Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoConflicto Negativo De Comp. Declinatoria. Tsj.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Conoce este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2.014, la cual entre otras consideraciones, estableció lo siguiente:

Sic...Omissis…“La relación existente entre las partes en el caso objeto bajo análisis, surge de un contrato suscrito entre la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S. A. (CASA), y la sociedad mercantil GIROSKI, LLC, en fecha 08 de febrero de 2.010, y esta referido la orden de compra de fecha 16 de abril de 2010, en la que el ciudadano Presidente de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas acordó con el representante de la sociedad mercantil GIROSKI, LLC, la compra del Producto: PASTA 100% SEMOLA DE TRIGO DURUM, según se desprende del folio sesenta y nueve (69) del expediente judicial, de allí que al tratarse de un contrato suscrito por un ente agrario resulta indudable que por aplicación del artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia para conocer, tramitar y decidir la acción propuesta la tienen los Juzgados Superiores Agrarios, ahora bien en virtud de que en el contrato sobre el cual se fundamenta la demanda, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse (folio 20 vuelto), es el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, MIRANDA Y VARGAS, con sede en la ciudad de Caracas, el que debe conocer de la acción y así se decide.- (…)

Por las razones antes expuestas, este Juzgado (…) se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda interpuesta por el abogado

M.A.C.I. (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A. (CASA) contra la sociedad mercantil GIROSKI, LLC. En consecuencia declina su conocimiento en el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGARIO con competencia en los estados AMAZONAS, MIRANDA y VARGAS, con sede en la ciudad de Caracas, para que conozca la mencionada causa

… Omissis…

Ahora bien, del extracto del párrafo anterior, se colige que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la incompetencia material de ese tribunal y declinó la competencia a este Juzgado Superior Primero Agrario, por considerar que la presente causa se encuentra relacionada a un contrato de crédito agrario.

En este sentido, tomando en consideración el carácter de orden público que reviste la competencia por la materia, lo que exige jerarquizar las normas de interés público y consecuencialmente su cumplimiento incondicional, no derogables por disposición privada, quien decide considera pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales y legales a objeto de determinar su competencia en el presente asunto, y en este sentido observa:

La doctrina patria ha sostenido que la competencia es la atribución jurídica otorgada a los órganos del Estado a través de los tribunales de la República, es por ello, que han desarrollado ciertas reglas de competencia el cual tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello, se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad, vale decir, que los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia, por tanto, la competencia se determina en relación a cada juicio en específico.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que para dictar pronunciamiento con respecto a la competencia planteada, todo Juez debe ejercer la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes, siendo la competencia la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, concurriendo el mismo con una capacidad especial objetiva, la cual puede ser determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella concurran.

Por su parte, desde el punto de vista del Derecho Agrario la competencia por encontrarse este en constante evolución y desarrollo en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, de donde surge el derecho agrario social y humanista, cuya búsqueda no es otra que el desarrollo social a través del sector agrario, el cual ha sido orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social a través del perfeccionamiento de instituciones que le son propias derivadas de las actividades primarias de alimentos que indiscutiblemente se encuentra estrechamente relacionado con los principios de seguridad y soberanía alimentaría, tutelados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 305 y 306, que se configuran en una política de Estado para garantizar el acceso de alimentos a los ciudadanos en suficiente cantidad y calidad, para cubrir sus necesidades nutricionales que le generen una vida sana y activa, lo que intrínsicamente compone en sentido amplio, el derecho a la alimentación que tiene todo ciudadano como un derecho humano; sin embargo, ese derecho a la alimentación aunque no reviste aún en la esfera jurídica una rama del derecho en sí misma, y menos aún contiene institutos jurídicos propios, se encuentra amparado en el marco legal venezolano vigente, a través de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria; por ello, el Estado a través de distintos organismos y entes adscritos a la Administración Pública, realiza actividades diversas que tienen como fin la accesibilidad de los alimentos a todos los ciudadanos venezolanos.

Es importante señalar también, que para establecer la competencia del juez agrario, existe un factor determinante que denota una actividad tendente a garantizar la soberanía alimentaria, la cual no es otra que la actividad agraria, entendida ésta como lo define el maestro A.C., como el ‘desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, la que se resuelve económicamente en la obtención de frutos – vegetales o animales – destinados al consumo directo, o bien previa una o más transformaciones; estas actividades dependientes de ciclos biológicos se encuentran ligadas a la tierra o a los recursos naturales y están condicionados por las fuerzas de la naturaleza, y ello es lo que diferencia, lo que individualiza y distingue a la agricultura de las actividades secundarias en tanto que en estas los procesos biológicos se encuentran totalmente dominados por el hombre’.

