Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoPrescripción Extintiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH11-V-2007-000250

I

Se inicia la presente causa por demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de febrero de 2000, bajo el Nº 50, Tomo 41-A-Sgdo, representada por los abogados O.A.R.M., L.E.R. CARRERA Y J.L.O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.801, 66.996 y 66.094, respectivamente, contra la sociedad BANQUE FRANCAIS DU COMMERCE EXTERIOR, cuya sede social está en Paris, Francia, 21 Boulevard de Hanssman, representada por el defensor judicial abogado G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.509.

El 26-6-2.007, se admitió la demanda ordenándose emplazar a la sociedad BANQUE FRANCAIS DU COMMERCE EXTERIOR, mediante carteles, a fin de que compareciera su representante legal o el que haga sus veces, dentro de los 40 días de despacho siguientes a que constara en autos la publicación y consignación del cartel, a darse por citado en el presente juicio; y que una vez transcurrido dicho lapso, debería dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes.

En fecha 11 de julio de 2.007, se libró cartel a la empresa demandada, y en fecha 06 de agosto de 2.007, la parte actora consignó las publicaciones del cartel, agregándose en la misma fecha.

Vencidos los lapsos otorgados sin que la demandada compareciera, previa solicitud de la parte actora se designó defensor, recayendo tal cargo en la persona del ciudadano G.M., quien luego de ser notificado y prestar el juramento de ley, fue debidamente citado, procediendo a contestar la demanda en el lapso previsto para ello.

Abierto el juicio a pruebas sólo la actora hizo uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose oportunamente, negándose la prueba de informes. El 21-11-2008, la parte actora consignó escrito de informes.

II

DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR EN EL LIBELO

Sostiene la parte actora en el libelo de demanda que se evidencia de contrato celebrado en la ciudad de Caracas, el día 13 de diciembre de 1.977, agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, Estado Bolívar, el día 02 de febrero de 1978, bajo el Nº 87, Folios 98, 99 y 100, primer trimestre de 1.978, que el Banco francés “Credit Lyonnais”, otorgó un crédito a la Corporación de Ahorro y Crédito para la Vivienda C.T.V “CORACREVI”, sociedad civil sin fines de lucro, constituida originalmente el día 30 de septiembre de 1965, y modificada su acta constitutiva el 9 de noviembre de 1976, según registro ejecutado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 36, folio 149, Protocolo Primero, Tomo 10, hasta por un monto máximo de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO FRANCOS FRANCESES CON SESENTA CENTIMOS (F.F. 37.440.698,00), que al cambio vigente para esa fecha, esto es, ocho centésimas de bolívar (Bs.0,88) por F.F., correspondía a la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.32.947.014,77).

Que igualmente, consta en dicho contrato, que el reembolso del capital prestado sería pagado mediante diez (10) semestralidades iguales y consecutivas, venciéndose la primera de ellas seis (6) meses después de la recepción de una fábrica y, circunstancialmente, a mas tardar, seis (6) meses después del decimoquinto mes siguiente a la entrada en vigencia del contrato suscrito.

Que habiéndose firmado el señalado contrato de préstamo el día 13 de diciembre de 1.977, la fecha cierta para que tuviese lugar el primer pago de las diez (10) semestralidades se cumplió a los seis (6) meses luego de transcurridos quince (15) meses siguientes al 13 de diciembre de 1977, es decir, veintiún (21) meses después, contando la fecha en que se firmó el contrato.

Que es incuestionable que la primera cuota semestral debió ser pagada el día 13 septiembre de 1.979, y que si la primera cuota semestral (Cuota 1) debió ser pagada el día 13 de septiembre de 1979, las restantes nueve (9) cuotas debieron pagarse hasta el mes de marzo de 1.984; por lo que el plazo de cinco (5) años convenido entre las partes para cumplir la obligación de repago del capital adeudado, venció forzosamente el día 13 de marzo de 1984. Indican que han transcurrido más de VEINTITRES (23) años sin que se hubiera realizado algún acto capaz de interrumpir la prescripción establecida por la ley para el caso de los préstamos mercantiles.

