Sentencia nº RC.000307 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000633

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por oferta real, incoado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., representada judicialmente por los abogados Y.M.R.S. y O.R.S., contra el ciudadano G.G.V.C., debidamente representado por los abogados C.A.F.B., L.E.F.A., Y.O.R.M. y P.C.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 1° de agosto de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2011, por los abogados P.S. CONTRERAS MORALES y Y.O.R.M., en su condición de coapoderados judiciales del ciudadano G.G.V.C., contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de retiro de la oferta real efectuada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., en consecuencia se ordena hacer entrega a la parte oferente, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., la cantidad de dinero ofertada y depositada, con lo cual se da por finalizado el procedimiento. TERCERO: Por cuanto el retiro implica el desistimiento de la oferta, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil, corresponde el pago de las costas del procedimiento a la oferente, sociedad mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A. CUARTO: Conforme con los anteriores particulares, se MODIFICA el fallo recurrido. QUINTO: Por la naturaleza de la decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.”

Contra la preindicada sentencia la oferente anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Señala el formalizante:

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 numeral 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la juez de la recurrida en el vicio de incongruencia positiva –ultrapetita-, en franca violación del principio tantum devollutum quantum apellatum.

Al respecto, la juzgadora ad quem en la motiva de la sentencia recurrida estableció:

…omissis…

“En este orden incurrió la juzgadora ad quem, en violación grosera al principio tantum devollutum quantum apellatum, toda vez que la parte demandada de autos limitó la apelación ante la primera instancia al momento de ejercer el recurso ordinario, como de seguida se señala, constituyendo una incongruencia positiva –ultrapetita-, al excederse de los límites de la apelación, y que consecuencia, de ello afectó a la demandante de autos, al excederse de los límites del conocimientos de la causa, sobre las costas, que no podían ser impuesta, en virtud de no haber sometida su revisión a la alzada.

Y como dice E.V. consecuencia del principio dispositivo de “ne procedatiure ex officio” y “nemo iudex sine actore”. Sólo por iniciativa de la parte que interpone el recurso y conforme a su pedido conoce el superior, y nada más. (Los Recursos Judiciales y Demás Medios de Impugnación en ibeoramerica (sic)), es decir, limitada la apelación adquiere firmeza para ambas partes lo que no haya sido objeto de apelación, y es violatorio del orden público, cuando el superior excede de los límites del recurso, en virtud de la limitación con ocasión del recurso de apelación en que fue interpuesto por las partes, o limitada por la parte que interpone, pero que al mismo tiempo favorece a la contraparte, por la cosa juzgada que se produce al limitarse la apelación, y para el caso sub examine, solo estaba limitada a conocer si procedía –debía- o no continuar el juicio-; y no sobre las costas que no fue objeto del recurso de apelación, con lo que adquirió cosa juzgada la no imposición de costas, por no haber sido objeto del recurso de apelación, y que produce un agravio a la demandante- oferente, al violentarse la misma, constituyendo además una infracción además al principio de igualdad –artículo 15 del Código de Procedimiento Civil- y al debido proceso.

Y es que en aplicación de los artículos 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil el juez, debe limitarse solo a lo sometido a consideración, para acatar con el principio que domina la estructura procesal civil, y al mismo tiempo está obligado a fallar sobre todo y solo lo alegado, para dar estricto cumplimiento al principio procesal moderno de la exhaustividad del fallo, todo ello en correlación con el principio de preclusión, y por ende, conocer dentro de lo que ha sido sometido a su conocimiento tempestivamente, en consecuencia, tampoco podía el ad quo al limitar el recurso de apelación, y para el caso de marras, debía conocer solo si continuaba o no el juicio como se evidencia de la limitación al interponer el recurso ordinario de apelación. Con lo que deviene parcialmente nulo el fallo, ya que debió declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión de la primera instancia, en virtud que la oferta implica la terminación del procedimiento. Por lo fue (sic) determinante en la sentencia al haber impuesto costas que no era procedente por la limitación en que se sometió la apelación.

Al respecto, la parte apelante y accionada de autos expresó en la diligencia de recurribilidad de la decisión del a quo lo siguiente:

“(…) Apelamos de la sentencia proferida, por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2011, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que fundamentaremos por ante el tribunal competente, que conozca de la presente apelación. Dicha apelación la fundamentamos en lo establecido en el artículo 288 del CPC y en lo que establece el 824 ejusdem, por cuanto Ciudadano Juez, habiendo hecho oposición a la oferta a que se contrae la presente solicitud dicha causa debió haber quedado abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 y 12, que señala que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. (…).

