Decisión nº BH012004001517 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Vistos los informes de la actora.

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A.”, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Diciembre de 1.988, bajo el N° 54 del Tomo 82-A Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio V.M.B.C., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 3.672.589 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 19.383.-

PARTE DEMANDADA:

-REGADIOS Y PRESAS, S.A., domiciliada en Caracas y constituida mediante documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Noviembre de 1.954, bajo el N° 594 del Tomo 3-1;

APODERADOS JUDICIALES: J.A.T., J.M.L. y M.O. venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La C.E.A., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 3.762, 87.067 y 69.425 y titulares de las cédulas de identidad Nos. 500.451, 13.767.655 y 4.810.639, respectivamente.

-A.I., C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Julio de 1.993, bajo el N° 16 del Tomo A-55.

APODERADOS JUDICIALES: Inicialmente los abogados en ejercicio A.N.N. y V.G.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 16.634 y 14.435 respectivamente; y con posterioridad los profesionales del derecho J.C.G., N.C.D., N.B. y J.M.A., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 67.934, 7.236, 94.358 y 99.522.

JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 04 de Agosto de 2.003, éste Juzgado admitió la presente demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, hubiere interpuesto la sociedad mercantil CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Diciembre de 1.988, bajo el N° 54 del Tomo 82-A Sgdo., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio V.M.B.C., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 19.383, en contra de las sociedades mercantiles REGADIOS Y PRESAS, S.A. y A.I., C.A., la primera domiciliada en Caracas y registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Noviembre de 1.954, bajo el N° 594 del Tomo 3-1; y la segunda domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Julio de 1.993, bajo el N° 16 del Tomo A-55, acordándose la citación de las empresas codemandadas REGADIOS Y PRESAS, S.A., en la persona del ciudadano J.A.T., ya identificado en su condición de apoderado judicial de la misma ; y A.I., C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano FEDY JAOUHARI JAOUHARI, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.323.822 .-

Expone la representación judicial de la parte actora en su escrito libelal, de fecha 27 de Junio del año 2003, en resumen que:

“...CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A., es la legítima, única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno, destinada a COMERCIO VECINAL, que forma parte de la Urbanización “VISTA HERMOSA”, ubicada ésta en la Parroquia El Carmen, jurisdicción del Municipio B.d.E.A.. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 16.631,74 m2., comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: “Desde el punto “A” de coordenadas N=4.821.522 y E=4.518.682, situado a la orilla de la acera Oeste de la primera transversal de la Urbanización Vista Hermosa, rumbo Oeste, en línea recta, en una distancia de 138,952, mts., Llega al punto “G” de coordenadas N=4.844.756 y E-4.381.686, cruza después hacia el Norte en línea recta hasta el punto “H” de coordenadas N=4.864.000 y E=4.391.000 en una distancia de 22,061 mts., lindando por este lado Sur, desde el punto “G”, hasta el punto “H” con la parcela N° 1. Desde el punto “H” sigue rumbo Norte en línea recta hasta el punto “M” de coordenadas N=4.904.834 y E=4.405.667, en una distancia de 43,388 mts., sigue después en línea recta 85,526 mts., lindando por este lado Oeste, desde el punto “H” hasta el punto “N” con la carretera El Rincón que conduce al Hospital L.R.. Desde el Punto “N” cruza rumbo Este, en línea recta hasta llegar al punto “O”, de coordenadas N=4.970.786, y E=4.473.901, en una distancia de 31,749 mts., sigue en línea recta hasta el punto “P” de coordenadas N=4.951.021 y E=4.537.008, en una distancia de de 66,130 mts, lindando por este lado Norte con desde el punto “N” hasta el punto “P” con el lado Sur de la Avenida El Hospital; sigue después hacia el Sur en línea recta hasta el punto “Q” de coordenadas N=4.943.268 y E=4.537.861, en una distancia de 7,80 mts, sigue rumbo Sur en línea recta en una distancia de 123,247 mts. Hasta encontrar el punto “A”, comienzo de la descripción de éstos linderos y lindando por este lado Este con la Primera Transversal de la Urbanización Vista Hermosa…”

Que la pre-identificada parcela de terreno pertenece a mi representada CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A., por haberla adquirido de la empresa adquirido de la empresa Industrial la ALDABA, C.A, según consta de documento protocolizado el 26 de Diciembre de 1.988, en la oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.e.A., bajo el N° 41, folios 126 al 132, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto trimestre de 1.988. Se acompaña copia certificada del titulo de propiedad marcado con la letra “B” y marcado “B-1” copia certificada del documento de aclaratoria protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 18 de Marzo de 1.998, bajo el N° 42, folios 262 al 264, Protocolo Primero, Tomo 34, Primer Trimestre de 1.998, mediante el cual se aclara que en el titulo de propiedad se identificó a la compradora CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A. por error involuntario como CORPORACIÓN “TEÓRICA, C.A.”, siendo aquella la denominación correcta de mi representada como propietaria de la pre-identificada parcela de terreno.

La Tradición Registral de la Parcela propiedad de mi representada, identificada en el plano de la Urbanización “VISTA HERMOSA”, como parcela de “COMERCIO VECINAL”, en forma regresiva, es la siguiente:

1) La sociedad Mercantil Industrial LA ALDABA, C.A, causante inmediata de mi representada, adquirió el Parcelamiento o urbanización Vista Hermosa, en el acto de remate que tuvo lugar en el juicio de Ejecución de Hipoteca, que siguió el BANCO HIPOTECARIO ORIENTAL, C.A, contra la Sociedad Mercantil “DELVEPRE, C.A.”, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, expediente N° 88-5754, conforme consta en la respectiva Acta de Remate, que se encuentra registrada en las Oficinas Subalternas de Registros de los Distritos Bolívar y Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Junio de 1.988, bajo el N° 41, folios 141 al 144, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre de 1.988; y el 15 de Junio de 1.988, bajo el N° 22, folios 128 al 135, Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer Trimestre de 1988, respectivamente.

2) INDUSTRIAL LA ALDABA, C.A, hizo modificaciones al documento de Parcelamiento de la Urbanización “VISTA HERMOSA”, sólo en cuanto se refería a la cláusula PRIMERA del Parcelamiento para ajustar medidas en las parcelas, según consta de documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., el 22 de Noviembre de 1.988, bajo el N° 17, folios N° 72 al 74 del Protocolo Primero, Tomo 12 y del Plano General Rector del Parcelamiento de la Urbanización Vista Hermosa.-

3) DELVEPRE, C.A, había destinado un Terreno de su propiedad de 587.238,98 M2, para ser vendidos por parcelas, a cuyo Parcelamiento llamó URBANIZACIÓN “VISTA HERMOSA”, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., el 05 de Febrero de 1987, bajo el N° 7, folios 37 al 54, protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre de 1987.

3-A) Ese terreno estaba formado por la integración de dos (02) parcelas contiguas: una parcela de 517.238,98 M2, situada en la Jurisdicción del Municipio Bolívar y otra de 70.000 M2, con tradición Registral del Distrito Sotillo. El documento de integración de las mencionadas parcelas de terrenos, se encuentra protocolizado, en ambas oficinas Subalternas de Registro de los Distritos Bolívar y Sotillo del estado Anzoátegui, respectivamente así: a) bajo el N° 17, folios Vto. 70 al 74, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre de 1.979; y B) bajo el número 35, folios Vuelto del 154 al 158, Protocolo Primero, Tomo 5, el 28 de Mayo de 1.979.

3-B) El terreno de 517.238,98 metros cuadrados, formaba parte de mayor extensión del fundo conocido como “Vidoño”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio B.d.E.A. (como referencia, los títulos señalan, que el Hospital L.R., está en medio de estos terrenos) y tiene los siguientes linderos:Norte: Terreno de J.A.C.V.; Sur: Carretera Nacional, en medio, con terreno que son o fueron de la compañía “Inversiones Nevera”; Este: Terrenos del citado J.A.C.; y Oeste: Terrenos del Consorcio Inversiones Pred, S.R.L.; Terreno que perteneció al DELVEPRE, C.A por lo que se lo aportaron en plena propiedad los socios de la compañía: “Inmobiliaria La Florida, C.A.”, J.V.R.A., J.G.A., R.M.G., L.A.S.A., O.P.A., F.Á.P., L.R.S. y R.D.G., conforme consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del distrito B.d.E.A., en fecha 4 de mayo de 1977, bajo el número02, folios 03 al 06 del Protocolo Tercero, Tomo 1, Segundo Trimestre de 1977. Dicho terreno está identificado en el Plano de Levantamiento Taquimétrico que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la mencionada Oficina de Registro, bajo el N° 18, folio 18, Primer Trimestre de 1976.”

Que el terreno de 70.000,oo Mts.2 fue aportado en plena propiedad al patrimonio de la Sociedad Mercantil DELVEPRE, C.A., por la accionista “CONSORCIO INVERSIONES PRED, S.R.L.” y está ubicado en la parte derecha de la entrada al Hospital L.R.d.B., y sus linderos son: NORTE: Vía de acceso al nuevo Hospital L.R.d.B.; SUR: Carretera de conduce a la población de El Rincón; ESTE: Terrenos pertenecientes al nuevo Hospital L.R. y Terrenos del señor J.A.C.; y OESTE: Carretera Negra que conduce de Puerto La Cruz al Tigre, el documento contentivo de traspaso en plena propiedad de éste inmueble a DELVEPRE, C.A. se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Mayo de 1.977, bajo el N° 01, folios 01 al 03 Vto. del Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del año 1977; que es conveniente aclarar que la parcela COMERCIO VECINAL de la Urbanización VISTA HERMOSA, propiedad de CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A., y sobre la cual versa la presente demanda, se encuentra situada dentro del lote de terreno de 70.000 mil metros cuadrados aportados a DELVEPRE, C.A., integrado con el lote de terreno de 517.238,98 que posteriormente fue destinado a ser vendido por parcelas bajo el nombre de Urbanización “VISTA HERMOSA”. Por consiguiente, en lo sucesivo, la tradición registral será referida a aquella que corresponde a a los 70.000 metros cuadrados de terreno.; que CONSORCIO INVERSIONES PRED, S.R.L. adquirió dicha parcela de 70.000 M2 por compra que hizo al ciudadano E.D.H., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 24 de Abril de 1.975, bajo el N° 05, folios 12 Vto. al 14 vuelto del Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del año 1975.-

Que la parcela COMERCIO VECINAL es parte de una mayor extensión de 70.000 M2, situada en los márgenes de la Vía Alterna Barcelona-Puerto La Cruz, restos de la Carretera Negra Barcelona-El Tigre de por medio, y de la carretera que conduce hacia El Rincón y san Diego; y hace parte del ampliamente conocido Fundo “VIDOÑO”, ya que la parcela de 70.000 metros cuadrados en referencia formó parte de él

Que la Sociedad Mercantil de dudosa existencia denominada REGADÍOS y PRESAS, S.A, supuestamente domiciliada en Caracas y constituida mediante documento, inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Noviembre de 1.954, bajo el N° 594 del Tomo 3-1, por medio de su Apoderado J.A.T., dio en venta a la compañía anónima A.I., C.A, domiciliada en Puerto la Cruz, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21 de Julio de 1993, bajo el N° 16 del Tomo A-55, para entonces propiedad en un 80% del mismo J.A.T..- Que es de hacer notar, conforme al texto de éste documento, que la Sociedad Mercantil REGADIOS Y PRESAS, S.A. al identificar el lindero NORTE de la parcela vendida por ella a A.I., C.A., señala como tal la Avenida que da entrada al Hospital Razetti y “… terreno de 1.600 metros cuadrados reserva de la vendedora…”- Es decir, que se reservó la propiedad de una parcela de esa superficie que se encuentra enclavada dentro de la parcela COMERCIO VECINAL propiedad de su representada.-

Que por otra parte, la “faja” vendida al Dr. Briceño Martín, según el Título de propiedad de Febrero de 1.922 (anterior al de la Sra. Marrero), señala a “Putucual” al Norte y al Este (Porciones luego vendidas a la Sra. Marrero), y para determinar la línea que separa el terreno vendido a Briceño de la parte Norte y Este de Putucual, se midió desde un punto determinado, cuarenta y nueve cuerdas (cadena de 24 metros) nueve metros, o sea, 1.185 metros, que salieron de una distancia de “…cuarenta y ocho metros del botalón de Vidoño al Este sobre la línea de Putucual…”.