Que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, estado Bolívar, el día 02 de Febrero de 1.978, bajo el Nº 20, Tomo 5, Folios 109 al 115, primer trimestre 1978, que la Corporación de Ahorro y Crédito para la Vivienda C.T.V. “CORACREVI”, para garantizar las resultas del contrato de préstamo antes mencionado, constituyó a favor del Banque Francais Du Commerce Exterior, cuya sede social se encuentra en Paris, Francia, 21 Boulevard de Hanssman, una hipoteca legal y convencional de primer grado, sobre un lote de terreno de su propiedad, situado en el lugar denominado “El Hato”, antiguamente conocido como “La Ceiba”, hoy “Matanza”, en jurisdicción del Distrito Caroní (anteriormente Distrito Heres) del estado Bolívar; que dicho lote de terreno tiene una superficie de cien mil ochocientos metros cuadrados (100.800 m2), y sus linderos, medidas y demás especificaciones constan detalladamente en el documento antes citado.

Asimismo, consta en documento protocolizado ante la hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios R.U. y C.R.d.e.M., el día 13 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 39, Folios 98 al 103, Tomo 3, Protocolo Primero, que la sociedad civil la Corporación de Ahorro y Crédito para la Vivienda C.T.V. “CORACREVI”, a los fines de garantizar las resultas del contrato firmado en la ciudad de Caracas el día 13 de diciembre de 1.977, antes referido, sustituyó la garantía hipotecaria original sobre el terreno antes descrito y alinderado en el ya citado documento registrado de fecha 2 de febrero de 1978, por otra hipoteca convencional y de primer grado, a favor del mismo titular, sobre una extensión de terreno de cien mil metros cuadrados (100.000 m2) que forma parte de terrenos de mayor extensión propiedad de la Corporación de Ahorro y Crédito para la Vivienda C.T.V. “CORACREVI”, situado en el sector Pitahaya, Municipio Charallave, Distrito Urdaneta del Estado Miranda, conocido este lugar igualmente como hacienda “El Zamuro”, hoy “Urbanizacion La Tumereña”.

Que la hipoteca se constituyó hasta por la cantidad de cincuenta y dos millones cuatrocientos dieciséis mil novecientos setenta y ocho francos franceses con cuatro céntimos (f.f 52.416.978,04), que al cambio vigente para la fecha de su constitución equivalía a la cantidad de cuarenta y seis millones ciento veintiséis mil novecientos cuarenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.46.126.940.67), y que el terreno dado en garantía le pertenecía a la Corporación de Ahorro y Crédito para la Vivienda C.T.V., “CORACREVI”, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, Cúa, el día 26 de septiembre de 1.978, bajo el Nº 12, folios 26 al 30, protocolo 1. Tomo 5.

Que consta que la sociedad civil Corporación de Ahorro y Crédito para la Vivienda C.T.V. “CORACREVI”, suscribió el 16 de junio de 1980, con la sociedad bancaria Credit Lyonnais, con sede central 19, Boulevard des Ytaliens, Paris 75002, inserta en el Registro de Comercio de Lyon, bajo el Nº 54-B-3974, un contrato denominado “Contrato Aumento Crédito Comprador”, y que en dicho instrumento la sociedad bancaria Credit Lyonnais abrió un aumento del crédito a favor de la Corporación de Ahorro y Crédito para la Vivienda C.T.V., “CORACREVI”, hasta por un monto máximo de cuarenta y cinco millones ochenta y un mil ochocientos noventa y cinco francos franceses (ff.45.081.845), que al cambio vigente para la fecha, de Un Bolívar con Cuatro Céntimos (Bs.1,04) por cada f.f., alcanza la cantidad de cuarenta y siete millones ochenta y ocho mil treinta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.47.088.039,32), y que con el fin de garantizar la referida ampliación del crédito mercantil, abierto en fecha 13 de diciembre de 1977, constituyó hipoteca convencional y de segundo grado a favor del ente financiero Banque Franais Du Commerce Exterior, sobre el mismo lote de terreno objeto de la primera hipoteca legal convencional de primer grado. Que dicha hipoteca de segundo grado se instituyó hasta por la cantidad de cincuenta millones ciento dos mil ochocientos cuarenta y un franco con cincuenta céntimos (f.f. 50.102.841,50), que al cambio vigente para la fecha de otorgar el aumento del crédito en referencia era de un bolívar con cuatro céntimos (Bs.1,04) por cada f.f., arrojando un equivalente de cincuenta y dos millones ciento siete mil siete bolívares con diez y seis céntimos (Bs.52.107.007,10).

