Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-003345

PARTE ACTORA: R.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.014.204.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.G.A., D.R.G.P., R.A. VASQUEZ CARRASCO y M.R.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 7.182, 81.742, 33.451 y 148.046 respectivamente.

CO DEMANDADAS: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., Constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con el N° 10, Tomo 24-A-IV de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1994 y solidariamente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: I.M.B.A., C.L.S.C., M.G.A.J. y J.G.B.Z., abogados inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 28.392, 162.592, 124.999 y 149.481.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y DAÑOS MATERIALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano R.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.014.204, en contra de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., Constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con el N° 10, Tomo 24-A-IV de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1994 y solidariamente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL., por motivo de INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y DAÑOS MATERIALES. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha nueve (09) de agosto de 2012.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha trece (13) de agosto de 2012, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha treinta (30) de enero de 2013, tuvo lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de las co demandadas TRANSPORTE GIOBEMI, C.A. y DISTRIBUIDORA MI DULZURA, C.A., por sí o por medio de apoderado judicial alguno, así como en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009. Ahora bien, en la prolongación de la Audiencia de fecha ocho (08) de diciembre de 2009, se dejó constancia de la incomparecencia de las co demandadas CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL., motivo por el que se dio por terminada la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, las co demandadas no consignaron escritos de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el cuatro (04) de abril de 2013, dictándose el dispositivo oral por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada como Obrero Recolector de Desechos Sólidos, en fecha 10/10/2005, siendo despedido según sus dichos en fecha 07/08/2010, que laboraba de lunes a viernes en el horario de 8:00 a., a12:00 p.m., y de 2:00 p.m, a 6:00p.m., alega laborar los días sábados más no indica el horario, sostiene que la relación de trabajo permaneció vigente por un lapso de 4 años 9 meses y 18 días, que tiene una edad de 56 años, pesa 70 Kgs, de estado civil casado.-

Indica que sus actividades a favor de la demandada consistían en la labor de recoger, barrer, amontonar cartones, recoger cajas de 30 y 40 kilos, recorrer distancias desde 1 a 150 mts, recolectando, desmalezando con distintas herramientas y utensilios como; pico, palas, machetes, escardillas, rastrillos, bolsas de basura, pipotes, en las distintas parroquias de Caracas, Macarao, el Valle, San Agustín, el Cementerio, S.R..-

Sostiene que al iniciar su relación de trabajo gozaba de excelente estadote salud, que nunca había padecido enfermedad alguna, no obstante el empleador no realizó los exámenes pre- empleo, ni en otra oportunidad antes ni después de vacaciones.-

La demanda de autos tiene por objeto el reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional que dice el actor contrajo con ocasión a prestación de servicio, catalogada y certificada por el IPSASEL como una enfermedad ocupacional que le produce una Discapacidad Parcial y Permanente para su Trabajo Habitual.-

Sostiene que la demandada no cumplió con las disposiciones y convenio que regulan la Seguridad Industrial y que por tal motivo al imponerles cargas de trabajo desproporcionadas y en condiciones desligadas de las anteriores normas la Entidad de Trabajo adeuda las indemnizaciones producto de la enfermedad ocupacional.-

Sobre la certificación realizada por el INPSASEL, constato el organismo que la demandada no cuenta con comité de seguridad y salud laboral, no cuenta con programa de seguridad y salud para el trabajo.-

En la certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, N° 0159-2011, se determinó que el trabajador padece con ocasión al trabajo de: 1. Hernia Discal L3-L4 hasta L5-S1 con compromiso de formanes y canal neural, postoperatorio tardío de hombro derecho(COD. CIE10-M51.1), 2. Discopatía C5-C6, (COD. CIE10-M50.1), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para su Trabajo Habitual, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas; movimientos bruscos, repetitivos y posturas forzadas o inadecuadas recolumna lumbosacra y cervical, permanecer en sedestación y bipedestación prolongada subir y bajar escaleras a repetición, caminar trayectos largos, elevar el brazo izquierdo por encima del hombro.-

Motivado a lo anterior el actor indica que en vista de los incumplimientos de la entidad de trabajo demandada respecto a la normativa de Seguridad Industrial, se le debe indemnizar por motivo de la incapacidad parcial y permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lucro cesante y daño moral de conformidad con lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil.-

Así las cosas, reclama por los conceptos anteriores la suma total de Bs. 509.903,00, discriminados por la indemnización de la incapacidad parcial y permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a suma de Bs. 127.837,00, por motivo de lucro cesante, la suma de Bs. 282.066,00 y daño moral de conformidad con lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, la suma de Bs. 100.000,00.-

Finalmente, se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada, los intereses moratorios e indexación.