Que el terreno Propiedad de “CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A.” que tiene como lindero, AL SUR, la parcela 01 de la Urbanización Vista Hermosa, al Oeste la Vía Alterna, Barcelona-Puerto la Cruz y la Carretera Negra de por medio, al Este la Primera Transversal de la Urbanización Vista Hermosa y al Norte la Avenida que da acceso al Hospital, es parte del Fundo “VIDOÑO”, nunca de “PUTUCUAL” y, por consiguiente, no podría ser nunca tampoco propiedad de REGADÍOS Y PRESAS, S.A. ni de su causahabiente A.I., C.A. y la posesión que éstas puedan ejercer sobre la parcela de COMERCIO VECINAL propiedad de su mandante, es una posesión equívoca, ilegitima, arbitraria y contraria a derecho.-

Que en el presente caso, CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A, ha acreditado de antemano su derecho de propiedad, con la consignación de su título debidamente registrado, así como la cadena de títulos a los cuales les corresponde una tradición de más de 95 años y que, como se dijo, el Fundo “VIDOÑO”, del cual forma parte el Terreno de 16.631,74 M2, propiedad de mi representada, y su titularidad Registral, no ha sido cuestionada con éxito. La parcela objeto de ésta demanda forma parte de un Parcelamiento que se encuentra parcialmente construido y habitado, cuenta con su documentación y planos correspondientes desde 1.987, por lo que no arroja duda alguna, ni su ubicación, ni el dominio de su titular.

Que la Sociedad Mercantil REGADÍOS Y PRESAS, S.A., por lo que respecta a los 1.600 metros cuadrados que dice haberse reservado para su propiedad, como la Sociedad Mercantil, A.I., C.A., quien supuestamente adquirió 26.383 M2, de terreno de la faja del fundo “Putucual”, que la ciudadana M.I.M.d.O., vendió al Dr. P.L.B.M., en 1922, al tomar posesión de sus respectivas cabidas, se ubicaron en un sitio incorrecto que es la parte del fundo “VIDOÑO” y no “Putucual”, y arbitrariamente abarcaron en ella entre ambas los 16.631,74 M2, propiedad de CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A, por cuya razón, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil que es fundamento legal de esta acción, CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A., tiene derecho a reivindicar su propiedad de los poseedores, REGADÍOS Y PRESAS, S.A., por lo que se refiere a los 1.600 metros cuadrados que se reservaron al vender a , A.I., C.A. …-

Que, por otra parte demostraran que la causante inmediata de la Sociedad Mercantil A.I., C.A, la compañía REGADÍOS y PRESAS, S.A., no tenía la plena propiedad sobre el fundo “PUTUCUAL”, sino derechos de propiedad, razón por la cual no podría ésta vender lotes de terreno particulares sin que mediara una previa división del estado de comunidad, ni cercar fracciones determinadas del terreno común, exartículo 765 del Código Civil, lo que les permite concluir en que la Sociedad A.I., C.A, como “REGADÍOS Y PRESAS, C.A” no son propietarias de parcelas de terreno alguna, sino titular de derechos de propiedad, limitados a lo que le toque en la partición de la comunidad de la fracción del fundo “Putucual” que fue de Briceño Martín pero nunca de “VIDOÑO”.- Que tienen de insistir en que a través de más de 95 años el fundo “VIDOÑO” ha pasado por varias manos, pero ha mantenido inalterables en todos este tiempo, tanto su cabida como su situación y linderos.-

Que hay que observar también, con especial atención, que los linderos Particulares que la Empresa REGADÍOS y PRESAS, S.A., le puso al terreno de 26.383 M2, vendido a A.I., C.A, fueron unos linderos caprichosos, puestos allí con el claro propósito de cogerse las parcelas contiguas de COMERCIO VECINAL y parcela 01 de la Urbanización “VISTA HERMOSA”, pues, es imposible que viniendo estas de “VIDOÑO”, y aquella de “PUTUCUAL”, vayan a tener los mismos y exactos linderos. El mismo documento de venta, al señalar los linderos generales de la faja de “PUTUCUAL”, que compró el Dr. Briceño Martín, pone a “VIDOÑO” por el Norte, lo que evidencia que lo que viene de “PUTUCUAL” nunca puede coincidir con lo que viene de “VIDOÑO”, en 95 años de tradición, el lindero OESTE del fundo “VIDOÑO”, ha sido “ejidos de Barcelona”, Carretera de la Mene Grande Oil Company”, y “Carretera Negra Puerto la Cruz-El Tigre”. La faja del fundo Putucual vendida al Dr. Briceño Martín, jamás ni nunca ha tenido como lindero OESTE, la “Carretera Negra Puerto la Cruz-El Tigre”, “Ejidos de Barcelona”, ni “Carretera de la Mene Grande oil Company”, ni mucho menos, la más reciente “Vía Alterna Barcelona-Puerto la Cruz”.

Que la sociedad Mercantil A.I., C.A, ni su causante inmediato REGADÍOS y PRESAS, C.A, ni los de ésta, son ni han sido propietarios de Metro de terreno alguno, en el sitio “VIDOÑO”, por consiguiente, tienen la obligación de reintegrar a mi “CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A.”, los 16.631,74 M2, que arbitrariamente ocupan, en su respectiva medida, y que legítimamente y en estricto derecho le pertenecen a ésta, conforme se evidencia de la cadena de títulos acompañada con esta demanda.- Que dicha Acción Reivindicatoria intentada, debe ser declarada con LUGAR en la sentencia definitiva.

Que de acuerdo a los hechos narrados en este libelo y con fundamento en la disposición legal citada en el Capítulo precedente, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda en este acto a nombre y representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A. en su condición de propietaria, por REIVINDICACIÓN, a las Sociedades Mercantiles y Anónimas denominadas REGADÍOS Y PRESAS, S.A. y A.I., C.A., para que respectivamente CONVENGAN, o en caso contrario a ello sean condenadas por el Tribunal en que: La Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A.” es la única y exclusiva propietaria de la Parcela COMERCIO VECINAL de la Urbanización Vista Hermosa; que Sociedad Mercantil REGADÍOS Y PRESAS, S.A. convenga en restituirle o reintegrarle sin plazo alguno a CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A. los 1.600 m2 que dijo haberse reservado para ella y que se encuentran enclavados dentro del terreno propiedad de CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A.; que la Sociedad Mercantil A.I., C.A., convenga en restituirle o reintegrarle a CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A., sin plazo alguno, una superficie de 15.031,74 m2 que detenta como parte de los 26.383 metros cuadrados que adquirió de “Regadios y Presas, C.A.”; que demandan el pago de las costas y costos procesales; que estima el valor de las pretensiones acumuladas en esta demanda de la siguiente manera: Para REGADÍOS Y PRESAS, S.A., en la cantidad de Bs. 48.000.000,oo; y para A.I., C.A., en la cantidad de Bs. 450.000.000,oo, para un total de Bs. 498.000.000,oo.-

Acompañó la representación judicial de parte actora a su escrito libelar: marcado con la letra “A” documento poder que acredita su representación; marcado con la letra “B” Copias Certificadas del Título de propiedad de su representada; marcada con la letra “B1” Copia Certificada de Documento de Aclaratoria; marcada con la letra “C” copias fotostáticas de documento de modificaciones hechas al documento de Parcelamiento de la Urbanización Vista Hermosa, sólo en cuanto se refería a la Cláusula Primera del Parcelamiento para ajustar medidas en las parcelas, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., en fecha 22/11/1988 bajo el N° 17, folios 72 al 74 Protocolo Primero, Tomo 12 y del Plano General Rector del Parcelamiento, que fueron acompañados en esa oportunidad para el Cuaderno de Comprobantes; legajo de Copias Certificadas expedidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de todos y cada uno de los documentos citados en el libelo.-

En el auto de admisión de la demanda de fecha 04 de Agosto de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada, acordándose la citación de REGADÍOS Y PRESAS, S.A., en la persona del ciudadano J.A.T.; y la citación de A.I., C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano FEDY JAOUHARI, para que comparecieran ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la última citación practicada, a fin de que dieran contestación a la demanda.

Por Auto de fecha 18 de Agosto de 2003, y a solicitud de la parte actora quien diligenció en fecha 14 de Agosto de 2.003, este Tribunal acuerda la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las diligencias suscritas por el Alguacil de éste Juzgado en fecha 08 de Agosto de 2.003, con las cuales consigna a los autos recibos y compulsas destinadas a lograr la citación personal de las codemandadas, manifestando que esta no se pudo lograr, pues no se les encontró ni fue posible establecer su ubicación; librándose en la misma fecha Carteles de Citación, para que fueran publicados en los Diarios El Tiempo y El Norte, ambos de ésta localidad.-

Mediante diligencia de fecha 25 de Agosto de 2.003, la parte actora consigna a los autos página del Diario El Tiempo, de fecha 23 de Agosto de 2.003; y en diligencia de fecha 01 de Septiembre de 2.003 consigna página del Diario El Norte, de fecha 27 de Agosto de 2.003, en las cuales aparece publicado el Cartel de Citación librado, las cuales fueron agregadas a los autos en fechas 27 de Agosto de 2.003 y 09 de Septiembre de 2.003, respectivamente.-

En fecha 10 de Septiembre de 2.003, diligenció el abogado en ejercicio A.N.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.634, consignando Copia Certificada de instrumento Poder que le fue conferido por la co-demandada A.I., C.A., el cual fue agregado a los autos por auto de fecha 29 de Septiembre de 2.003.-

En fecha 16 de septiembre de 2.003, La Secretaria Accidental de este Tribunal deja constancia en el expediente de haber cumplido con la fijación a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 2.003, los abogados en ejercicio J.A.T. y J.M.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 500.451 y 13.767.655 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.762 y 87.067, respectivamente, consignan Poder que acredita su representación como apoderados judiciales de la co-demandada REGADÍOS Y PRESAS, S.A.; y se dan por citados en nombre de su representada.-

En fecha 20 de Octubre de 2.003, diligenció el abogado en ejercicio A.N.N., antes identificado y renunció expresamente y formalmente al Poder que le fue otorgado por la co-demandada A.I., C.A.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de Noviembre de 2.003, constante de 12 folios útiles y 05 anexos, los apoderados judiciales de la co-demandada REGADÍOS Y PRESAS, S.A., abogados en ejercicio J.A.T. y J.M.L., antes identificados, consignan escrito contentivo de su contestación a la demanda, en donde en resumen arguyen que:

…Entendiendo que la cualidad o legitimatio ad causam, es decir, la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, sea en su aspecto pasivo o activo, no puede ser opuesta como cuestión previa, oponemos en consecuencia, para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva que deba recaer en la presente causa,, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de interés y cualidad e interés de nuestra representada para sostener el presente juicio incoado en su contra, habida cuenta que no tiene la cualidad de propietaria ni de poseedora, ni legitima ni precaria, del inmueble objeto de la reivindicación demandada por la sociedad mercantil “CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A.”.

En efecto ciudadano Juez, en el presente caso se aprecia de la pretensión de la actora, que admite como cierta que tanto la sociedad mercantil “REGADÍOS Y PRESAS, S.A.”, por lo que respecta a los UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600 mts), que reservó para su propiedad, como la sociedad mercantil “A.I., C.A.”, quién adquirió VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (26.386 mts2) de terreno de la faja mayor del fundo “Putucual”, que la ciudadana M.I.M.D.O. vendió al Dr. P.L.B.M. en el año 1922, al tomar ´posesión de sus respectivas cabidas, se ubicaron en un sitio incorrecto que es parte del fundo “VIDOÑO” y no de “PUTUCUAL” , y abarcaron en ellas, ambas, los DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (16.631,74), supuestamente propiedad de CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A”.

