Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 27 de octubre de 2005

195º y 146º

VISTOS

con informes de las partes

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN COSMOCABLE, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 80, Tomo 135-A, de fecha 29 de mayo de 1996.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.D.N.A., R.G.R.L. y L.E.A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867 y 54.568, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: SISTELCA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 1992, bajo el Nº 19-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.297.

TERCERO

CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., sociedad de comercio inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de febrero de 1995, bajo el N° 23, Tomo 39-A-Sgdo, y actualmente a raíz del cambio de domicilio social, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 09 de mayo de 1996, bajo el Nº 26, Tomo 181-A.

APODERADOS DEL TERCERO: A.A.A., M.C.R.R. y F.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.297, 55.141 y 63.835, en su orden.

Conoce este tribunal de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 12 de agosto de 1999 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentada en fecha 04 de noviembre de 19997, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual admite la demanda por auto de fecha 05 de noviembre de ese mismo año y ordena la citación de la parte accionada.

En fecha 17 de diciembre de 1997, el Alguacil del tribunal de la primera instancia deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.

El 12 de enero de 1998, la representación de la parte demandada se da por citada en el presente juicio.

En fecha 12 de febrero de 1998, la parte demandada promovió escrito de cuestiones previas.

El 20 de febrero de 1998, la parte demandante consigna escrito de subsanación de cuestiones previas.

Abierta la articulación probatoria en la incidencia de cuestiones previas, ambas partes promovieron pruebas, siendo admitidas por la primera instancia por autos de fecha 10 de marzo de 1998.

El 12 de marzo de 1998, la parte demandada consigna escrito contentivo de sus alegatos.

En fecha 12 de marzo de 1998, la parte demandada apela del auto dictado el 10 de marzo de 1998, donde se inadmite la prueba de exhibición, siendo oída dicha apelación según auto de fecha 17 de marzo de 1998.

Por auto de fecha 16 de marzo de 1998, el tribunal de la primera instancia declara que “no tiene materia sobre la cual decidir” en relación al escrito presentado por la parte demandada en fecha 12 de marzo de 1998, decisión ésta que es recurrida por la parte demandada mediante diligencia presentada el 17 de marzo de 1998, siendo oída dicha apelación según auto de fecha 23 de marzo de 1998.

En fecha 25 de marzo de 1998, la parte demandada consigna escrito contentivo de conclusiones.

Mediante auto de fecha 07 de abril de 1998, el tribunal de la primera instancia admite el llamado de un tercero a la causa efectuado por la parte actora y, en consecuencia ordena la citación de la sociedad de comercio Corporación Telemic, C.A., a los fines de que de contestación a la demanda.

En fecha 16 de abril de 1998, el tribunal de la primera instancia dicta sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3, 5 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y debidamente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del referido artículo 346.

En fecha 21 de abril de 1998, la parte demandada da contestación al fondo de la demanda y solicita que la presente causa sea considerada de “mero derecho”, por lo que solicita no se abra el lapso probatorio en la misma.

En diligencia presentada el 29 de abril de 1998, la parte actora conviene con la parte accionada en que el asunto se resuelva de mero derecho, con las probanzas que cursan a los autos.

El 18 de mayo de 1998, la tercera llamada a juicio, sociedad de comercio Corporación Telemic, C.A., da contestación a la demanda.

En fecha 03 de junio de 1998, las partes consignan sus respectivos escritos contentivos de sus informes ante la primera instancia.

El 16 de junio de 1998, la parte actora consigna escrito contentivo de las observaciones a los informes presentados; en fecha 19 de junio de 1998 el tercero llamado a la causa presenta escrito de observaciones a los informes presentados; en fecha 22 de junio de ese mismo año, la parte demandada consigna escrito de observaciones.

El 12 de agosto de 1999, el A quo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada.

En fecha 21 de febrero de 2001, la parte demandada apela de la sentencia dictada el 12 de agosto de 1999, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 23 de febrero de ese mismo año, ordenándose la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2001, este tribunal recibe el presente expediente y le da entrada en los libros respectivos.

En fecha 17 de abril de 2001, la parte actora y la parte demandada consignan escritos contentivos de sus informes ante esta alzada.

El 31 de mayo de 2001, el Dr. M.Á.M., en su condición de Juez de este Juzgado Superior se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de junio de 2001, la parte actora y la demandada presentan escritos contentivos de sus observaciones a los informes presentados.

