Decisión nº 231-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0973-08

Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2008 ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribución, la abogada A.E.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.428, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de agosto de 1988 bajo el Nº 24, Tomo 41-A-Pro, Protocolo Primero; ejerció formal recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº 00066 de fecha 7 de marzo de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano M.A.P., titular de las cédula de identidad Nº 10.786.212 contra la referida empresa.

Efectuada la distribución de la causa en fecha 17 de julio de 2008, correspondió conocer de la misma a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de julio de 2008.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y conforme a lo establecido en el décimo primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se solicitaron los antecedentes administrativos del caso, y se ordenó citar al Inspector del Trabajo, a la Procuradora General de la República, así como notificar al Fiscal General de la República y al ciudadano M.A.P., este último como tercero interesado. Igualmente, se ordenó notificar a la Sociedad mercantil recurrente de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 21 íbidem.

El 24 de octubre de 2008, se recibió el Oficio Nº 0961/08 de fecha 21 de octubre de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, anexo al cual fueron remitidas las copias certificadas de los respectivos antecedentes administrativos, por lo que por auto de fecha 28 de octubre de 2008, se ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

Practicadas las citaciones y notificaciones respectivas, el 10 de diciembre de 2008 se libró el cartel de notificación al que alude el décimo primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el mismo retirado por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente en fecha 18 de diciembre de 2008, publicado en prensa el 27 de diciembre de 2008 y, consignada en autos su publicación en fecha 7 de enero de 2009.

Por diligencia de fecha 21 de enero de 2009, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente la solicitud de medida cautelar efectuada el 12 de noviembre de 2008.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2009, la abogada Sajary G.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.569, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.P., manifestó su interés en la presente causa, exponiendo alegatos sobre la improcedencia de la medida cautelar solicitada y del recurso de nulidad ejercido contra un acto administrativo que le favorece, además de solicitar la apertura del lapso probatorio.

Por auto de fecha 27 de enero de 2009, transcurridos los diez (10) días de despacho siguientes a la consignación del cartel, y vista la solicitud efectuada por la apoderada judicial del tercero interesado, se ordenó la apertura del lapso probatorio de acuerdo a lo establecido en el décimo segundo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 11 de febrero de 2009, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente consignaron escrito rebatiendo los argumentos del tercero interesado, referidos a la improcedencia de la medida cautelar solicitada.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2009, se ordenó abrir la segunda pieza del expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de febrero de 2009, la apoderada judicial del tercero interesado ratificó los argumentos expuestos mediante escrito de fecha 26 de enero de 2009 y solicitó que se niegue la medida cautelar requerida por la sociedad mercantil recurrente.

Mediante decisión Nº 047-2009 de fecha 13 de marzo de 2009, este Tribunal Superior declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil recurrente.

Por auto de fecha 13 de abril de 2009, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para llevar a cabo el acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el aparte octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tuvo lugar el 27 de abril de 2009, siendo consignada en dicha oportunidad la respectiva opinión fiscal.

Por auto de fecha 28 de abril de 2009, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia, de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto el noveno aparte del artículo 19 íbidem, el cual establece la segunda etapa de la relación de la causa, no resultaba aplicable por ser este un Órgano Jurisdiccional unipersonal.

Por diligencia de fecha 20 de julio de 2009, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó que se dictase sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 8 de octubre de 2007, el ciudadano M.P. acudió ante la Procuraduría de Trabajadores de los Valles del Tuy a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo atendido por la Procuradora de Trabajadores, quien suscribió el Acta.

Que el Inspector del Trabajo admitió tal solicitud, pese a que la misma no fue presentada por el trabajador ante tal despacho sino ante la Procuraduría del Trabajo, sin que mediara mandato expreso del trabajador y sin que le constara al Inspector del Trabajo la comparecencia del mismo, por lo que se desconoce cómo llegó tal solicitud ante la Inspectoría, siendo falsa la afirmación expuesta en la P.A. recurrida referente a que el procedimiento se inició ante la Inspectoría del Trabajo.

Que los Procuradores del Trabajo, no dependen de la Inspectoría del Trabajo y, que a diferencia de este último, no pueden dar fe pública del acto en que el trabajador solicita su reenganche, por lo que el Acta levantada por la Procuraduría de Trabajadores no constituye fecha cierta de que el trabajador acudió ante ese ente asesor y, por tanto, dicho acto es nulo por usurpación de funciones.

Que la condición de Procurador del Trabajo, no implica la atribución para actuar en nombre del trabajador sin mandato, pues dicha práctica, además de ilegal, constituye una falta de probidad en el proceso, que crea un desequilibrio que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso del empleador, por lo que al ser nulo el nacimiento del procedimiento administrativo del que emanó la P.A. Nº 00066 de fecha 7 de marzo de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, hoy recurrida, también resulta nulo el resto de lo actuado, acarreando falta absoluta del procedimiento.

Que en fecha 17 de octubre de 2007, siendo la oportunidad de llevarse a cabo el acto de contestación a la solicitud efectuada en sede administrativa, la parte patronal, antes de dar contestación a los particulares a los que alude el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso la incompetencia de la Procuraduría de Trabajadores para dar inicio a dicho procedimiento, lo cual fue ratificado en escrito probatorio del 22 de octubre de 2007, y al respecto, el Inspector del trabajo al emitir el acto administrativo recurrido “(…) incurrió en un vicio de falsedad cuando (…) [señaló] que dicha representación no alegó el vicio de nulidad en el acto de contestación, siendo ésta la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, entendiéndose, pues, que convalidó el acto (…)”, basando su argumentación en un falso supuesto de hecho, no haciendo uso de la norma correcta al caso concreto, al aplicar el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (Subrayado del original).

Que no podía aplicarse el concepto de nulidad relativa previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil a un alegato de incompetencia que acarreaba la nulidad absoluta, por contrariar el principio de legalidad administrativa establecido en los artículos 136, 137, 138 y 141 del Texto Constitucional, que por demás no podía convalidarse por ser de orden público.

Que el procedimiento incoado en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada, se inició por un funcionario incompetente, infringiéndose en debido proceso constitucional, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 136, 137 y 138 del Texto Constitucional, debía declararse la nulidad del acto administrativo recurrido.

Que se violó el principio dispositivo y de verdad procesal, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; el de igualdad procesal previsto en el artículo 15 íbidem; el de la comunidad de las pruebas, previsto en los artículos 509, 146 y 52 del mismo Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 25 y 49 del Texto Constitucional.

Que en el acto de contestación a la solicitud efectuada en sede administrativa, el cual constituye una confesión forzada a las que no pueden aplicarse las consecuencias sobre la contestación de la demanda previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la valoración de las respuestas ofrecidas debe efectuarse conforme a lo establecido en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte patronal reconoció la relación de trabajo a tiempo indeterminado y la existencia de la inamovilidad laboral especial, cuya inaplicabilidad alegó al negar el despido, traslado o desmejora, siendo la última respuesta un hecho negativo absoluto que no es objeto de prueba por parte de quien lo alega, recayendo la carga probatoria de la ruptura por despido sobre el trabajador.

Que los documentos promovidos como medio de prueba por el trabajador en sede administrativa no aportaban elementos que pudieran vincularse a lo debatido en el proceso, por lo que el trabajador no aportó prueba alguna sobre el alegado despido.

Que la Administración al tomar la decisión contenida en el acto administrativo recurrido, partió de hechos y supuestos no contenidos en el expediente, como la negativa de la parte patronal sobre la existencia de la inamovilidad, cuando lo cierto es que se alegó la inaplicabilidad de dicha inamovilidad por no estar ante un supuesto de despido, traslado o desmejora; estableciendo una carga probatoria bajo supuestos también errados, pues al haberse negado el mismo, correspondía al trabajador demostrar ese hecho y no a la parte accionada, como lo consideró la Administración, pretendiendo aplicar una sentencia de fecha 29 de abril de 2003 emanada de la Sala de Casación Social que regulaba juicios laborales regulados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no puede aplicarse tajantemente para un procedimiento administrativo.

Que sin analizar los elementos probatorios, consideró que había una confesión que en realidad no ocurrió, puesto que no hubo incomparecencia ni confesión expresa, al contrario, hubo una negativa que dio lugar a uno de los hechos controvertido como lo fue el despido.