En este orden, como se constata de la propia apelación, la parte apelante la limitó, además que no presentó ante la alzada, sino observaciones a los informes que había presentado mi representada –oferente-, con lo que quedó circunscrita y limitada la revisión de la sentencia por ante la alzada, que estaba referida única y exclusivamente a si se revocaba o no la sentencia y la continuación de la causa, es decir, la terminación del procedimiento, más en ningún momento fue planteado en la apelación, la disconformidad contra el respectivo fallo, en cuanto a la imposición de costas, por lo que, mal podía la superioridad condenar en costas, porque la revisión de la quaestio facti y quaestio de iuris, solo era procedente en si continuaba el juicio o no, a pesar de haber terminado por retiro de la oferta por mi representada en aplicación del artículo 1310 del Código Civil y artículo 826 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, para determinar la nulidad parcial de la sentencia recurrida, en virtud de la imposibilidad de imponer costas, y aplicable al caso in examine, es necesario recurrir a sentencia en Sala de Casación Social en sentencia 1058 del 10 de octubre de 2011, caso A.M.G.B. contra Taller Pinos C.A. – TALPINCA- y otra en la que se asentó:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, esta Sala en sentencia N° 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A), estableció:

Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver solo los puntos planteados, por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada, quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer termino sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que los límites de la jurisdicción del Tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación, por lo que el juez ad quem deberá pronunciarse en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, empero, para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Ahora bien, dado los términos en que la representación legal de la parte actora ejerció su recurso de apelación, y en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, se observa, que limitó la jurisdicción del ad quem (…), lo que se traduce en su conformidad con los demás aspectos decididos por el a quo, (…) por lo que mal podría establecer la sentencia recurrida, aspectos no sometidos a su control mediante el ejercicio del medio de gravamen, toda vez que los conceptos no atacados adquieren el carácter de firmes, además de que en este aspecto, carece de legitimidad la recurrente para impugnar el fallo, en virtud de que lo denunciado no fue objeto del recurso de apelación, en consecuencia, no recurrible en casación. (Subrayado nuestro)

En consecuencia, incurrió la ad quem en incongruencia positiva parcial –ultrapetita-, al haber otorgado más allá de lo que fue solicitado, y es que quedó limitado la apelación en la primera instancia, y por ende, limitada la revisión del fallo en la quaestio facti y quaestio iuris.

Y como ha dicho esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los puntos no sometidos en apelación adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el tribunal de apelación, no puede pronunciase ex office, porque las costas no son de orden público, en aplicación del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en correlación con el artículo 12 eiusdem.

Así las cosas, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 143 del quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), con ponencia del Magistrado Dr. A.R.; en lo que se refiere al doble grado de jurisdicción, estableció lo siguiente:

…la doctrina y jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (Nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…

En consecuencia, incurrió la juzgadora en la sentencia y parcialmente recurrida, en incongruencia positiva –ultrapetita- al haber violentado la cosa juzgada que operó en la no imposición de costas en la primera instancia, y la que se conformó la demanda o parte oferida en la presente causa, al haber limitado la apelación en la revisión a que continuara o no la causa. Por lo que devenía sin lugar la apelación.

Es garantía jurídica y seguridad procesal, que el juez por el principio dispositivo, y tantum devollutum quantum apellatum, conozca dentro de los límites del recurso, con lo que ni debe, ni puede dar más de lo pedido, ni menos de lo sometido a su conocimiento en la apelación, para así dar cumplimiento al principio tantum devollutum, quantum apellatum, y por ende, la congruencia del fallo, con lo que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada, y ello es aplicable a ambas partes, es decir, limitada al recurso y firme una o varias de sus partes de la decisión, tampoco puede desmejorar el tribunal a quien no apeló, pero que tiene derecho a que se mantenga la cosa juzgada sobre el mismo, por la forma en que la otra ejerza el recurso de apelación como lo constituye el caso sub examine.

De no haberse incurrido en la decisión recurrida en incongruencia positiva –ultrapetita- 244 del Código de Procedimiento Civil, la decisión de la alzada debía ser declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo, con lo que la infracción fue grosera al violentar uno de los puntos que adquirió firmeza como lo eran las costas, que no podían haber sido ordenadas o impuestas, por no haber sido parte de la apelación. Por lo que es procedente la delación y así se solicita se decide. (Resaltado del formalizante).

La Sala para decidir observa:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, señalando que incurrió en el vicio de incongruencia positiva –ultrapetita-, en franca violación del principio tantum devollutum quantum apellatum.

A los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por el formalizante, esta Sala considera necesario transcribir parte de lo decidido por la Juez Superior, quien señaló en su fallo lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia en los términos que se dejaron ampliamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si está o no ajustada a derecho la decisión de fecha 14 de marzo de 2011 (folios 61 al 63), dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual, ordenó hacer entrega a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., en su condición de parte oferente, la cantidad de dinero ofertada y depositada, y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, modificar, revocar o anular dicho fallo, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De los términos en que fue planteada la controversia cuya revisión fue elevada por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que la pretensión deducida por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., tiene por objeto la oferta real de pago hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 150.760,00), a favor del ciudadano G.G.V.C., a cuyo efecto consignó cheque de gerencia número 00222885, girado el 1º de diciembre de 2010, en Mérida, contra la cuenta corriente número 0137-0021-41-0005000001 del Banco Sofitasa, el cual fue desglosado del presente expediente, dejándose en su lugar la copia fotostática certificada que obra al folio 03.