Por auto de fecha 18 de junio de 2001, este tribunal fija la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa.

Capitulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia y en tal virtud observa.

Alegatos de la Parte Actora:

La parte actora en su libelo de demanda alega que en fecha 18 de julio de 1997, suscribió con la sociedad mercantil Sistelca, S.A., un contrato denominado por las partes “opción de compra”, por medio del cual Corporación Cosmocable, C.A., compraba y Sistelca, S.A. vendía sus activos y contratos de prestación de servicio de televisión por suscripción, en el sector conocido como Ciudad A.M.G. del Estado Carabobo.

Que la sociedad mercantil Sistelca, S.A, se comprometió expresamente a vender los activos y derechos de los contratos antes mencionados, con sus correspondientes permisos, autorizaciones y solicitudes hechas para operar el servicio de televisión multicanal de suscripción por cable en el territorio de Ciudad Alianza, incluyendo en la referida negociación el uso del nombre de Sistelca, S.A., dentro de dicho territorio, quedando expresamente incluido en el precio de esa venta, según lo acordado por las partes, la asesoría técnica y profesional que la hoy actora considerare necesaria para la culminación del sistema: actividad ésta que se desarrollaría en todo caso hasta el 31 de diciembre de 1997, fecha a realizarse el último pago del precio convenido.

Que la sociedad mercantil Sistelca, S.A., adquirió la obligación de costear o realizar por cuenta propia los estudios técnicos que fueren menester, costos de mano de obra, instalaciones, cambio de cableado e instalación de la acometida principal, incluyendo el diseño, instalación, mano de obra, cable, accesorios, herrajes y equipos electrónicos que fueren necesarios para optimizar al red existente cambiando el cableado a cable coaxial tipo 500 y aportar a su propio costo la instalación de la acometida principal hasta la urbanización “Las Vegas”, en cable 500 incluyendo diseño, instalación, mano de obra, cables, accesorios, herrajes y equipos electrónicos que se requieran hasta completar dicha acometida.

Las partes expresamente señalaron que en el momento de la firma del documento que calificaron como opción de compra y le dieron la característica de ser una operación formal, irrevocable y exclusiva, pero en realidad lo que se pactó fue una compraventa, ya que en decir de la actora, se deduce del contenido del documento la presencia de los tres elementos que lo integran necesariamente, a saber: consentimiento, objeto y causa. En verdad la especialidad del contrato objeto del litigio consistió en haber establecido el precio para ser determinado en fecha posterior, mediante la formula prevista por las partes en el documento contentivo del convenio.

Continúa explicando que los activos objeto del contrato están conformados por: un head end, que consta de equipos de transmisión y recepción de señal, tendido de cable y todos sus componentes electrónicos, así como la cesión por parte de Sistelca, S.A., de todos los contratos de prestación de servicios de televisión por suscripción que tiene suscritos con sus clientes en la localidad de Ciudad Alianza del Estado Carabobo.

Que en dicho contrato se señaló que existían para la fecha de la firma del mismo 650 suscriptores activos y la tarifa que se les cobraba en esa época era la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), mensuales aproximadamente.

Que el precio de la venta convenido sería la cantidad calculada en un precio de doscientos noventa y tres ($293) dólares americanos, por cada suscriptor activo y con historial comprobado en sus pagos.

Que el precio total se cancelaría en dos partes, el primero de ellos a la fecha de la firma del documento definitivo y el segundo a ser realizado dos meses y una semana después; el monto del primer pago sería calculado sobre la base del número de suscriptores que se encontraran al día con sus pagos, siete días antes de la firma del documento definitivo con un historial de pago de al menos cuatro meses, comprometiéndose la hoy demandada a entregar siete días antes de la fecha de la firma del documento definitivo un listado relacionando dichos suscriptores; el segundo y último pago se realizaría dos meses y siete días después de la firma del documento definitivo y sería calculado sobre la base de aquellos suscriptores que no habiendo sido calificados en el primer pago, hayan alcanzado un historial de pago al menos dos meses para la fecha del segundo pago.

Alega que la demandada se comprometió a no efectuar ninguna venta adicional a partir de siete días antes de la firma del documento definitivo, debiendo entregar un listado completo de los suscriptores que se hayan vendido para esa fecha, con los datos del cliente y del contrato, no pudiéndose calificar para el calculo del primero ni del segundo pago ningún suscriptor que no hubiese sido incluido en ese listado y aquellos suscriptores que habiendo sido calificados para el primer pago y se encuentren atrasados para la fecha del segundo pago, se le restarán a la base de calculo del segundo pago.