Que la prueba documental denominada “Movimientos de Asistencia” presentada por la parte patronal en sede administrativa, constituía un documento obtenido por medios electrónicos, por lo que no podía aplicarse para su valoración, como ocurrió en sede administrativa, la regulación prevista en el Código Civil para los documentos privados, dado que dichos documentos carecen de firma manuscrita de las partes y su valor probatorio depende de las probanzas que el promoverte acompañe para verificar su contenido, debiendo aplicarse lo establecida en los artículos 4 al 8 del Decreto Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas.

Que del escrito probatorio de la parte patronal consignado en sede administrativa, se desprendía que como complemento del instrumento antes aludido, que en forma improcedente desechó el Inspector del Trabajo, ésta promovió la inspección correspondiente por parte de la Inspectoría para verificar su existencia y forma de obtención, la cual fue efectivamente realizada y, a través de ella, se constató la fidelidad de la información suministrada por el empleador.

Que lejos de lo considerado por la Administración, la parte patronal no pretendió probar abandono de trabajo, pues ello no formaba parte del controvertido, sólo argumentó que el trabajador laboró hasta las 2:05 p.m. del 28 de septiembre de 2007 y que nuevamente se presentó a trabajar el lunes 1º de octubre de 2007, cuando se marchó sin culminar su jornada, siendo la falsedad del despido lo que se pretendía probar con el medio probatorio desechado, puesto que el trabajador volvió a sus labores el día laboral siguiente.

Que si el funcionario del trabajo que realizó la mencionada inspección consignó el reporte que logró obtener del sistema computarizado de la empresa sobre el trabajador reclamante, previo estudio de la confidencialidad del sistema de toma de asistencia, cómo pudo deducirse en el texto del acto administrativo impugnado que no pudo constatarse la asistencia de dicho trabajador.

Que respecto a la valoración hecha por la Administración, sobre la base de las máximas de experiencia, en torno al documento que la parte patronal consignó a los fines de demostrar que el trabajador había solicitado sus vacaciones desde el 28 de septiembre de 2007 y que las mismas fueron acordadas a partir del 5 de octubre de 2007, señaló que no podían emplearse tales máximas de experiencia en materia de valoración de documentos, por lo que se aplicó un mecanismo impropio para desecharlo del proceso, pese a que se trataba de un documento privado suscrito por ambas partes que tenía pleno valor probatorio.

Que con dicha prueba no se pretendía demostrar, como lo consideró la Administración, que el trabajador había forzado un adelanto de sus vacaciones, sino que el trabajador tenía pactado su disfrute de vacaciones a partir del 5 de octubre de 2007 mediante un documento que fue suscrito por ambas partes el 28 de septiembre de 2007, esto es, el mismo día en que, según lo alegado por el trabajador, fue despedido.

Que conforme a las máximas de experiencia, sí podía deducirse lo poco probable que resultaba que la empresa hubiere despedido al trabajador el mismo día en que suscribió un documento que le otorgó sus vacaciones, y que el trabajador hubiere acudido a su sitio de trabajo a desempeñar sus labores después de un presunto despido, ingresando libremente a la empresa y dejando constancia de su asistencia a las labores.

Que la Administración incurrió en una evidente falta de análisis de los medios de prueba aportados por la representación patronal.

Que la valoración efectuada por la Inspectoría del Trabajo sobre la testimonial rendida por la ciudadana L.M.C., desconoció las reglas de valoración de testigo establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, pues no puede desecharse una prueba señalando que el testigo está parcializado y que fue ilustrado en sus respuestas, y al mismo tiempo otorgarle valor probatorio para crear elementos de convicción sobre hechos controvertidos, como el despido, cuando en realidad, la declarante no se refirió al despido ni a ninguna conducta particular del trabajador que condujera a esa conclusión.

Que al desecharse el testimonio del ciudadano C.E.R. por no existir deposiciones de otros testigos que concuerden con sus dichos, olvidó la Administración que en materia laboral el testigo único merece fe, y su valoración no radica en la existencia de otro testigo que concuerde con sus dichos, aunado a que no se analizaron las preguntas y respuestas que dicho testigo dio en su interrogatorio.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de la P.A. Nº 00066 de fecha 7 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, dictada con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado contra su mandante por el ciudadano M.A.P., pues las infracciones cometidas con su emisión devienen en la prescindencia total y absoluta del procedimiento.

II

DEL ESCRITO DEL TERCERO

En fecha 26 de enero de 2009, la abogada Sajary G.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.569, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.P., tercero interesado en la presente causa, presentó escrito de alegatos, en los siguientes términos:

Alegó la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, aduciendo un conjunto de razones al respecto, entre ellas, que en fecha 16 de diciembre de 2008 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por su mandante contra la sociedad mercantil recurrente y le ordenó acatar la P.A. recurrida.

Señaló que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto resultaba, igualmente, improcedente, pues era válida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por su representado, toda vez que el 8 de octubre de 2007 acudió ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy a los fines de realizar tal solicitud por haber sido despedido injustificadamente por la sociedad mercantil recurrente pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, y se le indicó en tal oportunidad que por cuanto el ala del edificio donde funcionaba la Inspectoría del Trabajo se encontraba bajo remodelación, dichas solicitudes debían efectuarse ante la Procuraduría del Trabajo, quien sólo la recibiría para su posterior tramitación por la Inspectoría.

Que la Procuraduría del Trabajo, órgano que al igual que la Inspectoría depende del Ministerio del Trabajo, y que funcionaba en la misma sede de la Inspectoría del Trabajo, sólo recibió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por su mandante, al igual que la del resto de los trabajadores que acudieron ese día, pero la tramitación de dicha solicitud fue realizada por la Inspectoría del Trabajo.

Que era usual que la Inspectoría del Trabajo solicitase la colaboración de la Procuraduría del Trabajo a los fines de recibir este tipo de solicitudes, sobretodo en circunstancias especiales de exceso de trabajo o imposibilidad material para recibirlas, ello a los fines de no desatender a los trabajadores que acudían a estos organismos a ejercer sus derechos, conforme al principio de cooperación establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Administración Pública, y el artículo 44 íbidem, lo cual, no atentaba en forma alguna contra los derechos a la defensa y al debido proceso del patrono por cuanto la ulterior tramitación de tal solicitud la realizaba la Inspectoría del Trabajo.

Que los Procuradores del Trabajo son funcionarios públicos y d.f. pública de los actos llevados a cabo en su presencia, siendo evidente que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su mandante fue efectuada antes de expirar el lapso de caducidad de 30 días continuos, toda vez que su despido se verificó el 28 de septiembre de 2007 y la admisión de tal solicitud por parte del Inspector del Trabajo fue el 10 de octubre de 2007.

Respecto a la alegada violación del principio dispositivo y de verdad previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el de igualdad procesal establecido en el artículo 15 íbidem, el de comunidad de la prueba contemplado en los artículos 509, 146 y 52 del mismo cuerpo normativo en concordancia con los artículos 25 y 49 del Texto Constitucional, señaló que la parte recurrente incurrió en contradicción al denunciar como violadas normas del Código de Procedimiento Civil que regulan la actuación del Juez al decidir en juicio, alegando que el Inspector del Trabajo no podía aplicar normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni la jurisprudencia de la Sala de Casación Social.

Que la propia recurrente reconoce la similitud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos con los procesos judiciales, en los que el Inspector del Trabajo actúa como juez, por lo que tratándose de resolver un conflicto obrero patronal debe tomar en cuenta en primer lugar la ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la interpretación que de sus normas han efectuado los tribunales del trabajo y sólo subsidiariamente aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 11 de dicho Código Adjetivo.

Que no se violó el principio de la carga probatoria, pues la sociedad mercantil recurrente no se limitó a negar pura y simplemente el despido, sino que, como lo señaló el Inspector, se excepcionó alegando otros hechos como que el trabajador solicitó sus vacaciones y que la empresa se las acordó desde el 5 de octubre de 2007, pese a lo cual, el trabajador deseaba adelantar el disfrute de las mismas desde el 28 de septiembre de 2007 y descontento se marchó de la empresa a las 2:05 p.m. sin autorización, presentándose nuevamente el lunes 1º de octubre de 2007 a las 2:00 p.m. insistiendo en disfrutar sus vacaciones de inmediato, por lo que volvió a marcharse a las 3:00 p.m., sin haber regresado a prestar servicios ni a justificar faltas, por lo que la empresa se reservaba el derecho de iniciar el procedimiento de calificación de faltas; con lo cual la propia recurrente invirtió la carga de la prueba, dedicándose en sede administrativa a probar tales hechos de manera infructuosa, dado que su mandante no abandonó su puesto de trabajo los días 28 de septiembre y 1º de octubre de 2007, siendo también falso que no hubiere vuelto a prestar el servicio.