Igualmente, de la revisión de las actas procesales se evidencia que mediante auto de fecha 16 de febrero de 2011 (folio 33), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud que la parte oferida, ciudadano G.G.V.C., no había aceptado la oferta real de pago, realizada mediante acta de fecha 11 de febrero de 2011 (folio 32), ordenó el depósito del cheque de gerencia consignado por la oferente a favor del ciudadano G.G.V.C., en la entidad financiera Banco Bicentenario, Banco Universal, Sucursal Mérida, al cual ordenó oficiar a los fines de que aperturara una cuenta de ahorros a nombre del mencionado ciudadano G.G.V.C., a quien ordenó citar para que compareciera por ante dicho Tribunal, dentro de los tres días siguientes a aquel en que constara en autos su citación, a exponer las razones y alegatos conducentes de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

Se constata que mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2011 (folios 47 al 51), los abogados Y.O.R.M. y P.S. CONTRERAS MORALES, en su condición de coapoderados judiciales del ciudadano G.G.V.C., manifestaron “…NO TENER NINGUN (sic) INTERES (sic) EN ACEPTAR la solicitud de oferta real de pago, a que se nos contrae la presente causa…” (sic).

Se observa que en fecha 11 de marzo de 2011 (folio 57), la abogada Y.M.R.S., en su condición de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.310 del Código Civil, en concordancia con el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, procedió a retirar el depósito de la cantidad ofertada al señor G.G.V.C..

Igualmente se evidencia que en fecha 14 de marzo de 2011 (folios 61 al 63), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó hacer entrega a la parte oferente, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., de la cantidad de dinero ofertada y depositada, dando por finalizado el procedimiento y ordenando su archivo; asimismo, por cuanto no se emitió pronunciamiento alguno respecto a la procedencia de la oferta real de pago y subsiguiente depósito, vale decir, sentencia de fondo que señale a una u otra parte como vencida, no hizo especial pronunciamiento respecto a las costas.

Asimismo se constata que mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2011 (folio 71), los abogados P.S. CONTRERAS MORALES y Y.O.R.M., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano G.G.V.C., ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2011, por considerar que “…habiendo hecho oposición a la oferta que se contrae la presente solicitud dicha causa debió haber quedado abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 824…” (sic).

Finalmente observa quien decide, que obra a los folio 100 y 101, escrito de observaciones a los informes de la parte oferente, presentado por el abogado Y.O.R.M., en su condición de coapoderado judicial del oferido, ciudadano G.G.V.C., mediante el cual solicitó a este Tribunal revocar la sentencia recurrida, que declaró la terminación del procedimiento sin pronunciarse sobre las costas procesales, conforme a las previsiones del articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, observa esta Alzada que la oferta real de pago y depósito a que se contrae la presente causa, encuentra amparo en los artículos 1.306, 1.307. 1.308 y 1.310 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

…omissis…

Observa esta Alzada, que conforme a las normas sustantivas y adjetivas que regulan el especial procedimiento de oferta real y depósito, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Pero por el sólo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito contentivo de la oferta real, así se haga la consignación de la cosa ofrecida, no se obtiene la liberación de la obligación, ya que la oferta real de pago sólo producirá tales efectos, cuando el acreedor la acepte o cuando aún oponiéndose a la misma, sea declarada válida por el Tribunal.

…omissis….

No obstante, observa quien decide, que el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…Hasta el día en que se dicta la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida…” (sic),

Asimismo, el artículo 1.310 del Código Civil dispone que: “…Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación…” (sic).”

…omissis…

En el sub lite, se evidencia que la deudora, sociedad mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., obligó al acreedor, ciudadano G.G.V.C., a actuar en el juicio, para finalmente retirar la cosa ofrecida, dejando sin objeto el procedimiento, pues conforme al artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, el deudor deberá poner a disposición del Tribunal para que ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. De manera que tal como señaló la Sala sin la cosa ofrecida, no existe solicitud de oferta posible.

En efecto, conforme con la doctrina vertida en el fallo supra parcialmente reproducido, el retiro de la oferta después de haber sido rechazada, y ya efectuado el depósito de lo ofrecido, constituye un desistimiento, el cual implica el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, por tanto, considera esta Alzada, que la apertura del lapso probatorio de diez días establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, que se inicia vencido el lapso de tres días concedidos al acreedor para que éste exponga las razones o alegatos que considere conveniente contra la validez de la oferta o del depósito, sin necesidad de decreto del Juez, al cual hicieron referencia los apoderados judiciales del oferido en el escrito recursorio que obra al folio 71, resulta inoficioso en la presente causa, en virtud que del escrito que obra a los folios 47 al 51, contentivo de los alegatos sobre la validez de la oferta y del depósito, se observa que los representantes judiciales del oferido expresamente manifestaron “…NO TENER NINGUN (sic) INTERES (sic) EN ACEPTAR la solicitud de oferta real de pago...” (sic), efectuada por la oferente, sociedad mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., en virtud de lo cual la referida empresa en esa misma fecha -11 de marzo de 2011- retiró la oferta (folio 57), y, tal como se señalara anteriormente, sin la cosa ofrecida, no existe solicitud de oferta posible.