Ahora bien es cierta tal pretensión, en tanto que nuestra mandante adquirió la expresada faja de terreno de su causante remoto, Dr. P.L.B.M., como anteriormente se estableció con prueba documental fehaciente, pero también es cierto que no existe una relación de identidad entre la persona que se demanda en reivindicación del expresado lote de terreno de …

DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (16.631,74 mts2) …” y las personas, que efectivamente y por actos traslativo de propiedad contenidos en documentos públicos, con efectos “erga omnes”, son las actuales propietarias y poseedoras de la expresada extensión de terreno, es decir nuestra representada, no es propietaria ni mucho menos poseedora actual del tantas veces identificado inmueble, que por este proceso se pretende reivindicar.

Para el supuesto de que el tribunal desestime la anterior defensa, lo cual niego expresamente, y, en consecuencia, entre a conocer el fondo de la controversia planteada por la actora, CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A., y sin que ello signifique renuncia a la falta de cualidad opuesta de mi representada, procedo, a todo evento, a contestar la demanda en los términos siguientes:…

Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho todos los alegatos expuestos por el actor en el escrito libelar…por las siguientes razones…opongo por mandato expreso de mi representada, a la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A. la USUCAPIÓN O PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA…”

En fecha 18 de Noviembre de 2.003, fue presentado escrito de Contestación por los abogados J.C.G. y J.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.815.915 y 13.502.251 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.934 y 99.522, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada A.I., C.A., según poder que consignan con dicho Escrito, en donde aducen en resumen que:

…Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, la temeraria e infundada demanda que en contra de la Sociedad Mercantil A.I., C.A., propuso el sedicente representante de la también sociedad mercantil “CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A.”, en virtud de ser inciertos y falsos, los hechos narrados en su libelo y por ende improcedente en el derecho reclamado. Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en cuanto a los hechos, como en cuanto al derecho que de ellos pretende derivarse, la temeraria demanda que por presunta reivindicación de una parcela de terreno constante de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN METROS CON SETENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (16.631.74 M2), ha propuesto “CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A.” contra “A.I. C.A.”, por ser absolutamente falsos los fundamentos en que dicha demanda se apoya, ello en virtud de que los mismos parten de un supuesto falso, nos referimos a los puntos y coordenadas tomadas como referencias que son arbitrarias, y no tienen porque mi representada, ni ninguna autoridad administrativa o judicial, aceptar como ciertas las afirmaciones hechas en tal sentido en el libelo. No es cierto que la parcela que determina la accionante en el libelo, tenga la superficie y linderos que allí señalan, ni que la parcela forme parte de mayor extensión que pudiera haber adquirido por remate “INDUSTRIAL LA ALDABA, C.A.”. Desconozco e impugno el valor que pretende darle la accionante a los documentos que acompaño al libelo de la demanda, marcado con el N° 2 y la letra C, por ser emanados de los causantes del accionante sin intervención de nuestra representada o sus causantes a titulo particular. Desconozco el plano o los planos señalados en el libelo por no haber intervenido mi representada en su elaboración, puntos referenciales y coordenadas arbitrarias, las causantes de la accionante, mudaron los linderos del inmueble que pudo haber adquirido en remate “INDUSTRIAL LA ALDABA, C.A.”, a su antojo con la intención de confundir y de allí lo confuso del libelo, máxime cuando trata de explicar la tradición del área de terreno donde dice que supuestamente se encuentra ubicada la parcela comercial vecinal, que dice formar parte del Parcelamiento Vista Hermosa.

De igual manera, rechazo que con toda la otra documentación acompañada al libelo, se pueda concluir que dentro del lote de terreno poseído en forma pacifica, pública por más de OCHENTA (80) AÑOS, por REGADÍOS Y PRESAS, S.A., causante particular e inmediata de “A.I. C.A., estén contenidos los inmuebles que dice haber adquirido CORPORACIÓN TEÓRICA de INDUSTRIAL LA ALDABA C.A., en fecha 26 de Diciembre de 1.988, según las coordenadas arbitrarias señaladas en su precario libelo, en otras palabras, el terreno adquirido, por mi representada “A.I. C.A.”, en el sitio de Putucual, no contiene de manera alguna el lote de terreno cuya reivindicación demanda la accionante. Rechazo, desconozco e impugno el valor que pretende dar la accionante al documento de Parcelamiento otorgado por DELVEPRE, C.A., y el que contiene las modificaciones que hizo “INDUSTRIAL LA ALDABA, C.A.”, ambos anexados al libelo de demanda, por ser emanados de los causantes de la accionante sin intervención de mi representada, y asimismo, rechazo cualquier otra documentación acompañada al libelo, en especial el que dice acredita su propiedad marcado “B”, que prestadas de alguna forma, hacer creer que dentro del terreno propiedad de mi representada, que ha sido poseído por ella y sus causantes cercanos y remotos en forma pacífica, pública, inequívoca y con ánimos de dueños, este contenida la parcela Comercio Vecinal que adquirió la accionante de “INDUSTRIAL LA ALDABA, C.A.,” La parcela propiedad de A.I. C.A. está protocolizada ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., el 03 de Octubre de 1.997, bajo el N° 15, Tomo 3° del Protocolo Primero, es propietaria de un lote de terreno que tiene una superficie de VEINTE Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (26.383.00 M2), que formaba parte de otro de mayor extensión, … siendo que los propietarios cercanos y remotos de mi representada ejercieron siempre en forma directa y efectiva, la plena posesión del lote de terreno que adquirió mi representada… En la parcela propiedad de A.I.., se constituyó una Estación de Servicio, para expendio de Gasolina y Fuente de Soda,… Para el supuesto negado, que el tribunal desestime la contestación al fondo antes hecha y sin que ello signifique en modo alguno, abandono de la defensa ejercida, demostrativa de la titularidad de la propiedad del terreno que posee y que sobre parte del mismo versa la acción propuesta por “CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A.” opongo a la accionante la usucapión o PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA por darse los supuestos legales, de conformidad con los artículos 796 segundo aparte en concordancia con los artículos 1952, 1953, 1979 y 1977 del Código Civil y consecuentemente, la extinción del derecho real que pudiera haber tenido “CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A.” en una parcela de terreno distinguido Comercio Vecinal que forma parte de la Urbanización Vista Hermosa… Reitero la preocupación de mi representada en que las personas que están detrás de las empresas fantasmas que la acosan y sus causantes, como lo son “INDUSTRIAL LA ALDABA, C.A.”, “DELVEPRE, C.A.” y otras, deben responder por los daños que las acciones propuestas a manera de acoso, le están causando, y a tales efectos solicito del Tribunal, que una vez de contestación a la demanda la codemandada “REGADÍOS Y PRESAS, S.A.”, ME SEA EXPEDIDA COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO DE LA DEMANDA CONSIGNADO POR “CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A.”, del presente escrito y del auto que lo provea…”

Abierto el lapso probatorio, las partes promueven pruebas, así:

Mediante escrito presentado en fecha 10 de Diciembre de 2003 por el abogado V.B., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil y anónima CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A, parte actora en el presente juicio, promovió el mérito favorable de los autos, en particular, las confesiones que señala se encuentran contenidas en los respectivos escritos de contestación de la demanda, en el sentido de que las demandadas se encuentran en posesión de la parcela propiedad de su representada; como prueba de que la empresa CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A., es la única y exclusiva propietaria de la parcela objeto de la reivindicación, hace valer y ratifica el mérito probatorio que emana del documento público que contiene el titulo de propiedad, acompañado con la demanda marcado “B” (protocolizado el 26 de Diciembre de 1988, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A., bajo el N° 41, folios 126 al 132, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre de 1988) y su aclaratoria, acompañada marcada “B-1” (protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 18 de marzo de 1998, bajo el N° 42, folios 262 al 264, Protocolo Primero, Tomo 34, Primer Trimestre de 1998); hace valer como medio de prueba el documento público consignado en copia certificada con el libelo de la demanda marcado con el N° 2, (donde Industrial La Aldaba hace modificaciones al documento de Parcelamiento de la Urbanización Vista Hermosa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A. el 22 de Noviembre de 1988, , bajo el N° 17, folios 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre de 1988) y el plano marcado “C”, hace valer como prueba de la tradición registral de la parcela propiedad de CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A., objeto de esta demanda, los documentos que acreditan la propiedad que tuvieron sus causantes inmediatos, mediatos y remotos, ubicación y linderos, así como la circunstancia de que tiene un origen relacionado con el Fundo “VIDOÑO” y no con el Fundo “Putucual”, las copias de los documentos públicos acompañados con el libelo; el documento de integración de las parcelas de terreno acompañado con el libelo marcado 3-B, protocolizado por ante las Oficinas Subalternas de Registro de los Distritos Bolívar y Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 17, folios vuelto del 70 al 74 del Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre de 1979; Plano de levantamiento Taquimétrico que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., bajo el N° 18, folio 18, Primer Trimestre de 1976; el documento acompañado con el libelo marcado 3-C, contentivo de traspaso en plena propiedad a DELVEPRE, C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de mayo de 1977, bajo el N° 01, folios 01 al 03 vuelto del Protocolo Tercero, Tomo 1, Segundo Trimestre de 1977; documento de venta consignado con el libelo marcado con el N° 4, donde CONSORCIO INVERSIONES PRED, S.R.L. adquirió parcela de 70.000 m2. por compra que hizo a E.D.H., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Abril de 1975, bajo el N° 05, folios 12 al 14 vuelto del Protocolo Tercero, Segundo Trimestre de 1975; documento de venta consignado con el libelo marcado con el N° 5, donde E.D.H. adquirió a su vez la parcela de 70.000 m2. por compra que hizo a C.M.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Octubre de 1966, bajo el N° 21, folios 40 vuelto al 42 vuelto del Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre de 1966; documento de venta consignado con el libelo marcado con el N° 6, donde C.M.C. adquirió a su vez una mayor extensión de de 113.778 metros cuadrados por compra que hizo a la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA PECEVI”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de marzo de 1965, bajo el N° 89, folios 229 al 232 del Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de 1965; documento de venta consignado con el libelo marcado con el N° 7, donde la “COMPAÑÍA ANÓNIMA PECEVI” adquirió del ciudadano C.P. 13 hectáreas y media, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Agosto de 1958, bajo el N° 61, folios 100 al 102 del Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre de 1958; el documento de venta consignado con el libelo marcado 8-A, donde A.B.D.B. vende a C.P., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de mayo de 1958, bajo el N° 42, folios 70 vuelto al 72 al del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 1958; documento de venta consignado con el libelo marcado 8-B, donde F.E.C. vende a C.P., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Agosto de 1958, bajo el N° 60, folios 98 vuelto al 100 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 1958; documento de venta consignado con el libelo marcado 8-C, donde R.M.U. vende a C.P., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Agosto de 1958, bajo el N° 65, folios 117 vuelto al 119 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1958; documento de venta consignado con el libelo marcado 9, donde A.B.D.B. y F.C. venden a R.M.U., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Mayo de 1958, bajo el N° 37, folios 51 al 53 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo, Trimestre de 1958; documento de venta consignado con el libelo marcado 10, donde J.R.M.T. venden a A.B.D.B. y F.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Mayo de 1958, bajo el N° 41, folios 68 al 70, vuelto del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 1958; documento de venta consignado con el libelo marcado 11, donde R.M.U. venden a J.R.M.T., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., en fecha 13 de Octubre de 1953, bajo el N° 16, folios 38 al 40, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1953; documento de venta consignado con el libelo marcado 12, donde L.M.U. venden a R.M.U., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., bajo el N° 81, folios 01 al 09 vuelto del Protocolo Primero Adicional, Primer Trimestre de 1951; documento consignado con el libelo marcado 13, mediante el cual L.M.U. adquiere de su madre y hermanos los Fundos VIDOÑO, PUTUCUAL, EL RINCÓN y EL AMPARO, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., bajo el N° 52, folios 86 al 95, Protocolo Primero, de fecha 21 de Noviembre de 1942; documento consignado con el libelo marcado 14, contentivo de partición y adjudicación de bienes realizadas por los herederos de N.M., donde se le reconoce la plena propiedad a R.U.D.M. de los Fundos VIDOÑO y PUTUCUAL, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., bajo el N° 6, folios 6 al 9, Protocolo Primero, de fecha 7 de Abril de 1937; documento consignado con el libelo marcado 15, mediante el cual N.M. adquiere de M.D.L.L.L.d.T. dos porciones que integran el Fundo VIDOÑO y el Fundo EL AMPARO, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., en fecha 27 de Enero de 1906, bajo el N° 12, folios 10 al 11 del Protocolo Primero.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de Experticia, con el propósito de determinar que le corresponden a la parcela 16.631,74 metros cuadrados; que forma parte de la Urbanización Vista Hermosa; que se encuentra en predios del Fundo “VIDOÑO” y nunca en “PUTUCUAL”…; para que los expertos levanten los planos explicativos que consideren necesarios e indiquen gráficamente la situación resultante de la Experticia.- Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al Director de la UEMAT ANZOÁTEGUI, dependiente del Ministerio de Agricultura y Tierras, a fin de que informe a este Tribunal sobre los registros catastrales de los fundos Vidoño, El Amparo y Putucual.-