Que el terreno dado en garantía hipotecaria de segundo grado pertenece a la Corporación de Ahorro y Crédito para la Vivienda C.T.V., “CORACREVI”, y que en relación con el vencimiento de la deuda por aumento del crédito original, se puede apreciar en el Artículo IV del nombrado “Contrato Aumento Crédito Comprador” (Addendum Nº 2 de la Apertura de Crédito del 13 de diciembre de 1977), que su entrada en vigencia se estableció a partir de la fecha en que se suscribió el mismo, es decir, el 16 de junio de 1980, y que el plazo de diez semestralidades para pagar el aumento del préstamo original, es decir, el plazo de cinco (5) años convenido entre las partes para cumplir la obligación de repago del capital adeudado, venció efectivamente el día 16 de marzo de 1986; y que desde ese día hasta la fecha de la demanda habían transcurrido más de VEINTIUN (21) años sin que se hubiera realizado algún acto capaz de interrumpir la prescripción establecida por la ley para el caso de los préstamos mercantiles.

Que consta de documento registrado ante la hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios R.U. y C.R.d.e.M., de fecha 30 de enero de 2006, bajo el Nº 41, Folios 328 al 334, Tomo 06, Protocolo Primero, que la sociedad civil, Corporación de Ahorro y Crédito para la Vivienda C.T.V.,”CORACREVI”, ahora re-denominada CORPORACION DE EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, “CORACREVI”, dio en venta pura y simple a la parte actora, sociedad mercantil CORPORACION INMOBILIARIA COMERCIAL 2096 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de febrero de 2000, bajo el Nº 50, Tomo 41-A-Sgdo., un inmueble compuesto por Un (01) lote de terreno con una extensión de diecisiete hectáreas (17 Has.) hoy Polígono Corpoban, ubicado en el sector Pitahaya del antes Municipio Charallave, hoy Municipio R.U. del estado Miranda, que formó parte de un lote de mayor extensión de doscientos ochenta y seis hectáreas (286 Has.) antes llamado “El Zamuro”, luego “La Tumereña”.

Que se evidencia que han transcurrido más de veinte (20) años desde que las referidas hipotecas fueron registradas en la Oficina Subalterna de Registro respectivo, y por tanto las obligaciones que las garantizan están prescritas.

III

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR EL DEFENSOR

JUDICIAL DE LA DEMANDADA

Por su parte el defensor judicial de la demandada indicó que trató de ubicar a la empresa demandada, pero fueron infructuosas sus actividades, y que no obstante debía advertir que la hipoteca era definida como un derecho constituido sobre bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, como lo indica el artículo 1.877 del Código Civil, y que la obligación se define como el vinculo jurídico por el cual el sujeto activo constriñe al sujeto pasivo a cumplir una determinada prestación que puede ser representada en conducta de dar, de no hacer o de abstenerse.

Que en el caso concreto queda el actor en el deber de pagar una suma de dinero para lo cual constituye a favor de su defendida el derecho real accesorio e indivisible, sobre los bienes inmuebles descritos en autos, por lo cual el carácter de derecho real permite ir de manera inseparable sobre el bien gravado, por lo que mientras no se satisfaga la obligación principal el gravamen continuaría.

Que el actor está obligado a pagar el monto de la suma principal más los accesorios representados por los intereses, sin lo cual no puede solicitar la liberación de los bienes dados en garantía hipotecaria.

Que resulta absolutamente improcedente la presente acción, ya que debe el demandante demostrar el cumplimiento de las obligaciones principales que dieron origen a las garantías hipotecarias o demandar la prescripción de las mismas, para que como consecuencia de ello las hipotecas queden extinguidas, sin necesidad de que medie un documento de extinción de hipoteca, ya que la ley no obliga al acreedor a otorgar este tipo de documentos, y que la hipoteca se extingue por las causales legales previstas en el artículo 1.907 y 1.908 del Código Civil, en los cuales no se observa que exista la obligación de un documento de extinción.