Ahora bien, observa esta sentenciadora, que en virtud de la manifestación de la oferente en retirar la cantidad ofertada depositada, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó hacer entrega a aquella de la cantidad de dinero ofertada y depositada, dando por finalizado el procedimiento y ordenando el archivo del expediente; no obstante, considerando la Juez de la recurrida, que por cuanto no se emitió pronunciamiento alguno respecto a la procedencia de la oferta real de pago y subsiguiente depósito o sentencia de fondo que señalara a una u otra parte como vencida, no correspondía el pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.

Considera esta Superioridad, que fue errático el criterio asumido por la a quo en cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre las costas del juicio, en virtud que, tal como se ha señalado suficientemente en este fallo, por cuanto el retiro de la oferta después de haber sido rechazada, y ya efectuado el depósito de lo ofrecido, constituye un desistimiento, entendido el mismo como la renuncia a los actos del juicio, esto es, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, este acto de desistimiento por su propia esencia genera costas, en virtud que la deudora-oferente obligó al acreedor-oferido a actuar en el juicio para finalmente retirar la cosa ofrecida, dejando sin objeto el procedimiento.

Ahora bien, no existe regla especial en materia de costas causadas en el procedimiento de oferta real y depósito, y específicamente cuando el oferente retira la cosa ofrecida, caso previsto en el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo el artículo 825 eiusdem, prevé la condena en costas a la parte vencida en caso que el juez declarare válidos la oferta y el depósito, lo cual se corresponde con lo dispuesto en el artículo 1.309 del Código Civil, conforme al cual los gastos del ofrecimiento real y del depósito, si éstos fueran válidos, son de cargo del acreedor; por argumento en contrario de lo establecido en ambos dispositivos legales tendríamos que, no existiendo declaratoria del juez sobre la validez de la oferta y el depósito, y, habiendo retirado el oferente la cosa ofrecida –lo cual se equipara al desistimiento del procedimiento- resulta claro para esta juzgadora, que las costas procesales en este caso, deben ser impuestas a la deudora-oferente.

En atención a los señalamientos que anteceden, y en un todo conforme al criterio doctrinario vertido en el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de junio de 2011, la norma aplicable en materia costas procesales generados en el procedimiento de oferta - cuando el oferente retira la cosa ofrecida-, no es la general, establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sino la contenida en los artículos 263 y 282 eiusdem en concordancia con el artículo 1.297 del Código Civil el cual dispone que ‘los gastos del pago son de cuenta del deudor’, por cuanto el retiro de la oferta después de haber sido efectuado el depósito de lo ofrecido, constituye un desistimiento que causa costas de pleno derecho, salvo pacto en contrario.

Establecen los artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil:

…omissis…

“Así, por cuanto el retiro de la oferta por parte de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., después de haber sido efectuado el depósito de lo ofrecido, rechazado por el oferido, ciudadano G.G.V.C., constituye un desistimiento, que causa costas de pleno derecho a favor de éste, a menos que respecto a ello las partes hubieren convenido algo distinto, correspondía al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, además de ordenar hacer entrega a la parte oferente de la cantidad de dinero ofertada y depositada, imponer en costas a la oferente. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales suficientemente señalados y en el criterio doctrinario vertido en el fallo retro transcrito, resultaba procedente en derecho el retiro la cosa ofrecida por parte de la oferente, previsto en el artículo 826 adjetivo, tal como lo acordó la a quo en la sentencia recurrida; no obstante, considera esta Alzada, que de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.297 del Código Civil, las costas procesales generadas en la causa a que se contrae la presente decisión, eran imputables a la oferente, sociedad mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., razón por la cual la decisión apelada debe ser modificada, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Resaltado de la Sala).

En lo que respecta a la incongruencia positiva –ultrapetita-, la Sala ha señalado entre otras en sentencia N° 186, expediente N° 99-922, de fecha 8 de junio de 2000, lo siguiente:

“Para resolver, la Sala observa:

La incongruencia negativa equivale siempre a una omisión de pronunciamiento. Se produce cuando el juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. Según la propia Sala de Casación Civil, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de cumplir con ese deber. Y como lo ha establecido la propia Sala de Casación Civil, por acción o pretensión deducida debe entenderse no sólo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir, por lo que al silenciar los jueces toda consideración sobre alguno de los planteamientos básicos del libelo incurren en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

En la presente denuncia, confunde el formalizante el concepto de “pretensión procesal” –propio de todo libelo de demanda-, con “términos” en que quedó planteada la controversia una vez admitida la apelación, limitada ciertamente por la sociedad mercantil actora únicamente al punto relacionado con la calificación de la quiebra; es decir, por haber el tribunal de la causa calificado la quiebra como fortuita, en lugar de dolosa, o al menos culposa, tal como fuera solicitado en el libelo de la demanda. En la exégesis del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por “pretensión deducida” debe entenderse los fundamentos de derecho en que se apoya la pretensión, que todo libelo de demanda debe contener, según lo expresa el ordinal 5° del artículo 340 ibidem, así como también la locución “las excepciones o defensas opuestas”, debe interpretarse como actitudes del demandado en el acto de la contestación de la demanda, según lo expresa el encabezamiento del artículo 361 eiusdem.

El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa.

Ahora, las costas procesales no forman ni puede formar parte de la pretensión deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.

