Sentencia nº RC.00630 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por daños y perjuicios, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el ciudadano M.G.P., actuando en su propio nombre y en representación de las firmas mercantiles CORPORACIÓN PREMIER C.A. y RESTAURANT Y FUENTE DE SODA AGUANTA MARINA C.A., asistidos por el abogado J.F.G.F., contra la sociedad mercantil PUERTOS DE ANZOATEGUI S.A., representada judicialmente por los abogados J.I.V., J.I.A., R.M., Ronar Rodríguez, C.A.F.G. y J.M.R.; el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Circunscripción Judicial

de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia en fecha 14 de junio del 2001, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Contra el referido fallo de la alzada la representación judicial de la parte demandada, anunció y formalizó oportunamente recurso extraordinario de casación. Hubo impugnación.

En fecha 4 de octubre de 2001 se dio cuenta en Sala del presente asunto, adjudicándose la ponencia al Magistrado Dr. F.A.G.E. fecha 10 de marzo de 2003, se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

En fecha 2 de noviembre del 2001, la parte actora asistida de abogado, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de impugnación a los alegatos de formalización del presente recurso extraordinario de casación. Sin embargo, dicho escrito no será considerado a los efectos de la presente decisión, por haber sido presentado extempo-ráneamente, es decir, con posterioridad al 30 de octubre del 2001, fecha en la cual feneció la oportunidad para tal fin.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa de su representado, e infracción de los artículos 12, 15, 203, 204, 206 y 208 eiusdem, en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, alega el formalizante:

...PUERTOS DE ANZOATEGUI S.A., parte demandada en el presente juicio, es una empresa con capital accionario en su totalidad propiedad del Estado Anzoátegui, creada por ley especial...

En los artículos 4 y 5 de la Ley de Puertos de Anzoátegui se establece:

‘Artículo 4: El Estado ejercerá las competencias, dere-chos y acciones que le consagran los artículos anterio-res mediante una empresa administradora, que deberá ser constituida, bajo la forma de sociedad anónima estatal.

El Gobernador ejercerá el control de tutela sobre la empresa administradora.

Artículo 5: La empresa administradora adquirirá perso-nalidad jurídica mediante su inscripción en el Registro mercantil...’.

Por mandato del artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

‘Es competencia exclusiva de los Estados:

Ordinal 10: La conservación, administración y aprove-chamiento de las carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional’.

Así, el Estado Anzoátegui delegó en la empresa PIUERTOS DE ANZOATEGUI S.A., la administración, explotación y mantenimiento de los puertos públicos de uso comercial del Estado...

Como puede verse, la empresa estatal PUERTOS DE ANZOATEGUI está indirectamente vinculada a los intereses patrimoniales de la República. En consecuen-cia, cualquier demanda interpuesta que la afecte directa-mente, también afecta indirectamente los intereses patri-moniales de la República. De allí la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República toda aquella demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cual-quier naturaleza que afecte a una empresa estatal funcionando como órgano descentralizado.

El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece...un término de noventa (90) días continuos para que el Procurador General de la República se haga parte en el proceso si lo considera conveniente. Vencido ese lapso se entenderá notificado y se abrirá el cómputo del lapso de contestación para la parte demandada...

El término de noventa (90) días fijados en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es un lapso procesal que beneficia a todas las partes, entre ellas, a PUERTOS DE ANZOATEGUI, pues el principio de igualdad de los litigantes se impone y por consiguiente los lapsos establecidos en la ley debe entenderse que son conocidos por toso los intervinientes en el proceso; además, así lo establecen los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil...

El auto de admisión de la demanda dictado por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui de fecha 22 de noviembre de 1996, si bien ordena la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, y la notificación del Procurador General de la Nación, a través del personero de la región No. 2 del citado organismo, omitió fijar el lapso de noventa días concedido por el artículo 38 para la comparecencia del Procurador...

Por oficio No. 061 de fecha 26 de noviembre de 1996, el Personero Regional No. 2 manifestó al Tribunal Primero de Primera Instancia, que debía notificarse al Procura-dor del Estado por tratarse en el presente caso de una demanda de una empresa estatal dependiente del Ejecutivo Regional...

En virtud de ello, el tribunal dictó auto expreso, acordando dicha notificación...