Que la valoración de la prueba denominada “Movimientos de Asistencia” estuvo ajustada a derecho, ya que si bien es cierto que no requería ser ratificada por su emisor conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no emanar de un tercero, sobre lo cual sí erró el decisor administrativo, la razón fundamental para desestimar tal medio de prueba fue que emanaba del propio promovente por lo que no era oponible a la contraparte, siendo correcta tal apreciación, pues de haber sido valorada, se habría incurrido en la violación del principio de alteridad de la prueba.

Que si bien el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil establece la libertad de medios probatorios, entre los que se ha aceptado los documentos electrónicos, ellos tampoco escapan de la necesidad de demostrar la autenticidad de la representación por ello suplida, atribuyéndoseles la eficacia probatoria de un indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen valor cuando existen otros elementos de prueba concurrentes.

Que la sociedad mercantil recurrente pretendió que el aludido medio de prueba fuera valorado conjuntamente con la inspección efectuada por el funcionario del trabajo para verificar la existencia de un control electrónico de entrada y salida de la empresa recurrente, la cual fue desechada por no aportar elementos de convicción suficientes respecto al abandono de trabajo alegado por dicha empresa.

Que la valoración de las pruebas en el mencionado procedimiento administrativo se rige por las reglas de la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Inspector del Trabajo actuó correctamente al desestimar la referida inspección, por cuanto el funcionario del trabajo no estaba al tanto de determinar si la máquina que controla la entrada y salida de los trabajadores era susceptible de ser manipulada y alterada a conveniencia de la sociedad mercantil mencionada.

Que la documental promovida para demostrar que el trabajador solicitó sus vacaciones el 28 de septiembre de 2007, siendo acordadas a partir del 5 de octubre de 2007, no demostraba en forma alguna las alegaciones de la empresa, esto es, ni el abandono intempestivo, ni la comparecencia los días subsiguientes, ni el despido, aunado a que la conclusión que pretendió que se extrajera no podía obtenerse aplicando máximas de experiencia, porque bien podía el patrono, como en efecto lo hizo, efectuar el despido con posterioridad a la firma del documento en el que aprobó las referidas vacaciones.

Que conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el decisor debía valorar las testimoniales según las reglas de la sana crítica, siendo explícito el funcionario del trabajo sobre las razones que lo llevaron a desechar los testimonios de los ciudadanos L.M.C. y C.E.R..

Finalmente, solicitó que se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, asimismo, que se abriera la causa a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DEL ACTO DE INFORMES Y DE

LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 27 de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la celebración del acto de Informes Orales en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y del tercero interesado en la causa, así como de la presencia del abogado D.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.762, actuando en su condición de Fiscal Décimo Sexto a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributario, quien, siendo el único asistente al acto, procedió a exponer la opinión del organismo que representa en los siguientes términos:

Que se desprende del acto administrativo recurrido, que tal como lo alegó la parte recurrente, en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida en su contra en sede administrativa, reconoció la relación de trabajo a tiempo indeterminado, reconoció la existencia de la inamovilidad laboral especial aduciendo su inaplicabilidad al no concretarse, a su decir, el supuesto del despido, el cual negó.

Que la carga de la prueba correspondía al trabajador, quien debía acreditar el hecho de haber sido objeto de despido, es decir, que la relación laboral terminó por un acto del patrono y no por un hecho suyo.

Que de acuerdo al criterio expuesto por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.R.C.D.S., corresponde a la parte que alegó el hecho del despido aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tal hecho, correspondiéndole luego al Sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, por lo que, en este caso, debía el trabajador demostrar su despido, siendo que el patrono reconocido la existencia de la relación laboral.

Que de la revisión del expediente administrativo se evidenciaba que el patrono aportó pruebas suficientes para llevar a la autoridad administrativa la convicción de que, efectivamente, se había producido el abandono del cargo por parte del trabajador solicitante, por lo que el Inspector del Trabajo erró al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador sin analizar, determinar y motivar adecuadamente la condición exacta de la relación laboral existente entre las partes, por lo que al no probar el trabajador el alegado despido que sirvió de fundamento a la decisión contenida en el acto administrativo impugnado, se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto no existían elementos de prueba a valorar por parte de la Inspectoría para determinar el despido alegado.

Por lo anterior, en criterio de esa representación fiscal, solicitó que se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por haberse verificado, en su criterio, la existencia del vicio de falso supuesto de hecho.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer C.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00066 de fecha 7 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano M.A.P., contra la referida empresa.

Al efecto, resulta necesario señalar que mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ratificó la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, pero modificó el criterio en cuanto al orden de conocimiento de dichos Tribunales, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.

Dicha decisión, fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: B.L.d.F., en la cual estableció la interpretación vinculante sobre la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siendo publicado el mencionado fallo, de acuerdo a la orden en él contenida, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, expresándose en el mismo lo siguiente:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado [sentencia del 2 de marzo de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta], el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado (…).

(…omissis…)

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (…)

(Negrillas del original).

Ello así, visto que conforme al criterio vinculante expuesto supra, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales conocer, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, visto que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la P.A. Nº 00066 de fecha 7 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su competencia para conocer, en primera instancia, de la presente causa. Así se declara.

II.- Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:

La parte recurrente sustentó su acción señalando que se incurrió en el vicio de incompetencia al haber sido recibida la solicitud realizada en sede administrativa por la Procuraduría de Trabajadores, a quien no le fue otorgado poder para que tal solicitud fuera presentada ante la respectiva Inspectoría, con lo que se incurrió en falta de probidad y se violó el derecho a la defensa y debido proceso del empleador, afectando de nulidad el acto, conforme a lo señalado en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, señalo que la Administración violó los principios dispositivo y de verdad procesal, igualdad procesal y comunidad de la prueba, además de incurrir en una falta de análisis de los medios probatorios aportados por el empleador, que afectan el acto administrativo impugnado de los vicios de falso supuesto de hecho, y falso supuesto de derecho, acarreando su nulidad por prescindencia total y absoluta del procedimiento.

Por su parte, la representación judicial del trabajador, en favor de quien fue dictada la P.A. impugnada, y quien en su condición de tercero manifestó su interés en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ostenta la cualidad de verdadera parte para participar en el juicio, por lo que tiene la posibilidad de plantear de manera autónoma argumentos propios, tendentes, en este caso, a contrariar la nulidad solicitada; señaló su conformidad con el mencionado acto administrativo, aduciendo la validez de la solicitud que interpusiera en sede administrativa, pese haber sido recibida por la Procuraduría del Trabajo, conforme al principio de cooperación establecido en los artículo 24 y 44 de la Ley Orgánica de Administración Pública, quien la remitió a la Inspectoría para su tramitación, lo que a su juicio no atenta contra el derecho a la defensa y debido proceso del empleador; el cual, a su decir, incurrió en contradicción al alegar la violación de principios procesales previstos en el Código de Procedimiento Civil, que rigen la actuación del Juez para decidir en juicio, señalando que éste no podía aplicar normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando en realidad dicho funcionario actuaba como un juez resolviendo un conflicto obrero-patronal, por lo que debía atender, en primer término a la ley especial y a la interpretación de sus normas y, subsidiariamente, conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, a dicho Código Adjetivo.

Igualmente, sostiene que no se incurrió en la violación del principio de la carga de la prueba, pues la sociedad mercantil hoy recurrente no se limitó a negar pura y simplemente, sino que acompañó tal negativa de otros hechos que trató de probar de manera infructuosa en el procedimiento; añadiendo que la valoración de los medios probatorios efectuada por la Administración estuvo ajustada a derecho al ser efectuada conforme a las reglas de la sana crítica que rigen tal procedimiento, por lo que solicitó que se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

Expuestos de esa forma los alegatos planteados, este Sentenciador, a los fines de dilucidar la controversia planteada, debe verificar, en primer término, el alegato de incompetencia efectuado por la parte recurrente y, al efecto, aprecia lo siguiente:

La parte recurrente sostiene que se incurrió en la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, y en falta de probidad al haberse admitido en la Inspectoría del Trabajo una solicitud de reenganche en la que no se constató la comparecencia del trabajador reclamante porque no fue efectuada ante dicho órgano sino ante un Procurador de Trabajadores, que no depende de la Inspectoría del Trabajo, quien no puede dar fe de la fecha cierta de presentación y a quien no le fue otorgado poder por dicho trabajador para actuar en su nombre, siendo iniciado el procedimiento ante un funcionario incompetente, lo que, a su juicio, acarrea la nulidad de dicha solicitud por usurpación de funciones y, en consecuencia, la de todo lo actuado en sede administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 136 al 138 del Texto Constitucional.