Expone que se fijó como fecha para la firma del documento definitivo el día 01 de septiembre de 1997, estableciendo las partes como documento definitivo aquel en el cual se determinara de manera final el número de suscriptores cuyos contratos formarían parte de la venta, lo cual permitiría establecer definitivamente el precio de la negociación.

Asimismo explica que la parte vendedora hizo evidente su intención de no dar cumplimiento al contrato de venta celebrado, por cuanto en los quince días previos al vencimiento del lapso útil para dar cumplimiento con las obligaciones establecidas en el contrato de compraventa, se trató infructuosamente de entrar en contacto con la hoy demandada, a los fines de que la misma diera cumplimiento a lo convenido, siendo imposible la comunicación, al extremo de que el día 01 de septiembre de 1997, los locales comerciales de la demandada ubicados en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, estaban cerrados y no había quienes atendieran a los tribunales que se trasladaron a los inmuebles para imponer a la vendedora de su voluntad de dar cumplimiento a lo establecido en el contrato.

Que el 01 de septiembre de 1997, trasladó al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego y al Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquin ambos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de notificar a la hoy demandada de su voluntad de dar cumplimiento al contrato celebrado.

Alega que en reiteración de la voluntad de la vendedora de incumplir con el convenio, procedió a ofrecer en venta los mismos bienes a la sociedad de comercio Corporación Telemic, C.A., según se evidencia de publicación de notificación “que se dice se hace en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Comercio y por medio de la cual se hacía del conocimiento público que se había pactado la venta de todos sus activos y suscriptores en Naguanagua y Ciudad A.d.m.t.q. cesa de un modo definitivo sus negocios en los sitios antes nombrados, dicha venta comprendía la cesión de la cartera de suscriptores de televisión por cable, tales como cableado, amplificadores, brigers, etc., inventario de materiales, así como sus obligaciones comerciales.

Sostiene que como consecuencia de la anunciada operación entre Sistelca, S.A., y Corporación Telemic, C.A., sobre los mismos bienes que la primera le había vendido a la actora, la segunda sociedad mercantil se convierte en causa común en lo relativo a la pretensión que se intenta, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamenta su acción en los artículos 134 del Código de Comercio, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.168 del Código Civil Venezolano.

En virtud de los hechos narrados demanda a la sociedad de comercio Sistelca, S.A., para que cumpla o a ello sea condenada en dar cumplimiento al contrato de compraventa mercantil de fecha 18 de julio de 1997, en el sentido de otorgar el documento definitivo, mediante el cual da en venta a Corporación Cosmocable, C.A., los activos consistentes en un head end, que consta de equipos de transmisión y recepción de señal, tendido de cable y todos sus componentes electrónicos, así como la cesión por parte de Sistelca, S.A., de todos los contratos de prestación de servicios de televisión por suscripción que tiene suscritos con sus clientes en la localidad de Ciudad Alianza del Estado Carabobo, incluyendo permisos, autorizaciones y solicitudes hechas para operar el servicio, el uso del nombre de Sistelca, S.A., dentro de dicho territorio, preste la asesoría técnica y profesional que pueda ser necesaria para la culminación del sistema, por el mismo tiempo pactado, tomando como fecha de inicio el día en el cual la demandada de cumplimiento voluntario a esa pretensión o a ello sea condenada por el tribunal y cumpla con la realización por cuenta propia de los estudios técnicos que fueren menester, costos de mano de obra, instalaciones, cambio de cableado e instalación de la acometida principal, incluyendo el diseño, instalación, mano de obra, cable, accesorios, herrajes y equipos electrónicos que fueren necesarios para optimizar al red existente cambiando el cableado a cable coaxial tipo 500 y aportar a su propio costo la instalación de la acometida principal hasta la urbanización “Las Vegas”, en cable 500 incluyendo diseño, instalación, mano de obra, cables, accesorios, herrajes y equipos electrónicos que se requieran hasta completar dicha acometida.

Que a los fines de realizar el pago del precio del bien objeto de la venta, solicita el establecimiento por parte del tribunal, tomando en consideración la formula de calculo establecida en el contrato de marras, en uso de la atribuciones establecidas al juez de comercio en el artículo 134 del Código de Comercio Venezolano.