De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.

Por otra parte, sólo las decisiones jurisdiccionales pueden llegar a admitir la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada debido a lo cual, de producirse algún error, propio de la falibilidad humana, se ocasionaría a alguna de las partes un agravio imposible de reparar.

Es por eso que para reducir al mínimo esa posibilidad, nació la teoría de los recursos y la doble instancia para garantizar a quien se sienta perjudicado por algún fallo, que otro Juez revisara la causa en los mismos términos en que lo hizo la primera instancia, removerá la sentencia apelada y la reemplazará por otra que será la fuente de la cosa juzgada y que puede confirmar, modificar o renovar la anterior pero que, en todo caso la sustituirá.

En el caso de autos, la primera instancia declaró la quiebra de la demandada y la calificó como fortuita, sin condenar en costas, por considerar que no hubo vencimiento total.

La actora apeló, pero limitó la materia trasmitida a la Alzada únicamente al hecho de que la apelada calificó la quiebra como fortuita y no como dolosa o, por lo menos, culposa.

La segunda instancia, aplicando rectamente el artículo 924 del Código de Comercio, indicó que no es competencia del Juez Mercantil hacer la calificación de la quiebra, toda vez que, ello, compete a la jurisdicción penal, por lo cual modificó el fallo apelado en el sentido de suprimir la calificación de la quiebra.

De forma y manera que el Juez de la recurrida sí limitó su decisión sólo a lo alegado y resolvió todo lo alegado por lo cual no se configuró la incongruencia imputada.

En este orden de ideas se observa igualmente, que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido, no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa sino mas bien una violación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, según el caso, violación ésta cuyo examen, como es notorio, no la puede realizar la Sala de Casación Civil, dentro de los ámbitos de un recurso de forma.

Por las razones expuestas, se desechan por improcedentes las infracciones contenidas en esta primera denuncia de forma.

Similar a lo decidido en esa oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el caso sub examine, ya que en efecto, y tal como lo señala la jurisprudencia ut supra transcrita, el objeto de la apelación es provocar una nueva decisión a través del órgano jurisdiccional dentro de la segunda instancia, es por ello, que la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.

Por lo tanto, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva decisión, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia positiva.

Ahora bien en lo que respecta a las costas procesales, son la consecuencia de la pérdida del litigio, es la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, por lo que las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.

En el sub iudice, una vez realizada la oferta al acreedor, la cual fue rechazada por éste último, el deudor u oferente solicitó el retiro del dinero ofertado y depositado, lo cual fue acordado por el juzgado a quo, trayendo como consecuencia que el oferido elevara su desacuerdo ante tal decisión mediante el recurso de apelación, limitando la materia trasmitida a la alzada únicamente al hecho de que existiendo una oposición a la oferta que se contrae, dicha causa debió haber quedado abierta a pruebas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 824 del Código Adjetivo, pronunciándose la recurrida con respecto a este punto de la siguiente forma:

En efecto, conforme con la doctrina vertida en el fallo supra parcialmente reproducido, el retiro de la oferta después de haber sido rechazada, y ya efectuado el depósito de lo ofrecido, constituye un desistimiento, el cual implica el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, por tanto, considera esta Alzada, que la apertura del lapso probatorio de diez días establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, que se inicia vencido el lapso de tres días concedidos al acreedor para que éste exponga las razones o alegatos que considere conveniente contra la validez de la oferta o del depósito, sin necesidad de decreto del Juez, al cual hicieron referencia los apoderados judiciales del oferido en el escrito recursorio que obra al folio 71, resulta inoficioso en la presente causa, en virtud que del escrito que obra a los folios 47 al 51, contentivo de los alegatos sobre la validez de la oferta y del depósito, se observa que los representantes judiciales del oferido expresamente manifestaron “…NO TENER NINGUN (sic) INTERES (sic) EN ACEPTAR la solicitud de oferta real de pago...” (sic), efectuada por la oferente, sociedad mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., en virtud de lo cual la referida empresa en esa misma fecha -11 de marzo de 2011- retiró la oferta (folio 57), y, tal como se señalara anteriormente, sin la cosa ofrecida, no existe solicitud de oferta posible.

Ahora bien, observa esta sentenciadora, que en virtud de la manifestación de la oferente en retirar la cantidad ofertada depositada, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó hacer entrega a aquella de la cantidad de dinero ofertada y depositada, dando por finalizado el procedimiento y ordenando el archivo del expediente; no obstante, considerando la Juez de la recurrida, que por cuanto no se emitió pronunciamiento alguno respecto a la procedencia de la oferta real de pago y subsiguiente depósito o sentencia de fondo que señalara a una u otra parte como vencida, no correspondía el pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.

Considera esta Superioridad, que fue errático el criterio asumido por la a quo en cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre las costas del juicio, en virtud que, tal como se ha señalado suficientemente en este fallo, por cuanto el retiro de la oferta después de haber sido rechazada, y ya efectuado el depósito de lo ofrecido, constituye un desistimiento, entendido el mismo como la renuncia a los actos del juicio, esto es, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, este acto de desistimiento por su propia esencia genera costas, en virtud que la deudora-oferente obligó al acreedor-oferido a actuar en el juicio para finalmente retirar la cosa ofrecida, dejando sin objeto el procedimiento. (Resaltado de la Sala).