Por su parte, la representación judicial del tercero interesado sostiene la validez de la solicitud efectuada en sede administrativa, señalando que en tal oportunidad “(…) se le indicó que por cuanto el ala del edificio donde funciona la Inspectoría del Trabajo estaba siendo objeto de remodelación, las solicitudes de reenganche debían efectuarse por ante la Procuraduría del Trabajo (…) órgano dependiente del Ministerio del Trabajo, que [funcionaba] en la misma sede de la Inspectoría [y que] sólo recibió la solicitud (…) de todos los trabajadores que acudieron ese día, pero (…) la posterior tramitación de esa solicitud fue efectuada por la Inspectoría del Trabajo (…) [siendo] usual que la (…) Inspectoría solicite la colaboración de la (…) Procuraduría a los fines de recibir este tipo de solicitudes, sobretodo en circunstancia especiales de exceso de trabajo o imposibilidad material para recibirlas (…) conforme al principio de cooperación previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de administración Pública (…) circunstancia [que] en forma alguna violenta los derechos del patrono (…) [siendo] evidente que se efectuó [la solicitud] antes de expirar el lapso de caducidad (…) ya que su despido se verificó el 28 de septiembre de 2007, y la admisión de la solicitud por parte del Inspector fue el 10 de octubre de 2007 (…)”.

Al respecto, se aprecia cursante al folio uno (1) del expediente administrativo, la copia certificada del Acta de fecha 8 de octubre de 2007, contentiva de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que dio origen al acto administrativo recurrido, en la que se expresó que “(…) [en] Charallave a los 08 días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007) (…) [compareció] por ante [la] Procuraduría del Trabajo el (la) ciudadano (a): M.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.786.212 (…) con la finalidad de solicitar REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS a la empresa Corporación Industrial Americer C.A. (…) donde [ingresó] en fecha 08-09-03 (…) [siendo despedido] aproximadamente a las 1:30 p.m. el día 28-09-07 (…) sin causa justificada, no obstante de (sic) [encontrarse] amparado (a) en la Inamovilidad prevista EN EL DECRETO 4.848, GACETA OFICIAL Nº 38.532 DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2006, Y PRORROGADA EN FECHA 30 DE MARZO DE 2007, SEGÚN DECRETO Nº 5.265, GACETA OFICIAL Nº 38.656. Es todo. El Procurador del Trabajo que suscribe la presente acta, deja constancia de lo (…) expuesto por el (la) compareciente, informándole que el Despacho se reserva el derecho de proveer lo conducente (…)” (Mayúsculas del original).

De acuerdo a lo expresado en el documento transcrito, el mismo fue suscrito en fecha 8 de octubre de 2007 ante la Procuraduría del Trabajo situada en la ciudad de Charallave, Estado Miranda; siendo los Servicios de Procuraduría de Trabajadores, tal como lo adujo la representación judicial del tercero interesado, órganos adscritos al Ministerio del Trabajo -según lo previsto el artículo 41 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo-, que, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, despachan “(…) en los mismos edificios donde [funcionaban] las Inspectorías, Sub-Inspectorías o Tribunales del Trabajo del lugar de su residencia (…)”.

Según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las Procuradurías Especiales, a cargo de los Procuradores de Trabajadores, tienen entre sus atribuciones el “(…) [asesorar] y representar ante los Tribunales del Trabajo y ante los funcionarios u organismos del trabajo y de previsión social de su respectiva residencia, a los trabajadores (…) que soliciten sus servicios profesionales (…)”, por lo que el Procurador de Trabajadores funge como un asesor o representante, en sede administrativa, de aquel trabajador que lo solicite.

En el caso bajo análisis, se aprecia que tanto la parte recurrente como el tercero interesado, afirmaron que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que motivó el inicio del procedimiento administrativo del que emanó el acto administrativo recurrido, fue realizada ante la oficina del Procurador de Trabajadores situada en la ciudad de Charallave, Estado Miranda, ello, a decir del tercero, por cuanto “(…) el ala del edificio donde funciona la Inspectoría del Trabajo estaba siendo objeto de remodelación, [y] las solicitudes de reenganche debían efectuarse por ante la Procuraduría del Trabajo (…)”.

Al respecto, aprecia este Juzgador que si bien no existe en autos elemento de prueba alguno del que pueda verificarse la afirmación efectuada por la representación judicial del tercero interesado respecto a la presunta remodelación de la que fue objeto la sede de la Inspectoría del Trabajo, no puede dejarse pasar por alto que constituye un hecho no controvertido que la aludida solicitud fue efectuada ante la sede de la Procuraduría de Trabajadores ubicada en la ciudad de Charallave, Estado Miranda, que por disposición legal funcionaba en la misma sede en la que está ubicada la Inspectoría del Trabajo de dicha localidad y, que como ya se señaló, tienen atribuidas funciones de asesoría y representación de los trabajadores que así lo requieran.

Ello así, ambas partes fueron contestes en señalar que el trabajador solicitante no demandó personal y directamente ante el órgano competente, esto es, la Inspectoría del Trabajo, el reenganche a su puesto de trabajo con el respectivo pago de los salarios caídos por considerar que había sido objeto de un despido injustificado, sino que acudió ante el respectivo Procurador de Trabajadores, a quien expuso los hechos y, quien, vistos los mismos, de manera expresa, frente al trabajador solicitante, “(…) se reservó el derecho de proveer lo conducente (…)”, dejándose constancia de ello en el Acta de fecha 8 de octubre de 2007 que cursa al folio uno (1) del expediente administrativo, que fue suscrita por el referido trabajador, tal como se observa de firma manuscrita ubicada en la parte inferior izquierda de dicho documento.

Por consiguiente, dado que se evidencia de los autos que el trabajador solicitante acudió ante el Procurador de Trabajadores de manera conciente y voluntaria movido por el hecho de considerar que había sido objeto de un despido injustificado, visto que en tal oportunidad el aludido funcionario levantó un Acta a los fines de recoger los alegatos del solicitante y, visto que dicho funcionario se comprometió frente al trabajador a “proveer lo conducente”, dejándose constancia expresa de ello en la referida Acta de fecha 8 de octubre de 2007, que fue suscrita por el trabajador sin manifestar ninguna inconformidad; en consecuencia, dado que, como ya se expresó, la función de Procuraduría de Trabajadores es la de defender a los trabajadores que acudan a solicitar sus servicios, asistiéndolos o representándolos de manera gratuita, debe entenderse que en el caso bajo análisis, cuando el requirente acudió ante dicho funcionario, lo hizo a los fines de que fuera él quién presentara en su nombre tal solicitud ante el Inspector del Trabajo, a los fines de que sus derechos, que consideró vulnerados, fueran restituidos.

Dicho de otro modo, el Acta de fecha 8 de octubre de 2007 que cursa al folio uno (1) del expediente administrativo, en la que se recogen los alegatos del trabajador solicitante para pedir su reenganche y pago de salarios caídos, no es más que el documento que contiene la demanda o pretensión del mismo, la cual, en sede administrativa, no requiere de mayores formalismos y, si bien puede ser redactada y presentada de manera directa y personal por el solicitante ante la Administración, sin que sea necesaria asistencia o representación alguna, también puede ser elaborada e incoada por un representante, como lo es el Procurador de Trabajadores, siendo necesario para ello, solamente, que sea simplemente designado por el interesado, lo cual puede hacerse, incluso, en el mismo documento que contiene la petición o solicitud que se presenta ante la Administración, tal como lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que ello impida la posterior intervención, a título personal, de quien se hizo representar, según lo establecido el artículo 27 íbidem, por lo cual, para elaborar dicho documento no se requiere estar dotado de una competencia específica establecida por la Ley, por cuanto, como ya se expresó, el mismo sólo contiene una petición o solicitud; sin embargo para su presentación ante la autoridad administrativa, en nombre y representación de otro, sí se requiere una simple designación que puede estar contenida en la misma solicitud, que en el presente caso, puede deducirse del contenido del Acta de fecha 8 de octubre de 2007, al evidenciarse que el trabajador solicitante, al acudir al Procurador del Trabajo, pretendió obtener su representación, entendiendo que éste haría lo conducente para impulsar dicha solicitud, que no podía ser más que presentarla ante la Inspectoría del Trabajo, tal como ocurrió, según se desprende del sello húmedo de dicha Inspectoría, ubicado en la parte superior derecha de dicha Acta, estampado en señal de recepción de la misma.