Como puede verse no está claro desde cuando debe computarse el lapso de contestación, pues la omisión de dicho término en el auto de admisión creó una gran confusión en el desarrollo del proceso que afectó el derecho de la defensa de demandada, quebrantándose de esta manera las formas sustanciales del proceso, pues, el lapso de contestación de la demanda debió computarse a partir del vencimiento de los noventa (90) días siguientes a la notificación del procurador; y esta situación no se dio en el caso concreto. Además, de esta irregularidad fue advertida la recurrida por la Procuraduría en su escrito de informes al que se ha hecho referencia anteriormente. Sin embargo, la recurrida declaró Sin Lugar el pedimento de reposición...

La recurrida viola el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que consagra del deber de los jueces a garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades. El artículo 206 eiusdem que lo obliga a procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

También violó la recurrida el artículo 208 del mismo cuerpo adjetivo, que obliga al Juez Superior que conozca en grado de la causa, cuando observare la violación de un acto del proceso, reponer la causa al estado que tenía para el momento en que se incurrió en el vicio al efecto de su corrección por parte del a quo...

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso y menoscabo al derecho de defensa de su representada, por considerar que el término de noventa días fijados en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es un lapso procesal que beneficia a todas las partes en el juicio, por ende, también a la empresa PUERTOS DE ANZOATEGUI S.A. En consecuencia, plantea que el lapso para la contestación de la demanda debió computarse a partir del vencimiento de los noventa (90) días siguientes a la notificación del Procurador; situación irrespetada en el caso concreto.

Al efecto, esta Sala procedió al examen de las actas procesales insertas en el expediente, pudiendo corroborar que entre los folios 482 al 493 de la primera pieza del expediente, riela fallo de fecha 25 de noviembre de 1999, dictado por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la incompetencia declarada del Tribunal de la causa, el cual declinó su competencia ante dicha Sala, la cual textualmente señaló en aquella oportunidad, lo siguiente:

...Se trata de la empresa Puertos de Anzoátegui, cuyo capital accionario está conformado en un 97 % por el Estado Anzoátegui, 1.5 % de su capital corresponde a FundaAnzoátegui y el restante 1.5% es del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.

Es de notar que, la mayoría accionaria corresponde al Estado Anzoátegui, entidad político territorial, con personalidad jurídica propia; por ende, distinta de la República, tal como se desprende de la organización administrativa venezolana, que ubica a estos entes dentro de la rama ejecutiva, pero en un nivel estadal, que sin contrariar los propios fines del Estado en su acepción República, lleva como finalidad primordial, la realización de los objetivos propuestos dentro y, para la comunidad del Estado Anzoátegui.

Es por ello que la Sala encuentra que, aún cuando el Estado Anzoátegui es una entidad que pertenece a los estados de la unión venezolana, no deja de perseguir los fines propios de su territorio, con lo cual, si se permite ampliar cada día más el fuero que consagra el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, ocurriría que todos los entes descen-tralizados, funcional o territorialmente, que tengan mayoría accionaria en una empresa, deberían dilucidar sus controversias en la Corte Suprema de Justicia, lo que obviamente, significaría desnaturalizar la existencia de un fuero privilegiado.

Consecuentemente, por tratarse de una demanda de naturaleza pecuniaria, en la cual, el ente demandado es una empresa, cuyo capital accionario pertenece en su mayoría a una entidad territorial estadal, la presente causa debe ser vislumbrada dentro de la esfera del derecho común, en aplicación del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide...

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En consonancia con tal pronunciamiento, el Tribunal de Alzada en la sentencia recurrida, señaló:

Con relación a las prerrogativas de la administración y el alegato..., que la demandada PUERTOS DE ANZOATEGUI, S.A., es una empresa del Estado y la equipara con la República de Venezuela; este asunto ya fue decidido por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la pre-mencionada sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, en la cual decide que ‘...Es de notar que la mayoría accionaria corresponde al Estado Anzoátegui, entidad político-territorial, con personalidad jurídica propia; por ende, distinta de la República...’. Es decir, que es cosa juzgada que el Estado Anzoátegui no es igual a la República de Venezuela y que, por lo tanto, no tiene el fueron (sic) que le corresponde a la República de Venezuela de conformidad con la Ley de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.. Sobre las fundamentaciones anteriores, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Adminis-trativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la repú-blica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de reposición de la causa y la nulidad de lo actuado en este proceso...