La transcripción anterior evidencia con meridiana claridad, que el sentenciador de alzada limitó su decisión a lo alegado, resolviendo lo que fue objeto de apelación, por lo cual, no observa la Sala que se haya configurado la incongruencia imputada delatada.

De igual forma debe destacar la Sala, partiendo del precedente doctrinario citado en este fallo, que al constituir las costas una consecuencia procesal que va indisolublemente atada al pronunciamiento de fondo, su imposición o silencio indebido, no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa, sino mas bien una violación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, según el caso, violación ésta cuyo examen, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil, dentro del ámbito de un recurso de forma.

Por las razones expuestas, se desecha por improcedente la presente denuncia de forma. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

El formalizante señala lo siguiente:

Siguiendo lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falsa aplicación 263 y 282 eiusdem, y 1297 del Código Civil por ende, parcialmente nula la sentencia recurrida.

Al respecto, la juzgadora ad quem estableció:

…omissis…

“En aplicación del artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falsa aplicación de los artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por el principio tantum devollutum quantum apellatum, no podía la alzada imponer costas, toda vez que limitada la apelación por la parte apelante y circunscrita a si debía o no continuar la causa, y aperturar a pruebas por la por la apelación interpuesta- artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, implica que el ad quem aplicó falsamente las normas de imposición de costas, ya que no eran subsumibles al caso sub examine, en virtud que el a quo no las impuso, y la apelante limitó su apelatio, quedando limitada la revisión de la sentencia a la continuación o no de la causa y su apertura a pruebas más, no a las costas, que no las podía imponer, por haber quedado conforme y aceptado por la accionada de autos, al no haberlo hecho valer en apelación, si estaba disconforme con esta parte del fallo, por lo que resulta forzoso tener que decir que no entendió incluso la alzada el thema a decidir de la apelación en el doble grado de la competencia, dentro del principio ampliamente señalado.

Además tampoco es aplicable a el caso sub examine el artículo 1297 del Código Civil cuyo contenido preceptúa que los gastos de pago son de cuenta del deudor, pues esta referida a los gastos que se ocasionan como consignante, y la tramitación de la misma hasta entregar la cantidad ofertada.

Consecuencia, de todo lo antes expuesto, conlleva a que no es aplicable la sentencia del 7 de junio de 2011, expediente 2010-000536 en Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia al caso de marras, ya que la parte apelante circunscribió la apelación a si continuaba o no la causa, más en ningún momento manifestó su disconformidad con la no imposición de costas, por lo que la alzada no podía imponerlas, ni aplicar las normas 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil, y 1297 del Código Civil al caso de marras que igualmente se aluden en el fallo en referencia por el conocimiento limitado que tenía el conocer como superior.

La infracción de los artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil y 1297 del Código Civil, por falsa aplicación que fue determinante en el fallo de la alzada, ya que, de no haberlos aplicados, como en efecto no son aplicables al caso sub examine, la decisión debió ser la confirmación de la decisión del a quo, por ende, sin lugar la apelación proferida por la parte apelante en el juicio respectivo. Por lo que se solicita se declare con lugar la presente apelación, y así, se decide.

La Sala para decidir observa:

El formalizante denuncia la falsa aplicación de los artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1297 del Código Civil, indicando que el juez de alzada no podía imponer costas ya que la apelación se encontraba limitada, por lo que señala que el ad quem aplicó falsamente las normas de imposición de costas, las cuales no eran subsumibles al caso bajo examen.

En lo que respecta a la condenatoria en costas en el caso de Oferta Real, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 240, expediente N° 2010-536, de fecha 7 de junio de 2011, decidió lo siguiente:

“La Sala, para decidir observa:

La falta de aplicación de una norma jurídica vigente ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que discuten las partes y de haberlo hecho, cambiaría radicalmente la dispositiva de la sentencia. (Sentencia del 28 de julio de 2008, Caso: E.V.P.C. y Otro contra Alebor, C.A., expediente N° 2007-000631).

En el caso concreto, la parte oferida delata en su única denuncia la infracción de los artículos 22, 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil, pues tras haber retirado la oferente la oferta real y depósito, debió ser condenada en costas del procedimiento.

Sobre las costas procesales, la sentencia recurrida estableció lo que a continuación se transcribe:

...En relación con la solicitud de condenatoria en costas hecha mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2009 corriente con sus anexos a los folios 777 al 792 por parte de la representación judicial de LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A, observa esta alzada que por cuanto no se emitió pronunciamiento alguno respecto de la procedencia de este procedimiento de oferta real de pago y subsiguiente depósito, esto es, sentencia de fondo que señale a una u otra parte como vencida, es improcedente la solicitud de condenatoria en costas hecha por la parte oferida y apelante, aunado al hecho de que como se analizó en lo ut supra transcrito, la ley faculta al oferente POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., en la persona de sus apoderados judiciales para retirar la oferta en la oportunidad que aquí se evidenció.