En consecuencia de lo expuesto, mal podría este Sentenciador, como lo pretendió la recurrente, proceder a declarar la nulidad de la referida solicitud efectuada en sede administrativa, que debe entenderse válidamente presentada ante la Inspectoría del Trabajo por el Procurador del Trabajo en nombre y representación del trabajador solicitante, pues lejos de lo aducido por la recurrente, no se incurrió en el quebrantamiento alguno de su derecho a la defensa y debido proceso, menos aún en falta de probidad, toda vez que dicha solicitud fue recibida, tramitada en su totalidad y decidida por el Inspector del Trabajo, quien era el funcionario competente para ello a tenor de lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que la misma fue interpuesta dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes al despido, previsto en la aludida norma, el cual ocurrió presuntamente el 28 de septiembre de 2007, siendo presentada ante la Inspectoría del Trabajo el 8 de octubre de 2007, según se aprecia del sello húmedo ubicado en la parte superior derecha de la misma, y admitida mediante auto de fecha 10 de octubre de 2007, según consta al folio dos (2) del expediente administrativo, en consecuencia de lo cual resulta forzoso desestimar el alegato bajo análisis. Así se declara.

Por otra parte, la recurrente señaló que la Administración incurrió en la violación de los principios dispositivo y de verdad procesal, igualdad procesal y comunidad de la prueba, además de incurrir en una falta de análisis de los medios probatorios aportados por el empleador, que afectan el acto administrativo impugnado del vicio de falso supuesto acarreando su nulidad.

En tal sentido, expresó que el Inspector del Trabajo incurrió en falsedad al señalar que no opuso en la primera oportunidad que tuvo para ello, esto es, en el acto de contestación a la solicitud, la excepción de incompetencia de la Procuraduría de Trabajadores para dar inicio al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra con lo que, a su decir, convalidó dicho proceder, cuando en realidad sí formuló tal oposición en dicha oportunidad, ratificándola en fecha 22 de octubre de 2007.

Asimismo, indicó que si bien en la oportunidad de dar contestación a la mencionada solicitud efectuada en sede administrativa, reconoció la relación de trabajo y la inamovilidad especial, también aludió a la no aplicación de esta última por haber negado el despido, hecho éste que correspondía probarlo al trabajador por tratarse de un hecho negativo absoluto, quien no aportó prueba al respecto, por lo que la Administración basó su decisión en hechos falsos, estableciendo la carga de la prueba sobre supuestos errados pues, al haber negado el despido, le correspondía probarlo al trabajador y no al patrono como lo consideró la Inspectoría aplicando jurisprudencia de la Sala de Casación Social que regula juicios laborales, aunado a que consideró erradamente que hubo una confesión de su parte, incurriendo además en una falta de análisis de los medios de prueba aportados por el empleador, toda vez que el medio de prueba referido a los “Movimientos de Asistencia” se había obtenido por medios electrónicos por lo que no podía aplicarse para su valoración las reglas de los instrumentos privados, y que la Inspección promovida en sede administrativa constató la fidelidad de la información suministrada por el empleador, con la que no se pretendió probar abandono de trabajo sino la falsedad del despido, desconociéndose, además, las reglas sobre valoración del testigo.

Por su parte, la representación judicial del tercero –verdadera parte-, señaló que la recurrente incurrió en contradicción al alegar la violación de principios procesales previstos en el Código de Procedimiento Civil, que rigen la actuación del Juez para decidir en juicio, señalando que éste no podía aplicar normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando en realidad dicho funcionario actuaba como un juez resolviendo un conflicto obrero-patronal, por lo que debía atender, en primer término a la ley especial y a la interpretación de sus normas y, subsidiariamente, conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, a dicho Código Adjetivo, y que no se incurrió en la violación del principio de la carga de la prueba, pues la sociedad mercantil hoy recurrente no se limitó a negar pura y simplemente, sino que acompañó tal negativa de otros hechos que trató de probar de manera infructuosa en el procedimiento.

Respecto a la valoración de las pruebas, señaló que la razón fundamental para desestimar el medio de prueba denominado “Movimientos de Asistencia” fue que emanaba del propio promovente por lo que no era oponible a la contraparte en virtud del principio de alteridad de la prueba, y que la sociedad mercantil recurrente pretendió que el aludido medio de prueba fuera valorado conjuntamente con la inspección efectuada por el funcionario del trabajo, que fue desechada por no aportar elementos de convicción suficientes respecto al abandono de trabajo alegado por dicha empresa, efectuándose la valoración de los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, añadiendo que la documental referida a la solicitud de vacaciones del trabajador, no demostraba en forma alguna las alegaciones de la empresa y que el Inspector del Trabajo expuso las razones por las que desechó las testimoniales promovidas.

Expuestos de esa forma los argumentos de las partes, corresponde a este Sentenciador emitir el respectivo pronunciamiento y, al efecto, visto que la parte recurrente denunció la existencia del vicio de falso supuesto por existir, a su decir, una violación de los principios dispositivo, de verdad y de igualdad procesal y de comunidad de la prueba, que obligan al decisor a basar su pronunciamiento tomando en consideración lo alegado y probado por las partes, sin establecer preferencias, valorando las pruebas que fueron producidas sin importar si favorecen o no a quien las aportó al procedimiento, existiendo, a su juicio, una falta de análisis de los medios de prueba aportados por ella en sede administrativa, y una errada apreciación de los mismos; debe señalarse que si la Administración deja de valorar un medio de prueba que verse sobre un hecho esencial, o lo aprecia de manera equivocada, acarreando ello una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberla valorado, o de haberlo hecho adecuadamente, ello pudiera dar lugar al denominado vicio de falso supuesto de hecho que se produce cuando “(…) la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (…)”, por lo que alegada la existencia de tal vicio debe examinarse si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo (Vid. entre otras, la sentencia Nº 00933 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Inspector General de Tribunales vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, se observa que la parte recurrente adujo que el Inspector del Trabajo señaló falsamente que no opuso en la primera oportunidad que tuvo para ello, esto es, en el acto de contestación a la solicitud, la excepción de incompetencia de la Procuraduría de Trabajadores para dar inicio al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra, lo cual, ciertamente, se desprende del análisis de las actas procesales al evidenciarse del texto del acto administrativo impugnado de fecha 7 de marzo de 2008, que cursa a los folios 63 al 69 del expediente administrativo, que el Inspector del Trabajo señaló que la sociedad mercantil accionada “(…) no alegó tal vicio de nulidad en el acto de contestación, siendo ésta la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, entendiéndose pues, que convalidó el acto (…)”, lo cual resulta alejado de la verdad al constatarse del Acta de fecha 17 de octubre de 2007, mediante la cual se recogieron las incidencias del referido acto de contestación, cuya copia certificada cursa al folio 6 del expediente administrativo, que el apoderado judicial de dicha sociedad mercantil, al ser interrogado sobre los particulares a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló, antes de responder a los mismos, que “(…) [debía] alegar en defensa de [su] mandante que el accionante (…) acudió a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos ante un ente distinto a la Inspectoría del Trabajo (…) [y] por esas razones (…) [opuso] la incompetencia de la Procuraduría del Trabajo para tramitar ab-initio dicha solicitud (…)”.

