Sentencia nº 01873 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 1998-15264

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del T.A., del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adjunto a Oficio N° 0570-225 de fecha 2 de noviembre de 1998, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que por resolución de contrato de comodato y subsidiaria restitución del inmueble, interpuso la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES), Instituto Autónomo domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, adscrito al extinto Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República y creado por Ley el 8 de diciembre de 1964, publicada en Gaceta Oficial N° 27.619, de fecha 15 de diciembre de 1964, representada por sus apoderados judiciales, abogados J.M.M.B. y R.G.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.808 y 63.218, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA, creada por Decreto 1.630, del 27 de febrero de 1974, publicado en Gaceta Oficial N° 30.341 del 1° de marzo de 1974.

La remisión se efectuó en virtud de que el referido juzgado mediante decisión del 2 de noviembre de 1998, se declaró incompetente para conocer de la apelación contra la decisión emanada en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia, declinó la competencia para el conocimiento de esta causa, en esta Sala Político-Administrativa. La decisión emanada por el tribunal de alzada, se fundamentó en los siguientes términos:

…Omissis…

… Estima además el sentenciador que dado el carácter de Orgánica de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sus normas deben aplicarse con preferencia a las del Código de Procedimiento Civil. Por este motivo y dados los sujetos de la relación jurídico procesal, y la cuantía en este proceso, le es aplicable a esta causa el numeral 15. del artículo 42 varias veces citado, debiéndose concluir que no sólo este Tribunal Superior Segundo es incompetente, sino que también lo son el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Son todos radicalmente incompetentes para tramitar las acciones interpuestas y así formalmente se decide.

Lo anterior lleva a determinar que siendo este juzgado superior incompetente en razón de lo expuesto, no solamente está impedido para decidir sobre la cuestión previa opuesta, sino sobre la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de que la misma sea introducida por ante la Corte Suprema de Justicia. Con fundamento en los anteriores razonamientos, y acatando lo ordenado por los artículos 42, numeral 15 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, este Juzgado Superior considera que debe declinar la competencia en la Sala Político Administrativa (sic) de la Corte Suprema de de Justicia, y así se decide…

.

En fecha 18 de marzo de 1997, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Hermes Harting, a los fines de decidir la declinatoria de competencia planteada.

Posteriormente se reconstituyó la Sala con la incorporación del Magistrado Héctor Paradisi León.

En fecha 14 de septiembre de 1999, se reconstituyó nuevamente la Sala en virtud de la incorporación de la Magistrada Belén Ramírez Landaeta.

Mediante decisión N° 1169, de fecha 7 de octubre de 1999, esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a lo fines legales consiguientes.

El 18 de octubre de 1999, se pasó el expediente al referido juzgado, el cual lo recibió el día 20 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 4 de noviembre de 1999 el Juzgado de Sustanciación, visto que el Juzgado Superior remitente no se pronunció sobre la apelación del auto dictado por el tribunal de origen que acordó la procedencia de la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346 ordinal 11 del Código de procedimiento Civil, esto es, lo referido a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y por cuanto no le corresponde a dicho Juzgado emitir pronunciamiento al respecto, acordó devolver el expediente a la Sala.

El 19 de enero de 2000, se pasó el expediente a esta Sala, la cual lo recibió el día 21 del mismo mes y año.

Mediante auto del 25 de enero 2000, se reconstituyó la Sala, se designó Ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé y se ordenó la continuación la presente causa.

Mediante auto de fecha 5 de junio de 2001, se dejó constancia que en fecha 27 de diciembre de 2001, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados, ciudadanos Doctores Y.J.G., Hadel Mostafá Paolini y fue ratificado el Magistrado L.I.Z., quedando conformada esta Sala de la siguiente forma: Presidente, Magistrado L.I.Z., Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrada Y.J.G.. Asimismo se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la cuestión previa opuesta.

En fecha 29 de mayo de 2001, compareció ante esta Sala el abogado J.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó pronunciamiento sobre la apelación intentada, a los fines de darle continuidad a la causa.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2005, se dejó constancia que el 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. Igualmente se dejó constancia que en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra y se ratificó como Ponente a la Magistrada Y.J.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente caso fue remitido nuevamente a esta Sala por el Juzgado de Sustanciación en virtud de que a juicio de dicho Juzgado, la sentencia de fecha 7 de octubre de 1999, dictada por esta Sala, en la cual se aceptó la competencia que le fuera declinada por el juzgado remitente, no se pronunció expresamente sobre la decisión de fecha 2 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual acordó la procedencia de la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto se observa que en la referida sentencia emanada de esta Sala, en efecto se aceptó la competencia para conocer en primera instancia del presente caso, sin mencionar expresamente que a consecuencia del fallo adoptado se declaraban nulas todas las actuaciones realizadas, incluyendo la decisión interlocutoria emanada del tribunal de origen y en consecuencia, se reponía la causa al estado de admisión, razón por la cual fue remitido el expediente al referido Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente causa, a excepción de la competencia ya decidida.

Aclarado el punto anterior y revisados los recaudos que componen el expediente esta Sala observa, que la causa se encuentra paralizada desde el 30 de mayo de 2001, fecha en la que el apoderado judicial de la parte actora solicitó al este órgano jurisdiccional su pronunciamiento sobre la apelación del auto dictado por el tribunal de origen, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vista la falta de impulso procesal y la inactividad de las partes en este juicio, se impone a este órgano jurisdiccional verificar si en el presente caso ha operado la perención de la instancia, la cual constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento.

A tal efecto la declaratoria de la perención que deba proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Constituye entonces el instituto procesal en referencia, un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Ahora bien del estudio de las actas, se observa que los actos de procedimiento en ellas contenidos, así como el lapso de paralización descrito en la ley a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjeron bajo el rigor de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al presente caso ratione temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la anterior.

(Resaltado de la Sala).

En tal virtud a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone que la instancia se extingue en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año, a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

Así pues, la causa bajo análisis se encuentra paralizada por más de un (1) año, por lo que resulta evidente la expiración del lapso aludido en el artículo 86 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y al no existir disposición especial aplicable a la materia debatida ni estar interesado el orden público en la presente causa, resulta forzoso para esta Sala declarar que ha operado de pleno derecho la perención y en consecuencia extinguida la instancia.

A mayor abundamiento, debe esta Sala precisar que si bien en la presente causa se encontraba pendiente un pronunciamiento respecto de la apelación del auto dictado por el tribunal de origen, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:

El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención..’.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).

En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.

En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:

‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.

De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.

Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión

. (Subrayado del texto y Resaltado de esta Sala).

Con fundamento en lo señalado y atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita, cuyo criterio fue ratificado por esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 1.473 del 7 de junio de 2006, resulta forzoso declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se decide.

II

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiséis (26) de julio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01873.

La Secretaria,

S.Y.G.

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