadas por la Secretaría del Tribunal, como consta de los folios 50 al 65, se fijó la Audiencia Oral y Pública Constitucional para el día 02/07/2007, como se evidencia del auto de fecha 28/06/2007, inserto al folio 66.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

A los fines de fundamentar, los presuntos agraviados, alegaron en su escrito libelar y lo sostuvieron durante la audiencia constitucional, lo siguiente:

(…) somos trabajadores del Sector Caña de Azúcar y sus derivados, prestadores de servicios mediante contrato por tiempo indeterminado, activos y permanentes de la empresa CORSERAGRO, S.A, operadora del Central Azucarero de Cariaco (…), miembros activos del SINDICATO DE OBREROS DEL CENTRAL CARIACO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE (…)

(…) la actual Junta directiva (…) se le venció su período de gestión (…) con aproximadamente cuatro (4) años sin celebrarse elecciones sindicales, ésta asociación de defensa laboral procedió a organizar un proceso electoral para la elección de sus nuevas autoridades, a cuyos fines se constituyó la respectiva Comisión Electoral (…) remitió, en fecha 02 de febrero de 2007, a la Dirección Regional del C.N.E., en el estado Sucre, proyecto y cronograma electoral (…) que se cumplirían desde el 18 de enero de 2007 (…)

.

En ejercicio de nuestros derechos constitucionales, laborales y sindicales, en tanto que trabajadores de la empresa CORSERAGRO, SÁ. y miembros activos del SINDICATO DE OBREROS DEL CENTRAL CARIACO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, optamos por participar (…) siendo postulados uninominalmente para los cargos (…)

“(…) solamente nosotros fuimos postulados (…)

(…) la dirección de la empresa (…) inmiscuyéndose en los asuntos internos de nuestra organización sindical, boicoteando el proceso comicial con el firme propósito de obstruir e impedir nuestra participación, para evitar nuestra elección como nuevas autoridades del SINDICATO … para el período 2007-2010, trataron de intimidar ejerciendo presión (…) hasta que al no lograra sus cometidos, en fecha 18 de junio de 2007, nos despidieron a (…), violando nuestro derecho a la defensa y al debido proceso (…), ya que si la empresa CORSERAGRO, S.A., consideró que incurrimos en alguna de las causales de despido justificado previstas (…) estaba obligada a impulsar el procedimiento del artículo 453, eiusdem, y no imponernos la carga de tener que recurrir ante la Inspectoría del Trabajo a formular la solicitud de reenganche (…) actuó sin atender que actualmente existe inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, (…) en caso de elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa gozarán de inamovilidad desde el momento de la convocatoria hasta la elección (…) los patronos no podrán intervenir en los actos que deban que deban realizar los sindicatos en ejercicio de su autonomía, en este caso elección libre de su junta directiva (…)

(…) en horas posteriores del mismo día 18 de junio de 2007 despiden a R.E.R., Presidente de la Comisión Electoral, por negarse a suspender el proceso comicial, para con ello impedir que los actos de elecciones o votaciones, totalización, adjudicación y proclamación se realicen (…) como estaba previsto y establecido en el cronograma electoral (…)

(…) el día 22 de junio de 2007 (…) se van a realizar los actos de elecciones o votaciones, totalización, adjudicación y proclamación de la nueva Junta Directiva (…) y en razón de haber sido despedidos nos veremos imposibilitados de participar en los mismos (…)

.

(…) el trámite de procedimiento administrativo para la protección del fuero sindical (…) tarda, entre la interposición de la solicitud (…) y la ejecución de dicha providencia, un tiempo relativamente largo (…) de tal suerte que cuando se logre el cumplimiento de ese acto administrativo (…) ya se han celebrado los actos electorales que faltan, en concreto nos veríamos imposibilitados de participar en las elecciones o votaciones, totalización, adjudicación y proclamación de la nueva Junta Directiva (…) lo cual menoscaba nuestros derechos de asociación, participación, a la l.s., a la democracia sindical, al trabajo, todos de connotación y naturaleza de derechos humanos fundamentales

.