En relación con lo anterior, es preciso apuntalar, que la actividad agraria es concebida por el legislador como el punto de partida para el ámbito de aplicación de esta materia especial agraria, para resolver las distintas situaciones originadas en el medio rural con ocasión a dicha actividad, tal como lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 156, 197 y 229, que delimitan la competencia para dirimir las complejas controversias que en diversas ocasiones se confunden con las instituciones del derecho civil o común al momento de ser sometidas al conocimiento del órgano jurisdiccional, que se susciten entre los particulares con ocasión a la actividad agraria o entre los particulares contra los actos u omisiones de los entes agrarios, lo que es conocido como la jurisdicción especial agraria, que cuenta con un extenso marco competencial para conocer de las distintas situaciones surgidas en el campo, así como aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al trabajo de las tierras para la obtención de los productos que de ella deriven, los cuales se convertirán en materias primas que a través del proceso agro-industrial finalmente se convertirán en alimentos entre otros, lo que lo que denota una actividad tendente a garantizar la soberanía alimentaria e indiscutiblemente se constituye en un factor determinante para establecer la competencia material, funcional y territorial del juez previo estudio de cada caso en concreto.

En el caso de marras, la presente demanda se inició en fecha 15 de octubre de 2.013, por LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO y SERVICIOS AGRÍCOLAS LA CASA, S.A., empresa del Estado venezolano adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, conforme a la disposición transitoria vigésima primera, numeral 1 del Decreto Nº 6.372, de fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2.009), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.202, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), contra la empresa GIROSKI, LLC, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-29580001-0 y Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de Contratistas número 0100009295800010, domiciliado en el Estado de Florida, Estados Unidos de América, ubicada en 1111 Brickell Avenue, en la ciudad de Miami, F1 33.131, inscrita ante la Secretaría de Relaciones Exteriores del Estado de Florida, en fecha 26 de agosto de 2.004, bajo el número L04000634, presentado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en Miami, en fecha 14 de abril de de 2.008, bajo el número 11219, en la persona de su apoderado judicial, ciudadano K.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 2.616.555, petición esta tendiente a la tramitación administrativa correspondiente con el objeto de reponerle a LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO y SERVICIOS AGRÍCOLAS LA CASA, S.A., las pérdidas derivadas del valor de la carga, situación ésta refutada por la parte demandada, por lo que procedió a demandar por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo el caso, que en fecha 20 de febrero de 2014, se declaró incompetente por la materia para conocer la aludida demanda por considerar que la empresa demandante LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A. (LA CASA S.A.), era un “ente agrario”, sustentando en derecho, la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,de sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, bajo exp. N° 04-1483, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, destacando que la competencia era atribuida a un tribunal de la jurisdicción agraria, en virtud de la estrecha relación que existía con la seguridad alimentaria del país, por encontrase adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, declinando consecuencialmente la competencia a este Juzgado Superior Primero Agrario.

En este sentido, para decidir observa del escrito libelado que la parte actora demandó el cumplimiento del contrato por parte de la empresa GIROSKI, LLC., suscrito en fecha 09 de febrero de 2.010, en virtud de la orden de compra signada con el Nro. CR200034, de fecha 24 de marzo de 2.010, el cual sería utilizado para la adquisición de quince mil toneladas métricas (15.000 TM) de pasta 100% de sémola durum; por un precio de U.S. $ 4.755,00; por lo que una vez pactada la negociación arribó al país unos contenedores (identificados en el escrito libelado), a los cuales se le realizó una inspección manual a una serie de contenedores, los cuales se encontraban ubicados en la almacenadora Cumboto, Urbanización Industrial La Sorpresa, 4ta Trasversal del Estado Aragua, a los fines de verificar si los alimentos se encontraban en buenas condiciones fitosanitarias para que fuesen distribuidos a la red MERCAL, constatándose a decir del actor, la existencia de 7.119 cajas de pasta devueltas, equivalentes a 85.43 TM, por lo que, procedió a emitir el formal reclamo a la empresa hoy demandada.