IV

D E L F O N D O

La controversia se circunscribe a determinar la procedencia de la presente acción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, que a juicio del actor debe proceder, por cuanto han transcurrido más de veinte (20) años desde que se constituyeron las garantías reales, y que las obligaciones que las garantizaban están indiscutiblemente prescritas, siendo en consecuencia aplicable el lapso de prescripción, desde que las referidas hipotecas fueron registradas en la Oficina Subalterna de Registro respectivo. No obstante el defensor judicial indicó que resultaba absolutamente improcedente la presente acción, ya que debe el demandante demostrar el cumplimiento de las obligaciones principales que dieron origen a las garantías hipotecarias o demandar la prescripción de las mismas, para que como consecuencia de ello las hipotecas queden extinguidas, debiendo quien sentencia proceder a efectuar una revisión de las documentales consignadas en el presente expediente a los fines de constatar si el lapso indicado por el actor ha transcurrido, y luego proceder a realizar un análisis de la procedencia o no de la acción propuesta, de conformidad con lo alegado por el defensor en su contestación.

Así tenemos que abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, y esta Juzgadora pasa a valorar:

1) Acompañó junto al libelo de demanda marcado como anexo II, documento protocolizado ante la hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., el día 13 de noviembre de 1978, bajo el Nº 39, Folios 98 al 103, Tomo 3, Protocolo Primero, donde consta que la sociedad civil la Corporación de Ahorro y Crédito para la Vivienda C.T.V. “CORACREVI”, para garantizar las resultas del contrato firmado en la ciudad de Caracas el día 13 de diciembre de 1977, antes referido, sustituyo la garantía hipotecaria original sobre el terreno antes descrito y alinderado en el ya citado documento registrado de fecha 2 de febrero de 1978, por otra hipoteca convencional y de primer grado, a favor del mismo titular sobre una extensión de terreno de cien mil metros cuadrados (100.000 m2) que forma parte de terrenos de mayor extensión propiedad de la Corporación de Ahorro y Crédito para la Vivienda C.T.V. “CORACREVI”, situado en el sector Pitahaya, Municipio Charallave, Distrito Urdaneta del estado Miranda, conocido este lugar como hacienda “El Zamuro”, hoy “Urbanizacion La Tumereña”. Este lote de terreno hipotecado, como se indicó, forma parte de uno de mayor extensión que tiene forma poligonal. Las coordenadas geográficas del mismo están referidas al punto “Danta” de Cartografía Nacional, y son las siguientes: por el Norte desde el punto “J” (coordenada norte 1.130.028.00; coordenada este 736.025.00) hasta el punto “L” (coordenada norte 1.129.955.00; coordenada este 736.194.00) en ciento ochenta y cinco metros con treinta y un centímetros (185.31 mts) con terrenos de mayor extensión propiedad de la misma sociedad civil. Por el este, desde el ya señalado punto “L” hasta el punto “A-5” (coordenada norte 1.129.510.36; coordenada este 736.130.65) en una línea semirrecta que tiene dirección norte-suroeste pasando por los puntos “A-13”, “A-12”, “A-11”, “A-10”, “A-9”, “A-8”, “A-7”, “A-6”, “A-5” en una longitud de cuatrocientos sesenta metros con ochenta y nueve centímetros (460,89 mts). Desde este mencionado punto “A-5”, en una semicurva que mira hacia el sur-oeste hasta el punto “F” (coordenada norte 1.129.833.00; coordenada este 736.854.00) pasando por los puntos “B”, “C”, “D” Y “E” en una longitud perimetral de cuatrocientos treinta y seis metros con veintitrés centímetros (436,23 mts). Y por el oeste, en una línea semirrecta desde el ya señalado punto “F” hasta el igualmente señalado punto “J”, en una longitud de doscientos cincuenta y nueve metros con ochenta y seis centímetros (259,86 mts), colindando con terrenos de mayor extensión propiedad de la sociedad civil Corporación de Ahorro y Crédito para la Vivienda C.T.V. “CORACREVI”. La hipoteca se constituyó hasta por la cantidad de cincuenta y dos millones cuatrocientos dieciséis mil novecientos setenta y ocho francos franceses con cuatro céntimos (f.f 52.416.978,04), que al cambio vigente para la fecha de su constitución equivalía a la cantidad de cuarenta y seis millones ciento veintiséis mil novecientos cuarenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.46.126.940.67). El terreno dado en garantía le pertenecía a la Corporación de Ahorro y Crédito para la Vivienda C.T.V., “CORACREVI”, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del estado Miranda, Cúa, el día 26 de septiembre de 1978, bajo el Nº 12, folios 26 al 30, protocolo 1. Tomo 5. Tal instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser un documento público se le confiere valor probatorio en el sentido que existía una obligación, garantizada con una hipoteca, evidenciándose además que fue suscrita en el año 1.978, habiendo transcurrido más de los 20 años alegados por el actor en su libelo de demanda. Así se establece.