Continúa la parte accionante, exponiendo los argumentos de hecho y de derecho sobre la COMPETENCIA DEL ESTE TRIBUNAL y de la solicitud de A.C., haciendo referencia la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre casos análogos, fundamentando sus alegatos en los artículos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la Ley Orgánica del Trabajo y en la en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; continua solicitando a este Tribunal que acuerde y decrete MEDIDA CAUTELAR ordenando a la empresa CORSERAGRO, S.A., la inmediata restitución a sus puestos de trabajo para poder participar, legítimamente en los actos electorales del día viernes 22 de junio de 2007, y que se abstenga de realizar hechos u omisiones que perturben dichos actos electorales, concluyendo en su PETITORIO, en los siguientes términos:

(…) dado que tenemos derecho a la protección judicial, establecida en la Convención Americana de San J.d.C.R. o pacto de San José, y de la cual Venezuela es parte, aunado a la progresividad de los derechos humanos, al acceso a los órganos de administración de justicia y a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; con fundamento en los artículos anteriormente señalados y en las previsiones de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) interponemos, acción de amparo laboral, en contra de la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CORSERAGRO, S.A.) por la violación de los derechos humanos y constitucionales denunciados, para que se nos protejan y amparen los derechos y garantías constitucionales al trabajo, al respecto a la dignidad de los trabajadores como persona, a la l.s., democracia y autonomía sindical, todos amparados en la constitución de la Republica de Venezuela y solicitar se restituya la situación jurídica infringida y se le ordene a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CORSERAGRO, S.A.) , para que respete , proteja y garantice nuestra estabilidad en el trabajo y el fuero sindical, ordenándose nuestro inmediato reenganche a nuestro respectivo puestos de trabajo; la l.s., la democracia y autonomía sindical , en consecuencia que se abstenga de intervenir en los asuntos propios e internos del SINDICATO DE OBRERO DEL CENTRAL CARIACO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE ……. (sic).

Quedando en estos términos, explanados los argumentos de hecho y fundamentos de derechos de la pretensión de A.C. interpuesto por la parte accionante.

CAPÍTULO III

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el abogado R.V.O. en representación de la parte accionada, solicito la Inhibición y la Reacusación del Juez que admitió y se declaro competente para conocer la presente acción de a.c., fundamentándose en el numeral 4to del artículos 32 (sic) y 33 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, dicha inhibición y reacusación no fue alegada ni fundamentada en la audiencia oral y publica constitucional, cuyo pilar principal esta regido por la Oralidad y la Inmediación, principios rectores del nuevo proceso constitucional conforme a los artículos 26, 27 y 257 constitucional por lo cual es evidente y ostensible, que se debe tomar como no hecha tal alegación por infundada y temeraria. ASI SE ESTABLECE.

En la oportunidad de la audiencia Oral y Pública Constitucional, el abogado en ejercicio A.J.T.F., en representación judicial de la parte accionada “CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CORSERAGRO, S.A)”, en sus alegatos y defensas se limitó a señalar como defensa de fondolo siguiente:

• Que los hechos denunciados como violación del derecho constitucional, esta no era la vía para su reclamo por cuanto señala el articulo 454 de la Ley Orgánica Del Trabajo, que los trabajadores cuando gozaran de inamovilidad deberán acudir a la Inspectoría del Trabajo por el procedimiento de inamovilidad .

• Que de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, cuando los presuntos agraviados hayan acudido o recurrido por otras vías judiciales se debe decretar la in admisibilidad de la acción de Amparo.

• Que se debe decretar inadmisible la acción de amparo intentada por los quejosos conforme a lo establecido en el numeral 5to. del articulo 6 de la Ley Orgánica De A.S.D. y Garantías Constitucionales, en razón que esta no era la vía para reclamar sus derechos.

CAPÍTULO IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL

Fijada como fue para el día 02 de Julio de 2007, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), la celebración de la Audiencia Constitucional, a los fines de oír los alegatos y defensas de las partes, así como el control de las pruebas ejercido por las partes, se celebró la misma con la asistencia de los accionantes y su apoderado judicial, Abogado YENSIN J.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.754 y por la parte accionada se hizo presente el Abogado A.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.545, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Publico, por lo que de seguidas se dio inició a la Audiencia Constitucional, en la cual el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial del presunto agraviado para que expusiera sus alegatos y defensas, una vez finalizado se continuó otorgándole el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte accionada, quien expuso sus alegatos, excepciones y fundamentos, oída las partes, dejando constancia este tribunal que ninguna de las partes presentaron medios probatorios alguno, en consecuencia no se evacuo prueba alguna, y una vez finalizado el debate el ciudadano Juez procedió a pronunciar el Dispositivo del fallo, en los siguientes: CON LUGAR la acción de A.C. intentado por los ciudadanos R.C.G.R., J.R.R.G., L.R.U.M., L.A.F.S., A.F.R.B., R.E.R., J.L.V.A., J.N.C., E.J.H. y J.C., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CORSERAGRO, S.A.)