En este mismo orden de ideas, quien decide observa, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende, específicamente a los folios 14 al 21 de la pieza principal, que la parte actora consignó como instrumento fundamental para ejercer la acción, marcado con la letra “B” CONTRATO MARCO DE COMPRA-VENTA INTERNACIONAL, Nº 063-02-2010, suscrito entre LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO y SERVICIOS AGRÍCOLAS LA CASA, S.A. y la sociedad mercantil GIROSKI, LLC, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09 de febrero de 2.010, inserto bajo el número 120, folios 253 al 254, Tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del instrumento jurídico anteriormente reseñado, este sentenciador, observa que el mismo versa sobre un contrato de compra venta internacional, en el cual las partes contratantes convinieron la importación de la pasta de 100% de sémola durum, para su posterior comercialización y distribución por parte de la referida sociedad mercantil para la posterior comercialización a través de dicha Corporación. Asimismo, en la cláusula cuadragésima cuarta del referido contrato se desprende que las órdenes de compra-venta que se generen con ocasión al contrato in comento, se encuentran sujetas conforme a lo establecido en los artículos 52 y 53 de la Ley de Contrataciones Públicas, en lo atinente a ésta cláusula y sin ánimo de prejuzgar al fondo de la demanda, se constata la manifestación de voluntad de las partes de dilucidar las controversias conforme a la Ley de Contrataciones Públicas.

Aunado a lo anterior, se desprende del anexo marcado con la letra “C” (ver folios 69 al 70 y vto), orden de compra-venta Nro. CR20034 de fecha 23 de marzo de 2.010, relacionado con el Contrato Marco 063-02-2010, antes identificado, que en el ordinal 22, la parte demandada vendedora, se comprometió al establecimiento del compromiso de responsabilidad social como requisito indispensable para la contratación, someterse a los lineamientos establecidos en los artículos 6, numeral 19, artículo 44 numeral 14, y artículo 71, numeral 8 de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.895, de fecha 25 de marzo de 2.008.

Al respecto, es de capital importancia señalar, que la doctrina ha denominado a los contratos administrativos como aquellos celebrados por la administración pública con un fin público, con el cual se establecen derechos y obligaciones para el contratante frente a terceros y que pudieren afectar el cumplimiento de satisfacer las necesidades del colectivo, razón por la cual están sujetos a reglas de derecho público, que constituyen decisiones ejecutivas de la Administración.

De lo anteriormente explanado, se desprende con mediana claridad, que el aludido contrato constituye a un contrato administrativo, entendido éste como el que celebra la Administración, vale decir, en el presente caso (LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO y SERVICIOS AGRÍCOLAS LA CASA, S.A.) con la empresa internacional privada GIROSKI, LLC, el cual tiene por objeto la prestación de un servicio de interés público, bajo la figura de un contrato compra-venta internacional de productos procesados y terminados provenientes de otro país, (Italia), cuyo objeto es la importación y posterior comercialización de la pasta 100% de sémola durum, a través de la red MERCAL.

En este orden de ideas, este juzgador observa que la doctrina ha definido a los contratos administrativos como aquellos celebrados para satisfacer intereses de la colectividad a través de los órganos o entes de la Administración, del cual surgió primigeniamente la noción de servicio público, el cual podía concretarse por convenios regidos por el derecho común. No obstante a ello, esta situación jurídica entre la Administración y los particulares con ocasión a los contratos celebrados por la misma, no tenían institutos distintos de los contratos civiles que pudieran determinar su naturaleza, lo que creaba indudablemente cierta incertidumbre jurídica; no fue sino hasta que la entonces Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha 05 de diciembre de 1944, caso N.V. Aannemerbdrijf Voorhen T den Brejen Van den Bout o Puerto de La Guaira, en la búsqueda de normativas distintas a las contenidas en el Código Civil y de Comercio de la época para la ejecución de los contratos celebrados por la Administración, determinaron que el contrato debía ser calificado como administrativo, en tanto que el mismo tenía por objeto la consecución de un servicio público. Igualmente, quien aquí decide observa que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2000-1432, de fecha 06 de noviembre de 2.000, con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortiz, estableció que la noción de servicio público, se encontraba vinculada a la finalidad que persigue la actividad a objeto de satisfacer necesidades comunes a los ciudadanos que responden a necesidades colectivas impostergables, mediante prestaciones suministradas directa o indirectamente a los individuos bajo un régimen de derecho público.

De lo precedentemente expuesto, este sentenciador, determina que dentro del marco jurídico legal venezolano Civil antiguo y vigente, así como en el Código de Comercio no preveía ni previene la noción de servicio público para los contratos administrativos, es por ello, que a través de los avances jurisprudenciales bajo criterios pacíficos y reiterados han dejado por sentado nuevos adelantos a los fines de establecer la noción del concepto de servicio público, con el fin de determinar la competencia material y formal cuando se planteen conflictos en los cuales se ve inmerso la prestación de un servicio público, que efectivamente, no se rigen por dichos Códigos, en virtud que dicha prestación comporta reglas autónomas, que aplicadas al caso concreto deben elevarse al conocimiento del juez contencioso administrativo, por lo que a juicio de quien aquí decide, resulta pertinente traer a colación la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual el legislador le otorga el conocimiento de la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa a objeto que conozca de todos los reclamos que versen sobre controversias que se produzcan con ocasión a la prestación de servicios públicos.