Mediante escrito de pruebas presentado en la misma fecha 10 de Diciembre de 2.003, los abogados J.A.T. y J.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.762 y 87.067, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la co-demandada REGADÍOS Y PRESAS, S.A., promueven las siguientes pruebas: Invocan en beneficio de su representada el mérito favorable que se desprende de la contestación de la demanda y sus anexos; y especialmente el punto previo opuesto para ser resuelto en la sentencia definitiva; que como prueba de mérito hacen valer en su contenido real y jurídico los documentos consignados en la contestación de la demanda, anexos A, B, C, D y E; consignan para apreciación e ilustración como prueba fundamental de este proceso, copia de la tradición legal por el lapso de 50 años del terreno denominado “PUTUCUAL”; copia de certificación De Gravámenes de dicho terreno; consignan a los fines de desvirtuar las pretensiones de la demandante, el documento que dio origen a la demanda planteada, o sea, el documento de Parcelamiento y Urbanismo manifestando que este fue elaborado de manera arbitraria, sin Coordenadas UTM; consignan el Flujograma del terreno denominado “VIDOÑO”, anexan documento y plano marcado con la letra “F”; alegan y oponen a la demandante la usucapión o prescripción adquisitiva .-

En fecha 15 de Diciembre de 2.003 fue presentado Escrito de Pruebas por los abogados en ejercicio N.B.M. y J.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.358 y 99.522, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la co-demandada A.I., C.A., en donde promueven el mérito favorable de los autos; especialmente el que se desprende del documento cursante a los autos, mediante el cual su representada adquiere en plena propiedad y posesión el lote de terreno constante de 26.383 Mts.2, y anexan en copia fotostática; promueven marcado “B”, copia de la comunicación N° 4396, de fecha 05 de Octubre de 1.999 dirigida al Registrador Subalterno del Municipio B.d.E.A. por la Secretaria General del Instituto Agrario Nacional; marcada “C”, Certificación de Tradición Legal, expedida por la Registradora Subalterna del Municipio B.d.E.A. en fecha 16 de Enero de 2.003, por el lapso de 50 años; marcado “D”, Certificación de Gravamen expedida por la anterior Titular del Registro Subalterno del Municipio B.d.E.A.; marcado “E”, copia de Oficio N° DDU-145, de fecha 20 de Febrero de 2.001, emanada del Arq. I.L.. Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio S.B. y dirigido al Arq. R.B., por el cual se otorga permiso; promueven la prueba de Informes y solicitan que mediante oficio se recabe copia certificada del indicado recaudo; Marcado “F”, copia de Oficio signado con el N° DDU-0002-2000, de fecha 12 de Enero de 2.000, suscrito por la Ing. M.L., Directora de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A.; y promueven la prueba de Informes y solicitan que mediante oficio se recabe copia certificada del indicado recaudo; marcado “G”, promueven copias de comunicación y sus anexos, de fecha marzo de 2.002, emanada de la Secretaría de Cámara de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A.; solicitan que como prueba de Informes sea recabada de la Secretaría de la Cámara copia del Acta de la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal, en cuestión correspondiente al día 14/03/2002, para su incorporación a los autos; acompañan marcado “H” copia del documento aclaratorio del Acta de Mensura elaborada por el Topógrafo A.R.V., practicado sobre el lote de terreno denominado Putucual.- Asimismo acompañan los siguientes planos: Original marcado 8-1, relativo al levantamiento Topográfico, levantadas por el Experto O.J.A.; Marcado 8-2; copia de levantamiento Topográfico practicado por la Empresa PDVSA; marcado 8-3, copia de Plano referido al movimiento de tierra, efectuado por el Ing. M. Y.m.8., copia de plano de áreas exteriores; acompañan marcado con la letra “I” copia de Resolución emanada de la Dirección General de la Política Interior y recibida el 19/08/2002 por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A. y promueven la prueba de Informes para que sea recabada copia certificada de dicha comunicación; promueven Experticia a practicar por Peritos en la materia. Asimismo promueven las testimoniales de los ciudadanos O.J.A., A.P. y J.C..-

Por auto de fecha 12 de Enero de 2.004, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, a excepción de las pruebas promovidas por los abogados N.B. y J.M., en sus CAPÍTULOS III Y IV de su escrito de pruebas, quienes actúan en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil A.I., C. A, por cuanto los mismos no indicaron en la solicitud de la Experticia, la claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la misma, todo de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a los testigo promovidos, no indicaron el objeto de la pruebas, requisito exigido según criterio reiterado por el alto Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela.- En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante en su capitulo III, se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa fecha, las 11.A.m., a fin de realizarse el acto de nombramiento de los expertos; en relación a la prueba promovida por la misma parte actora, en su CAPITULO IV de su escrito de promoción, se ordenó oficiar a la Dirección de la UEMAT ANZOÁTEGUI de esta ciudad de Barcelona, a quien se le libró oficio en la misma fecha.-

Mediante escritos presentados en fecha 12 de Enero de 2.004, el abogado V.M.B.C., en su carácter ya expresado impugna expresa y formalmente los documentos consignados por las demandadas junto con sus respectivos Escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 20 de Enero de 2.004, tuvo lugar el Acto de designación de Expertos, con la asistencia del apoderado actor, abogado en ejercicio V.M.B.C., quien designo como experto a la Ing. YONG SUK KIM, inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 39.456.- Asimismo compareció el abogado en ejercicio J.C.G.D., en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil A.I. C.A., quien designó como experto al Ing. J.M.E., inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el N° 26968.- El Tribunal dejó expresa constancia que no compareció la representación de la co-demandada REGADÍOS Y PRESAS S.A.- El Tribunal designó como Experto, por la parte que le corresponde al Ingeniero D.R.D., inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 27627.-

Mediante Escrito presentado en fecha 27 de Enero de 2.004, los abogados J.C.G. y J.M.A., en sus carácter de apoderados judiciales de la co-demandada A.I., C.A., insisten en promover Experticia a practicar por Peritos Expertos en la materia.-

En fecha 27 de Enero de 2.004 fue presentado escrito de Contestación a Oposición por los abogados J.A.T. y J.M.L., en sus caracteres ya expresados.-

En fecha 03 de Febrero de 2.004, fue presentado escrito por el abogado J.C.G., en su carácter ya expresado, solicitando que previo cómputo se declare perimida y extemporánea la presentación de Impugnación; y en la misma fecha fue presentado escrito por los abogados J.C.G. y J.M.A. en el cual solicitan sea practicada Experticia.-

Mediante Escrito presentado en fecha 04 de Febrero de 2.004, la abogado J.M.A. presenta formal Recusación en contra del Perito designado D.R.D.; y acompaña copia de comunicación enviada .por J.A.T. al Gobernador del Estado Anzoátegui Dr. D.D.L.-

Por auto de fecha 10 de se acuerda recabar mediante oficios los siguientes recaudos: a) copia certificada del oficio emanado de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., Dirección de Desarrollo Urbano, distinguido con el No. DDU-145 de fecha 20 de febrero de 2001; b) copia certificada del oficio emanado de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., Dirección de Desarrollo Urbano, distinguido con el No. DDU-0002-2000 de fecha 12 de enero de 2000; c) copia certificada de la comunicación emanada de la Secretaría de Cámara de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., de fecha 14 de marzo de 2002, en la cual dicha Secretaría participa la aprobación de la Cámara Municipal para que A.I. C.A., continuara la construcción de una estación de gasolina con p.d.P. e igualmente remita a este Tribunal copia del Informe de la Comisión de Urbanismo y Obras Públicas que concluye en la suspensión de la orden de demolición de la Estación de Gasolina en un terreno cuya propiedad se atribuye a la empresa A.I. C.A. d) recabar del Registro Subalterno del Municipio B.d.E.A., copia certificada de la Resolución emanada de la Dirección General de Política Interior del Ministerio de Justicia y Relaciones Interiores, recibido en dicha Oficina de Registro en fecha 19 de agosto de 2002, ordenándose librar oficios en tal sentido a la Dirección de Desarrollos Urbano de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A. y a la Secretaría de Cámara de dicha Alcaldía, Igualmente a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar de este Estado, librándose oficios en la misma fecha.-

Por auto de fecha 10 de Febrero de 2.004, este Tribunal en aras de formarse un mejor criterio sobre los hechos que se discuten y conocer así los términos en que ha quedado la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 401 Ordinal 5to, y 451 del Código de Procedimiento Civil, ordena practicar de oficio la experticia, sobre el inmueble objeto del juicio, la cual debe recaer sobre los siguientes particulares: 1).- Ubicación física y Geográfica de la parcela de terreno adquirida por la empresa A.I., C.A, practicándose un nuevo levantamiento Topográfico planimetrito de ubicación y posicionamiento de traslado de puntos y de ubicación y de parcela; 2).- Determinar si la parcela de terreno en cuestión se trata de la misma que fue cedida o adquirida durante el primer trimestre de 1962, por la Sociedad Mercantil REGADIOS Y PRESAS S.A, tal como se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., bajo el N° 53, Protocolo Primero 3).- Determinar si la parcela en cuestión se encuentra en el sector Vidoño o Putucual y su estudio comparativo de las coordenadas UTM-datum Las Canoas, con los datos contenidos en el documento de la Corporación TEÓRICA; 4).- Determinar con precisión la ubicación geográfica de la parcela de 16.631,74 Mts2, propiedad presunta de la Corporación Teórica proveniente de la transformación de las coordenadas contenidas en el documento protocolizado el 26 de diciembre de 1998, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A., bajo el N° 41, Protocolo primero, Tomo 13; y a los fines de que practique la experticia ordenada designa al ciudadano F.J.C.U., titular de la Cédula de Identidad N° 3.969.778.-

En fecha 12 de Febrero de 2.004, se dictó Sentencia declarando Con Lugar la Recusación propuesta por los apoderados Judiciales de la empresa A.I., C.A en contra del Experto designado por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2004, ciudadano D.R.; y se fijó la oportunidad para designar nuevo Experto.-

En acto efectuado en fecha 13 de Febrero de 2.004 se designó nuevo Experto al ciudadano H.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.077.840, en sustitución del ciudadano D.R..-

En fecha 19 de Febrero de 2.004 Se recibió de la Alcaldía del Municipio S.B., Dirección de Urbanismo oficio N° DDU-82 con el cual envía copias certificadas del permiso de Obras preliminares y Consulta de Variables Urbanas.-

En fecha 19 de Febrero del 2.004, se recibieron resultas de Oficios remitidos a la Alcaldía del Municipio S.B.d. este Estado.- Asimismo se recibió en fecha 30 de Marzo de 2.004 oficio N° 025, emanado de la división de catastro rural, en atención al oficio N° 0790-013 de fecha 16-01-04.-

En fecha 02 de Abril de 2.004 la Juez Temporal de este Despacho J.F.B. se avocó al conocimiento de la causa y le concedió prorroga a los expertos H.R. y J.M. para la elaboración el informe Pericial.-

En fecha 04 de Mayo de 2.004, se recibió escrito de solicitud de acumulación de la causa, presentado por el abogado J.G., constante de un folio útil; asimismo, en la misma fecha se recibió diligencia suscrita por la Experto designada Yong Suk Kim, con la cual consigna Informe de Experticia.-

Por auto de fecha 06 de Mayo de 2.004, Se agregó a los autos el informe Pericial consignado por ciudadana YONG SUK KIM, una de los tres expertos designados.-

En fecha 06 de Mayo de 2.004 del ciudadano J.M.E. en su carácter de experto designado por este Tribunal, presentó escrito mediante el cual consigna informe de Experticia.