, en virtud de que este Tribunal considera que la agraviante lesiona a los accionantes los derechos constitucionales de FUERO SINDICAL y la L.S. DE LOS AGRAVIADOS COMO GARANTIA DEL RESPETO AL DERECHO AL TRABAJO A LA ESTABILIDAD LABORAL AL SALARIO VITAL , DE CONFORMIDAD CON LO CONSAGRADO EN LOS ARTICULOS 89, 91, 93 Y 95 CONSTITUCIONAL ORDENANDOSE LA RESTITUCION JURIDICA DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA AL MOMENTO EN QUE SE VIOLO EL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL FUERO SINDICAL Y LA L.S. O LA SITUACION QUE MAS SE ASEMEJA A ELLA .

CAPÍTULO V

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

DEL ACCIONANTE.

La parte accionante consignó con su escrito de pretensión de A.C., los siguientes medios probatorios:

• Marcada con las letras “A”, Copia de comunicación enviada a la Comisión Electoral, Proyecto Electoral, CRONOGRAMA ELECTORAL, FIJADO POR LA COMISION ELECTORAL DEL SINDICATO y planillas de postulación electoral del sindicato de Obreros del central Cariaco del Municipio Ribero del Estado Sucre, la cual riela del folio 9 al folio 27.

• Marcado con la letra “B” Planillas de Postulaciones, para participar en el señalado proceso electoral para la renovación de la junta directiva 32.

• Marcado con la letra “C”, Oficio No. 8.250-05-07, de fecha 07 de mayo de 2007, de la Inspectoría del Trabajo del Estado, mediante el cual consultan al abogado de la empresa, respecto a la participación de los trabajadores en el proceso electoral.

• Marcado con la letra “D”, Oficio sin numero de fecha 18-06-2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo y dirigida al representante legal de la compañía.

• Marcado con la letra “E”, información reseñada por la prensa regional, hecho notorio comunicacional, en consecuencia es relevado de pruebas.

• Copias Simple del auto emanado de la Inspectoría del trabajo del estado sucre de fecha 07-05-2007, donde esa institución hace las consideraciones pertinentes al derecho sindical como un derecho constitucional de los trabajadores.

Las mencionadas pruebas fueron presentadas con el escrito libelar, más no fueron promovidas en la Audiencia Oral y Pública Constitucional.

CAPÍTULO VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DEL ACTO LESIVO Y LOS FUNDAMENTOS DEL A.P.:

La acción de A.C. tiene como objeto la protección de derechos constitucionales que se encuentran violados o amenazados de violación, ese es el contenido de la pretensión procesal en toda acción de amparo, por lo que el thema decidendum en una acción de amparo, se reduce a verificar la actualidad de la lesión o la amenaza de lesión de un derecho constitucional, o sea, es el derecho a obtener del Estado a través de los Tribunales, la Tutela Judicial Efectiva de los derechos subjetivos, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, para que se restituyen la situación jurídica infringida por el agraviante.

Subsumiendo este caso en concreto en la n.C., tenemos que el presunto agraviado delata la violación de derechos humanos fundamentales, como lo son el “Derechos a la L.S.” y el “Derecho al Fuero Sindical”, toda vez que a pesar de ser integrantes de la Plancha Única para optar a los cargos Directivos del SINDICATO DE ÚNICO DE TRABAJADORES DE CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CORSERAGRO, S.A.) (SUTRAPSU) y que por tal motivo goza de Estabilidad Laboral Absoluta, derivado del Fuero Sindical, la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CORSERAGRO, S.A.), su patrono, los despidieron sin cumplir con el requisito previo del procedimiento administrativo de Calificación de Falta que estaba obligada a interponer por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, estando este derechos consagrados en normas de orden público, delación que hace para que este Tribunal, una vez verificado que se han conculcado estos derechos, le garantice el goce y disfrute de estos derechos, a través de una sentencia que ordene la restitución de la situación jurídica infringida, antes que dicha lesión cause un daño irreparable.

