Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoAclaratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

202° y 153°

Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012)

ASUNTO AP21-N-2012-000093

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, se inicio el presente juicio por Recurso Contencioso administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CORINPROINCA C.A. Inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 67, Tomo 35-A Sgdo, de fecha 23 de Mayo de 1985, en contra de la P.A. N° 628-2011 DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE 2011, DICTADA POR LA INSPECTORÍA EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.J.G.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.946.614.

En fecha 18 de abril de 2012, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró CON LUGAR Recurso Contencioso administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CORINPROINCA C.A. (arriba identificado) contra la P.A. N° 628-2011 DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE 2011, DICTADA POR LA INSPECTORÍA EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo expuesto, pasa esta Juzgadora a realizar la siguiente aclaratoria de la sentencia, solicitada por la representación de la parte recurrente en fecha 29 de octubre de 2012. Ahora bien, esta sentenciadora pasa pronunciarse sobre la aclaratoria bajo los siguientes términos:

En primer lugar, es de destacar que la aclaratoria de sentencia, se encuentra dirigida a realizar posibles modificaciones a una sentencia, quedando comprendidas dentro de ésta, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como las ampliaciones a que hubieren lugar, no pudiendo modificar con ella la decisión de fondo emitida.

Ahora bien, en la presente Sentencia específicamente en el folio 189 del expediente, penúltimo y último párrafo de las consideraciones para decidir se señala

(…) La P.A. N° 00879-2010 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, dictada por la inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas sur, Municipio Libertador, Distrito Capital, atribuye la carga del despido a la parte demandada de modo tal que se evidencia el vicio delatado por la recurrente y en consecuencia se hace anulable la decisión administrativa, puesto que lo correcto era atribuir la carga de la prueba al actor y proceder conforme al criterio de la Sala de Casación Social, en especial atendiendo a la sentencia N° 508 de fecha 19 de mayo de 2005 (…)

(…) Consecuente con el criterio antes apuntado se decreta la anulabilidad del acto y por tanto se debe producir uno nuevo, a los fines de no afectar los intereses del hiposuficiente, y para tal fin la Inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, Municipio Libertador, Distrito Capital, deberá producir su acto nuevamente, conforme la doctrina antes expuesta en el presente fallo, respecto de la carga de la prueba y sus efectos. ASÍ SE DECIDE (…)

Igualmente, en cuanto a la DISPOSITIVA se estableció :

(…) PRIMERO: CON LUGAR la acción de recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CORINPROINCA C.A. Inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 67, Tomo 35-A Sgdo, de fecha 23 de Mayo de 1985, en contra de la P.A. Nº 786-11 de fecha 1 de noviembre de 2010, contra la P.A. N° 628-2011 DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE 2011, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (…)

Siendo lo correcto: La P.A. N° 628-2011 de fecha veintinueve (29) de agosto de 2007, dictada por la Inspectoría del trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, atribuye la carga del despido a la parte demandada de modo tal que se evidencia el vicio delatado por la recurrente y en consecuencia se hace anulable la decisión administrativa, puesto que lo correcto era atribuir la carga de la prueba al actor y proceder conforme al criterio de la Sala de Casación Social, en especial atendiendo a la sentencia N° 508 de fecha 19 de mayo de 2005 (…)

(…) Consecuente con el criterio antes apuntado se decreta la anulabilidad del acto y por tanto se debe producir uno nuevo, a los fines de no afectar los intereses del hiposuficiente, y para tal fin la Inspectoría del trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, deberá producir su acto nuevamente, conforme la doctrina antes expuesta en el presente fallo, respecto de la carga de la prueba y sus efectos. ASÍ SE DECIDE (…)

En cuanto a la DISPOSITIVA lo correcto es:

(…) PRIMERO: CON LUGAR la acción de recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CORINPROINCA C.A. Inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 67, Tomo 35-A Sgdo, de fecha 23 de Mayo de 1985 contra la P.A. N° 628-2011 DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE 2011, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (…)

Este Tribunal deberá subsanar como en efecto lo hace el error material numérico cometido en la sentencia pronunciada en fecha 22 de octubre de 2012, ya que como anteriormente se estableció, cabe destacar que la única modificación que se le está realizando a la sentencia antes mencionada es en relación a la identificación del acto recurrido, quedando idéntica el contenido y la motivación de la presente decisión. Así se Decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara: UNICO: Subsanado el error material cometido, en la sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha de 22 de octubre de 2012, folio 189 en cuanto a la identificación del acto administrativo recurrido.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR ACLARATORIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los seis (06) del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

Abog. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. ORLANDO REINOSO

EL SECRETARIO

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