Ahora bien, también se observa que por auto de fecha 6 de noviembre de 2007, cuya copia certificada corre al folio 53 y su vuelto del expediente administrativo, la Inspectoría del Trabajo analizó la excepción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil accionada en sede administrativa, en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra, referida a la incompetencia de la Procuraduría del Trabajo para iniciar dicho procedimiento, señalando que sobre “(…) la total incompetencia de la Procuraduría de Trabajadores, para tramitar la solicitud de Reenganche del Trabajador accionante (…omissis…) [consideró esa] sustanciadora administrativo, que en efecto es competencia por el ámbito de sus funciones de la Procuraduría de Trabajadores de los Valles del Tuy, con sede en la localidad de Charallave del Estado Miranda, atender, asistir y solicitar ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, los Procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que intentan los trabajadores que prestan servicio en las empresas que conforman el parque comercial, industrial y todos los centros de trabajo que se encuentran ubicados en los seis Municipios que integran la jurisdicción de los Valles del Tuy, y en el presente caso el solicitado por el ciudadano M.A.P. (…) contra la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A. (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo expuesto, se evidencia que para el momento en que fue dictado el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo ya había emitido, previamente, el respectivo pronunciamiento sobre la excepción de incompetencia opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil accionada, analizando el argumento y desestimándola por considerar que la Procuraduría de Trabajadores sí era competente para solicitar ante esa Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador accionante, por lo que al ser posterior el pronunciamiento realizado respecto a ese punto específico en el acto administrativo recurrido, el cual por demás versaba sobre un aspecto ya resuelto en el curso del procedimiento, el mismo no debió haberse realizado, nuevamente, al emitirse la decisión definitiva.

Aunado a lo anterior, debe reiterarse que no cualquier errada apreciación es capaz de producir la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, pues ésta debe afectar un hecho esencial del proceso, un hecho capaz de influir en la decisión que se tomó en definitiva, por lo cual, si bien el Inspector del Trabajo al emitir la decisión definitiva consideró erradamente que la empresa accionada no había opuesto la excepción de incompetencia en la primera oportunidad que tuvo para ello, dicha errada apreciación fue realizada cuando ya existía un pronunciamiento previo y expreso que analizó el argumento en cuestión, el cual por demás resultaba improcedente, tal como fue considerado por la Inspectoría del Trabajo en el primer pronunciamiento realizado al efecto, y como fue analizado por este Sentenciador ut-supra, razón por la cual, en criterio de este Juzgador, la errada apreciación denunciada no es capaz de dar lugar a la existencia del vicio denunciado. Así se declara.

En el mismo sentido, la parte recurrente aludió que la Administración basó su decisión en hechos falsos, estableciendo la carga de la prueba sobre supuestos errados, al considerar que debía probar el despido que negó mediante un hecho negativo absoluto, cuando en realidad le correspondía probarlo al trabajador, incurriendo además en una falta de análisis de los medios de prueba aportados por el empleador, toda vez que el medio de prueba referido a los “Movimientos de Asistencia” se había obtenido por medios electrónicos por lo que no podía aplicarse para su valoración las reglas de los instrumentos privados, y que la Inspección promovida en sede administrativa constató la fidelidad de la información suministrada por el empleador, con la que no se pretendió probar abandono de trabajo sino la falsedad del despido, desconociéndose, además, las reglas sobre valoración del testigo.

Por su parte, la representación judicial del tercero –verdadera parte-, señaló que no se incurrió en la violación del principio de la carga de la prueba, pues la sociedad mercantil hoy recurrente no se limitó a negar pura y simplemente el despido, sino que acompañó tal negativa de otros hechos que trató de probar de manera infructuosa en el procedimiento, y que la desestimación del medio de prueba denominado “Movimientos de Asistencia” obedeció a que emanaba del propio promovente por lo que no era oponible a la contraparte en virtud del principio de alteridad de la prueba, y que la sociedad mercantil recurrente pretendió que el aludido medio de prueba fuera valorado conjuntamente con la inspección efectuada por el funcionario del trabajo, que fue desechada por no aportar elementos de convicción suficientes respecto al abandono de trabajo alegado por dicha empresa, efectuándose la valoración de los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, añadiendo que la documental referida a la solicitud de vacaciones del trabajador, no demostraba en forma alguna las alegaciones de la empresa y que el Inspector del Trabajo expuso las razones por las que desechó las testimoniales promovidas.

Se desprende de los autos, que la Administración, al momento de emitir el acto administrativo recurrido, estaba conociendo de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de la solicitud efectuada por el trabajador –hoy tercero, verdadera parte-, quien, tal como se desprende del folio 1 del expediente administrativo adujo que laboraba en la Corporación Industrial Americer C.A, y que “aproximadamente a las (sic) 1:30 pm el día 28-09-2007 [fue] despedido (…)”.

Dicho procedimiento, se encuentra regulado por las disposiciones contenidas en los artículos 454 al 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, según las cuales, una vez efectuada la solicitud de reenganche por parte del trabajador, el Inspector del Trabajo debe proceder a notificar al patrono a los fines de que comparezca a dar contestación a tal solicitud mediante la respuesta ofrecida al interrogatorio formulado de acuerdo con la norma referido a la existencia de la relación de trabajo, el reconocimiento de la inamovilidad y del despido efectuado.

En el caso bajo análisis, conforme a lo señalado, la representación judicial del patrono, al acudir al respectivo acto de contestación a la solicitud de reenganche, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de fecha 17 de octubre de 2007 que cursa al folio 6 del expediente administrativo, reconoció tácitamente la existencia de la relación laboral y desconoció el despido al señalar que “(…) [negaba] que su patrocinada [hubiera] despedido, trasladado o desmejorado al accionante (…) Lo cierto [era] que el actor solicitó sus vacaciones (…)”.

De acuerdo a la interpretación concordada de lo previsto en la parte in fine del artículo 454 y el 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando del interrogatorio efectuado resultare controvertida la condición del trabajador o, como en este caso, el despido, el Inspector del Trabajo debe abrir una articulación probatoria, a los únicos fines de que las partes aporten las pruebas pertinentes tendentes a demostrar las respectivas afirmaciones de hecho.

Es por ello, que si bien es cierto que para negar el despido el patrono efectuó una serie de afirmaciones de hecho cuya carga probatoria recaía sobre él, no es menos cierto que en aplicación del principio general de la prueba previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sobre la parte solicitante, en este caso el trabajador, también recaía la carga de probar sus afirmaciones de hecho, entre ellas el despido ocurrido, a su decir, el 28 de septiembre de 2007.

En refuerzo de lo expuesto, debe señalarse que las disposiciones procesales previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tendentes a regular un proceso judicial, no rigen el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en el que deben observarse, primeramente, las disposiciones de tal ley que regulan dicho procedimiento y, en su defecto, en tanto procedimiento administrativo, deben aplicarse las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo artículo 58 admite la libertad probatoria de acuerdo a los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Sobre la base de lo anterior, en el presente caso, del análisis de las actas procesales se evidencia que el trabajador solicitante sólo promovió como prueba a los fines de probar el despido, “(…) la cuenta que [le] presentó A.E.G.G. (…) donde [le] indicaba que [esa era su] liquidación representa renuncia y despido (sic) (…)”; elemento que al ser valorado, fue debidamente desechado por el Inspector del Trabajo, pues como expresó en el acto administrativo recurrido “(…) no permite determinar quien lo emite, ni está firmado por persona alguna (…) [aunado a que] se evidencia de las actas procesales que la contraria, encontrándose en la oportunidad procesal útil, mediante diligencia procedió a impugnar el citado documento, y en ese sentido, visto que la accionante no se sirvió de dicho documento a fin de hacer valer el mismo, mediante la prueba de cotejo o de alguna copia certificada expedida con anterioridad, es por lo que se desecha (…)”, en consecuencia de lo cual debe considerarse que el trabajador no aportó prueba alguna sobre el despido por él alegado y, por tanto, no podía darse por probado el mismo, ni considerarse que la carga de la prueba sobre tal hecho recaía sobre el patrono.