En fecha 07 de Mayo de 2.004 Se recibió escrito presentado por el abogado J.G., mediante el cual solicita se le haga observaciones al informe técnico, constante de 3 folios útiles presentado por la experto Yong Suk Kim.

Por auto de fecha 20 de Mayo de 2.004, éste Tribunal concede la prorroga de Treinta días solicitada por el ciudadano F.J.C. en su carácter de Experto designado en el presente juicio, mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2004, asistido del abogado en ejercicio L.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.315, con la cual consignó informe Médico de reposo absoluto referente a su estado de salud, debido a la intervención quirúrgica practica por los Médicos Dr. R.G. y H.S., tal y como se evidencia del Informe Médico fechado 08 de mayo de 2.004.-

En fecha 24 de Mayo de 2.004m, se recibió diligencia constante de un folio útil, presentada por el apoderado actor, abogado V.B., solicitando del Tribunal fije oportunidad para presentar informes, siendo negada dicha solicitud en autos de fecha 28 de Mayo de 2.004, hasta tanto conste en autos las resultas de la Experticia acordada de oficio por este Juzgado.-

Mediante resolución dictada en fechas 28 de Mayo de 2.004 se revoca por Contrario Imperio el auto donde se le concedió la Prórroga al Ingeniero F.J.C., en su condición de experto designado mediante auto de fecha 10 de febrero de 2004, y en sustitución de este se designó al ciudadano M.C.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 8.315.695.-

En fecha 29 de Junio de 2.004, fue presentado escrito por el Experto M.C.R.G., con el cual consigna Informe de Experticia, constante de 1 folio útil y 1 anexo se agregó a los autos el 06 de Julio de 2.004.-

En fecha 07 de Julio de 2.004, Se recibió diligencia suscrita por el abogado V.M.B.C., en la cual solicita aclaratoria del informe de experticia presentado por el experto M.C.R.G..-

En fecha 12 de Julio de 2.004, fue presentado escrito por la DRA. J.M.A., coapoderada judicial de la codemandada A.I., C.A., en donde se opone a lo solicitud de aclaratoria planteada por la parte accionante, mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2.004.-

En fecha 30 de Julio de 2.004 Se recibió escrito de informe constante de 17 folios útiles presentado por el apoderado actor, abogado V.B..-

En fecha 12 de Agosto de 2.004, fue presentado por la representación judicial de la parte codemandada A.I., C.A., escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, constante de 17 folios útiles y un (1) anexo.-

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

De la revisión de las actas que componen el presente expediente observa este sentenciador, que las codemandadas sociedades mercantiles REGADÍOS Y PRESAS, S.A. y A.I., C.A., procedieron por separado a dar contestación a la demanda y que la primera de ellas, en su escrito de contestación invoco como defensa, su falta de cualidad para sostener la presente acción.

Habiendo sido invocada la falta de cualidad e interés procesal de una de las codemandadas para sostener este juicio, es sobre esa defensa perentoria sobre la cual debe recaer, en el caso de marras, el primer análisis.

En efecto, en su escrito de fecha 04 de Noviembre de 2.003, constante de 12 folios útiles y 05 anexos, los apoderados judiciales de la co-demandada REGADÍOS Y PRESAS, S.A., abogados en ejercicio J.A.T. y J.M.L., antes identificados, consignan escrito contentivo de su contestación a la demanda, en donde en proponen como punto previó la falta de cualidad de su representada.

Arguyen los precitados profesionales del derecho en su escrito de contestación con relación a este punto, en resumen que:

…Entendiendo que la cualidad o legitimatio ad causam, es decir, la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, sea en su aspecto pasivo o activo, no puede ser opuesta como cuestión previa, oponemos en consecuencia, para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva que deba recaer en la presente causa, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de interés y cualidad e interés de nuestra representada para sostener el presente juicio incoado en su contra, habida cuenta que no tiene la cualidad de propietaria ni de poseedora, ni legitima ni precaria, del inmueble objeto de la reivindicación demandada por la sociedad mercantil “CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A.”.

En efecto ciudadano Juez, en el presente caso se aprecia de la pretensión de la actora, que admite como cierta que tanto la sociedad mercantil “REGADÍOS Y PRESAS, S.A.”, por lo que respecta a los UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600 mts), que reservó para su propiedad, como la sociedad mercantil “A.I., C.A.”, quién adquirió VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (26.386 mts2) de terreno de la faja mayor del fundo “Putucual”, que la ciudadana M.I.M.D.O. vendió al Dr. P.L.B.M. en el año 1922, al tomar posesión de sus respectivas cabidas, se ubicaron en un sitio incorrecto que es parte del fundo “VIDOÑO” y no de “PUTUCUAL” , y abarcaron en ellas, ambas, los DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (16.631,74), supuestamente propiedad de CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A”.

Ahora bien es cierta tal pretensión, en tanto que nuestra mandante adquirió la expresada faja de terreno de su causante remoto, Dr. P.L.B.M., como anteriormente se estableció con prueba documental fehaciente, pero también es cierto que no existe una relación de identidad entre la persona que se demanda en reivindicación del expresado lote de terreno de …

DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (16.631,74 mts2) …” y las personas, que efectivamente y por actos traslativo de propiedad contenidos en documentos públicos, con efectos “erga omnes”, son las actuales propietarias y poseedoras de la expresada extensión de terreno, es decir nuestra representada, no es propietaria ni mucho menos poseedora actual del tantas veces identificado inmueble, que por este proceso se pretende reivindicar…”

Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil derogado permitía que la cuestión de falta de cualidad, tanto en el actor como en el demandado se resolviese in limine litis. Actualmente se puede invocar junto con las defensas expresadas por el demandado en el acto de la contestación al fondo de la demanda. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o popular al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo de derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico; se encuentra igualmente planteado un problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso, podría hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o de legitimación pasiva. En este sentido, considera quien sentencia que la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación.

El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de un cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Por otra parte, la cuestión de saber si una persona tiene el derecho de obrar o como se dice también, si ella tiene la cualidad de obrar, se reduce a una cuestión de saber si ella es titular del derecho para el cual se reclama protección, o su idoneidad (legitimación) para cumplir un acto eficaz en razón de su relación con el bien al cual el acto se refiere y por la otra, la cualidad presupone un interés jurídico, un interés amparado por la Ley.

Ahora bien, a tenor de lo establecido por nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 361, que recoge al Artículo 257 del derogado Código de Procedimiento Civil del año 1.916, establece entre otras cosas “...junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”

En el libelo se expresa que:

“…Que el terreno Propiedad de “CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A.” que tiene como lindero, AL SUR, la parcela 01 de la Urbanización Vista Hermosa, al Oeste la Vía Alterna, Barcelona-Puerto la Cruz y la Carretera Negra de por medio, al Este la Primera Transversal de la Urbanización Vista Hermosa y al Norte la Avenida que da acceso al Hospital, es parte del Fundo “VIDOÑO”, nunca de “PUTUCUAL” y, por consiguiente, no podría ser nunca tampoco propiedad de REGADÍOS Y PRESAS, S.A. ni de su causahabiente A.I., C.A. y la posesión que éstas puedan ejercer sobre la parcela de COMERCIO VECINAL propiedad de su mandante, es una posesión equívoca, ilegitima, arbitraria y contraria a derecho.-

Que en el presente caso, CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A, ha acreditado de antemano su derecho de propiedad, con la consignación de su título debidamente registrado, así como la cadena de títulos a los cuales les corresponde una tradición de más de 95 años y que, como se dijo, el Fundo “VIDOÑO”, del cual forma parte el Terreno de 16.631,74 M2, propiedad de mi representada, y su titularidad Registral, no ha sido cuestionada con éxito. La parcela objeto de ésta demanda forma parte de un Parcelamiento que se encuentra parcialmente construido y habitado, cuenta con su documentación y planos correspondientes desde 1.987, por lo que no arroja duda alguna, ni su ubicación, ni el dominio de su titular.

Que la Sociedad Mercantil REGADÍOS Y PRESAS, S.A., por lo que respecta a los 1.600 metros cuadrados que dice haberse reservado para su propiedad, como la Sociedad Mercantil, A.I., C.A., quien supuestamente adquirió 26.383 M2, de terreno de la faja del fundo “Putucual”, que la ciudadana M.I.M.d.O., vendió al Dr. P.L.B.M., en 1922, al tomar posesión de sus respectivas cabidas, se ubicaron en un sitio incorrecto que es la parte del fundo “VIDOÑO” y no “Putucual”, y arbitrariamente abarcaron en ella entre ambas los 16.631,74 M2, propiedad de CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A, por cuya razón, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil que es fundamento legal de esta acción, CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A., tiene derecho a reivindicar su propiedad de los poseedores, REGADÍOS Y PRESAS, S.A., por lo que se refiere a los 1.600 metros cuadrados que se reservaron al vender a , A.I., C.A. …-

Que, por otra parte demostraran que la causante inmediata de la Sociedad Mercantil A.I., C.A, la compañía REGADÍOS y PRESAS, S.A, no tenía la plena propiedad sobre el fundo “PUTUCUAL”, sino derechos de propiedad, razón por la cual no podría ésta vender lotes de terreno particulares sin que mediara una previa división del estado de comunidad, ni cercar fracciones determinadas del terreno común, exartículo 765 del Código Civil, lo que les permite concluir en que la Sociedad A.I., C.A, como “REGADÍOS Y PRESAS, C.A” no son propietarias de parcelas de terreno alguna, sino titular de derechos de propiedad, limitados a lo que le toque en la partición de la comunidad de la fracción del fundo “Putucual” que fue de Briceño Martín pero nunca de “VIDOÑO”.- Que tienen de insistir en que a través de más de 95 años el fundo “VIDOÑO” ha pasado por varias manos, pero ha mantenido inalterables en todos este tiempo, tanto su cabida como su situación y linderos.-

Que hay que observar también, con especial atención, que los linderos Particulares que la Empresa REGADÍOS y PRESAS, S.A, le puso al terreno de 26.383 M2, vendido a A.I., C.A, fueron unos linderos caprichosos, puestos allí con el claro propósito de cogerse las parcelas contiguas de COMERCIO VECINAL y parcela 01 de la Urbanización “VISTA HERMOSA”, pues, es imposible que viniendo estas de “VIDOÑO”, y aquella de “PUTUCUAL”, vayan a tener los mismos y exactos linderos. El mismo documento de venta, al señalar los linderos generales de la faja de “PUTUCUAL”, que compró el Dr. Briceño Martín, pone a “VIDOÑO” por el Norte, lo que evidencia que lo que viene de “PUTUCUAL” nunca puede coincidir con lo que viene de “VIDOÑO”, en 95 años de tradición, el lindero OESTE del fundo “VIDOÑO”, ha sido “ejidos de Barcelona”, Carretera de la Mene Grande Oil Company”, y “Carretera Negra Puerto la Cruz-El Tigre”. La faja del fundo Putucual vendida al Dr. Briceño Martín, jamás ni nunca ha tenido como lindero OESTE, la “Carretera Negra Puerto la Cruz-El Tigre”, “Ejidos de Barcelona”, ni “Carretera de la Mene Grande oil Company”, ni mucho menos, la más reciente “Vía Alterna Barcelona-Puerto la Cruz”.

Que la sociedad Mercantil A.I., C.A, ni su causante inmediato REGADÍOS y PRESAS, C.A, ni los de ésta, son ni han sido propietarios de Metro de terreno alguno, en el sitio “VIDOÑO”, por consiguiente, tienen la obligación de reintegrar a mi “CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A.”, los 16.631,74 M2, que arbitrariamente ocupan, en su respectiva medida, y que legítimamente y en estricto derecho le pertenecen a ésta, conforme se evidencia de la cadena de títulos acompañada con esta demanda.- Que dicha Acción Reivindicatoria intentada, debe ser declarada con LUGAR en la sentencia definitiva…

Que de acuerdo a los hechos narrados en este libelo y con fundamento en la disposición legal citada en el Capítulo precedente, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda en este acto a nombre y representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A. en su condición de propietaria, por REIVINDICACIÓN, a las Sociedades Mercantiles y Anónimas denominadas REGADÍOS Y PRESAS, S.A. y A.I., C.A., para que respectivamente CONVENGAN, o en caso contrario a ello sean condenadas por el Tribunal en que: La Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A.” es la única y exclusiva propietaria de la Parcela COMERCIO VECINAL de la Urbanización Vista Hermosa; que Sociedad Mercantil REGADÍOS Y PRESAS, S.A. convenga en restituirle o reintegrarle sin plazo alguno a CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A. los 1.600 m2 que dijo haberse reservado para ella y que se encuentran enclavados dentro del terreno propiedad de CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A.; que la Sociedad Mercantil A.I., C.A., convenga en restituirle o reintegrarle a CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A., sin plazo alguno, una superficie de 15.031,74 m2 que detenta como parte de los 26.383 metros cuadrados que adquirió de “Regadios y Presas, C.A.”; que demandan el pago de las costas y costos procesales; que estima el valor de las pretensiones acumuladas en esta demanda de la siguiente manera: Para REGADÍOS Y PRESAS, S.A., en la cantidad de Bs. 48.000.000,oo; y para A.I., C.A., en la cantidad de Bs. 450.000.000,oo, para un total de Bs. 498.000.000,oo.-”

Dispone el primer párrafo del artículo 548 del Código Civil:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

De la norma transcrita se desprende que la acción reivindicatoria debe ser intentada contra quien detente o posea el bien objeto de la acción, prescindiendo del título que éste pueda ostentar para acreditar la posesión ejercida, vale decidir, que con dicha acción lo que persigue el actor es recuperar la integridad de la cosa y ponerla de nuevo bajo su dominio y posesión. En consecuencia la acción debe ser intentada en contra de él o los poseedores del bien sobre el cual se reclama la restitución. En virtud de lo anterior, sin prejuzgar sobre la identidad entre el bien del que se dice propietario el actor y los poseídos por las codemandadas, lo cual deberá ser objeto de un análisis posterior, al resolver el fondo de la cuestión debatida, afirmando el accionante que ambas codemandadas se encuentran ejerciendo posesión en fracciones de terrenos de su propiedad, es lo propio concluir que la codemandada CORPORACIÓN TEÓRICA C.A., es uno de los sujeto pasivo de la restitución que se reclama, ya que según afirma el demandante guarda relación con una de las fracciones de terreno objeto de la reivindicación a que se contrae la presente acción, razón por la cual el demandante de autos si puede tener acción personal contra ella con respecto a la misma. Así se declara.-

En consecuencia, dado los planteamientos anteriores, se hace innecesario por inoficioso, entrar a dirimir otras consideraciones ajenas a las ya planteadas, con relación a la defensa de fondo invocada por la precitada codemandada, ya que ésta a criterio de este Sentenciador, sí tiene interés necesarios para sostener el presente juicio, como así lo ha alegado el actor en sus escritos de promoción e informes. Así se declara.

En vista del pronunciamiento anterior, toca a este Tribunal pronunciarse en base a los alegatos expuestos por el actor en su escrito libelar y a las defensas opuestas por ambas codemandadas, en sus respectivos escritos de contestación.

En tal sentido, como lo ha sostenido la mejor doctrina (Cfr. KUMMEROW, Gert “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Editorial Magón. Caracas, 1.980, Pág. 337 y siguientes), la manifestación procesal del “ius vindicando” lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

(Bastardillas del Tribunal).

La acción reivindicatoria es acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. (Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo III, Págs. 365 y siguientes)

Por ello, son requisitos necesarios y concurrentes para su ejercicio: 1.- La prueba del derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta de derecho a poseer del demandado y 4.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

La acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Por eso supone, desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que este lo posea o detente sin el correlativo derecho para ello. De ahí que la acción reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa, pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo, por lo que la restitución aparece como resultante del derecho de propiedad reconocido en la sentencia respectiva.

La acción reivindicatoria es una acción real petitoria.

De acuerdo a su estructura y función, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria consolidada consideran como elementos básicos para su procedencia los siguientes.

La prueba del derecho de propiedad por parte del actor, prueba que ha de ser cónsona con el título invocado.

La prueba de la identidad de la cosa a reivindicarse que debe singularizarse distintamente.

La prueba del hecho material de la detentación o posesión por parte del demandado.

En cuanto a la prueba de la propiedad derivativa, en virtud de la importancia escolástica que aprisiona con criterios lógicos-deductivos el acaecer, ha constituido un problema tradicional, pues si la adquisición proviene por ejemplo, de la transferencia dominical por compraventa, el actor debe exhibir, no sólo el título en cuya virtud adquirió; sino además el de su causante que le transfirió con la serie de causantes precedentes. Tal demostración del tracto sucesivo se llama con razón medieval “probatió diabólica”.

Sin embargo, ha dicho nuestra doctrina, que tal exorbitancia se evade mediante la prescripción adquisitiva, decenal o veinteñal prevista por los artículos 1.979 y 1.977 del Código Civil. En tal sentido la prescripción obra como abono al propio título y no como excepción perentoria. A este respecto a dicho nuestro más Alto Tribunal que la invocación de la prescripción adquisitiva como fundamento de la acción reivindicatoria sólo puede ser alegada en el libelo de la demanda o en su reforma.

Nuestro más alto Tribunal, con relación a la prueba del derecho de propiedad o dominio ha sostenido: “La prueba del dominio es difícil, puesto que reclama la demostración, no sólo de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, ya que el adversario puede destruir la prueba del actor sobre la base que nadie puede transmitir lo que no tiene…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio del 2000. Consultada en P.T.. Repertorio Mensual de Jurisprudencia. Año I. Junio 2000. Págs. 475 y siguientes).-

En virtud de lo expuesto, en criterio de esta instancia, la prueba por excelencia del derecho de propiedad del actor para solicitar la reivindicación de inmuebles es el documento público, entendiendo por éste, el que nos define el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; pues debemos precisar que nuestro Código Civil en sus artículos 1.920, 1.921 y 1.922, entre otros, así como la Ley de Registro Público, como otras leyes y disposiciones especiales, establecen que determinados documentos y actos deben registrarse y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten ningún efecto contra terceros; hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede probarse por otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos, tal como prescribe claramente el artículo 1.924 del Código Civil.

En el caso que nos ocupa, tenemos que, el derecho de propiedad que invoca la actora para solicitar la reivindicación de inmueble suficientemente deslindado en autos, emana de un documento protocolizado el 26 de Diciembre de 1.988, en la oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.e.A., bajo el N° 41, folios 126 al 132, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto trimestre de 1.988, razón por la cual no cabe duda de que se trata de un documento público y como tal es apreciado por este Tribunal. Así se declara.

Toca pues a este Juzgador seguir examinando la pruebas acompañadas por el actor, para así poder determinar si en el caso de marras se cumplen los requisitos de procedencia de la acción interpuesta.

Como quedo anteriormente establecido el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria es que el actor pruebe la identidad de la cosa a reivindicarse, la cual debe ser singularizada.

A este respecto se observa, que en el escrito libelar el demandante para identificar el bien, cuya reivindicación pretende arguyó que:

…“...CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A., es la legítima, única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno, destinada a COMERCIO VECINAL, que forma parte de la Urbanización “VISTA HERMOSA”, ubicada ésta en la Parroquia El Carmen, jurisdicción del Municipio B.d.E.A.. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 16.631,74 m2., comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: “Desde el punto “A” de coordenadas N=4.821.522 y E=4.518.682, situado a la orilla de la acera Oeste de la primera transversal de la Urbanización Vista Hermosa, rumbo Oeste, en línea recta, en una distancia de 138,952, mts., Llega al punto “G” de coordenadas N=4.844.756 y E-4.381.686, cruza después hacia el Norte en línea recta hasta el punto “H” de coordenadas N=4.864.000 y E=4.391.000 en una distancia de 22,061 mts., lindando por este lado Sur, desde el punto “G”, hasta el punto “H” con la parcela N° 1. Desde el punto “H” sigue rumbo Norte en línea recta hasta el punto “M” de coordenadas N=4.904.834 y E=4.405.667, en una distancia de 43,388 mts., sigue después en línea recta 85,526 mts., lindando por este lado Oeste, desde el punto “H” hasta el punto “N” con la carretera El Rincón que conduce al Hospital L.R.. Desde el Punto “N” cruza rumbo Este, en línea recta hasta llegar al punto “O”, de coordenadas N=4.970.786, y E=4.473.901, en una distancia de 31,749 mts., sigue en línea recta hasta el punto “P” de coordenadas N=4.951.021 y E=4.537.008, en una distancia de de 66,130 mts, lindando por este lado Norte con desde el punto “N” hasta el punto “P” con el lado Sur de la Avenida El Hospital; sigue después hacia el Sur en línea recta hasta el punto “Q” de coordenadas N=4.943.268 y E=4.537.861, en una distancia de 7,80 mts, sigue rumbo Sur en línea recta en una distancia de 123,247 mts. Hasta encontrar el punto “A”, comienzo de la descripción de éstos linderos y lindando por este lado Este con la Primera Transversal de la Urbanización Vista Hermosa…”

Que la pre-identificada parcela de terreno pertenece a mi representada CORPORACION TEORICA, C.A., por haberla adquirido de la empresa adquirido de la empresa Industrial la ALDABA, C.A, según consta de documento protocolizado el 26 de Diciembre de 1.988, en la oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.e.A., bajo el N° 41, folios 126 al 132, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto trimestre de 1.988. Se acompaña copia certificada del titulo de propiedad marcado con la letra “B” y marcado “B-1” copia certificada del documento de aclaratoria protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 18 de Marzo de 1.998, bajo el N° 42, folios 262 al 264, Protocolo Primero, Tomo 34, Primer Trimestre de 1.998, mediante el cual se aclara que en el titulo de propiedad se identificó a la compradora CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A. por error involuntario como CORPORACIÓN “TEÓRICA, C.A.”, siendo aquella la denominación correcta de mi representada como propietaria de la pre-identificada parcela de terreno; procediendo seguidamente a describir la Tradición Registral de la Parcela N° 01 de la Urbanización Vista Hermosa, cuya reivindicación pretende.