Del escrito de A.C., se desprende en síntesis, que el fundamento principal de la pretensión, es que la empresa accionada “CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CORSERAGRO, S.A)”, les restituya a los presuntos agraviados, la situación jurídica infringida y le garantice el “Derecho a la L.S.” y el “Derecho al Fuero Sindical, a través de un proceso breve, sumario y eficaz y sencillo, garantizando el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, en virtud que la violación de estos derechos por parte de la accionada se traduce en la violación de derechos humanos fundamentales.

En este sentido, quien sentencia procede a hacer un análisis exhaustivo de las actas procesales y un estudio concienzudo de la normativa aplicable, la jurisprudencia y la doctrina en casos análogos.

DEL ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA

Los presuntos agraviados pretenden con la presente acción de A.C., conseguir que la presunta agraviante restablezca la situación infringida, como es el respeto a su legítimo derecho al trabajo y el derecho a l.s., que les consagra la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 95, la cual reconoce y garantiza los derechos humanos de los justiciables, constituyendo a todos los habitantes en integrantes del sistema de justicia, para que mediante su cooperación se cumpla el postulado de la “Justicia”, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, en el que este jurisdicente por mandato constitucional debe y está obligado a buscar y aplicar los principios constitucionales de protección a todos los habitantes de nuestro territorio.

Siendo que los derechos fundamentales denunciados como violados, son inherentes a la persona humana y que es responsabilidad del Estado venezolano tutelar y garantizar el pleno ejercicio de estos derechos, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, es importante que con la internalización de la salvaguarda de los Derechos Humanos, los Estados se vieron en la obligación unirse para tomar medidas tendientes proteger el hecho social trabajo, creando tratados o convenios de protección de los Derechos Inherentes a la Persona Humana, los cuales requieren medidas a nivel nacional para su implementación. Tales medidas (judiciales, legislativas, administrativas u otras) son de fundamental importancia, por cuanto, según un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional, ampliamente respaldado por la jurisprudencia internacional, ningún Estado puede invocar dificultades o deficiencia de derecho interno como excusa para evadirse de sus obligaciones internacionales.

Corresponde a los jueces, por tanto, la responsabilidad de garantizar la eficacia de los mecanismos internos de protección de los Derechos Humanos, previstos en la Constitución y en las leyes, a fin de evitar la intervención supletoria o complementaria de los órganos internacionales, cuya jurisdicción contenciosa haya sido reconocida por el Estado. Son los jueces nacionales, en primer lugar, los llamados por la ley a imponer las sanciones a los autores de violaciones de los Derechos Fundamentales y ordenar las reparaciones a que hubiere lugar, a través de la sentencia que recaiga sobre los recursos de A.C. interpuesto por los agraviados en los casos concretos.

En el presente caso tenemos que existe un ordenamiento jurídico fundado sobre el respeto a la Dignidad de la Persona Humana y un Juez Constitucional, encargado de hacer respetar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, a través de la audiencia constitucional, en la cual los accionantes fueron atendidos en su solicitud de amparo en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, en acatamiento de lo establecido en el artículo 27 Constitucional y se evidencia que en el procedimiento, la autoridad competente tiene la “potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”.

Como puede apreciarse, la n.c. in comento, acoge con algunos matices el espíritu del anulado artículo 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acogido por el constituyente del 99 en el artículo 27 constitucional, en el cual le da potestad a Juez previa audiencia de parte, de restablecer la situación jurídica infringida y que en el caso en estudio se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública, donde la parte presuntamente agraviada denuncia la violación de sus Derechos Humanos Fundamentales, por haber sido despedidos de su trabajo sin que su patrono hubiese cumplido con el requisito del procedimiento de Calificación de Falta por ante la autoridad administrativa, lo cual era su obligación, puesto que los denunciantes aducen habérsele conculcado flagrantemente sus Derechos al Trabajo, a la Asociación Sindical, a la L.S., y Democracia Sindical, y a los Derechos Humanos garantizados por los artículos 87, 89 Ordinal 4to., 93, y 19 constitucionales, por lo cual gozan de las garantías de Fuero Sindical y consecuentemente de la inamovilidad subsumida en dicho fuero, para poder ejercer libremente su actividad sindical, siendo este hecho violatorio del “Derecho al Trabajo” y del “Derecho a la L.S.”, consagrados en los artículos 87 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegidos por el Estado, siendo obligación del Estado proteger y garantizar el uso, goce y disfrute de estos derechos.