2) Se acompañó junto al libelo de demanda marcado como anexo III, documento agregado ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios R.U. y C.R.d.e.M., el día 27 de agosto de 1980, comprobante Nº 177, folios 177, del documento Nº 53, Protocolo 1, Tomo 3, donde consta que la sociedad civil Corporación de Ahorro y Crédito para la Vivienda C.T.V. “CORACREVI”, suscribió el 16 de junio de 1980, con la sociedad bancaria Credit Lyonnais, un contrato denominado “Contrato Aumento Crédito Comprador” (Addendum Nº 2 a la Apertura de Crédito del 13 de diciembre de 1.977). En dicho instrumento la sociedad bancaria Credit Lyonnais abrió un aumento del crédito a favor de la Corporación de Ahorro y Crédito para la Vivienda C.T.V., “CORACREVI”. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser un documento público se le confiere valor probatorio en el sentido que existía una obligación, garantizada con una hipoteca, suscrita en el año 1.980, habiendo transcurrido más de los 20 años alegados por el actor en su libelo de demanda, desde que la obligación ha debido ser cumplida, esto es, desde que la última cuota ha debido ser pagada. Así se establece.

3) Se acompañó junto al libelo de demanda marcado como anexo IV, documento protocolizado ante la ahora Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios R.U. y C.R.d.e.M., en fecha 27 de agosto de 1980, bajo el Nº 53, Folios 222 al 227, Tomo 3, Protocolo Primero, donde la sociedad civil Corporación de Ahorro y Crédito para la Vivienda C.T.V. “CORACREVI”, con el fin de garantizar la ampliación del crédito mercantil abierto en fecha 13 de diciembre de 1.977, constituyó hipoteca convencional y de segundo grado a favor del ente financiero Banque Franais Du Commerce Exterior, cuya sede social está en Paris, 21 Boulevard de Hansmam, inscrito en el Registro de Comercio de esa Unidad bajo el Nº 55-B-6760, sobre el mismo lote de terreno objeto de la primera hipoteca legal convencional de primer grado. Esta hipoteca de segundo grado se instituyó hasta por la cantidad de cincuenta millones ciento dos mil ochocientos cuarenta y un franco con cincuenta céntimos (f.f. 50.102.841,50), que al cambio vigente para la fecha de otorgar el aumento del crédito en referencia era de un bolívar con cuatro céntimos (Bs.1,04) por cada f.f., arrojando un equivalente de cincuenta y dos millones ciento siete mil siete bolívares con diez y seis céntimos (Bs.52.107.007,10). El terreno dado en garantía hipotecaria de segundo grado pertenece a la Corporación de Ahorro y Crédito para la Vivienda C.T.V., “CORACREVI”, por ser parte de mayor extensión adquirida conforme con el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, Cúaa, el 26 de septiembre de 1978, bajo el Nº 12, folios 26 al 30, protocolo 1ro, Tomo 5. Este inmueble tiene una superficie aproximada de cien mil metros cuadrados (100.000 m2) y está situado en el sector Pitahaya, Municipio Charallave, Distrito Urdaneta del estado Miranda, conocido este lugar, igualmente, como hacienda “El Zamuro” hoy urbanización “La Tumereña”. Este lote de terreno, -como se señaló- forma parte de uno de mayor extensión, tiene forma poligonal y las coordenadas geográficas del mismo están referidas al punto “Danta” de Cartografía Nacional. Tales coordenadas son las mismas que fueron expuestas en la presente sentencia al establecerse el punto sobre la hipoteca de primer grado. En todo caso, a los fines de una mejor comprensión, tales coordenadas son: por el Norte desde el punto “J” (coordenada norte 