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De lo anterior, queda evidenciado que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el fallo anteriormente citado, que el estado Anzoátegui constituye una entidad político territorial con personalidad jurídica propia, distinta de la República, por ende, ajena a cualquier privilegio procesal, pronunciamiento éste también ratificado por el Personero Regional Nº 2, quien en fecha 26 de noviembre de 1996, dirigió oficio al Tribunal de la causa señalando que la notificación de la admisión del juicio en cuestión, debía realizarse en la persona del procurador estadal por tratarse de una empresa dependiente del Ejecutivo Regional.

Así las cosas, carecen de sentido los planteamientos que bajo dicho entorno realiza el formalizante de autos en el presente caso, el cual por demás, se considera improcedente, al no detectarse el quebrantamiento de formas procesales con menoscabo al derecho a la defensa alegado, ni la infracción de los artículos 12, 15, 203, 204, 206 y 208 eiusdem, en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa de su representado e infracción de los artículos 15, 206, 208, 196, 352, 358 ordinal 4º del mismo Código, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, alega el formalizante:

...A la parte demandada corresponde el derecho a todos los lapsos, términos y actos procesales que como demandado posee, so pena de menoscabar el derecho constitucional de defensa. Por consiguiente, la deman-dada PUERTOS DE ANZOATEGUI, S.A. goza del lapso previsto en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda, lapso éste que le fue cercenado por el propio juez de instancia al diferir la oportunidad de decidir la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 para la definitiva y en esa misma oportunidad considerar la confesión ficta de mi representada, cuando es a partir de la decisión de esa cuestión previa cuando se abre el lapso de contestación...

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Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, el formalizante delata que el lapso previsto en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda, le fue cercenado a su representada por parte del juzgador de primera instancia, al diferir para la definitiva la decisión a la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346.

Sobre este particular, extractos pertinentes de la sentencia recurrida, textualmente señalan:

...El Juzgado de la causa, dictó fallo interlocutorio, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la cuestión previa del ordinal undécimo del mencionado artículo 346, ordenó que la misma se decidiera como punto previo a la sentencia sobre el mérito de este problema...

DECISIÓN SOBRE PUNTOS PREVIOS...En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procede a su análisis bajo los razonamientos que a continuación se expresan: El ordinal décimo primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla como cuestión previa: ‘La prohibición de la Ley, de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causas que no son las alegadas en la demanda’...

En este caso, la demandada omitió señalar la norma jurídica que de manera expresa prohibe admitir la acción cuya pretensión procesal es la reclamación de daños y perjuicios; por lo que concierne al sentenciador, asumiendo los postulados del principio iura novit curia, no conoce en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que prohiba expresamente el ejercicio de la acción postulada por los demandante. Por las razones, expresadas, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida dicha cuestión previa en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide...

Con relación a las prerrogativas de la administración y al alegato que hace la Procuraduría del Estado que ‘la demandada PUERTOS DE ANZOATEGUI, S.A., es una empresa del Estado’ y equipara con la República de Venezuela; este asunto ya fue decidido por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la premencionada sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, en la cual se decide que ‘...Es de notar que la mayoría accionaria corresponde al Estado Anzoátegui, entidad político-territorial, con personalidad jurídica propia, por ende, distinta de la República...’. Es decir, que es cosa juzgada que el Estado Anzoátegui no es igual a la República de Venezuela y que, por lo tanto, no tiene el fueron (sic) que le corresponde a la República de Venezuela de conformidad con la Ley de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide. Sobre las fundamentaciones anteriores, este Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la solicitud de reposición de la causa y la nulidad de lo actuado en este proceso y así se decide....

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De lo anterior, queda evidenciado que el Juzgador Superior fundamentado en el fallo de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente reseñado, declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa por considerar que en virtud de dicho fallo, había operado la cosa juzgada respecto a los alegatos de la representación de la empresa PUERTOS DE ANZOATEGUI, S.A., concluyendo por ello, que el estado Anzoátegui no era igual a la República de Venezuela, por ende, no gozaba de las prerrogativas inherentes.

En cuanto a la supuesta violación del lapso previsto en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda, alegada por el formalizante, se observa que, efectivamente, el juzgador de primera instancia, por decisión interlocutoria del 7 de agosto de 1998, difirió para la definitiva la decisión a la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346, opuesta oportunamente en la causa; sin embargo, la Sala con total independencia sobre la consonancia o no en derecho de tal proceder, respecto al cual se abstiene de emitir pronunciamiento, también advierte que de las actas procesales insertas al expediente queda evidenciado que, luego de publicada la decisión interlocutoria in comento y, mas aún, luego de haberse dictado la sentencia definitiva de primer grado, recurrida en apelación ante el superior, la parte interesada hoy formalizante no hizo valer en ninguna oportunidad, mucho menos en los informes ante la Alzada, tal alegato, por ende, la oportunidad para ello feneció y no puede pretender ahora, en sede casacional, hacerlo valer por vez primera, pues con su silencio previo convalidó cualquier vicio que sobre el punto pudiera existir.