De autos se observa que en fecha 10 de diciembre de 2.003., el Abogado en ejercicio V.B., en su carácter de Apoderado judicial de CORPORACIÓN TEÓRICA., C.A, además del merito favorable de los autos, y del título de propiedad de su representada y documento de aclaratoria, promueve:

El documento público consignado en copia certificada con el libelo de la demanda marcado con el N° 2, (donde Industrial La Aldaba hace modificaciones al documento de Parcelamiento de la Urbanización Vista Hermosa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A. el 22 de Noviembre de 1988, , bajo el N° 17, folios 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre de 1988) y el plano marcado “C”, hace valer como prueba de la tradición registral de la parcela propiedad de CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A., objeto de esta demanda, los documentos que acreditan la propiedad que tuvieron sus causantes inmediatos, mediatos y remotos, ubicación y linderos, así como la circunstancia de que tiene un origen relacionado con el Fundo “VIDOÑO” y no con el Fundo “Putucual”, las copias de los documentos públicos acompañados con el libelo; el documento de integración de las parcelas de terreno acompañado con el libelo marcado 3-B, protocolizado por ante las Oficinas Subalternas de Registro de los Distritos Bolívar y Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 17, folios vuelto del 70 al 74 del Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre de 1979; Plano de levantamiento Taquimétrico que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., bajo el N° 18, folio 18, Primer Trimestre de 1976; el documento acompañado con el libelo marcado 3-C, contentivo de traspaso en plena propiedad a DELVEPRE, C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de mayo de 1977, bajo el N° 01, folios 01 al 03 vuelto del Protocolo Tercero, Tomo 1, Segundo Trimestre de 1977; documento de venta consignado con el libelo marcado con el N° 4, donde CONSORCIO INVERSIONES PRED, S.R.L. adquirió parcela de 70.000 m2. por compra que hizo a E.D.H., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Abril de 1975, bajo el N° 05, folios 12 al 14 vuelto del Protocolo Tercero, Segundo Trimestre de 1975; documento de venta consignado con el libelo marcado con el N° 5, donde E.D.H. adquirió a su vez la parcela de 70.000 m2. por compra que hizo a C.M.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Octubre de 1966, bajo el N° 21, folios 40 vuelto al 42 vuelto del Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre de 1966; documento de venta consignado con el libelo marcado con el N° 6, donde C.M.C. adquirió a su vez una mayor extensión de de 113.778 metros cuadrados por compra que hizo a la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA PECEVI”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de marzo de 1965, bajo el N° 89, folios 229 al 232 del Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de 1965; documento de venta consignado con el libelo marcado con el N° 7, donde la “COMPAÑÍA ANÓNIMA PECEVI” adquirió del ciudadano C.P. 13 hectáreas y media, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Agosto de 1958, bajo el N° 61, folios 100 al 102 del Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre de 1958; el documento de venta consignado con el libelo marcado 8-A, donde A.B.D.B. vende a C.P., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de mayo de 1958, bajo el N° 42, folios 70 vuelto al 72 al del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 1958; documento de venta consignado con el libelo marcado 8-B, donde F.E.C. vende a C.P., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Agosto de 1958, bajo el N° 60, folios 98 vuelto al 100 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 1958; documento de venta consignado con el libelo marcado 8-C, donde R.M.U. vende a C.P., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Agosto de 1958, bajo el N° 65, folios 117 vuelto al 119 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1958; documento de venta consignado con el libelo marcado 9, donde Á.B.D.B. y F.C. venden a R.M.U., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Mayo de 1958, bajo el N° 37, folios 51 al 53 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo, Trimestre de 1958; documento de venta consignado con el libelo marcado 10, donde J.R.M.T. venden a A.B.D.B. y F.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Mayo de 1958, bajo el N° 41, folios 68 al 70, vuelto del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 1958; documento de venta consignado con el libelo marcado 11, donde R.M.U. venden a J.R.M.T., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., en fecha 13 de Octubre de 1953, bajo el N° 16, folios 38 al 40, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1953; documento de venta consignado con el libelo marcado 12, donde L.M.U. venden a R.M.U., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., bajo el N° 81, folios 01 al 09 vuelto del Protocolo Primero Adicional, Primer Trimestre de 1951; documento consignado con el libelo marcado 13, mediante el cual L.M.U. adquiere de su madre y hermanos los Fundos VIDOÑO, PUTUCUAL, EL RINCÓN y EL AMPARO, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., bajo el N° 52, folios 86 al 95, Protocolo Primero, de fecha 21 de Noviembre de 1942; documento consignado con el libelo marcado 14, contentivo de partición y adjudicación de bienes realizadas por los herederos de N.M., donde se le reconoce la plena propiedad a R.U.D.M. de los Fundos VIDOÑO y PUTUCUAL, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., bajo el N° 6, folios 6 al 9, Protocolo Primero, de fecha 7 de Abril de 1937; documento consignado con el libelo marcado 15, mediante el cual N.M. adquiere de M.D.L.L.L.d.T. dos porciones que integran el Fundo VIDOÑO y el Fundo EL AMPARO, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., en fecha 27 de Enero de 1906, bajo el N° 12, folios 10 al 11 del Protocolo Primero

La parte demandada impugnó la copia certificada del documento público acompañado con la demanda marcado con la letra “2”, El documento público consignado en copia certificada con el libelo de la demanda marcado con el N° 2, (donde Industrial La Aldaba hace modificaciones al documento de Parcelamiento de la Urbanización Vista Hermosa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A. el 22 de Noviembre de 1988, bajo el N° 17, folios 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre de 1988) ; Dicho documento han sido analizado por este Tribunal, quien considera que el mismo, por tratarse de una copia certificada de un documento público debidamente registrado, tienen pleno valor probatorio y hacen fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil, sobre la verdad de las declaraciones formuladas en dichos documentos acerca de la realización de los hechos jurídicos que contienen, relacionados con la propiedad y sus sucesivas transmisiones del fundo "VIDOÑO", en la expresada cabida. Por otra parte se observa que dicho instrumento no ha sido tachado de falso, ni se ha alegado que pueda ser ineficaces por defectos de cualquier naturaleza, por lo que el mismo es apreciado en su justo valor por este Tribunal. Así se declara.

De igual forma la parte accionada al dar contestación a la demanda procedió a impugnar la copia del plano acompañado por la accionante a su libelo libelar signado con la letra “C”, por lo cual el mismo queda desechados del proceso y carece de todo valor probatorio. Así se declara.

El aporte de las instrumentales descritas up supra, por parte de la accionante al presente juicio tiene más que ver con el origen de la tradición legal del fundo "PUTUCUAL" y el alegato de la parte actora en el sentido de que dicho fundo es diferente al fundo "VIDOÑO" del cual forma parte la parcela objeto de la reivindicación.

Examinados detenidamente dichos documentos el Tribunal los aprecia a tenor de lo establecido en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil, para evidenciar con ellos la tradición registral de un inmueble constituido actualmente por una parcela de Terreno, destinada a COMERCIO VECINAL, que forma parte de la Urbanización “VISTA HERMOSA”, ubicada ésta en la Parroquia El Carmen, jurisdicción del Municipio B.d.E.A.. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 16.631,74 m2., y es propiedad del accionante CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A, según se desprende de documento protocolizado el 26 de Diciembre de 1.988, en la oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.e.A., bajo el N° 41, folios 126 al 132, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto trimestre de 1.988 y del documento de aclaratoria protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 18 de Marzo de 1.998, bajo el N° 42, folios 262 al 264, Protocolo Primero, Tomo 34, Primer Trimestre de 1.998. Así se declara.

Promovió asimismo el accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe y en tal sentido solicita se oficie al Director de la UEMAT ANZOÁTEGUI, dependiente del Ministerio de Agricultura y Tierras, a fin de que informe a este Tribunal sobre los registros catastrales de los fundos Vidoño, El Amparo y Putucual.-

El referido informe fue recibido por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2.004, y riela a los folios 563 de la segunda pieza del presente expediente y en él, el referido organismo expresa que el fundo Putucual no se relaciona geográficamente ni con el Sector Hospital Razetti ni con la Urbanización Vista Hermosa.

Ahora bien, cursa en autos Oficio al folio 678 de la tercera pieza del presente expediente, de fecha 03 de junio de 2.004, en donde el Director Regional del Despacho Ministerial ratifica el contenido del Oficio No CAT-025 de fecha 24 de marzo de 2.004, remitido a ese Juzgado en donde aclara que su información se encuentra sujeta a revisiones y modificaciones por corresponder a la etapa de catastro preparatorio, de lo cual se desprende que de dicha prueba de informes no puede extraer ninguna conclusión definitiva, razón por la cual dicha prueba es desechada por este Tribunal. Así se declara

Por otra parte, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente no constata quien aquí sentencia ningún tipo de confesión espontánea por parte el accionado que lleve a la convicción de este sentenciador que la parcela de la que se dice propietario sea la misma que el actor pretende reivindicar. Así se declara.

Cabe igualmente apuntar en cuanto a la identificación del bien, que una cosa es “singularizar”, determinar en el libelo por medio de nombre y linderos el inmueble que se reivindica y otra cosa es “precisar materialmente” en el terreno esa misma determinación, de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto.

Al respecto se observa, que la representación judicial de ambas codemandada al dar contestación a la demanda niegan y rechazan que con la documentación acompañada al libelo, se pueda concluir, que dentro del lote de terreno poseído por sus representadas, esté contenido el inmueble que dice haber adquirido la accionante de “INDUSTRIAL LA ALDABA, C.A.”, el 26 de Diciembre de 1.998, según las coordenadas arbitrarias señaladas en el libelo.

De acuerdo a los términos en que quedó planteada esta litis, conforme a la demanda y su contestación, entiende el Tribunal que se trata de terrenos diferentes, uno, el reclamado por la actora, y el otro, propiedad de las codemandadas, sustentados en títulos que tienen también diferentes orígenes. Por lo tanto, para resolver este asunto, hay que acudir a la prueba de experticia, para determinar si la parcela cuya reivindicación se pretende tiene relación de identidad con la parcela de los codemandados.

En este sentido constata quien aquí sentencia, que parte actora Promovió de conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Experticia, con el propósito de determinar que le corresponden a la parcela 16.631,74 metros cuadrados; que forma parte de la Urbanización Vista Hermosa; que se encuentra en predios del Fundo “VIDOÑO” y nunca en “PUTUCUAL”…; para que los expertos levanten los planos explicativos que consideren necesarios e indiquen gráficamente la situación resultante de la Experticia y que así mismo se determinen las coordenadas UTM, que corresponden a la parcela 1, de la Urbanización Vista Hermosa.

De igual forma por auto de fecha 10 de Febrero de 2.004, este Tribunal en aras de formarse un mejor criterio sobre los hechos que se discuten y conocer así los términos en que ha quedado la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 401 Ordinal 5to, y 451 del Código de Procedimiento Civil, ordena practicar de oficio la experticia, sobre el inmueble objeto del juicio, la cual debe recaer sobre los siguientes particulares: 1).- Ubicación física y Geográfica de la parcela de terreno adquirida por la empresa A.I., C.A, practicándose un nuevo levantamiento Topográfico planimetrito de ubicación y posicionamiento de traslado de puntos y de ubicación y de parcela; 2).- Determinar si la parcela de terreno en cuestión se trata de la misma que fue cedida o adquirida durante el primer trimestre de 1962, por la Sociedad Mercantil REGADÍOS Y PRESAS S.A, tal como se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., bajo el N° 53, Protocolo Primero 3).- Determinar si la parcela en cuestión se encuentra en el sector Vidoño o Putucual y su estudio comparativo de las coordenadas UTM-datum Las Canoas, con los datos contenidos en el documento de la Corporación TEÓRICA; 4).- Determinar con precisión la ubicación geográfica de la parcela de 16.631,74 Mts2, propiedad presunta de la Corporación Teórica proveniente de la transformación de las coordenadas contenidas en el documento protocolizado el 26 de diciembre de 1998, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A., bajo el N° 41, Protocolo primero, Tomo 13; para evacuar dicha experticia este Tribunal designó al ciudadano M.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.315.695, de profesión Ingeniero Civil e inscrito en el C.I.V, bajo el N° 83.931.

Para evacuar la experticia promovida por la parte actora se designaron tres expertos: uno por la accionante, otro por la parte demandada y el tercero por el Tribunal, recayendo dicha designación respectivamente en las siguientes personas YONG SUK KIM, J.M.E. y H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.241.999, 8.650.971 y 4.077.840

Dispone el artículo 1.425 del Código Civil:

El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.