1.130.028,00; coordenada este 736.025.00) hasta el punto “L” (coordenada norte 1.129.955.00; coordenada este 736.194.99) en ciento ochenta y cinco metros con treinta y un centímetros (185.31 mts) con terrenos de mayor extensión propiedad de la misma sociedad civil. Por el este, desde el ya señalado punto “L” hasta el punto “A-5” (coordenada norte 1.129.510.36; coordenada este 736.103.65) en una línea semirrecta que tiene dirección norte-suroeste pasando por los puntos “A-13”, “A-12”, “A-11”, “A-10”,”A-9”,”A-8”,”A-7”,”A-6”,”A-5” en una longitud de cuatrocientos sesenta metros con ochenta y nueve centímetros (460,89 mts). Desde este mencionado punto “A-5”, en una semicurva que mira hacia el sur-oeste hasta el punto “F” (coordenada norte 1.129.833.00; coordenada este 736.854.00) asando por los puntos “B”, “C”, “D” Y “E” en una longitud perimetral de cuatrocientos treinta y seis metros con veintitrés centímetros (436,23 mts). Y por el oeste, en una línea semirrecta desde el ya señalado punto “F” hasta el igualmente señalado punto “J”, en una longitud de doscientos cincuenta y nueve metros con ochenta seis centímetros (259,86 mts), colindando con terrenos de mayor extensión propiedad de la sociedad civil Corporación de Ahorro y Crédito para la Vivienda C.T.V “CORACREVI”. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser un documento público se le confiere valor probatorio en el sentido que existía una obligación, garantizada con una hipoteca, la cual fue suscrita en el año 1.980, habiendo transcurrido más de los 20 años alegados por el actor en su libelo de demanda, lo cual concatenado con las otras documentales evidencia que dicho lapso computado desde la fecha que correspondía el último pago, ha transcurrido con holgura. Así se establece.

4) Se acompañó junto al libelo de demanda marcado como anexo V, documento registrado ante la hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios R.U. y C.R.d.e.M., de fecha 30 de enero de 2006, bajo el Nº 41, Folios 328 al 334, Tomo 06, Protocolo Primero, donde se evidencia que la sociedad civil, la Corporación de Ahorro y Crédito para la Vivienda C.T.V.,”CORACREVI”, ahora re-denominada CORPORACION DE EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, “CORACREVI”, dio en venta pura y simple a la parte actora, sociedad mercantil CORPORACION INMOBILIARIA COMERCIAL 2096 C.A., un inmueble compuesto por un (01) lote de terreno con una extensión de diecisiete hectáreas (17 Has.) hoy polígono Corpoban, ubicado en el sector Pitahaya del antes Municipio Charallave, hoy Municipio R.U. del estado Miranda, que formó parte de un lote de mayor extensión de doscientos ochenta y seis hectáreas (286 Has.) antes llamado “El Zamuro”, luego “La Tumereña”. Asimismo se acompañó certificado de gravámenes y tradición legal del inmueble. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser documentos públicos se les confiere valor probatorio, en el sentido que la parte actora es la propietaria de los terrenos sobre los cuales recaen las hipotecas cuya extinción solicitan mediante el presente procedimiento de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. Así se establece.

Cumplida con la tarea valorativa de pruebas que a esta sentenciadora corresponde, queda claro que existen dos hipotecas convencionales, sobre la extensión de DIECISIETE HECTÁREAS propiedad del actor, cuya extinción se solicita, habiendo quedado palmariamente demostrado que ha transcurrido el lapso indicado por la accionante en su libelo. Así se precisa.