En consecuencia, esta Sala considera improcedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas procesales con menoscabo al derecho de la defensa, e infracción de los artículos 12, 15, 196, 206, 208 352 y 358 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

-III-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas procesales y menoscabo al derecho a la defensa, con infracción de los artículos 15, 198, 206, 208 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, alega el formalizante:

...Como puede verse, ambos tribunales, quebrantaron la forma de los actos sustanciales del proceso, pues, en primer lugar, el auto que ordenó la notificación de la parte demandada fue dictado en fecha 11 de agosto de 1998, constando en el expediente únicamente la notificación de PUERTOS DE ANZOATEGUI S.A., no así la de la Procuraduría del Estado Anzoategui, supuesto necesario para que pudiera comenzar a com-putarse el lapso de contestación a partir del día siguiente, por mandato del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar al constar en el expediente únicamente la notificación de la empresa demandada PUERTOS DE ANZOATEGUI, S.A., mal podía el tribunal a quo decidir que el cómputo para el lapso de contestación se iniciaba el día 12 de agosto de 1998. La causa seguía en suspenso hasta que se produjera en el expediente la notificación de la Procuraduría del Estado Anzoátegui, lo cual no se produjo nunca para ese fin...

El Juez de Primera Instancia y el de Alzada violaron esta disposición, puesto que para la apertura del lapso de contestación de la demanda, estando paralizada la causa, iniciaron el cómputo a partir del auto que ordena la notificación de PUERTOS DE ANZOATEGUI S.A.; y no a partir del día siguiente en que se verifique el acto que da lugar a la apertura del lapso, en este caso, la última notificación. El cómputo para el acto de contestación no podía verificarse por la circunstancia de no existir fecha cierta que estableciera el punto de partida para iniciar el cómputo para la contestación, toda vez que al omitirse la notificación del procurador, no se daba en el expediente base de partida para el cómputo, por lo que mal podía concluirse, como así lo estable-cieron los tribunales de instancia, que PUERTOS DE ANZOATEGUI S.A., no había concurrido a dar contesta-ción a la demanda, ya que tal conclusión subvierte las reglas y el orden de los actos del proceso...

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Para decidir, la Sala observa:

Respecto a los particulares delatados en la presente denuncia, los cuales no requieren mayor explicación por esta Sala, la sentencia recurrida textualmente señala:

...En la oportunidad en que el a-quo dictó su fallo definitivo ordenó la notificación de las partes, por cuanto dicha sentencia se produjo fuera del lapso previsto en la Ley; pero, también ordenó notificar de la susodicha sentencia a la Procuraduría General del Estado Anzoá-tegui a pesar que el Ejecutivo del Estado Anzoátegui no es parte de este proceso. De manera que, la intervención de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui; (sic) no es caprichosa, como lo afirma la parte demandante, sino que obedece a la notificación que le hizo el juzgado de la causa; por tal razón, este Juzgado Superior, observando el principio de exhaustividad que debe seguir la Ley en la sentencia, pasa a decidir la petición contenida en el informe presentado por el aludido ente, la cual consiste en la ‘reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, anulando lo actuado, debido a que debe privar el orden público y las prerrogativas procesales de la administración pública en función de la norma citada y en base a las normas constitucionales que obligan al juzgador a seguir la doctrina de la Corte en forma vinculante...