Por los razonamientos expuestos, concluye esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical, que la presente apelación debe declararse sin lugar, y en consecuencia confirmarse el auto recurrido y su aclaratoria, Y ASÍ SE RESUELVE...

. (Mayúscula de la recurrida).

Como se evidencia de la anterior transcripción del fallo, el juez superior declaró improcedente la condenatoria en costas del procedimiento contra el oferente, con fundamento en que la causa no fue examinada en el fondo y ello impidió que se determinara si una u otra parte fue vencida totalmente. Sin embargo, a juicio de esta Sala, éstos no son los únicos presupuestos que deben ser examinados al hacer un pronunciamiento sobre las costas del proceso, pues también es necesario precisar la naturaleza de las costas en cada caso concreto, para reconocer finalmente si proceden o no.

En ese sentido, la Sala observa que las costas constituyen todos los gastos que deben afrontarse en el proceso; son si se quiere, una necesidad evidente que no puede ser eliminada ni exonerada, puesto que el proceso exige invertir en él una cantidad cierta de dinero.

De lo que tratan las costas, es de hacer pesar sobre las partes los gastos originados en el proceso. La gratuidad de la justicia establecida en el texto constitucional, trata en que los litigantes no deben pagar cantidad alguna por la utilización de la Administración de Justicia y difiere al resarcimiento que se debe producir por los gastos generados en el proceso.

Sin embargo, las costas son consideradas la obligación de responder por los gastos causados en el patrimonio del litigante y su fin es la condena como un resarcimiento. En el proceso, concretamente, constituyen una especie de sanción de la conducta procesal aplicable, sea para el actor que resista, complique o prolongue el juicio sin razón, o para el demandado que obligó a aquel a requerir justicia y no se allanó en la pretensión.

La regla prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte vencida en el juicio deberá pagar las costas procesales o, lo que es lo mismo, los gastos de la contraria. Esta norma prevé las costas del proceso y tiene por propósito generar “un crédito” a favor de quien triunfa en el proceso, el vencedor requiere que el victorioso sea parte en el mismo; que haya prosperado su pretensión o defensa y que exista una decisión expresa imponiendo a la parte adversaria las costas procesales.

En síntesis, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el “vencimiento” depende del resultado obtenido en el proceso, en un trámite o en una incidencia. Sin embargo, la dificultad de la condenatoria en costas radica en la medida cómo se ha desarrollado el litigio, pues si se recurre a diferentes posturas defensivas, tales como el desistimiento, el convenimiento o la transacción, no resulta aplicable el principio general sobre la imposición de las costas procesales.

Sobre la base de esta diferenciación, evidentemente, el intérprete debe procurar no confundir la suerte obtenida con la pretensión material en materia de costas prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con la de una terminación anómala ocurrida por la interposición del desistimiento, convenimiento o transacción en el juicio, previstos en los artículos 270 y 282 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, al haber terminado el proceso de forma anómala, por algunos de los medios de autocomposición procesal, no rige la regla general contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sino la especial que regula la condena en costas para el desistimiento, convenimiento y la transacción.

En el caso concreto, el problema de las costas procesales debe ser analizado desde la perspectiva de lo ocurrido en el proceso. Así, se observa que el mismo fue sustanciado de la siguiente manera:

En fecha 21 de septiembre de 2009, la Policlínica Táchira Hospitalización C.A., oferta real de pago contra Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A. Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la oferta real de pago conforme a derecho.

En fecha 30 de septiembre de 2009, la oferida consignó la cantidad de dinero a favor de la oferente y en la misma fecha consta que el juzgado a quo, se trasladó y constituyó en la sede de la sociedad de comercio Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A., a fin de realizar la oferta real de pago.

En fecha 30 de octubre de 2009, la oferida presentó escrito de oposición a la oferta real.

En fecha 6 y 9 de noviembre de 2009, las partes consignaron escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados y admitidos.

En fecha 19 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte oferente consignó ante el a quo, diligencia mediante la cual retira la oferta real de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, propuesta contra Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, y en la misma fecha dicho juzgado se pronunció sobre la misma, confiriéndole autoridad de cosa juzgada.

En fecha 20 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte oferida solicitó la aclaratoria del fallo, alegando no estar de acuerdo con la exoneración de las costas procesales.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el a quo desestimó la aclaratoria solicitada y negó la condenatoria en costas procesales.

En fecha 24 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte oferida apeló los autos de fecha 19 y 23 de noviembre de 2009, el primero referido al retiro de la oferta real y el segundo a su aclaratoria.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, y negó la entrega de la cantidad oferida hasta tanto quede firme el auto de fecha 19 de noviembre de 2009.

En fecha 19 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la oferida, y en consecuencia, confirmó los autos dictados por el a quo en fecha 19 y 23 de noviembre de 2009.

Como se evidencia de la narración de los hechos, la deudora obligó a la acreedora a actuar en el juicio para finalmente retirar la cosa ofrecida, dejando sin objeto el procedimiento, pues conforme al artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, el deudor deberá poner a disposición del tribunal para que ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. De manera que sin la cosa ofrecida, no existe solicitud de oferta posible.