Por otra parte, tampoco resulta cierto, como lo señaló la parte recurrente, que al negar el despido adujo un hecho negativo absoluto que no era objeto de prueba por parte de quien lo alegó, pues tal como lo señaló la representación judicial del tercero interesado, la parte accionada en sede administrativa, al negar el despido, no se limitó a negar dicho hecho pura y simplemente, sino que argumentó otras situaciones que le correspondía probar, tal como lo consideró la Inspectoría al expresar en el acto administrativo impugnado que “(…) la representación de la empresa (…) en el acto de litis contestación admitió la relación de trabajo, negó la inamovilidad así como el despido, fundamentando sus dichos en el hecho que el ciudadano M.A.P. solicitó sus vacaciones por escrito el día 28/09/2007 y la empresa se las acordó para que las disfrutara desde el 05/10/2007 hasta el 31/10/2007, pero éste insistía en que deseaba adelantar el disfrute desde la fecha 28/09/2007, y que el día 01/10/2007 insistió en disfrutar sus vacaciones de forma inmediata, se marchó y desde entonces no volvió a prestar sus servicios ni a justificar sus faltas. En consecuencia (…) es claro que la carga de la prueba recae sobre la accionada, a fin de que demuestre sus alegatos (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ciertamente, del contenido del Acta de fecha 17 de octubre de 2007 (folio 6 del expediente administrativo), mediante la cual se recogieron las incidencias del acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que la representación judicial de la sociedad mercantil hoy recurrente respondió a los particulares establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, “(…) [negando] que su patrocinada [hubiera] despedido, trasladado o desmejorado al accionante (…). Lo cierto es que el actor solicitó sus vacaciones por escrito el día 28/09/2007 y la empresa se las acordó para que las disfrutara desde el 05/10/2007 hasta el 31/10/2007, pero éste insistía que deseaba adelantar el disfrute desde esa fecha 28/09/2007, descontento se marchó de la empresa sin autorización de su jefe inmediato, esa misma fecha a las 2.05 pm. El día Lunes 01/10/2007 a las 2:00 pm se presentó nuevamente a la empresa insistiendo en disfrutar sus vacaciones en forma inmediata y volvió a marcharse a las 3:00 pm y desde ese entonces no ha vuelto mas ni ha (sic) prestar el servicio ni ha (sic) justificar sus faltas (….)”.

Ahora bien, a decir de la parte recurrente hubo, por parte de la Administración, una falta de análisis de los medios de prueba aportados por ella, con los que pretendió probar la falsedad del despido, y lo que conllevó a una errada apreciación de los hechos y; al respecto, se observa que en el acto administrativo impugnado se expresó que la empresa accionada en sede administrativa promovió como medio de prueba una “(…) documental denominada Movimientos de Asistencia (…) correspondiente al trabajador (…) de la semana que va desde el 21/09/2007 al 04/10/2007 (…) con la que pretende demostrar (…) que efectivamente el ciudadano M.A.P. aun tiene el carácter de activo, que trabajó el día 28/09/2007 (…), que el día lunes 01/10/2007, (…) debía cumplir un horario de 2:00 pm a 10:00 pm, laborando sólo hasta las 6:00 pm, y no volvió a reintegrarse a sus labores (…). Al respecto, se observa por una parte que el precitado instrumento viene emanado de la empresa accionada, debidamente suscrito por el supervisor (sic), toda vez que según los propios dichos de la empresa, este movimiento de asistencia …omissis… registra en forma dactilar y automáticamente el sistema lo envía a la oficina de Compensación y Beneficios , dependiente de la Gerencia Recursos Humanos donde se procesa el control de asistencia de los trabajadores…omissis… no ratificado mediante la prueba testimonial el contenido y firma estampado en el cuerpo del instrumento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte resulta importante destacar que el precitado instrumento no está suscrito por el trabajador accionante, por lo que mal podría la representación empresarial oponerle al trabajador su reconocimiento, esto por un lado y por el otro no se puede hablar ni siquiera que se trata de un instrumento privado válido, pues carece de las firmas (sic) de una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil Venezolano (…)”.

De lo expuesto, se coligue que la Administración valoró el medio de prueba promovido por la representación judicial de la parte patronal, por una parte, como un documento privado aplicando para su apreciación el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, por la otra, como un instrumento público al aplicar lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, que regula, precisamente, dichos instrumentos cuando pierden la fuerza de tales por defecto de forma o por incompetencia del funcionario.

Lo anterior, denota una evidente contradicción en la que incurrió el decisor administrativo al valorar un mismo medio de prueba aplicando, de manera simultánea, disposiciones destinadas a regular instrumentos de naturaleza distinta como son los documentos públicos y los privados, asomando, así, una evidente confusión respecto al medio de prueba objeto de valoración.

En tal sentido, a los fines de precisar la naturaleza del referido medio probatorio resulta necesario traer a colación lo expresado por la parte patronal en el respectivo escrito de promoción de pruebas consignado en sede administrativa, cuya copia certificada cursa a los folios 32 al 34 del expediente administrativo, en el que señaló que “(…) la toma de asistencia de los trabajadores de CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A. se realiza a través de un sistema computarizado denominado ‘QUANTUM’ consistente en la toma de asistencia mediante la colocación de la mano derecha sobre una pantalla lectora que la registra en forma dactilar y automáticamente el sistema lo envía a la Oficina de Compensación y Beneficios, dependencia de la Gerencia de Recursos Humanos donde se procesa el control de asistencia de los trabajadores. El reporte emitido contiene además la identificación del trabajador, su código, el estado (activo o inactivo), los días y fechas en las que se prestó el servicio y las horas de entrada y salida del trabajador (…)”, por lo que promovió el “(…) ‘Movimiento de Asistencia Detallado’ (…) correspondiente al trabajador M.A.P., durante la semana que va desde el 21/09/2007 al 04/10/07 (…) [a los fines de demostrar] que el trabajador accionante aún tiene el carácter de activo y que trabajó el día 28/09/07, hasta las 2:05 de la tarde (14:05), con un horario de salida a las 14:00 (2:00 pm); es decir, cumplió satisfactoriamente su jornada de trabajo (…) que el sábado y el domingo son libres. El lunes 01 de octubre de 2007, el trabajador debía cumplir un horario de 2:00 pm a 10:00 p.m., con media hora de descanso entre las 6:00 y 6:30 pm (de 18:00 a 18:30) y, efectivamente, se presentó ese día lunes 01-10-2007 a las 2:09 de la tarde (14:09) a cumplir con su jornada, laboró hasta las 18:00 horas (6:00 pm), cuando se presumía debía tomar su ½ hora de descanso hasta las 18:30, pero no volvió a reintegrarse a sus labores, por lo que resulta evidente la falsedad de los dichos del trabajador cuando argumentaba haber sido despedido el 28 de septiembre de 2007, cuando el día lunes 01 de octubre de 2007 acudió normalmente a sus labores en la hora de entrada del horario que debía cumplir ese día (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, se aprecia cursante a los folios 35 y 36 del expediente administrativo, el referido “Movimiento de Asistencia Detallado” promovido por la parte patronal, contentivo de la respectiva información tomada del sistema computarizado de la empresa, reproducida en formato impreso, el cual, también corre al folio 61 de la misma pieza del expediente, al ser consignado como anexo del Informe de fecha 5 de diciembre de 2007, emanado del funcionario del trabajo que llevó a cabo la Inspección solicitada por la parte patronal en la oportunidad de promover pruebas, la cual fue acordada por la Administración y realizada en la sede de la mencionada empresa.

En dicho Informe, cuya copia certificada riela a los folios 58 y 59 del expediente administrativo, el funcionario del trabajo dejó constancia que “(…) en la entrada de la empresa, justo al frente de la caseta de vigilancia, está ubicado dentro de una caja que lo protege, un dispositivo electrónico con base de metal y una pantalla lectora, donde los trabajadores colocan su mano derecha encima de la pantalla con los dedos separados. En la parte superior de la pantalla se lee claramente el día y la hora. Para hacer la prueba pedí al azar que un trabajador colocara su mano sobre éste dispositivo, éste se identificó como CRESPO F.K.A., y me dirigí nuevamente a la Oficina de Compensación y Beneficios (…) Una vez en dicha oficina, pedí a la ciudadana Eglés Muñoz [Jefe del Departamento de Compensación y Beneficios] me suministrara el informe inmediato de la asistencia del trabajador de ‘prueba’ (…) y seguidamente se dispuso a imprimirlo, haciendo las siguientes observaciones: Se trata de un sistema Quantum computarizado de toma de asistencias con la modalidad denominada HANDTEST (…). Este sistema reporta de inmediato la información sobre el marcaje de asistencias a la red ubicada en dicho departamento y mediante la solicitud al programa de movimiento de asistencias detallado por día o por períodos semanales, se ingresa el nombre del trabajador o en su defecto el código que le fue asignado e inmediatamente aparece en la pantalla del monitor de la computadora ubicada en el Departamento de Compensación y Beneficios la información requerida. Hecho este procedimiento en mi presencia y bajo mi supervisión de cada paso ejecutado, la ciudadana Eglés Muñoz me entregó el reporte del trabajador KEIFER A.C.F., que acompañó, y donde efectivamente se refleja el marcaje de dicho trabajador para el día 05/12/07, donde aparece la identificación del trabajador, el código, la categoría, el departamento, el horario de trabajo, otros datos referentes al trabajador, el día, la fecha y las distintas entradas y salidas del día, confirmándose que el último marcaje de ese día (…) fue a las 13:41, o sea, a la 1:41 de la tarde, como efectivamente se hizo (…) De inmediato le solicité (…) el reporte de asistencias del trabajador M.A.P. (…) entradas y salidas, desde el 21/09/2007 al 04/10/2007, el cual se imprimió de acuerdo al procedimiento antes señalado (…) (Mayúsculas del original).