En primer término, es necesario precisar que, el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 22 de noviembre de 1996 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui; (sic) ordenó la citación de la demandada y la notificación de este proceso al Personero Regional Nº 2 de la Procuraduría General de la República ‘...Tal como lo establece el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República...’ (folio 151 del cuaderno principal); en la misma fecha, 22-11, 1996, se libró oficio al Personero Regional Nº 2 de la Procuraduría General de la Nación (copia al folio 152 del cuaderno principal del expe-diente). En fecha 26 de Noviembre (sic) de 1996, con folio (sic) Nº 0601, el Personero Regional Nº 2 de la Procuraduría General de la República se dirige al juzgado de la causa expresando ‘...Al respecto cumplo con manifestarle que la mencionada notificación debe hacerse a la persona del procurador general del Estado, ya que el presente caso se trata de una empresa dependiente del Ejecutivo regional...’. En fecha 23 de Enero (sic) de 1997, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó auto ordenando la notificación del ciudadano Procurador General del Esta-do Anzoátegui, remitiéndole copia de la demanda, con sus recaudos y del auto de admisión (folio 182 del cuaderno principal del expediente); en la misma fecha 28-1-1997 se cumplió lo ordenado en el antes mencio-nado auto. En horas de despacho, del 04 de febrero de 1997, el Alguacil informa que notificó en esa misma fecha al ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui. De lo anteriormente expuesto, consta plena prueba que de este proceso fueron notificados tanto la Procuraduría General de la República, como la Procu-raduría General del Estado Anzoátegui, lo cuales no alegaron que la demandada PUERTOS DE ANZOA-TEGUI SOCIEDAD ANÓNIMA es de derecho público y que por lo tanto se rige dentro de lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, el Juzgado de la causa se declaró incompe-tente para conocer de este proceso considerando que debía conocerlo la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y remitió este expediente a la mencionada Sala con oficio Nº 315 en fecha 13 de abril de 1999. La Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuya copia cursa en autos, declaró competente al Juzgado a-quo para conocer de este proceso. De manera que, la reposición de la causa solicitada por la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, apoyándose en el alegato de que la demandada PUERTOS DE ANZOATEGUI SOCIEDAD ANÓNIMA es una empresa de derecho público, se de-clara improcedente porque la Sala Político-Adminis-trativa decidió que la presente causa debe ser vislumbrada dentro de la esfera del derecho común y declaró competente al a-quo para seguir conociendo de este proceso; en consecuencia el asunto referente al mencionado punto alegado, es cosa juzgada y así se decide...

Con relación a la prerrogativas de la administración y el alegato que hace la Procuraduría del Estado que ‘la demandada PUERTOS DE ANZOATEGUI, S.A., es una empresa del Estado’ y la equipara con la República de Venezuela; este asunto ya fue decidido por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la premencionada sentencia de fecha 11 de noviem-bre de 1999, en la cual decide que ‘...Es de notar que la mayoría accionaria corresponde al Estado Anzoátegui, entidad político-territorial, con personalidad jurídica propia; por ende, distinta de la República...’. Es decir, que es cosa juzgada que el Estado Anzoátegui no es igual a la República de Venezuela y que, por lo tanto, no tiene el fueron (sic) que le corresponde a la República de Venezuela de conformidad con la Ley de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.

Sobre las fundamentaciones anteriores, este Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Cir-cunscripción judicial de la Región Nor-Oriental, adminis-trando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara (sic) SIN LUGAR, la solicitud de reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado en este proceso y así se decide...

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La supuesta omisión en la notificación a la Procuraduría del Estado Anzoátegui, respecto a la sentencia interlocutoria, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 7 de agosto de 1998, encuentra su explicación en la fundamentación de la recurrida que a su vez se sustenta en el contenido del fallo dictado por la Sala Político-Administrativa de la anterior Corte Suprema de Justicia, donde se estableció que: “...El Estado Anzoátegui no es igual a la República...”; por ello, el Juzgador de alzada concluyó que el mismo no disfrutaba de las prerrogativas de aquella, máxime, al observar que la Procuraduría General del estado Anzoátegui no era parte en el presente proceso, pese a lo cual fue notificada ab- initio del proceso.

En consecuencia esta Sala considera improcedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas procesales y menoscabo al derecho a la defensa, con infracción de los artículos 15, 198, 206, 208 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación por la recurrida de los artículos 12, 15, 208 y 351 eiusdem.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

...En la oportunidad de dar contestación a la demanda, mi representada, PUERTOS DE ANZOATEGUI, S.A. por intermedio de su apoderado Dr. J.I., opuso como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir acción (sic) propuesta, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue rechazada expresamente por la actora, tal como lo ordena el artículo 351 eiusdem.