A mayor abundamiento, recientemente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de febrero de 2011, sentencia Nº 2011-0249, bajo expediente AP42-N-2010, incorporó lo concerniente a la comercialización de alimentos a la noción de servicio público y en ese sentido señaló lo siguiente:

Sic…Omissis... Del citado articulado se observa que para la construcción del Estado Social justicia y bienestar que enuncia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es indispensable que el Estado garantice a la ciudadanas y ciudadanos el acceso oportuno a alimentos de calidad, en cantidad suficiente y con preferencia de aquellos producidos en el país, a través del impulso de la economía agropecuaria, en cuyo seno se establezca la asociación entre quien produce, distribuye y consume los alimentos, acortando los canales de comercialización y distribución, orquestando la producción primordialmente en base a la satisfacción de las necesidades nutricionales alimentarias y no a la satisfacción de intereses rentistas particulares.(…) De tal manera, se advierte como todas las actividades referidas a la producción, fabricación, importación, acopio, trasporte, distribución y comercialización alimentaria que indica el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de Alimentos o Productos declarados de Primera Necesidad o Sometidos al Control de Precios, resultan trascendentales y de suma importancia para satisfacer las necesidades colectivas, así como el sano desenvolvimiento social de la nación, siendo con ello evidente la concurrencia del primer elemento identificador, que caracteriza a un servicio público (…) De otro lado, es necesario indicar que las actividades citadas se configuran también como un servicio público por cuanto las mismas se encuentran dirigidas a satisfacer directa e inmediatamente las necesidades alimenticias de la colectividad sin distinción de los sectores de la población, razón por la cual el interés general que les caracteriza obliga al Estado a garantizar la seguridad alimentaria de la población y, en tal sentido, lo faculta para tomar las medidas necesarias para alcanzar niveles óptimos de abastecimiento en todo el territorio nacional, verificándose así el resto de los elementos que identifica a los servicios públicos. (Resaltado, subrayado y cursivas de este tribunal)

Del fallo antes reseñado, el cual comparte ampliamente quien aquí decide, pues del mismo se deduce que el Estado para satisfacer las necesidades del colectivo relativas a la seguridad y soberanía alimentaria, la cual se encuentra como unos de los principios fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna; debe establecer una relación entre quien produce los alimentos y el consumidor final, con la advertencia que esas actividades referidas a la producción, fabricación, importación, almacenaje, distribución y comercialización que indiscutiblemente contienen elementos que se enmarcan dentro de la noción de servicio público.

En atención a lo anteriormente expuesto, entendemos que la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, LA CASA S.A, como ente estatal agrario, realiza una actividad de la Administración con la finalidad de satisfacer de necesidades colectivas, las cuales se encuentran dirigidas a abastecer de alimentos a la población como una estrategia del Estado para garantizar la seguridad alimentaria, lo que se perfila como un actividad prestacional, referida a la importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos, que en nada se vincula a la producción primaria de alimentos como principal característica de la competencia agraria.

Como corolario de lo anterior, se observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como norma sustantiva de la materia agraria, establece en su artículo 156 las competencias de los juzgados superiores agrarios para conocer en primer grado de jurisdicción, de todos los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, en el entendido que dichos actos, por aplicación analógica del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se podrían definir como toda declaración de carácter general o particular de los entes agrarios, emitidas de acuerdo con las formalidades de las normas o leyes agrarias.

Por otra parte, es preciso señalar que el artículo 157 ejusdem, estableció las competencias para el conocimiento de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios, cuyo criterio atributivo para conocer, está delimitado por el legislador, en cuanto el mismo establece como condicionante que dichas acciones ‘serán intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria’ y por último agregó ‘que sean intentados contra cualquiera de los órganos o entes agrarios’, limitando de este modo la esfera competencial del juez contencioso administrativo agrario al conocer situaciones jurídicas en donde se intenten acciones contra los actos administrativos agrarios.