-III-

DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

En principio debe este Juzgador realizar ciertas consideraciones con respecto a la admisión de los hechos, dejando expresa constancia que, en el caso de autos estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo, es decir que por el mismo acervo probatorio puede ser desvirtuada la pretensión del actor, así las cosas, el Juez que ha de sentenciar una admisión de hechos tiene el deber ineludible de determinar si la pretensión no es contraria a derecho, es decir, que los hechos sostenidos por el actor no sean contrarios a la norma invocada, que existan los supuestos de hecho enmarcados dentro de las normas que se tratan de activar por el actor, que la acción no sea ilegal esto es, que la acción se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico y por último que el demandado nada pruebe que le favorezca, por ello considera quien sentencia que el Juez llamado a tutelar el caso como el de autos debe escudriñar la verdad acuciosamente.

Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la preliminar y la Audiencia de Juicio se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitida la prestación del servicio del accionante, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado, la jornada de trabajo, el accidente de trabajo ocurrido en las forma relatada, el motivo de culminación del contrato de trabajo, el incumplimiento por parte del patrono.

No obstante lo anterior, el Tribunal procede a estudiar la pretensión de autos, así como los medios probatorios promovidos por las partes extrayendo su mérito según el control realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por las pruebas de la parte actora.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales cursantes en el expediente:

A los folios 55 al 96, cursa copia del expediente DIC-19-IE10-0726, contentivo de la certificación de enfermedad ocupacional del ciudadano actor catalogada y determinada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, en cual reposa la solicitud de origen de la enfermedad, la descripción de las actividades del trabajador, orden de trabajo, el informe sobre la investigación de origen de enfermedad, constan el resultado del informe del enfermedad ocupacional y origen como el certificado de discapacidad residual mediante la cual se determina que el actor perdió el porcentaje del 67 para el trabajo habitual por lo que, se determina la incapacidad y finalmente consta la certificación de la enfermedad diagnostica: que el trabajador padece con ocasión al trabajo de: 1. Hernia Discal L3-L4 hasta L5-S1 con compromiso de formanes y canal neural, postoperatorio tardío de hombro derecho(COD. CIE10-M51.1), 2. Discopatía C5-C6, (COD. CIE10-M50.1), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para su Trabajo Habitual, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas; movimientos bruscos, repetitivos y posturas forzadas o inadecuadas recolumna lumbosacra y cervical, permanecer en sedestación y bipedestación prolongada subir y bajar escaleras a repetición, caminar trayectos largos, elevar el brazo izquierdo por encima del hombro.-

-V-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: observada como fue la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de preliminar el Juzgador se haya en la obligación de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(…)

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…)

De modo que en el caso sub iudice, nos encontramos ante una presunción de admisión de hechos ante la incomparecencia de la parte demandada al acto y asimismo, por cuanto no asistió a la audiencia de juicio.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia nos ha indicado que cuando estamos en presencia de una presunción de admisión de hechos se deben verificar las dos limitantes que ésta encuentra, para proceder a su análisis y ellas son, en primer lugar, determinar si la acción no es ilegal y en segundo lugar, observar si la pretensión no resulta contraria a derecho. Asimismo, luego de verificadas las limitantes se debe observar si la demandada nada demostró que le favorezca en el procedimiento, siendo que verificado esto, si operaría lo que denominamos la confesión ficta.

Cabe resaltar qué el actor demuestra la prestación del servicio y en consecuencia opera la presunción contenida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la carga de demostrar la prestación del servicio para comprobar los hechos alegados, la Sala de Casación Social en sentencia N° 499 de fecha 20 de marzo de 2007, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0499-200307-061870.htm en la cual la Sala indica que al actor corresponde es demostrar la prestación de servicio más no la existencia de la relación laboral:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social.

En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.

En el caso que se examina, se constata que efectivamente el Juzgado ad quem le dio una interpretación errada al contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al establecer que corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo y no la prestación personal de servicio, que es el supuesto de hecho previsto en dicha norma para que se presuma, salvo prueba en contrario, la existencia de la relación de trabajo

(negrillas añadidas por el Tribunal)

También debe observarse si se demandan conceptos que se constituyen en excesos, así como que existen ciertas cargas particulares que deben ser demostradas por la parte actora. Es por ello, que se abre la Audiencia de Juicio, se escuchan los alegatos de la parte presente, se le otorga su derecho a demostrar, pudiendo incluso enervar pretensiones las pruebas que pudo haber consignado su contraparte.