Por escrito de fecha 17-03-97, la parte actora procede a dar contestación a las cuestiones previas, limitándose a rechazar la del ordinal 8 (sic) sobre la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; y con relación a la del ordinal 11, tan solo se limitó a formular argumentos de derecho sobre la referida cuestión, para concluir solicitando su declara-toria Sin Lugar; pero sin contradecirla expresamente como lo impone el artículo 351 del Código de Procedi-miento Civil, por lo que el Tribunal al desechar la cuestión previa alegada, y declararla Sin Lugar, violó por falta de aplicación el citado artículo 351, que da por admitido los hechos cuando no fueren contradichos expresamente.

La contradicción implica necesariamente rechazo de la defensa opuesta. La Ley exige contradicción expresa cuestión previa, de lo cual carece el escrito presentado por la parte demandante en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Todo este conjunto de violaciones fue determinante en el dispositivo de la sentencia...

El juez de la recurrida debió aplicar como normas para resolver la controversia los artículos 15, 208, 351 y 12 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que se señalan con el objeto de dar cumplimiento al ordinal 4 (sic) del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil...

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante sustenta la infracción de ley delatada, señalando que la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta oportunamente por su representada, no fue contradicha expresamente por la parte actora, tal como dispone el artículo 351 del mencionado Código, por lo cual la recurrida ha debido tener por admitidos tales hechos no contradichos expresamente.

Sobre el punto en cuestión, y aún cuando en el caso de autos el formalizante no hace expresa delación del artículo 320 del Código Procesal Civil, esta Sala, con la finalidad de corroborar con precisión las aseveraciones realizadas por el formalizante, extremó facultades y descendió al examen de las actas procesales, observando al respecto que, entre los folios 234 y 237 de la primera pieza del expediente, cursa escrito presentado por el abogado J.F.G.F., en representación de la parte actora, en el cual entre otras alegaciones, textualmente señaló:

“...Comprendido en la temporalidad indicada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, paso seguidamente a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de fecha diez (10) de los corrientes:...

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determi-nadas causales que no sean de los alegados en la demanda. La norma transcrita contempla dos hipótesis, la primera de ellas, invocada por la demandada, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la fundamenta Puertos de Anzoátegui, S.A. en los ordinales tercero y cuarto aduciendo en ambos criterios doctrinales, pretendiendo derivar de esos conceptos una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Cita el abogado dos aforismos latinos los cuales son inaplicables en el caso de especie y concluye el ordinal tercero: ‘...al haberse ido por la vía de la oposición es inadmisible y se prohíbe legalmente ejercer una demanda ordinaria, como se ha hecho por lo cual existe, por la conducta y actitud asumida por los interesados, prohibición legal de admitir la demanda principal que se ha incoado...’... El ordinal cuarto lo finaliza de esta manera: ‘...lo que quiere decir que le prohíbe a los terceros ejercer directamente y de una vez acción principal autónoma separada como han pretendido en el caso’...Respecto a estos alegatos nos permitimos redargüirlos así: Es cierto que son de larga data los aforismos latinos citados por el demandado, pero los mismos no guardan ninguna pertinencia para sustentar la cuestión previa propuesta; pero lo que si es aplicable a esta situación jurídica es un principio muy elemental que dice ‘Las prohibiciones deben ser expresas en la Ley’. De modo pues que no se pueden pretender establecer alguna prohibición por vía de interpretación ni por vía de analogía y con observancia del precitado principio, ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que para la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ‘Debe (sic) aparecer clara la voluntad de la ley de no permitir el ejercicio de la acción. La ley debe prohibirla objetiva-mente, no debe fundamentarse en principios doctrina-rios’. Esta sabia afirmación, entendemos que tiene asidero en consideración a la gravedad que comporta negar o excluir el derecho de acudir a la jurisdicción. Por lo tanto, esta cuestión previa, la del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, únicamente es procedente cuando por expresa prohibición de la ley, se le niega protección y tutela al interés que se deduce mediante la acción y no por razones doctrinales, de interpretación o de analogía, aunque estas emanen del más brillante jurista.

Sobre la base de las precedentes consideraciones expuestas, solicito que las cuestiones previas opuestas 8º y 11...se declare sin lugar...” (Subrayado de la Sala)..

Fue así, con base en dichas alegaciones, que el Tribunal de alzada en el fallo recurrido ante esta sede, señaló en relación a la cuestión previa in comento (folio 630 de la segunda pieza del expediente), lo siguiente:

...La interpretación precedente, responde al principio de que las prohibiciones deben constar de manera expresa en las normas jurídicas, pues no es permitido establecer prohibiciones ni por vía de analogía, ni por vía de interpretación. En este caso, la demandada omitió señalar la norma jurídica que de manera expresa prohíbe admitir la acción cuya pretensión procesal es la reclamación de daños y perjuicios; por lo que concierne al sentenciador, asumiendo los postulados del principio iura novit curia, no conoce en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que prohíba expresamente el ejercicio de la acción postulada por los demandantes, Por las razones expresadas, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida dicha cuestión previa en el ordinal 11º (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide...