Ahora bien, en materia de gastos procesales en el procedimiento de oferta, el artículo 1.297 del Código Civil dispone que “los gastos del pago son de cuenta del deudor” y el artículo 1.309 consagra que “los gastos del ofrecimiento real y del depósito, si éstos fueran válidos, son de cargo del acreedor”. En tanto, el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, prevé la condena en costas a la parte vencida en caso que el juez declarare válidos la oferta y el depósito.

No existe regla especial, que rija expresamente, las costas causadas cuando el oferente retira la cosa ofrecida en el procedimiento de oferta de conformidad con el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil.

La oferta real es uno de los procedimientos especiales contenciosos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, que una vez efectuada y aceptada por el oferido, comienza entonces la fase contenciosa del caso, con el consiguiente depósito de la cosa ofrecida, siguiendo el asunto por los trámites establecidos al efecto, hasta dictar sentencia, en la cual se determina acerca de la materia cuestionada. Por consiguiente, el retiro de la oferta después de haber sido rechazada, y ya efectuado el depósito de lo ofrecido, sí constituye un desistimiento, que causa costas de pleno derecho, ya que en esa situación, la oferta se equipara a una demanda, y el rechazo, a su contestación.

En sentencia del 27 de enero de 1960, en el juicio de R.L. Pellicer contra C.A. Playa Azul, reproducida en la Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Primer Trimestre de 1960, Tomo 1, N° 71, p. 161, se creó un precedente en materia de costas ante el retiro de la cosa, y en este sentido, se estableció que:

...hacer el ofrecimiento real y el depósito es, en efecto un derecho, no una obligación del deudor; y una vez hechos, no son sino una propuesta dirigida al acreedor, que, conforme a los principios del derecho común, no se convierte en obligación contractual, sólo revocable por mutuo consentimiento, sino cuando ha sido aceptada por el acreedor o cuando el juez la declara aceptada por ministerio de la Ley. Esta simple propuesta -continúa la Casación- es facultativa de quien la hace, y constituye la parte no contenciosa del procedimiento de oferta de pago, en la que se actúa a petición del deudor para hacerla llegar en forma auténtica al conocimiento del acreedor, siendo precisamente la negativa del acreedor a convenir en la proposición que se le hace lo que da origen a la parte contenciosa de dicho procedimiento...

.

La Sala reitera el criterio anterior, y deja asentado que hacer el ofrecimiento real y el depósito es un derecho, no una obligación del deudor; y una vez hechos, no son sino una propuesta dirigida al acreedor, que, conforme a los principios del derecho común, no se convierte en obligación contractual, sólo revocable por mutuo consentimiento, sino cuando ha sido aceptada por el acreedor o cuando el juez la declara aceptada por disposición de la Ley. Por tanto, el retiro de la oferta después de haber sido rechazada, y ya efectuado el depósito de lo ofrecido, constituye un desistimiento, que causa costas de pleno derecho, ya que en esa situación, la oferta se equipara a una demanda, y el rechazo, a su contestación.

Lo anterior, junto al hecho que debe tomarse en cuenta las costas como aquellos gastos que se han generado en el proceso, es fácil concluir que, en el caso como en el presente, el juez superior debió apartarse del principio objetivo de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y tomar en cuenta que la condenatoria en costas del oferente era posible, porque el retiro de la oferta después de haber sido rechazada, y ya efectuado el depósito de lo ofrecido, debía ser considerado un desistimiento, que causa costas de pleno derecho, ya que en esa situación, la oferta se equipara a una demanda, y el rechazo, a su contestación.

Para reforzar aun más la idea anterior, la Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A., contra M.Y.S.d.G., estableció que “...el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso...”. (Negritas de la Sala).

Por consiguiente, el retiro de la oferta implica, para quien lo solicita, el desistimiento de la oferta y, por ende, el pago de las costas, a menos que respecto a ello, las partes hayan convenido algo distinto, de manera que al haber retirado o desistido la oferta de pago realizada, debió el juez superior considerar procedente la condena en costas contra la oferente, porque, como ha quedado establecido precedentemente, el retiro de la oferta después de haber sido rechazada, y ya efectuado el depósito de lo ofrecido, sí constituye un desistimiento, que causa costas de pleno derecho, ya que en esa situación, la oferta se equipara a una demanda, y el rechazo, a su contestación.

En consecuencia, esta Sala declara la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil, normas que no fueron aplicadas por el sentenciador para resolver la controversia, infracción ésta que fue determinante de lo dispositivo en la sentencia, por cuanto impidió que fuera condenada la oferente en costas del procedimiento por los gastos ocasionados con el juicio. Así se establece. (Resaltado de la Sala)

En el presente caso el oferente retiró la cantidad de dinero oferida una vez que la misma había sido depositada y rechazada por el acreedor, lo cual, atendiendo al precedente doctrinario citado anteriormente, constituye un desistimiento que causa costas de pleno derecho, ya que en esa situación, la oferta se equipara a una demanda, y el rechazo, a su contestación.

En consecuencia, estima la Sala que fue acertado por parte del juez de la recurrida la condenatoria en costas, lo que trae como consecuencia la improcedencia de la infracción de las disposiciones delatadas a través de la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 1° de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

_____________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000633.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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