V

Existiendo una relación contractual entre las partes, y circunscritas a una relación mercantil, en cuanto al préstamo de dinero, se debe a.l.p.d. la prescripción en las obligaciones y consecuentemente en la hipoteca. En tal sentido, determinarse si pueden liberarse las mismas por haber transcurrido más de 20 años sin haberse interrumpido la prescripción en cuestión.

El maestro E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil, expresa que por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.

Ahora bien, en la interpretación del contrato el Juez debe tomar en cuenta determinados principios y normas establecidos en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia. Por lo que se refiere a la aplicación de dichos principios se debe tener en cuenta normas expresas establecidas por el legislador, tanto en el ordenamiento adjetivo como en el sustantivo. El Código Civil, en sus artículos 1159, 1160 y 1264 señala:

Artículo 1159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causales autorizadas por la Ley

.

Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

En tal sentido del análisis del contrato que vincula a las partes, se puede evidenciar que con relación al vencimiento de la deuda por aumento del crédito original, el Artículo IV (Reembolso-Intereses-Pagares) Porción A. (Reembolso del Principal):

…los pagos efectuados por el PRESTAMISTA en ejecución del presente Addendum serán reembolsados por el PRESTATARIO en diez (10) semestralidades iguales y consecutivas, venciendo la primera de las seis, después del último despacho de material y como quiera que sea a más tardar seis (6) meses después del 9no mes siguiente a la entrada en vigencia del CONTRATO A, siendo denominado a continuación dicha fecha ‘FECHA TOPE A…

.

Además se constata en dicha documental (que se acompañó como anexo III), que el Prestamista y el Prestatario, al referirse al Contrato de Apertura de Crédito mercantil, señalaron que el mismo se firmó el día 13 de diciembre de 1977, por lo que el plazo de cinco (5) años convenido entre las partes para cumplir la obligación de repago del capital adeudado, venció efectivamente en el año1.986, por lo que desde dicha fecha hasta la fecha de presentación del libelo de la demanda, (3-5-2007) transcurrieron más de 20 años, tal y como lo indica el actor en su libelo. Así se establece.

Reza el artículo 1877 del Código Civil, en cuanto a la naturaleza de la hipoteca lo siguiente:

La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

Por razones históricas, el legislador es severo en la forma cómo debe constituirse y perdurar este tipo de garantía, por aquello de que la hipoteca se tiene como derecho de preferencia (ius prelatione), donde el acreedor hipotecario se desvincula del resto de los acreedores (entiéndase: quirografarios) y se asegura el cumplimiento de su prestación, a través del precio que arroje el remate judicial de la cosa hipotecada (ex art. 1899 Cod.Civ / ius persiguendi y ius distrahendi).

Así la hipoteca, en su naturaleza garante en este caso de una obligación, tal y como se desprende del contrato, encuentra supeditada su existencia a dicha obligación, por tanto en el presente caso como transcurrió el tiempo a los fines de exigir la obligación, y habiéndose convertido ésta en una obligación de las que la doctrina ha denominado natural, la hipoteca constituida se extinguió.

A favor de la tesis que sostiene la posibilidad de hacer valer la prescripción por vía de acción, el reconocido autor patrio J.M.O. (La prescripción extintiva y la caducidad, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2ª edición, Nº 58,) cita al autor i.P. (nota Nº 112, al pie de la pág. 45) quien expone sus razones, valiéndose de un ejemplo relacionado, precisamente, con la extinción de la hipoteca:

Supóngase un crédito garantizado con una hipoteca. La prescripción de éste produce la extinción de ésta (…). El poseedor del inmueble tiene un evidente interés en obtener la cancelación del registro, que no teniendo ya ningún valor real, intimida y aleja a los adquirentes y deprecia el fundo. Si el acreedor no consiente en la cancelación de la hipoteca, es obvia la necesidad de que el poseedor se valga de la vía judicial. ¿Quién podría razonablemente negarle la facultad de demandar en vía de acción la declaratoria de la prescripción consumada y la orden de cancelar la inútil inscripción hipotecaria?