En este orden de ideas, me permito referir la opinión del “Ius laboralista” Mexicano De La Cueva, Mario, en su obra “Derecho Mexicano del Trabajo” (1970:271)

5. La idea de que el trabajo humano necesita una protección especial es el legado del siglo xx a las generaciones futuras y nunca más podrá abandonarse. La idea no es patrimonio de una o más doctrinas, ni es exclusiva de cierto tipo de Estado. La apoyan el Intervencionismo y el Socialismo de Estado, el Socialismo de Marx y el de Lassalle y la Doctrina Social Cristiana y, sobre todo, el Humanismo Jurídico, doctrina que sin afiliarse a una posición determinada, tiene como visión fundamental, la dignidad de la persona humana. La idea de la protección al trabajo se ha impuesto en los regímenes democráticos y en los Estados Totalitarios, en los sistemas de propiedad privada y en el comunismo; lo que varía es el concepto y la medida de la protección y la manera de obtenerla.

Se observa de la doctrina señalada, que el trabajo humano debe ampararse de manera especial, en virtud que es un derecho inherente a la persona humana, que debe tutelar el Estado a través de sus Órganos Jurisdiccionales porque afecta el Orden Público y Social, y dentro de la garantía del Derecho al Trabajo, podemos incluir la garantía de la L.S., ya que la sindicalización tiene su objetivo en la las mejores y beneficios de los trabajadores, por ello la L.S. entendida entre otros aspectos como el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras para organizarse en sindicatos sin autorización previa, el derecho a afiliarse a la organización de su preferencia, el derecho de los directivos sindicales a ejercer sus funciones libremente y sin obstáculos por parte de los patronos sean estos públicos o privados, el derecho a no ser disueltos por vía administrativa, el derecho a que se respete su autonomía para dictarse sus propios estatutos, elegir a sus directivos y establecer sus programas de trabajo y planes de acción, es un derecho humano reconocido en diversas declaraciones y convenios internacionales de derechos humanos. El nivel en que se respete la l.s. ha sido considerado un indicador para determinar el grado de solidez de un sistema democrático. Por lo tanto, cualquier atentado a la l.s. es un problema que atañe no sólo a los trabajadores. Cada ciudadano con conciencia democrática, debe sentirse preocupado cuando se pretende restringir o impedir el ejercicio de este derecho humano.

En relación con la noción de orden público en el a.c., la Sala de casación Social el Tribunal Supremo de Justicia, ya se ha pronuncia en sentencia del 9-3-00 caso J.A.A.Q., de la siguiente manera:

“(…)Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el ‘...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.

Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores.

(…)una Constitución, como la de la República de Venezuela de 1961, la cual no tenía explícitamente señalados como valores del Estado la ética y la justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. contra Constructora Concapsa C.A.) declaró sin lugar una acción de a.c., pero seguidamente al constatar que el proceso tenía vicios contra el orden público, optó por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechazado.

En atención a la doctrina señalada, este operador justicia observa que efectivamente, de los hechos planteados por los recurrentes, delata que se les están violando derechos constitucionales fundamentales QUE SON VIOLATORIAS DEL ORDEN PÚBLICO, al no respetárseles su derecho al trabajo, derecho al salario vital y el derecho a la estabilidad por Fuero Sindical (inamovilidad) y su derecho a la l.s. y estaban en período eleccionario, al despedirlos aún gozando del fuero sindical por ser postulados para la directiva del sindicato, tal y como lo establece nuestra Carta Magna, de la cual el Juez tiene y debe ser garante de su cumplimiento.

En este sentido, la actuación del juez venezolano de acuerdo a nuestro texto constitucional, que es un cuerpo jurídico, con muchas garantías y derechos, inherentes a la persona, en la acción de Amparo por violación del derecho a la L.S., debe tener por norte el valor justicia al momento de definir la solución de un conflicto, analizando con preeminencia las normas constitucionales.

A la luz de que nuestra patria se constituye en un ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, nos conlleva a decir que los jueces son garantes de la Constitución en todas las actuaciones jurisdiccionales, y deben velar por que se cumpla que la Democracia sea realmente Participativa y Protagónica, donde los juzgadores decidan el futuro del pueblo, acorde con lo valores, como es la responsabilidad social, la preeminencia de los valores humanos, la ética y el pluralismo político.