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Por lo tanto, yerra el formalizante al alegar ante esta Sala que la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no fue contradicha expresamente por los demandantes, por ende, ha debido tenerse como admitida, pues, como bien ha podido evidenciarse de las transcripciones anteriores, la representación de la parte actora no se limitó a contradecirla pura y simplemente, sino que, además, se extendió al análisis y refutación de los alegatos que la sustentaban.

En consecuencia, esta Sala considera improcedente la presente denuncia, por falta de aplicación de los artículos 12, 15, 208 y 351 eiusdem. Y así se decide.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la errónea interpretación del artículo 362 eiusdem, la falsa aplicación del artículo 1.185 del Código Civil y la falta de aplicación de los artículos 1.163, 1.166, 1.583 y 1.871 ordinal 4º del mismo Código, en concordancia con el artículo 12 del mencionado Código Procesal Civil.

Al respecto, alega el formalizante:

...En el presente caso se ha demandado a mi representada por concepto de daños y perjuicios, alegando la parte actora que en la demanda de resolución de contrato de arrenda-miento intentada por PUERTOS DE ANZOATEGUI, S.A. contra DESARROLLOS MARÍTIMO C.A. (DEMARCA), se practicó medida de secuestro del inmueble y embargo sobre bienes muebles ubicado dentro del inmueble arrendado, pero que los actores sostienen que parte de ellos son de su propiedad, porque tenían sub-arrendado el inmueble a la demandada DESARROLLOS MARÍTIMOS C.A. (DEMARCA); que tal actuación fue la causa del daño sufrido y reclamado en la demanda.

La recurrida con base en el artículo 1.185 del Código Civil y como consecuencia de no haber comparecido la demandada a dar contestación a la demanda, la declaró confesa en los hechos del libelo, condenándola a pagar las cantidades demandadas por concepto de daños y perjuicios, a pesar de existir en los autos derivados del propio libelo y de los documentos aportados por la actora la contraprueba de la verdad de los hechos afirmados en la demanda, por lo que mal podía reclamar daños, en el supuesto de que éstos se hubieran producido, la persona causante de los mismos. Nadie puede alegar a su favor la propia torpeza...

El juez recurrido infringió por errónea interpretación en cuanto a su contenido y alcance, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puesto que del propio escrito libelar y de la prueba aportada por la actora se demuestra la ocupación ilegal del inmueble dado en arrendamiento, del cual dice ser subarrendataria, cuyas pruebas favorecen a la demandada y desvirtúan los efectos de la confesión, demostrando además la falsa aplicación que se ha hecho del artículo 1.185 del Código Civil; pero nada de esto fue analizado en la sentencia impugnada.

En el caso concreto, PUERTOS DE ANZOATEGUI, S.A., no obstante la confesión, puede probar que los hechos que emanan del propio libelo y de los docu-mentos aportados comprueban lo contrario de la verdad en que se fundamenta la reclamación, y por lo tanto, podrá demostrar que de ello surge la convicción de que es la propia víctima la causante de sus daños.

De los hechos planteados en el libelo se deduce lo siguiente:

1.- Que PUERTOS DE ANZOATEGUI S.A. demanda la resolución de un contrato de arrendamiento contra DESARROLLOS MARÍTIMOS C.A. (DEMARCA), en cuyo juicio se solicitó y practicó medida de secuestro del inmueble arrendado y embargo de los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble.

2.- Que los actores eran subarrendatarios de la demandada DESARROLLOS MARÍTIMOS C.A., y por lo tanto, se alega que la medida de embargo los perjudicó por haber recaído sobre bienes muebles de su propiedad.

3.- Que los daños y perjuicios que reclaman se fundamentan en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Como puede verse existe una evidente contradicción en cuanto a los hechos planteados en el libelo, pues, por una parte los demandantes alegan que son sub-arrendatarios de la empresa DESARROLLOS MARÍ-TIMOS C.A. (DEMARCA), quien a su vez es la empresa demandada por PUERTOS DE ANZXOATEGUI S.A., en cuyo juicio, presumiblemente se produjo el daño reclamado; y por otra parte, el reclamo se basa en un hecho ilícito por parte de PUERTOS DE ANZOATEGUI S.A. derivado de las actuaciones judiciales anteriores, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Sobre este planteamiento contradictorio es que se da la confesión de la demandada y por lo tanto esos hechos son los que según la ley tiene por aceptados por el confeso...