Hallándose entonces el Juzgador en la obligación de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma trascrita ut supra, debió observar detalladamente la pretensión del actor a los fines de verificar que la misma no fuera ilegal ni contraria a derecho, asumiendo que se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitida la existencia de un contrato de trabajo debido que el actor demuestra la prestación del servicio, queda admitida la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado, la jornada de trabajo, el infortunio de trabajo y en especifico la enfermedad ocupacional, el motivo de culminación del contrato de trabajo, no obstante tal como se cabe de indicar existen cargas particulares que debe ser exigidas al actor como el caso de la procedencia de los daños materiales para tal fin debe demostrar el nexo de causalidad entre el trabajo y el infortunio así como también la carga alegatoria y de procedencia para daños materiales y los mismos son ajustados a derecho.

Así las cosas, se tiene que existen varias puntos que debían ser demostrados por la parte actora para determinar su procedencia, es decir, si lo que se está solicitando encuadra dentro del derecho.

Ahora bien, debido que consta la certificación de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidades Laborales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue preguntado al actor si percibe la pensión por incapacidad de manera vitalicia, ante su respuesta quedó establecido que si la percibe y por ello el certificado de discapacidad residual.-

La contingencia de incapacidad que da lugar a la solicitud por daño material resulta improcedente debido el pago del salario vitalicio está cubierto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y como quiera que el actor siempre a ganado un salario mínimo se hace completamente improcedente el derecho la pretensión por la suma de Bs. 282.066,00, por concepto de lucro cesante. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien se observa procedente la indemnización prevista en la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su numeral 6, por cuanto el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó la discapacidad y consta la certificación de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidades Laborales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y es evidente el nexo causal encontrado en el expediente técnico ASÍ SE DECIDE.

En relación a la petición por daño moral, tenemos que al estar demostrado el accidente de trabajo, el mismo resulta procedente. No obstante, quien suscribe el fallo evaluó lo siguiente:

En cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se constata que el trabajador sufrió, padece consecuencia de una enfermedad ocupacional 1. Hernia Discal L3-L4 hasta L5-S1 con compromiso de formanes y canal neural, postoperatorio tardío de hombro derecho(COD. CIE10-M51.1), 2. Discopatía C5-C6, (COD. CIE10-M50.1), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para su Trabajo Habitual, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas; movimientos bruscos, repetitivos y posturas forzadas o inadecuadas recolumna lumbosacra y cervical, permanecer en sedestación y bipedestación prolongada subir y bajar escaleras a repetición, caminar trayectos largos, elevar el brazo izquierdo por encima del hombro.

Con respecto al grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad directa del patrono en cuanto a la posición de riesgo devenido especial la propiedad de la cosa riesgosa.

Con respecto a la conducta de la víctima: No se desprende de autos que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar la enfermedad.

Con respecto al grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que el actor se desempeñaba como conductor chofer de gandolas: NO consta su nivel de instrucción académica. Manifestó ser una persona humilde y que su esposa son los encargados del mantenimiento del hogar, que esta inscrito por el seguro social percibe pensión por invalidez y pronto percibirá por vejez.

En cuanto a los posibles atenuantes: Se verifica de los propios dichos del accionante. Se desprende que el actor fue inscrito en el IVSS y que su patrono le canceló ciertas sumas dinerarias.

En lo que respecta al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: se observa que el actor sufrió una discapacidad Total y Permanente, con un grado de discapacidad residual de 67 %.

En relación a las referencias pecuniarias estimadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por este Tribunal en casos similares para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Visto que la demandada se trata de un organismo publico tardará para su pago; observadas a su vez, un cúmulo de decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares y todo lo expresado ut supra, considera el Tribunal que la suma justa por daño moral es la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la indemnización prevista en la norma con lo previsto en el artículo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considerando la admisión rehechos en cuanto al salario alegado se ordena a la demandada al pago de la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 127.837,00). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la indexación e intereses moratorios se ordenan a cuantificar una vez firme la sentencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a la indexación si no existe cumplimiento voluntario o notificación sobre la afectación del presupuesto.-

Siendo así las cosas, la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo por la potestad emanada de los ciudadanos y ciudadanas el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.R.R., en contra de la Entidad de COORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR y a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL., por motivo de Cobro de Indemnizaciones derivadas por Infortunio de Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante, en consecuencia se ordena a la demandada al pago de la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs. 127.823,00), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la suma de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs. 30.000,00) por motivo de Daño Moral, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente los intereses moratorios e indexación según las especificaciones contenidas en la sentencia escrita.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena notificar a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

LUISANA OJEDA VARELA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:35 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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