En virtud de esto el Juez, debe ser garante del orden público y no debe tener obstáculo para lograr que la justicia sea elemento de paz y no de incertidumbre, porque no es aplicar justicia, el retardo procesal, por considerar que existe oscuridad o ambigüedad en normas del ordenamiento jurídico positivo, por lo cual es el compromiso del Juez venezolano, aplicar justicia con equidad, donde la resolución del conflicto sea con mucha justicia, y por el contrario no cree más conflicto al Estado y con ello debe cumplir los postulados del artículo 257 de la Constitución Nacional.

En ese mismo orden, el juez venezolano como integrante del sistema de justicia, debe garantizar la supremacía de la Constitución, ante cualquiera pretensión de los “pares”, en nuestra función jurisdiccional, garantizando que no se violen los valores y principios que fundamentan el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y con ello se respete la soberanía del pueblo, que en v.d.s. delegan en nosotros como funcionarios públicos, por lo que podemos señalar que los jueces, como componentes del sistema de justicia, tienen que coadyuvar con lo demás órganos de la administración de justicia, conforme a lo establecido en los artículos 7, 19, 26, 27, 49, 253, 257 y 334.

Los principios constitucionales que protegen los Derechos Humanos Fundamentales son el orden público, son postulados de tal importancia para la paz de nuestra patria, debido a que incorpora un poder vinculante de los hechos sociales con el desarrollo de la función jurisdiccional, puesto que obliga a los jueces al momento de actuar, a tener que establecer la relación entre el hecho, las circunstancias que lo rodean, el derecho y la justicia, pues debe aplicar justicia en base a lo establecido en la norma estudiando la realidad social en la cual ha ocurrido y bajo que circunstancias, para verdaderamente aplicar la justicia social, abogando por un estado que entable un equilibrio como vertiente de equidad, orientado por el humanismo, atendiendo por igual a todos los ciudadanos, sin distingo de raza, credo, sexo, política, ni ninguna otro tipo de discriminación, o sea, el Juez debe tener por norte que se cumplan el fin superior del Estado, que es la “JUSTICIA SOCIAL”. Así se establece.

Dicho todo esto, el Estado Venezolano es conforme a la vigente Constitución, un ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo y no al revés, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la vigente Constitución; esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 constitucional.

Por lo tanto, lo importante para quien interponga un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere, tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo que se refiera a los hechos esenciales.

Consecuencia de esta situación es que lo que se pida como efecto de un amparo, puede no ser vinculante para el Tribunal que conoce de la acción, ya que el p.d.a. no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que EL JUEZ CONSTITUCIONAL no puede comenzar de oficio un p.d.a. ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende los artículo 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del Poder Judicial por la violación de derechos fundamentales que son de Orden Público Constitucional, reciban efectivamente las garantías constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias u errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así EL JUEZ CONSTITUCIONAL, estaría obrando en contra EL ESTADO DE DERECHO Y JUSTICIA que establece el artículo 2 constitucional. Así se establece.

En consecuencia, a su vez de tal principio, que concuerda con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el jurisdicente de amparo, lo importante son los hechos que constituyen la violación de derechos y garantías de orden público constitucional, antes que los pedimentos que realice el querellante y en este sentido disertaremos sobre el derecho delatado como conculcado. Así se establece.

DEL DERECHO A LA SINDICALIZACIÓN Y ASOCIACIÓN SINDICAL.

Nuestro texto Constitucional del año 1999, el cual derogó al de 1961, que tiene como principio fundamental “la justicia con preeminencia de los Derechos Humanos Fundamentales, ha ratificado el “Derecho a la Sindicalización”, sin autorización previa de todos los trabajadores venezolanos, con la sola finalidad de obtener la mejor defensa de sus derechos e intereses y con la libertad de afiliarse o no a ellas. Esta organización no está sujeta a control administrativo por parte del Estado y los trabajadores promotores y directivos de los sindicatos, gozan en razón de ese derecho, de una protección especial, la Inamovilidad Laboral que tiene por objeto, evitar discriminación, intromisiones y perjuicios tendientes a conculcar el libre ejercicio de ese derecho.