De lo anterior, se evidencia que el reporte de asistencia consignado por la parte patronal, denominado “Movimiento de Asistencia Detallado”, correspondiente al trabajador accionante en sede administrativa, efectivamente, constituye una impresión de una información contenida en un formato electrónico, que se encuentra en sistema computarizado destinado a registrar las entradas y salidas de los trabajadores de la mencionada empresa, obtenida a través del empleo de un lector dactilar capaz de reconocer las huellas de la mano de cada trabajador y, a partir de allí, generar tal información.

Tal elemento probatorio, lejos de lo aducido por la representación del tercero interesado, no atenta contra el principio de alteridad de la prueba, pues, tal como lo ha señalado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del M.T. de la República, es el patrono quien, por la posición que ocupa en su relación con un trabajador subordinado, puede disponer, por tenerlas en su poder, de las pruebas idóneas derivadas de la relación laboral, entre ellas las relativas al tiempo de servicio, como lo sería, en este caso, el control de asistencia.

Ello así, a diferencia de lo considerado por la Administración, la valoración del medio probatorio bajo análisis debía efectuarse según lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es, atribuirle a dicho medio de prueba el valor de una copia o reproducción fotográfica o fotostática, debiendo tenerse, en este caso, como fidedigna, al no haber sido objeto de impugnación alguna por parte del trabajador reclamante en el transcurso del procedimiento administrativo, por lo que no debió haber sido desestimado su valor probatorio por el Inspector del Trabajo.

Ahora bien, se desprende de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que corre en copia certificada al folio 1 del expediente administrativo, que el trabajador reclamante señaló que “(…) aproximadamente a la 1:30 p.m. el día 28-09-07 [fue] despedido (…) sin causa justificada (…)”; despido, que tal como se expresó supra, fue negado por la representación patronal al señalar que “(…) Lo cierto es que el actor solicitó sus vacaciones por escrito el día 28/09/2007 y la empresa se las acordó para que las disfrutara desde el 05/10/2007 hasta el 31/10/2007, pero éste insistía que deseaba adelantar el disfrute desde esa fecha 28/09/2007, descontento se marchó de la empresa sin autorización de su jefe inmediato, esa misma fecha a las 2.05 pm (sic). El día Lunes 01/10/2007 a las 2:00 pm se presentó nuevamente a la empresa insistiendo en disfrutar sus vacaciones en forma inmediata y volvió a marcharse a las 3:00 pm y desde ese entonces no ha vuelto mas ni ha (sic) prestar el servicio ni ha (sic) justificar sus faltas (...)”.

De lo anterior, se desprende claramente que la controversia entre las partes respecto al hecho del despido se centra en su ocurrencia o no, la cual afirma el trabajador señalando que se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2007, mientras la parte patronal la desconoce alegando que en dicha fecha el trabajador solicitó sus vacaciones, siendo éstas acordadas a partir del 5 de octubre de 2007, presentándose el reclamante a la sede de la empresa el día de labores inmediatamente siguiente, esto es, el 1º de octubre de 2007, por lo que, a su decir, no ocurrió tal despido.

Conforme a lo ya expresado, la carga de la prueba sobre el hecho mismo del despido recaía sobre el trabajador, pero las afirmaciones efectuadas por la parte patronal al momento de negar tal hecho recaían únicamente sobre ella, quien a juicio de este Sentenciador, logró acreditar sus afirmaciones al constatarse del “Movimiento de Asistencia Detallado” correspondiente al trabajador reclamante, que dicho ciudadano laboró durante ocho (8) horas el día 28 de septiembre de 2007 -fecha en la que presuntamente ocurrió el despido-, ingresando a sus labores el día laboral inmediato siguiente, esto es, el día lunes 1º de octubre de 2007, a las 2:09 p.m. (14:09 horas), prestando sus servicios durante media jornada, es decir, 4 horas, al marcar su salida a las 6:00 p.m. (18:00 horas).

Aunado a lo anterior, a través de la Inspección llevada a cabo en sede administrativa, quedó evidenciado que el control de entrada y salida de los trabajadores que prestan servicios en la sede de la empresa hoy recurrente, se lleva a cabo a través de un sistema que emplea un lector dactilar capaz de reconocer las huellas de la mano de cada trabajador al ingresar o egresar de dicha empresa, generando automáticamente los respectivos reportes electrónicos; sistema que, a decir del funcionario del trabajo que llevó a cabo la referida Inspección, no puede ser utilizado por los trabajadores que están fuera de servicio para ingresar a las instalaciones de la empresa, los cuales, al igual que los visitantes, deben identificarse en la caseta de vigilancia y llenar la planilla de control de ingreso de personas visitantes.

Ello así, al adminicular los medios de prueba que formaron parte del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos bajo análisis, el resultado apunta de considerar que lejos de lo alegado por el trabajador reclamante, mal pudo haber ocurrido su despido el 28 de septiembre de 2007, cuando acudió a la empresa y se mantuvo allí durante media jornada de trabajo el día laboral inmediato siguiente a dicha fecha, esto es, el 1º de octubre de 2007, quedando registrada su entrada y salida de dicha sede a través de la lectura de las huellas de sus manos, y no a través de la planilla de ingreso de visitantes.

En virtud de lo expuesto, al no haberse constatado la ocurrencia del despido, menos en la fecha indicada por el trabajador, quedando demostrados los dichos de la parte patronal, mal pudo haberse ordenado el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, decisión a la que llegó la Administración por haber apreciado erradamente los hechos, al haber desestimado de manera equivocada los medios de prueba aportados por la parte patronal, con lo cual, en criterio de este Juzgador queda constatada la presencia del vicio de falso supuesto alegada por la parte recurrente, afectando de nulidad el acto administrativo impugnado de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, resulta inoficioso analizar el resto de los alegatos expuestos por las partes y, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, ésta debe retrotraerse a la existente entre las partes para antes del inicio del procedimiento administrativo del que emanó el acto administrativo impugnado, por lo cual, al no haber ocurrido el despido alegado por el trabajador, con el que se hubiere pretendido la ruptura de la relación laboral existente entre ellas, debe entenderse que dicha relación se mantiene, por lo que no existe motivo para que éste no se encuentre desempeñando sus labores habituales de trabajo, y si bien el patrono no se encuentra obligado a efectuar el pago de salarios caídos, tampoco puede impedirle al trabajador el desempeño de sus labores en la sede de la empresa recurrente, quien deberá continuar desempeñando las mismas, a mas tardar, el quinto día hábil siguiente a que conste en autos la notificación del patrono de la firmeza de la presente sentencia. Así se declara.

Con fundamento en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada A.E.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.428, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de agosto de 1988 bajo el Nº 24, Tomo 41-A-Pro, Protocolo Primero; contra la P.A. Nº 00066 de fecha 7 de marzo de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano M.A.P., titular de las cédula de identidad Nº 10.786.212, contra la referida empresa;

  2. - CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, ésta debe retrotraerse a la existente entre las partes para el 28 de septiembre de 2007, momento en que presuntamente tuvo lugar el hecho que dio origen a la solicitud efectuada en sede administrativa, por lo cual, al no haber ocurrido el despido alegado por el trabajador, con el que se hubiere pretendido la ruptura de la relación laboral existente entre ellas, debe entenderse que dicha relación se mantiene, por lo que no existe motivo para que éste no se encuentre desempeñando sus labores habituales de trabajo, y si bien el patrono no se encuentra obligado a efectuar el pago de salarios caídos, tampoco puede impedirle al trabajador el desempeño de sus labores en la sede de la empresa recurrente, salvo los casos previstos en la Ley.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la sociedad mercantil recurrente y al ciudadano M.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008. Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy y, al Fiscal General de la República, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 ° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.R.

LA SECRETARIA,

C.V.

En fecha 30/09/2009, siendo la (s) (10:30 a.m), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº231-2009.

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nº 0973-08

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