Si no hubiere unanimidad podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos

El informe pericial encomendado, pese a que refleja el nombre de los tres expertos designado, sólo fue firmado por dos de ellos, quienes no indican la causa por la cual el tercer experto no suscribe dicho informe. En tal sentido, es criterio de este Sentenciador que aún cuando uno de los expertos se aparte del criterio sustentado por la mayoría y deba salvar su voto, o en el caso de que se niegue a firmar el informe elaborado y pretendiere presentarlo por separado, de esa circunstancia deben dar cuenta al Juez los expertos restantes, lo cual como se dijo no ocurrió en el caso que nos ocupa, razón por la cual al no cumplir el informe presentado con lo pautado en el artículo 1.425 del Código Civil, este Sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.427 ejusdem, lo desecha sin entrar a a.A.s.d..

Pasa de seguidas este Juzgador a a.l.r.d. la experticia ordenada de oficio por este Tribunal, cuyas conclusiones son las siguientes:

De acuerdo a los datos obtenidos en el campo, producto del nuevo levantamiento topográfico, de los planos y documentos tales como el emanado o producido por el INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA S.B., otorgando la Certificación de la exactitud y validez de Punto BM (Punto o sitio Fijo con Características Topográficas de Coordenadas, distancia, altura, etc.) ubicado en Poste de Alumbrado en la Fuente “Los Pájaros”, en la entrada de la Ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo S.B.d.E.A., y que permitirá trasladar y verificar las Coordenadas UTM-Datum La Canoa y Coordenadas UTM-Datum Regven de los diversos puntos que componen la Poligonal de los Terrenos en litigio; la parcela de terreno de 26.383 metros cuadrados propiedad de la Sociedad Mercantil A.I., C.A. ESTA UBICADA FÍSICA Y GEOGRÁFICAMENTE AL ESTE DE LA VÍA ALTERNA BARCELONA- PUERTO LA CRUZ (Margen Derecha en el sentido de circulación Barcelona – Puerto La Cruz), según plano N° 1, levantado y dibujado al efecto y contenido en el Anexo N° 1.

De acuerdo a las Coordenadas UTM-Datum La Canoa, obtenidas por posicionamiento en campo ( en parcela de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil A.I., C.A.,) del equipo GPS Magellan NAV 5000 PRO, (Global Position System o Sistema de Posicionamiento Global), y transformación de los datos de campo, y a los linderos particulares contenidos en el documento de propiedad de la parcela de terreno perteneciente a la Sociedad Mercantil A.I. C.A., … ESTA PARCELA DE TERRENO SE CORRESPONDE CON UNA PORCIÓN DEL ÁREA DE LA PARCELA DE TERRENO ADQUIRIDA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL REGADÍOS Y PRESAS, S.A, esto se pudo verificar cotejando las Coordenadas UTM-Datum La Canoa contenidas en el documento de propiedad de los terrenos adquiridos por esta empresa durante el primer trimestre de 1.962 en los predios del FUNDO PUTUCUAL, tal como se evidencia deL documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., bajo el N° 53, Protocolo Primero.

La parcela de terreno de 26.383 metros cuadrados perteneciente o en propiedad de la Sociedad Mercantil A.I., C.A., se encuentra situada dentro de los terrenos del llamado Fundo “PUTUCUAL”, ya que en el expediente estudiado y analizado se encuentra un plano de ubicación con coordenadas UTM-Datum La Canoa, del mencionado Fundo, y luego de verificada en el sitio las coordenadas en cuestión, esto permitió establecer o determinar con un criterio Técnico-Científico la posición asumida o que deba asumirse: QUE LA PARCELA DE TERRENO DE 26.383 metros cuadrados perteneciente a la Sociedad Mercantil A.I., C.A., se encuentra efectivamente en los antiguos terrenos del Fundo “PUTUCUAL”, antes en propiedad de la Sociedad Mercantil, REGADIOS Y PRESAS, S.A.

Para comparar la parcela cuya propiedad se le atribuye a la Sociedad Mercantil A.I., C.A., con la parcela que se le atribuye en propiedad presunta a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A., es necesario transformar las Coordenadas Arbitrarias contenidas en el Documento de propiedad presunta de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TEÓRICA C.A. a Coordenadas UTM-Datum La Canoa (tabla N° 9.2).

Al ubicar las parcelas en el Plano Nº 1 (anexo 10.1) se puede observar claramente que se tratan de dos parcelas totalmente distintas.

La ubicación geográfica de la parcela de terreno 16.631,74 metros cuadrados propiedad de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A. de acuerdo a las Coordenadas UTM-Datum La Canoa, provenientes de la transformación de las coordenadas arbitrarias contenidas en el documento de propiedad suministrado al Tribunal y que se encuentran en el expediente; por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A. la hace ubicar en la margen Oeste de la Vía Alterna Barcelona- Puerto La Cruz (lado izquierdo en sentido de circulación Barcelona- Puerto La Cruz), la extensión de terreno objeto de esta experticia según plano N° 1, levantado y dibujado al efecto y contenido en el anexo N° 1

La parcela de terreno de 26.383 metros cuadrados propiedad de la Sociedad Mercantil A.I. C.A. previamente individualizada y ubicada de acuerdo a los datos contenidos en documentos y obtenidos en campo NO SE ENCUENTRA COMPRENDIDA NI TOTAL NI PARCIALMENTE en la parcela COMERCIO VECINAL propiedad de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TEÓRICA C.A.

La parcela de terreno de 16.631, 74 metros cuadrados propiedad de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A., previamente individualizada y ubicada de acuerdo a los datos obtenidos en campo y a partir de las transformaciones de las Coordenadas Arbitrarias en Coordenadas UTM-Datum La Canoa, NO SE ENCUENTRA CONTENIDA NI TOTAL NI PARCIALMENTE DENTRO DE LA PARCELA DE 26.383 metros cuadrados PROPIEDAD DE A.I. C.A.

Tomando las Coordenadas Arbitrarias contenidas en el documento de propiedad de la parcela de terreno de 16.631,74 metros cuadrados perteneciente a la Sociedad Mercantil Corporación Teórica C.A., ubicado tanto en sitio como en plano dicha parcela, es decir sobreponiendo la parcela de terreno perte4eciente a la Sociedad mercantil Coporporación Teórica, C.A. sobre la parcela de terreno perteneciente a la Sociedad Mercantil A.I. C.A.; y realizando el procedimiento inverso, es decir, ubicar el terreno y a partir del punto “A” (A Prima) y de acuerdo a los valores absolutos de la separación de este punto (contenidos en el cuadro N°1) que con respecto al origen de coordenadas Norte=5.000,00 y Este=5.000,00,; este punto (punto de origen de coordenadas arbitrarias) nunca podría ser ubicado en ninguna de las esquinas del Edificio del Hospital L.R., y en consecuencia se ubicaría en los jardines asentados al Este de dichas edificaciones.

En resumen, de acuerdo con los resultados de la experticia practicada se afirma que los inmuebles que fueron objeto de ellas son distintos y que de ninguna forma el que aparece como propiedad de Corporación Teórica C.A., se corresponde con el inmueble cuya propiedad se atribuye a las sociedades mercantiles A.I. C.A y Regadios y Presas C.A.,.

Cabe agregar que si bien con relación a dicha experticia la parte actora solicito aclaratoria, la misma a todas luces resulta improcedente al haber sido esta ordenada de oficio por este Tribunal, mediante auto para mejor proveer, a lo cual se agrega que con posterioridad tácitamente renunció a dicha aclaratoria al haber consignado su escrito de informes, razón por la cual dado que a las conclusiones del informe se llega mediante procedimientos técnicos-científicos que acoge este Tribunal, se le da todo el valor probatorio legal, especialmente cuando el artículo 2 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional ordena que:

Se declara de naturaleza nacional e interés público el cubrimiento cartográfico y la implantación, formación y conservación del catastro nacional en todo el territorio de la República

(Bastardillas del Tribunal)

Por otro lado, los artículos 55 y 56 de la misma Ley establece que:

Artículo 55. “.A fin de dar cumplimiento a los objetivos de esta Ley, los municipios establecerán oficinas de catastro encargadas de la formación y conservación del catastro en su ámbito territorial.”

Artículo 56: “A los efectos de garantizar la uniformidad del régimen catastral y de consolidar a nivel nacional la información territorial, los municipios por órgano de la oficina municipal de catastro, conforme a sus competencias, se encargarán de:

Realizar la inscripción inmobiliaria en su respectivo ámbito territorial, de conformidad con la ley, las ordenanzas municipales correspondientes y sus reglamentos.

Expedir constancias de inscripción catastral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.

En consecuencia, habiendo sido probado que la actora es propietaria de un inmueble determinado en el documento de propiedad acreditado en los autos, pero no habiendo sido demostrada la identidad del mismo con el poseído por las co -demandadas, tal situación obliga a este órgano jurisdiccional a no reivindicar al demandante el inmueble poseído por las co-demandadas y así se decide.

De lo anterior se desprende que la parte actora no aportó elementos probatorios eficaces que efectivamente establecieran la identificación de la porción de terreno a reivindicar, de manera que el bien del que se dice propietaria sea el mismo poseído por las co-demandadas. Así se declara.

Como consecuencia de todo lo expuesto, considera este sentenciador, que la prueba de la identidad a la que prolijamente se hizo referencia, no se encuentra por las consideraciones anotadas, plenamente acreditadas en autos para la procedencia de la acción reivindicatoria incoada, en consecuencia la demanda intentada no puede prosperar y así se declara.

En virtud de que la parte demandante no probó que en el caso de marras la concurrencia de los requisitos de procedencia aludidos, para que la acción reivindicatoria propuesta pudiere prosperar, se hace innecesario entrar a analizar las pruebas promovidas por las accionadas por resultar de todo punto de vista inoficioso. Así se declara.

En relación a lo anterior, ha sido criterio reiterado de nuestra Jurisprudencia Patria y que acoge plenamente este tribunal que:

….faltando la demostración del derecho de propiedad o de la identidad el acto sucumbe en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado, no es el demandado quien debe probar el dominio. Es al actor a quien compete la prueba. Igualmente se observa con respecto a la carga de la prueba que, conforme a la Doctrina procesal imperante (Técnica Probatoria. L.M.S., Pág.50) que la teoría sobre ella es mas bien la teoría de las consecuencias de la falta de pruebas

. JS6DF Ramírez y Garay. XLIX. Pág. 196.

IV

DISPOSITIVA.

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario , y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar el alegato de falta de cualidad e interés para sostener el juicio, invocado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por la codemandada REGADÍOS Y PRESAS, S.A., domiciliada en Caracas y constituida mediante documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Noviembre de 1.954, bajo el N° 594 del Tomo 3-1, en su escrito de contestación de fecha 04 de Noviembre de 2.003, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio J.A.T. y J.M.L., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La C.E.A., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 3.762 y 87.067 y titulares de las cédulas de identidad Nos. 500.451, 13.767.655 respectivamente; SEGUNDO: Sin Lugar: la presente Acción Reivindicatoria interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN TEÓRICA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Diciembre de 1.988, bajo el N° 54 del Tomo 82-A Sgdo., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio V.M.B.C., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 19.383; en contra de las sociedades mercantiles REGADÍOS Y PRESAS, S.A. y A.I., C.A., la primera domiciliada en Caracas y registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Noviembre de 1.954, bajo el N° 594 del Tomo 3-1, en la persona del ciudadano J.A.T., ya identificado; y la segunda domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Julio de 1.993, bajo el N° 16 del Tomo A-55, en la persona de su Presidente, ciudadano FEDY JAOUHARI JAOUHARI, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.323.822 . Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter del presente fallo. Así también se decide.

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.,

H.A.V.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

A.D.V.S.

En esta misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

A.D.V.S.

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