El artículo 89 de la Constitución señala que “el trabajo es un hecho social y goza de la protección del Estado”, y establece un número de principios como son: la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, reafirmando que prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; la irrenunciabilidad de los derechos laborales; la aplicación de la norma más favorable “pro homine”; la nulidad de los actos por parte del patrono que violenten la Constitución y por último la prohibición de toda discriminación por razones políticas, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

Por cuanto la progresividad de la norma es una obligación constitucional del Estado, éste debe implementar medidas y norma que garanticen la Tutela Jurídica Efectiva de todos los habitantes del país, por cuanto es una obligación prestacional, debe hacerse efectivo que los derechos de los ciudadanos sean mejores, y en cuanto a la irrenunciabilidad, no puede sustituirse un derecho por otro, por cuanto lo que se protege es el Derecho al Trabajo, por la magnitud de la relevancia en el desarrollo de la Nación, por ello, el Estado debe garantizar que las relaciones laborales sean armónicas y que las partes coadyuven en el desarrollo del País, y que los actores sociales diriman sus conflictos de intereses, que no sea de una manera traumática, que se presente el caos, que trascienda al buen desarrollo del país, por lo tanto no se puede subrogar el Derecho a la Sindicalización con el pago de acreencias laborales, renunciando al “Fuero Sindical”, que no es un derecho individual sino colectivo, que pertenece a toda la masa de trabajadores, quienes tienen el derecho a tener quien los represente y quien se les defiendan sus derechos en plano de igualdad y sin discriminación, por lo que el acto del despido efectuado por el patrono, amen de que es un acto nulo de toda nulidad, toda vez que no se cumplió el debido proceso, también es discriminatorio, puesto que fueron despidos los accionantes por ser postulados como Directivos de un Sindicato de Obreros de esa Empresa, que el Sindicato como asociación profesional de defensa de los derechos de los trabajadores, lo que busca es justicia como actor social de la relación laboral, y que cuando nuestra Constitución le concede como persona humana, el Derecho Colectivo a la Sindicalización y la L.S., no puede ser novado por ningún otro derecho o acreencia, como pretende la defensa de la presunta agraviante en el presente caso, ya que lo que está en el papel, es la preponderancia de Derechos Sociales Fundamentales, que de acuerdo a la delación del querellante, son actos, hechos u omisiones de parte del patrono, que se verifican como violación del “Derecho a la Sindicalización” y la “L.S.”, que conlleva inmerso por vía de consecuencia el “Derecho al Salario Vital y Suficiente” , “Derecho al Trabajo” y el “Derecho a la Estabilidad” (Inamovilidad).

La controversia deriva de la delación de la violación del Derecho al Fuero Sindical y la L.S., consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo alegado como defensa por la parte accionada, que la acción u omisión delatada como violación del derecho constitucional, debe ser declarada sin lugar, toda vez, que las elecciones ya fueron realizadas, solicitando al Tribunal, decretase inadmisible o improcedente la presente pretensión de amparo, por lo que visto estas consideraciones este Tribunal pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera:

El artículo 89 constitucional, señala que el hecho social trabajo, es la base de la vida económica de nuestra Nación y depende del desarrollo integral, bienestar social y la dignidad humana de la persona, así como la estabilidad económica, social y psíquica del núcleo familiar y por ende el desarrollo del país, además de las bases democrática de la Organización y el ejercicio en fundamento del Estado de Derecho y de Justicia, y que el Derecho a Sindicalización y L.S., no es un hecho exclusivo de los trabajadores, toda vez que los sindicatos no son asociaciones de carácter privado, sino por el contrario son personas jurídicas del hecho social trabajo, que nacen con norma de derecho privado, como es su constitución, pero su funcionamiento y organización esta regido por la Ley Orgánica del Trabajo en su Capitulo II. Por lo que dicha regulación es de carácter protector y por ende imperativo, en conclusión la Protección Estatal de los derechos sociales justifica la regulación en el orden de cumplir la exigencias de la participación democrática y protagónica de las Organizaciones Sindicales, conforme lo establecido en el artículo 95 de la Constitución y los Convenios Internacionales de la O.I.T., el Derecho a Sindicalización y de Negociación Colectiva N° 87 y 98, que son Ley de Venezuela y que conforme a lo preceptuado en los artículos 22 y 23 de nuestra Carta Magna, son de aplicación obligatoria, que todos los Órganos del Estado deben garantizar la misma en el contexto social, y más aun los operadores y administradores de Justicias deben garantizar que el artículo 2 Constitucional, no sea letra muerta de acuerdo a la Doctrina, es decir que el Juez venezolano debe velar para que la supremacía de la Constitución no sea violentada por sus habitantes y sus nativos. Así se establece.

Por lo tanto observa este juzgador en sede constitucional, que es procedente la presente acción de los agraviados por estar sujetas a las causas contempladas la Ley de Amparo, por haberse verificado efectivamente que fueron infringidos derechos constitucionales como FUERO SINDICAL, L.S., DERECHO AL TRABAJO Y EL DERECHO AL SALARIO VITAL y por no existir otro medio procesal breve, sumario y eficaz para establecer en forma expedita la situación jurídica infringida, puesto que las vías judiciales ordinarias que le otorgan recursos distintos a la acción de amparo, para la defensa de sus derechos, no presentan las características de sumariedad y brevedad suficientes para restablecer con celeridad la situación jurídica infringida, así se ordena a la parte agraviante “CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CORSERAGRO, S.A.) a restituir a los accionantes de manera inmediata, su Derecho al Trabajo, el Derecho a la L.S., Derecho a un Salario Vital y el Derecho a la Estabilidad Laboral por Fuero Sindical (Inamovilidad) con todas las consecuencias jurídicas que se derivan de ella, como lo contempla el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de desobediencia o desacato a la autoridad, tal como lo señala la misma ley en sus artículos 29 y 30, y que se abstenga de ejecutar cualquier acto, hecho u omisión que persista en la violación o amenaza de violar los derechos y garantías objeto del presente A.C. y decretado como infringido por la agraviante. Así se establece.

DECISION

En consideración a todos los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, como garante de los derechos fundamentales, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de A.C. intentado por los ciudadanos R.C.G.R., J.R.R.G., L.R.U.M., L.A.F.S., A.F.R.B., R.E.R., J.L.V.A., J.N.C., E.J.H. y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.976.694, V-5.084.920, V-9.459.896, V-15.111.325, V-14.291.060, V-13.295.528, V-9.276.990, V-10.220.463, V-5.883.327 y V-10.879.511, representados judicialmente por el abogado en ejercicio YENSIN J.Y.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80754, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CORSERAGRO, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de Mayo de 1993, quedando inserta bajo el N°. 17, Tomo A-9, representada por el ingeniero M.R. O R.V.O., EN SU CONDICION DE Gerente de Planta y Consultor jurídico, en consecuencia la accionada deberá: RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA o a la situación que se asemeje más a ella o superarla, INCORPORANDO A LOS ACCIONANTEN A SU SITIO DE TRABAJO con todas las consecuencias derivadas de la relación laboral, RESPETANDO EL DERECHO AL TRABAJO, EL DERECHO A L.S., EL DERECHO AL LIBRE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD SINDICAL, EL DERECHO A UN SALARIO JUSTO Y VITAL Y EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DERIVADA DEL FUERO SINDICAL, por causa del servicio personal prestado, asimismo cese la INTROMISIÓN EN LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE LA L.S. Y DE ASOCIACIÓN SINDICAL, ya que se declara con lugar la Acción de A.C..

SEGUNDO

Se ordena a la parte agraviante, accionada CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CORSERAGRO, S.A.), cumplir con el mandato contenido en el presente fallo, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas continuas, contadas a partir del pronunciamiento del Dispositivo del Fallo, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, tal y como lo establecen los artículos 29 y 31de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CORSERAGRO, S.A.)., de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.

QUINTO

Se ACUERDA remitir copias certificadas de la presente Decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en el Estado Sucre, a los fines de su notificación. Líbrese oficio.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Líbrese Oficio y Déjese copia certificada para su archivo.

Queda de esta forma publicada la sentencia “in extenso” dictada en la Audiencia Constitucional Oral y Pública de fecha dos (02) de Julio de 2007. Se deja constancia que la misma ha sido publicada con un (01) día de antelación, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso de publicación para interponer los recursos correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2007), Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. LUÍS R. SALAZAR GARCÍA

LA SECRETARIA

Abg. ZORAIDA LEMUS

En esta misma fecha, siendo las 01:45 p.m, se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ZORAIDA LEMUS

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