Por último solicita que su demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación de la parte demandada, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra.

Sostiene que la demanda intentada se basa en la interpretación personal que le da la parte actora al documento que pretende ejecutar mediante este juicio, por lo que la discusión real del juicio es la naturaleza y no a la ejecución del mismo.

Expone que la interpretación que del documento de marras efectúa la contraparte en el libelo de demanda dista mucho de la verdadera intención de las partes, en especial de su intención al suscribirlo, por lo que esa interpretación tergiversada y amañada del documento se aparta con creces de las exigencias de la verdad y de la buena fe.

Que la interpretación que del documento efectúa la parte actora en el libelo de demanda, le atribuye a este documento un significado distinto del evidente y propio de las palabras que lo integran, al atribuirle en su interpretación un sentido distinto al que las mismas tienen, además de que la parte actora efectúa citas parciales de algunos párrafos del documento, ordenándolas y concatenándolas a su mejor conveniencia y no como están ordenadas y concatenadas en el texto original del documento.

Que la intención de las partes en ese acto no era la de suscribir un contrato de compraventa, sino una oferta a término como desprende claramente del texto del mismo.

Que también es falsa y no se adapta al espíritu ni a la letra del documento cuya interpretación nos ocupa, la afirmación de la parte demandante de que las partes denominaron a ese documento “opción de compra”, por cuanto tampoco se le dio ningún carácter a esta opción, ya que el supuesto carácter de “formal, irrevocable y exclusiva”, solo forman parte de la oferta.

Que en todo caso de ser cierta esa afirmación, cosa que niega en ese sentido, solo podría haber concedido una opción de compraventa o más exacto aún una opción de venta lo que no es el caso, ya que es la dueña y supuesta vendedora de los suscriptores y activos y no la compradora de los mismos, por lo que calificar al documento de opción de compra concedida por el vendedor es un contrasentido, y una prueba de lo torcido y tergiversado de la interpretación que pretende darle la actora al documento de marras.

Explica que la voluntad de las partes y en especial la de ella, era la de efectuar una oferta a Corporación Cosmocable, C.A., de los activos y suscriptores de Ciudad A.y.n.e.d.o. una opción de compra formal, irrevocable y exclusiva de estos activos y suscriptores, y mucho menos de venderlos pura y simplemente en ese acto.

Que como consecuencia de lo anterior también es falsa la afirmación de la actora de que adquirió por el documento de marras las obligaciones que enumera la parte actora en forma caprichosa y arbitraria y el hecho de que las se encontraban en plena vigencia para la fecha en que se introdujo la demanda es completamente falso, ya que estas supuestas y negadas obligaciones solo formaban parte integrante de la oferta y dichas obligaciones se hubiesen materializado si la hoy demandante hubiese aceptado validamente la oferta que se le hizo, aceptación ésta que no ocurrió.

Asimismo expone que en el supuesto negado de que el tribunal acepte el criterio errado y sin ningún basamento de la contraparte de que el documento de marras es un documento de compraventa, invoca a su favor el error de derecho previsto en el artículo 1.147 del Código Civil Venezolano, ya que como se evidencia del mismo texto del referido documento, la voluntad de las partes al firmar el mismo era efectuar una oferta a término y no una compraventa, tal y como lo pretende la parte actora y este error de derecho vicia el consentimiento dado por ella al documento de marras, haciendo nulo el mismo por vicio en el consentimiento producido por ese error.

Explica que los elementos del contrato no están claramente determinados en el documento objeto del litigio como para que el mismo sea considerado un documento de compraventa en vez de una oferta a término, tal y como en su decir, realmente lo es.

Que el consentimiento de la hoy actora en el referido contrato tampoco existe, ya que el mismo no se encuentra claramente expresado en el sentido de que se acepta la venta que supuestamente se le está haciendo, este consentimiento tampoco está claramente expresado en la supuesta, negada e inefectiva notificación que pretendiera hacerle, es más en ninguna parte del libelo de demanda se hace mención de que esa supuesta notificación fuese, constituyese o contuviese la aceptación de Corporación Cosmocable, C.A., a la venta que supuestamente se le efectuó.

Que el supuesto representante que firma en nombre de Corporación Cosmocable, C.A., carece de la capacidad suficiente para obligarla, ya que no la acreditó al momento de practicar la misma.

Que el supuesto y negado objeto de la también supuesta y negada venta no se encuentra determinado en forma suficiente en el documento como para que el mismo pueda ser validamente transferido.

Que si bien en el citado documento existe una manera de cómo determinar el precio, sería ridículo pretender que por esa sola vía y única circunstancia existe un contrato de compraventa, cuando en realidad los otros elementos no existen, además el precio no es un elemento exclusivo de un contrato de compraventa, el precio también es un elemento de una oferta para que la misma surta efectos prácticos y jurídicos.

Que el libelo de demanda no hace referencia alguna a este elemento, por lo que es evidente la inexistencia de una causa que permita calificar al documento de marras como un contrato de compraventa, tal y como pretende la actora.

Que la oferta no fue aceptada validamente dentro del lapso legal por la hoy actora, por lo que la misma caducó en su oportunidad, por cuanto la actora no requirió en su debida oportunidad la lista de suscriptores, la lista de activos, ni el modelo del documento definitivo de compraventa de los activos y suscriptores dentro de los lapsos comprendidos en la oferta, por lo que la misma debe tenerse como no aceptada.

Alega que el pretender hacerlo el último día del lapso mediante una supuesta, negada e inefectiva notificación, no constituyó una aceptación válida de la oferta, ya que la oportunidad para solicitar esas listas y el modelo de documento definitivo de compraventa de los activos y suscriptores había caducado, siendo en su decir totalmente falso que en los quince (15) días previos al vencimiento de la oferta, representante alguno de la demandada pretendiera contactar a alguno de sus representantes, con ningún fin relacionado o no con el documento de marras.

Solicita al tribunal de la primera instancia que la presente causa sea considerada de “mero derecho”, y así sea declarado, que no haya lugar al lapso probatorio, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicita se declare sin lugar todas las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, con todos los pronunciamientos de ley.

Alegatos del tercero forzoso:

Los representantes de la sociedad mercantil Corporación Telemic, C.A., en la oportunidad de dar contestación al llamado que recibió de la parte actora, lo hacen en los siguientes términos:

Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el que la causa que se ventila en el presente procedimiento sea común a su representada.

Que no tiene interés alguno en la demanda que por cumplimiento de contrato tiene incoada Corporación Cosmocable, C.A., contra Sistelca, S.A.

Que compró a Sistelca, S.A., “la cartera de suscriptores de televisión por cable”, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Distrito V.d.E.C., en fecha 17 de octubre de 1997, el cual quedó anotado bajo el Nº 82, Tomo 154 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Que como se desprende de dicho contrato la negociación celebrada entre ella y Sistelca, S.A., es totalmente ajena a cualquiera otra negociación que ésta última pudiere haber celebrado, por lo que compró bien y de buena fe, en virtud de lo cual nada tiene que reclamársele.

Destaca que compró en fecha 17 de octubre de 1997 y que la oferta de venta aparentemente celebrada entre Corporación Cosmocable, C.A., y Sistelca, S.A., sería del 18 de julio de 1997, con un plazo único de treinta días hábiles, es decir que a la fecha de la celebración del contrato de la compraventa entre ella y Sistelca, S.A., aquel supuesto contrato ya había perdido toda vigencia, y en todo caso, se trata de un documento privado el que contendría el contrato entre Corporación Cosmocable, C.A., y Sistelca, S.A., por lo que no es oponible a ella.

Explica que compró por documento autentico y desconoce cualquier contrato anterior que hubiere celebrado Sistelca, S.A., además de que no es causahabiente de Sistelca, S.A.

Asimismo sostiene que el contrato celebrado entre ella y Sistelca, S.A., es un contrato distinto y sin relación alguna, con el que hace mención la demandante, además es causahabiente frente a los clientes de Sistelca, S.A., pero no frente a Corporación Cosmocable, C.A.

Finalmente en virtud de que no tiene ningún interés común, ni igual en la presente causa, solicita se declare sin lugar la presente cita.

Capitulo III

Consideraciones para decidir

Ahora bien, como las partes convinieron en que la presente causa no se aperturara el lapso probatorio correspondiente, sino que se resolviera el presente asunto como de “mero derecho”, este tribunal se pronunciará a continuación sobre las pruebas aportadas por la parte actora junto con su escrito contentivo de demanda y por la consignada por el tercero llamado a la causa.

1) Marcado con la letra “B”, promovió la parte actora junto con su libelo de demanda, resultas de la solicitud de notificación efectuada por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la sociedad mercantil Sistelca, S.A., a los fines de notificar a ésta su voluntad de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato bajo discusión, la cual es apreciada por este juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del contenido de dichas resultas se evidencia que en fecha 01 de septiembre de 1997 el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de esta Circunscripción Judicial, se trasladó a la sede social de la sociedad mercantil Sistelca, S.A., ubicada en la avenida Bolívar, Centro Comercial Altagracia, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a los fines de practicar la notificación solicitada por la parte actora, dejando constancia de que se encontraba cerrada la puerta principal que conduce al interior de la sede de la empresa y que tocaron la puerta de la misma y nadie respondió al llamado, por lo que procedió a dejarse un cartel de notificación en la puerta de la referida empresa.

2) Marcado con la letra “C”, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, resultas de la solicitud de notificación efectuada por el Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquin de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la sociedad mercantil Sistelca, S.A., a los fines de notificar a ésta de su voluntad de dar cumplimiento a las oblig1aciones derivadas del contrato bajo revisión, la cual es apreciada por este juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del contenido de dichas resultas se evidencia que en fecha 01 de septiembre de 1997 el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de esta Circunscripción Judicial, se trasladó a la sede social de la sociedad mercantil Sistelca, S.A., ubicada en la Urbanización Ciudad Alianza, Cuarta Etapa, Manzana 5, Nº 15, Guacara Estado Carabobo, a los fines de practicar la notificación solicitada por la parte actora, dejando constancia de que se encontraba totalmente cerrado el acceso a la sede de la empresa y que tocaron tres veces la puerta de la misma y nadie respondió al llamado.

3) Marcado con la letra “D”, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, publicación efectuada en fecha 22 de octubre de 1997 en el Diario Notitarde, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 151 del Código de Comercio Venezolano y de cuyo contenido se desprende que mediante dicha publicación se hace saber que la sociedad mercantil Sistelca, C.A., pactó la venta de todos sus activos y suscriptores en Naguanagua y Ciudad Alianza, cesando de un modo definitivo sus negocios en los sitios antes nombrados.

4) Marcado con la letra “B” produjo el tercero llamado a la causa, sociedad mercantil Corporación Telemic, C.A., copia fotostática simple del documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, la cual es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se desprende que la sociedad de comercio Corporación Telemic, C.A. y la sociedad mercantil Sistelca, C.A., en fecha 17 de octubre de 1997 celebran un contrato de adquisición de derechos de suscriptores, transfiriendo la “cartera de suscriptores de televisión por cable” ubicados en las ciudades de Guacara y Naguanagua del Estado Carabobo.

Conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia, es conveniente destacar el contenido del artículo 1.264 del Código Civil Venezolano donde se establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y que el deudor es responsable de daños y perjuicios en casos de contradicción, lo que se infiere que el acreedor tiene el derecho a obtener el cumplimiento del contrato y asimismo también tiene el derecho a que le sean resarcido los daños y perjuicios que le haya ocasionado el deudor por su incumplimiento

El artículo 1.167 del Código Civil venezolano establece que es un derecho del acreedor a elegir el cumplimiento forzoso del contrato y además el cobro de daños y perjuicios originados por el incumplimiento, es decir, que estamos en presencia de una demanda que ha sido calificada por la doctrina como “interés contractual positivo”, es decir, la pretendida ejecución del supuesto contrato celebrado por las partes.

Ahora bien, siendo que en este asunto la parte actora califica el documento suscrito por las partes el 18 de julio de 1997, como un contrato contentivo de una operación de compraventa; por su parte la demandada lo califica como una oferta a término y del texto del documento se le califica como una opción de compraventa, instrumento que fue acompañado por la parte actora en las resultas de la notificación efectuada por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo contenido ha sido aceptado por ambas partes y en consecuencia este juzgador le otorga todo el valor y mérito probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y cuyo alcance será establecido con posterioridad, todo ello hace necesario determinar con precisión que tipo de acuerdo celebraron las partes.

Es conveniente traer a colación un criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia del 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia N° RC-0169, expediente N° 00377, en la cual se señala que la facultad de los jueces de instancia de interpretar actos y contratos no es delimitada, por el contrario, se restringe a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia.