Por supuesto, existen supuestos en los que por no ser posible comprobar un interés procesal la prescripción no será admisible por vía de acción. Es el caso del patrono que pretenda entablar una demanda con el objeto de que se declare prescrita la acción de cobro de las prestaciones sociales de un trabajador despedido. Aquí no existe una anotación registral que grave algún bien de la empresa y, a diferencia de la hipoteca, la prueba de su liberación resultará de la simple comprobación de la fecha del despido lo que puede lograr, por ejemplo, con la constancia de que hizo la participación a que se refiere el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y que a partir de esa fecha ha transcurrido el lapso de un año de que disponía el trabajador para interponer su reclamo.

Por cuanto en la contestación no se planteó alguna de las causas de interrupción de la prescripción previstas en los artículos 1968, 1969 o 1973 del Código Civil o algunas de las que impiden la prescripción contempladas en los artículos 1961 al 1965 eiusdem, no puede esta juzgadora tomar el argumento señalado por el defensor de la parte accionada, en cuanto a que sólo se extinguiría con el cumplimiento de la obligación. Así de establece.

El demandante sólo estaba obligado a probar la existencia de la obligación, el transcurso del tiempo y que es propietario del bien gravado con las hipotecas; cuestión que logró con los documentos públicos supra valorados; por lo que a partir de la fecha en que se hizo exigible el crédito se inicia el cómputo del lapso y se consume al fin del último día del término -artículo 1976 CC- salvo que el acreedor compruebe haber interrumpido el lapso de prescripción por alguna de las vías establecidas legalmente.

Conforme al principio de la carga de la prueba inserto en el articulo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que armoniza con lo dispuesto en el articulo 12 del Código Adjetivo donde se le impone al juez en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos. De manera que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, encontrando así que la obligación de todo demandante es dual (alegato y prueba), no pudiéndose quedar en el camino con la mera afirmación sin el respectivo soporte probatorio. En este caso la parte actora logró demostrar los extremos exigidos. Así se decide.

Aclarado lo anterior, esta Juzgadora observa que de acuerdo con el artículo 1908 del Código Civil la hipoteca se extingue por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor. El lapso ordinario -no el único- de prescripción de un crédito es el que prevé el artículo 1977 para las acciones personales, que es de diez años, los cuales se cumplieron holgadamente como antes se indicó, pues el actor afirmaba que debían ser 20 años, siendo que en realidad la prescripción en este caso era de 10 años, verificándose haber transcurrido en su totalidad, por lo que debe prosperar la presente demanda por prescripción de la obligación y consecuente extinción de hipoteca. Así se decide.

VI

Por las argumentaciones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096 C.A., contra la sociedad BANQUE FRANCAIS DU COMMERCE EXTERIOR, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

SEGUNDO

como consecuencia de ello EXTINGUIDA LA HIPOTECA DE PRIMER Y SEGUNDO GRADO constituida a favor de la demandada, sobre un (01) lote de terreno con una extensión de diecisiete hectáreas (17 Has.) hoy Polígono Corpoban, ubicado en el sector Pitahaya del antes Municipio Charallave, hoy Municipio R.U. del estado Miranda, que formó parte de un lote de mayor extensión de doscientos ochenta y seis hectáreas (286 Has.) antes llamado “El Zamuro”, luego “La Tumereña”, la cual fue adquirida por la actora mediante documento registrado ante la hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., de fecha 30 de enero de 2006, bajo el Nº 41, Folios 328 al 334, Tomo 06, Protocolo Primero.

Téngase la presente sentencia como documento liberatorio de la hipoteca en cuestión, la cual deberá ser registrada, en caso de que la parte demandada no otorgue el documento liberatorio dentro del lapso de cumplimiento voluntario, para lo cual en caso de procederse a la ejecución forzosa la misma consistirá en la expedición de la copia certificada del presente fallo a los fines de su registro y debido estampado de las notas marginales de liberación de las garantías ampliamente detalladas a lo largo de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada conforme lo prevenido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce días (14) del mes de agosto del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez.

M.R.M. C

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 14-08-2009, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp. AH11-V-2007-000250

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