En el presente caso, quien decide observa que la parte actora consignó a los autos el acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada en fecha 02 de julio de 2.012, cursantes al folio cuarenta y siete (47) de la pieza principal del presente expediente, en la cual se evidencia que LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS y SERVICIOS AGRÍCOLAS, es una empresa del Estado, va dirigida a garantizar el acceso oportuno de alimentos a la población mediante estrategias y acciones enfocadas a la obtención de la seguridad alimentaria, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, cuyo objetivo principal está orientado a la importación y posterior distribución a Venezuela del producto de pasta 100% sémola durum, tendentes a satisfacer las necesidades alimenticias de la colectividad, a través de ‘estrategias y acciones’, que bien podrían tener cabida en el caso de las importaciones para abastecer de alimentos a bajos costos a todo el territorio Nacional, sin embargo, considera quien aquí decide, que tal política de Estado no reviste necesariamente una actividad agraria primaria en sí misma, toda vez que, la agroalimentación se entiende como la fase inicial de la preparación de siembra pasando por la recolección o cosecha de los mismos hasta que es llevado a la comercialización, industrialización, toda vez que ir mas allá de la actividad agraria propiamente dicha, podría eventualmente trastocar la esfera jurídica de las actuaciones de otros órganos de la administración de justicia o competentes en otras áreas del derecho para resolver situaciones contractuales por disputas entre la Administración y un particular, derivados de contratos públicos que reviste interés general dirigido a satisfacer necesidades públicas, enmarcada como se señaló con anterioridad, en el ámbito de un contrato administrativo para la prestación de un servicio público, como lo es la importación, el almacenaje, la distribución y la comercialización de productos terminados, indistintamente que su origen sea agrario y se encuentre involucrado un entre agrario en la relación contractual controvertida.

En el caso de autos, sería inviable determinar que el objeto de la presente controversia deviene de una situación propiamente agraria, máxime cuando la misma versa sobre una demanda por cumplimento de contrato derivada de relaciones comerciales y mercantiles para la importación de alimentos, por lo que, al tratarse de productos terminados en donde el proceso agrario ya ha culminado o cesado, se refiere a verdaderas relaciones de la Administración con el administrado que no necesariamente surgen con ocasión a la activad agraria primaria, tal como se explicó con anterioridad; aunado al hecho que la soberanía alimentaria no siempre está enmarcada dentro de la actividad agraria o agro-alimentaría, siendo los mismos factores que determinan la competencia de los tribunales agrarios superiores.

Asimismo, y visto que del análisis efectuado con anterioridad, se concluye que en el caso de marras se encuentra enmarcados por una parte, elementos que constituyen un contrato administrativo y por la otra elementos sustanciales que configuran un servicio público prestacional por parte del ente agrario, a través de la importación del rubro pasta y su posterior almacenaje, distribución y comercialización del mismo, que tiene como objetivo la satisfacción del derecho a la alimentación como un derecho humano universal orientado a garantizar la seguridad alimentaria a través del acceso a los alimentos de forma adecuada, dirigida a todos los ciudadanos y ciudadanas que habitan en todo el territorio nacional, cuya prestación es proporcionada de forma continua, permanente, y que indistintamente de encontrarse dirigido a satisfacer las necesidades de personas de bajos recursos, no solicita ningún certificado de pobreza para la adquisición de los mismos ya que es asequible a todos los ciudadanos en iguales oportunidades, por lo que resulta evidente para quien aquí decide, que la competencia para conocer del presente asunto se encuentra atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo.

En consecuencia, y en virtud a los razonamientos constitucionales, legales, doctrinales y jurisprudenciales expuestos, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Primero Agrario declarar su incompetencia funcional, material y territorial para conocer la presente demanda que por cumplimiento de contrato interpuso el ciudadano M.A.C.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.106.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.760, actuando en su carácter de apoderado judicial de LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO y SERVICIOS AGRÍCOLAS (LA CASA, S.A.) contra la sociedad mercantil GIROSKI, LLC, ya identificada, razón por la cual plantea el conflicto negativo de competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En este sentido, y visto que no existe un tribunal superior común en razón de la materia afín para conocer el caso de autos, este tribunal de conformidad con lo estatuido en el artículo 24 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que conozca el conflicto planteado, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

La incompetencia de este Juzgado Superior Primero Agrario para conocer la demanda presentada por cumplimiento de contrato intentada por la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A. (CASA) contra la sociedad mercantil GIROSKI, LLC. Así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se plantea el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y este Juzgado Superior Primero Agrario. Así se decide.

TERCERO

Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca del presente asunto, de conformidad con lo estatuido en el artículo 24 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

CUARTO

No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.

Exp. 2.014-5449

HGB/CB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR