Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2239

El presente expediente contiene el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por el Instituto Autónomo “CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES)”, instituto creado mediante la Ley del 8 de diciembre del año 1964 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 27.619, con reforma parcial de fecha 2 de agosto de 1971, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.623 del 29 de septiembre del mismo año, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Mérida, representado por las abogadas ORANNEG O.V.C., D.D.C.J. y D.O.M.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.504.226, V-12.448.602 y V-13.148.281, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.569, 71.876, 136.786; contra la Sociedad Mercantil “SERVICIOS INDUSTRIALES PLÁSTICOS (SIPLAS, C.A.),” compañía inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 15 Tomo 48-A de fecha 25 de noviembre de 1988, siendo reformada el 6 de marzo de 1991 por ante la misma oficina de Registro Mercantil bajo el N° 43 Tomo 9-A, y el 23 de octubre de 1992 bajo el N° 20 Tomo 5-A, en la persona de su Gerente General ciudadano A.J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.191.250, y representada judicialmente tal compañía por los abogados R.R.M. y J.C.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.705.230 y V-13.506.274, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.063 y 90.937 respectivamente y de este domicilio.

Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del recurso de APELACIÓN interpuesto por la abogada D.D.C.J., en su carácter de co-apoderada de la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 9 de marzo de 2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS CONTENIDAS EN LOS NUMERALES 2° Y 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 EJUSDEM, Y EN CONSECUENCIA, DECLARÓ INADMISIBLE LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS.

I

ANTECEDENTES

En fecha 2 de abril de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, la admitió y le dio el curso de ley correspondiente, ordenando la intimación de la demandada (folios 54 y 55).

En fecha 24 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas y, se opuso a la demanda (folios 83 al 96).

A los folios 203 al 205 riela diligencia del 3 de diciembre de 2009 por medio de cual la representación judicial de la parte demandante contradijo las cuestiones previas opuestas, y por escrito del 8 de diciembre de 2009 promovió pruebas en dicha incidencia (folio 206), las cuales se admitieron en la misma fecha, salvo su apreciación en la definitiva (folio 207).

El 9 de marzo de 2010 el Tribunal de cognición dictó la decisión interlocutoria apelada ya relacionada ab initio (folios 231 al 239). Dicha decisión fue apelada mediante diligencia del 19 de marzo de 2010 por la representación judicial de la parte demandante (folio 247); recurso que fue oído en ambos efectos por el a-quo en fecha 25 de marzo de 2010 (folio 249), ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente.

Este Juzgado Superior el 9 de abril de 2010 recibió el expediente, dándole entrada, inventario y el curso de ley correspondiente bajo el N° 2239 (folios 251 y 252).

Mediante escritos del 26 de abril de 2010 (folios 253 al 257 y 258 al 266), las partes presentaron por ante esta Alzada sus correspondientes informes.

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Se observa que la parte demandada en su escrito por medio del cual opuso cuestiones previas, dijo:

…PRIMERO: Denunciamos el quebrantamiento fundamental al debido proceso y a la tutela efectiva. …En los asuntos de las sociedades mercantiles, la petición de accionistas de rendición de cuentas o denuncias de irregularidades de los administradores está regida por lo dispuesto en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio. Conforme al principio constitucional y el principio de legalidad juzgarse por un procedimiento no apto o no previsto lesiona el derecho fundamental al debido proceso.

En reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia… se ha expresado que el procedimiento de Rendición de Cuentas que afecta a los administradores de una sociedad mercantil está regulado en el artículo 310 del Código de Comercio, que dice:

La acción contra administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe de asamblea…

.

Por otro lado, es claro que la acción que corresponde a los accionistas está prevista en el artículo 291 del Código de Comercio, que dispone:

Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

.

Esta es una demanda que in limine litis debió ser inadmitida por ser contraria a la Ley. Su admisión viola la ley, y lesiona garantías y derechos constitucionales. Conforme al artículo 49 constitucional sólo podemos ser juzgados por los procedimientos establecidos en la Ley, de manera que establecer un procedimiento no previsto en la Ley y soslayar lo que la ley prevé quebranta el derecho constitucional del debido proceso. …Conducir a un proceso sin que pueda decidir al fondo porque no es el procedimiento adecuado, resulta atentatorio contra principios constitucionales, como al debido proceso, y la tutela efectiva, pues hay un trámite no previsto por la Ley, y en oposición a lo que manda la Ley, pues lesiona el derecho a ser juzgado por el procedimiento adecuado, el principio de legalidad y los principios de celeridad y economía procesal.

…Es de jurisprudencia pacífica reiterada, dictada en Tribunal Supremo de Justicia y acogida por las diferentes Salas, que en todo caso, los jueces o juezas deben revisar permanentemente el proceso para que se cumplan las garantías y normas procesales, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Con fundamento en dicha norma y en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en las siguientes decisiones: SALA CONSTITUCIONAL, sentencia N° 57 de fecha 26 de enero de 2001, expediente N° 00-2432…; Sentencia N° 2506 de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente N° 05-0488…; Sentencia N° 1183 de fecha 16 de junio de 2006, expediente N° 06-0104…; Sentencia N° 1842 de fecha 28 de noviembre de 2008, expediente N° 08122…; Sentencia N° 1373 de fecha 29 de junio de 2007, expediente N° 07-0199…; Sentencia N° 616 de fecha 16 de abril de 2008, expediente N° 07-0943…; Sentencia N° 708 de fecha 02 de junio de 2009, expediente N° 08-0149…, y recientemente la sentencia N° 1260 de fecha 7 de octubre de 2009, expediente N° 08-165…, han reiterado en largo período de tiempo el mismo criterio, que dispone:

En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.

Como, efectivamente, se dio entrada a una demanda en un procedimiento inadecuado contrario a la Ley, el tribunal debe reparar esa situación y declarar la inadmisibilidad.

Con fundamento en los artículos 49 constitucional, artículos 310 y 291 del Código de Comercio en correspondencia con los artículos 341 y el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, PEDIMOS SE DECLARE SU INADMISIBILIDAD. …”. (Subrayado y negritas de quien decide).

En el caso sometido al conocimiento de esta Alzada se observa que la Jueza a quo en su decisión apelada, resuelve conforme lo alegado por la parte demandada la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la declara con lugar, en el entendido de que consideró que existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; pero lo cierto es que para esta operadora de justicia se trata es de un problema de falta de cualidad.

La inadmisibilidad de la acción entre otras causales legales hace referencia a la falta de alguno de los presupuestos procesales cuya ausencia acarrea indefectiblemente su inadmisibilidad, tal es el caso, de la falta de cualidad e interés procesal, la cual afecta directamente la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede de oficio constatar tal situación incluso sobrevenidamente, ya que el órgano jurisdiccional se activa en base al derecho de acción.

La jurisprudencia patria es abundante, pacífica y reiterada; así tenemos que, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 2.584, dejó establecido:

…Para esta Sala,…, la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

. (Subrayado y negritas de quien sentencia).

Ahora bien, esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.

Así, este Tribunal Superior en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido y a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, no puede dejar pasar sin advertir que en el caso bajo estudio se observa una evidente falta de cualidad activa y pasiva.

.-DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO DE CUENTAS:

El artículo 310 del Código de Comercio, prevé:

Artículo 310: “La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.” (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Al respecto, el Autor A.S.N. en su libo “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Segunda Edición, Año 2.008, Pág. 282 y 282, señala:

…Tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas…; no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de denuncia hecha por un número de socios que represente por lo menos .

.

La cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Sin embargo, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquéllos, si las encontraran fundadas, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio es inadmisible, por cuanto carece de cualidad activa para la interposición de la demanda.

Sobre este aspecto, en sentencia del 27 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 06-1259, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., se dejó sentado lo siguiente:

…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley le confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionados negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado…

…Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionistas en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea general de accionistas…

En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un solo socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda. …Así se decide. …

Así mismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2008, en el expediente Nº 08-307, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., se señaló:

“…Ahora bien, la Sala a los fines de dar respuesta al planteamiento del solicitante considera necesario referirse previamente a la legitimación activa para solicitar la rendición de cuentas en el caso de las sociedades mercantiles, al respecto, esta Sala en sentencia N° RC.00 883, de fecha 16 de diciembre de 2008, caso: R.A.V.d.M. y otros contra la sociedad mercantil Empresas Educacionales, C. A. (EMPEDUCA), expediente N° 08-307, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

…De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia ut supra transcrita, queda evidenciado que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular, por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines y el juicio de rendición de cuentas se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.

En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.

…Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

…Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo...

. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, el artículo 291 del Código de Comercio, establece el recurso que tienen los socios contra los administradores y comisarios, en caso de que estos últimos no cumplan a cabalidad su función fiscalizadora de los administradores, el cual también establece un procedimiento especial que se lleva a cabo ante el tribunal mercantil, en los términos que siguen:

…Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto…

. (Resaltado de la Sala)

De lo antes transcrito, se evidencia que el socio o accionista de una sociedad mercantil para hacer valer sus derechos en resguardo de sus intereses debe denunciar a los administradores ante el comisario, por los hechos que considere censurables, para que aquél deje constancia de la denuncia recibida en su informe a la asamblea o en su defecto, plantee la denuncia junto con un número de socios que representen al menos la décima parte del capital social, para que los comisarios queden obligados a cumplir con el deber de informar a la asamblea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio.

Así pues, si el comisario estima fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan ese décimo del capital, debe convocar inmediatamente a una asamblea general para darle cuenta del asunto; pero si no lo encontrare así, lo dejará para la próxima asamblea la cual siempre decidirá al respecto; y si de esos hechos se derivase alguna responsabilidad de los administradores, la asamblea podrá ejercer la acción que le competa bien sea por medio del comisario o de cualquier otra persona que nombre especialmente al efecto.

Ahora bien, sólo en caso de que los comisarios no cumplan con la misión fiscalizadora de los administradores que les impone la ley, los solicitantes que alegan su cualidad de accionistas deberán unirse a un número de socios que represente la quinta parte del capital social para denunciar los hechos ante un tribunal con competencia en materia mercantil, acreditando debidamente el carácter con el que proceden, para tramitarla de acuerdo con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio…”. (Negritas en cursivas y subrayadas de la Sala. Lo demás en resaltado del transcrito)

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito y que aquí se reitera, la acción de rendición de cuentas se ejerce en contra de los administradores y su ejercicio corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto.

…Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil…, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil…, parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil…, no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente…”. (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).

El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado más recientemente en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2009, expediente Nº AA20-C-2008-0003888, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E..

Evidenciado como ha quedado de autos la falta de cualidad de la parte demandante para interponer la presente acción, en el entendido, de que es la asamblea general, y no el accionista considerado individualmente, a quien la ley le otorga la legitimación activa para demandar la rendición de cuentas, le resulta forzoso a esta Juzgadora declarar la falta de cualidad de la parte actora para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso, Y ASÍ SE RESUELVE.

.-DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO EN EL JUICIO DE CUENTAS:

El Autor A.S.N. en su libo “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Segunda Edición, Año 2.008, Pág. 282, señala:

…El Código de comercio establece la obligación que tienen de rendir cuentas, entre otros: …; los administradores de las sociedades en comanditas por acciones y de las compañías anónimas…

.

Por legitimado pasivo debe entenderse que se trata de la persona obligada a rendir cuentas (administrador), a quien por disposición de la Ley o convencionalmente se encomienda la realización de determinados actos de simple gestión, de administración o de disposición.

En el presente caso, la parte actora interpone la presente demanda en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES PLÁSTICOS C.A., (SIPLAS), en la persona de su Gerente General A.J.C.F., y no directamente en la persona del administrador, a quien por disposición de la Ley o convencionalmente (estatutos sociales de la compañía), se le ha encomendado la realización de determinados actos de simple gestión, de administración o de disposición; razón por la cual, la compañía demandada carece de la cualidad pasiva necesaria para comparecer y sostener el presente juicio, Y ASÍ SE RESUELVE.

Todo lo expuesto anteriormente ocasiona ineludiblemente que se declare inadmisible la demanda por falta de cualidad activa y pasiva. En consecuencia, procede la anulación del auto admisorio de la demanda, así como de todo lo actuado con posterioridad al mismo, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Este Juzgado SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

Se DECLARA INADMISIBLE la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por la abogada ORANNEG O.V.C. actuando con el carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES) en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES PLÁSTICOS C.A., (SIPLAS), en la persona de su Gerente General ciudadano A.J.C.F..

SEGUNDO

Se ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 2 de abril de 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y todo lo actuado con posterioridad al mismo. En consecuencia, queda también anulada la decisión apelada dictada en fecha 9 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira diarizada bajo el N° 29.

Notifíquese de la presente decisión a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.239 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.239, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo, se libraron las boletas de notificación, haciéndose entrega de las mismas al Alguacil del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/Javier s.

EXP: 2.239.-

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