Asimismo, es oportuno establecer la diferencia o distinción entre la calificación de un contrato e interpretación de un contrato, ya que la calificación del contrato conforma una cuestión de derecho y consiste en la subsunción que el Juez realiza de los hechos específicos por él establecidos y apreciados soberanamente, para enmarcarlos en algunos de los tipos del contrato; y estaríamos en presencia de interpretación de los contratos cuando la labor que debe realizar el Juez consiste en indagar la intención y voluntad presunta que manifiestan las partes al establecer la diversas cláusulas en un contrato y que determinan sus obligaciones y derechos.

En el documento objeto de revisión se evidencia que ambas partes celebran un acuerdo cuyo propósito era transmitir la propiedad de la tecnología destinada a prestar un servicio de televisión por suscripción en una zona específica, tecnología conformada por bienes muebles, consistentes en equipos de transmisión y recepción de señales, el tendido de cables y sus componentes electrónicos, así mismo las partes pactan la cesión de los contratos de prestación de servicio de televisión por suscripción que la demandada tenía suscritos con sus clientes.

Igualmente las partes pactan un precio por la “transacción convenida” y fijaron la forma de calculo del mismo y la oportunidad de su pago, e igualmente se fijó el tiempo de expiración del compromiso total, para el 31 de diciembre de 1997 y que conformaba la asesoría técnica y profesional necesaria para la culminación del sistema objeto de venta, obligabas de la demanda también a aportar a su propia costo la instalación de la acometida principal, entre otros.

El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine quanon para su existencia, tal y como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, siendo el consentimiento la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica.

El artículo 1.474 del Código Civil Venezolano dispone que la venta es un contrato por medio del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, y la doctrina patria ha señalado que “la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio”. Derecho Civil IV Contratos y Garantías, J.L.A.G., Décima Edición, Universidad Católica.

De acuerdo a lo anterior, la venta es la recíproca obligación tanto de transferir y de garantizar la propiedad, como la de pagar el precio estipulado por ella, siendo entonces la venta un contrato bilateral, oneroso, consensual, y traslativo de la propiedad.

Igualmente, debe hacerse mención al principio de la autonomía de la voluntad que comprende de acuerdo a la Doctrina Calificada la libertad para gozar y ejercer que tienen los particulares en el ejercicio de sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus poderes y resolver sobre el cumplimiento no de cargas e igualmente la posición que tienen las partes para determinar por sí mismas sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines del negocio jurídico, circunstancias que se observan en el acuerdo celebrado por las partes en el presente juicio y que sin duda determina su voluntad de celebrar un contrato de compraventa, en el cual cada una de las partes contratantes asumieron obligaciones.

La parte demandada expone dentro de sus argumentos de defensa que en todo caso solo podía conceder una opción de venta, ya que para entonces era la dueña y supuesta vendedora de los suscriptores y activos, argumento éste totalmente irrelevante ya que el negocio reflejado en el contrato de venta resulta de las declaraciones de voluntad de ambas partes en donde el demandante compra y el demandado vende, siendo un acto de compraventa regulado por la voluntad reflejada en el documento contentivo del contrato, razón por la cual es improcedente la defensa de la demandada en ese sentido.

Asimismo expresa la demandada en sus argumentos de defensa que si el tribunal establece que estamos en presencia de un contrato de compraventa, aún así existe un error de derecho previsto en el artículo 1.147 del Código Civil Venezolano, ya que en el documento se evidencia la voluntad de las partes de celebrar una oferta a término y no una compraventa, haciendo nulo el documento por la existencia de un supuesto vicio en el consentimiento.

El error de derecho produce la nulidad de un contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal, tal y como lo expresa el artículo 1.147 del Código Civil, y estamos en presencia de un error de derecho si el motivo que perturba la voluntad de alguno de los declarantes consiste en una visión diferente sobre los efectos de una situación jurídica o de una norma, es decir se trata de una errónea creencia jurídica y en este sentido el profesor J.M.-Orsini en su obra Doctrina General del Contrato, señala que el referido artículo 1.147 del Código Civil cuando se refiere a que el error debe haber sido causa única y principal, lo que define es el requisito de la esencialidad del error en cuanto respecta al error de derecho y que por falta de tal esencialidad no hay fundamento para pedir la nulidad del contrato cuando se trata únicamente de error sobre las consecuencias jurídicas del mismo, considerando este sentenciador que carece de relevancia lo que las partes consideran sobre las consecuencias que produciría el contrato celebrado, si era una oferta o una compraventa, toda vez que su voluntad fue la de realizar un negocio jurídico consistente en la transmisión de bienes, lo que hace improcedente la defensa del demandado formulada en este sentido.

Teniendo en cuenta que ha quedado establecido el hecho de que las partes celebraron un contrato de compraventa, ahora corresponde determinar el alcance y los efectos de dicho contrato en relación con el tercero llamado a la causa, quien ahora es la que posee los bienes que fueron objeto de una negociación por las partes.

El artículo 1.161 del Código Civil Venezolano dispone que en los contratos que se tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

Asimismo el artículo 1.166 dispone que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley.

La importancia de establecer la eficacia del contrato de venta celebrado por las partes frente al nuevo adquirente de los derechos, es relevante en atención a que se pretende el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado por las partes, y es que existen casos en donde un negocio válido no pueda ser actuable respecto de los terceros, no obstante que solo produce efecto entre las partes.

El profesor J.M.-Orsini en su obra Doctrina General del Contrato, pág. 760 cuando desarrolla la acción de resolución del contrato hace referencia a que los derechos reales sobre bienes muebles trasmitidos a un subadquirente de buena fe, éste resulta protegido por el principio de que “la posesión vale titulo” y para que el acreedor de la restitución pueda actuar contra el tercero subadquirente se requeriría que aquél pueda establecer contra este último que él había adquirido el derecho real que pretende hacer valer, a sabiendas del vicio que afectaba la posesión de su causante.

En el presente caso la parte actora ha llamado a un tercero en conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la sociedad de comercio Corporación Telemic, C.A. debe intervenir por ser común la causa pendiente, siendo una intervención forzada la misma se tramita conforme a lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que fija un momento preclusivo para la vocación al juicio, siendo este la contestación a la demanda.

La figura del llamado a la causa del tercero contemplada en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es exclusivo para la parte demandada en donde existe un interés de que un tercero venga a juicio a responder con él en una forma solidaria las pretensiones del demandante. No puede la parte actora hacer uso de la intervención del tercero antes referida porque para ello ha debido ejercer su acción contra todas aquellas personas que en su parecer puedan tener obligaciones o cargas con lo pretendido, más aún en el caso que nos ocupa donde el tercero adquirió los bienes cuya venta pretende que el demandado cumpla, siendo en consecuencia inadmisible la tercería propuesta por la parte actora.

A pesar de que el tribunal de la primera instancia admitió la tercería y la sustanció como en los casos en que el demandado llama a un tercero, ello en todo caso no afecta el contradictorio del juicio donde el demandado ejerció su derecho a la defensa y tuvo la oportunidad de promover pruebas, así como la parte actora.

En este orden, los contratos o actos jurídicos solo surten efectos entre las partes que lo celebran y en la generalidad de los casos no pueden perjudicar a los terceros, más sin embargo si pueden favorecer cuando se establecen derechos que los beneficien, como por ejemplo la estipulación en beneficio de un tercero.

El artículo 1.162 del Código Civil dispone que cuando por diversos contratos si hubiese alguien obligado a dar o entregar alguna cosa mueble por naturaleza, o un titulo al portador a diferentes personas, se referirá la persona que primero haya tomado posesión efectiva de buena fe, aunque su titulo sea posterior en fecha, norma que al concatenarla con el artículo 1.166 eiusdem ya mencionado, así como las razones precedentes también ya señaladas, determinan la imposibilidad de que el demandado cumpla el contrato de venta celebrado con la parte actora, al haber sido transferidos los derechos reales sobre bienes muebles a un adquirente que se presume de buena fe y, al no haberse llamado debidamente a este adquirente y ejercer las acciones en su contra para requerir los bienes que ya habían sido objeto de una venta, ello en opinión de quien decide origina la improcedencia de las pretensiones del demandante. Así se decide.

Capítulo IV

Dispositivo

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 12 de agosto de 1999 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada según los razonamientos expuestos en el presente fallo; TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN COSMOCABLE, C.A. en contra de la sociedad de comercio SISTELCA, S.A.; CUARTO: INADMISIBLE la tercería propuesta por la parte actora.

Se condena en Costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA

EXP. 9060.

MAM/DE/mrp.-

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