De acuerdo al libelo de la demanda, la actora confiesa que es arrendataria de DESARROLLOS MARÍTIMOS C.A. (DEMARCA), es decir, que es causahabiente a título particular.

Ahora bien, ningún derecho puede alegar a su favor la parte actora derivable de su ilegítima ocupación del inmueble dado en arrendamiento por PUERTOS DE ANZOATEGUI S.A. a la empresa DESARROLLOS MARÍTIMOS C.A. (DEMARCA) puesto que en el contrato suscrito entre la arrendadora y la arrendataria se estableció como cláusula expresa, la prohibición de subarrendar el inmueble. En el escrito de promoción de pruebas (folio 303), la parte actora en el numeral segundo promueve como Capítulo Primero acompaña (sic) la copia de la demanda intentada por PUERTOS DE ANZOATEGUI S.A. contra DESARROLLOS MARIRIMOS C.A. (DEMARCA), donde se menciona como fundamento de la demanda la cláusula Décima Segunda que dice:

‘LA CONTRATISTA no podrá ceder, arrendar o traspasar a ningún título, total ni parcialmente, ni este contrato ni las instalaciones portuarias cedidas en uso...’...

Igualmente, la cláusula Décima Octava dice: ‘LA CONTRATISTA se compromete a utilizar las instala-ciones portuarias cedidas en uso para la construcción de una Marina-Baradero (sic), la cual será operada y administrada exclusivamente por LA CONTRATISTA’...

Por lo tanto, cuando la empresa PUERTOS DE ANZOATEGUI S.A., demanda a la arrendataria y practica embargos sobre bienes ubicados dentro del inmueble dado en arrendamiento, sobre los cuales tiene privilegio, actúa dentro del marco de la ley y ningún daño puede causar tal conducta a terceras personas que ocupen ilegíti-mamente el inmueble alegando ser subarrendatarias, pues el contrato de arrendamiento prohíbe expresamente el subarrendamiento, lo cual es obligatorio acatar por parte de los demandantes en este juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.583 del Código Civil, deduciéndose de todo esto que el juez recurrido violó por falta de aplicación las disposiciones de los artículos 1.163, 1.166, 1.583 y 1.871 ordinal 4 (sic) del Código Civil, todo lo cual fue determinante en el dispositivo de la sentencia, pues estas infracciones llevaron al juzgador de la recurrida a declarar Con Lugar la demanda...

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Para decidir, la Sala observa:

En el caso de autos, el formalizante pretende que esta Sala nuevamente descienda a las actas del expediente, examine y valore el escrito libelar que dio inicio al juicio, e incluso algunos de los elementos probatorios, supuestamente cursantes en autos, aportados al proceso por la propia parte actora, sin embargo, tal solicitud resulta improcedente en los términos en que ha sido planteada la presente denuncia y en virtud de la naturaleza del fallo de alzada recurrido en casación, que declaró parcialmente con lugar la demanda con base a la confesión ficta de la parte demandada, pues, a todo evento, el recurrente ha debido en primer término enfrentar esa cuestión jurídica previa, base del dispositivo de dicho fallo, y en todo caso, explanar los planteamientos anteriormente referidos, los cuales muy probablemente también se desecharían por extemporáneos, al pretendérsele denunciar por vez primera ante esta sede casacional, luego de cumplidas todas las etapas del proceso, que brindaron para ello un sinnúmero de oportunidades en instancias previas.

Por consiguiente esta Sala desecha la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 362 eiusdem, falsa aplicación del artículo 1.185 del Código Civil y falta de aplicación de los artículos 1.163, 1.166, 1.583 y 1.871 ordinal 4º del mismo Código, en concordancia con el artículo 12 del mencionado Código Procesal Civil. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación de la sociedad mercantil Puertos de Anzoátegui, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio del 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte formalizante al pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Vicepresidente de la Sala,

en ejercicio de la Presidencia

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C.O. VÉLEZ

Magistrado Suplente,

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T.Á. LEDO

El Magistrado Ponente,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

RC Nº 2001-000704

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