Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑO 205º y 155º

ASUNTO NUEVO: 00676-12

ASUNTO ANTIGUO: AH18-V-2006-000066

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: sociedad mercantil CORPORACIÓN O & F, C.A. (OF C.A.), domiciliada en la población de lecherías, municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 61, Tomo A-10.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano J.M.R. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.316.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DEL MONTE ANDINA C.A., empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de julio de 1998, anotado bajo el Nº 51, Tomo 232-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos L.V.V., L.L., M.A.R., G.P., J.F. y N.B.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 86.840, 103.572, 32.085, 93.610, 114.451 y 117.899 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

-I-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Mediante Oficio Nº 2012-0172 de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.371).

El 09 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f372).

Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C. se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra (f.373).

En fecha 30 de abril de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.334 al 352).

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de junio de 2006, por el abogado en ejercicio J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.316, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN O & F, C.A. (OF C.A.), contra la sociedad mercantil DEL MONTE ANDINA C.A ambas partes ampliamente identificados en el encabezado de este fallo (f.01 al 97).

Por auto dictado en fecha 06 de julio de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda, en consecuencia de ello ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines que diese contestación a la demanda.(f.98 al 99).

Cumplida la fase de citación de la parte demandada, en fecha 17 de abril de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó al Tribunal designar defensor judicial a la parte demandada, solicitud que fue acordada mediante auto dictado en fecha 24 de abril de 2007, designando para tal cargo al abogado M.C. P, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039, en la misma fecha fue librada la respectiva boleta de notificación. (f.149 al 152).

Diligencia de fecha 04 de mayo de 2007, mediante la cual el abogado M.C. P, dio aceptación al Cargo recaído en su persona y juró cumplirlo fiel y cabalmente. (f.154).

En fecha 21 de mayo de 2007, compareció el abogado G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.610, quien mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada, en el mismo acto procedió a darse por citado del juicio incoado en contra de su representada.(f.156 al 161).

En fecha 15 de junio de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y de reconvención a la misma. (f.162 al 187).

En fecha 28 de junio de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (f.191 al 198).

Por auto dictado en fecha 02 de julio de 2007, el Tribunal negó la admisión de la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada. (f.199 al 200).

Diligencia de fecha 25 de julio de 2007, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas acompañado de anexos. (f.201 al 227).

En fecha 25 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo del complemento del escrito de promoción de pruebas. (f.228 al 231).

En fecha 23 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (f.235 al 246).

Diligencia de fecha 25 de octubre de 2007, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, e hizo valer los anexos acompañados con el escrito de pruebas ya consignado, a los fines de la continuación de la sustanciación del proceso.(f. 247).

Diligencia de fecha 14 de noviembre de 2007, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, se opuso a las pruebas de la parte demandada. (f.248).

Por auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2008, el Tribunal se pronunció con relación a las pruebas promovidas por las partes. (f.254 al 263).

Por auto dictado en fecha 18 de junio de 2008, la Juez Dra. I.B., se Avocó al conocimiento de la causa. (f.276).

En fecha 21 de julio de 2008, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber librado los oficios acordados en fecha 18 de octubre del mismo año, así como también la comisión dirigida al Juez del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Municipio S.B..(f.279 al 283).

Por auto dictado en fecha 06 de octubre de 2008, el Juez Dr. C.S.D., se Avocó al conocimiento de la causa. (f.284).

Por auto dictado en fecha 06 de octubre de 2008, el Tribunal dio por recibida comunicación de fecha 13 de agosto de 2008, proveniente del Banco Exterior C.A., Banco Universal, le dio entrada y acordó agregarlo a los autos.(f.285 al 288).

En fecha 26 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (f.289 al 299).

Por auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2008, el Tribunal dio por recibida la Comisión Nº BP02-C-2008-000638, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada y acordó agregarla a autos.(f.301 al 350).

Por auto dictado en fecha 25 de mayo de 2009, previa petición de la parte actora, el Juez CÉSAR MATA RENGIFO, se Abocó al conocimiento de la causa, en el mismo acto ordenó la notificación de la parte demandada. (f.353 al 356).

Serie de diligencias suscritas por la representación judicial de la parte actora, siendo la primera de ellas de fecha 30 de octubre de 2009 y la última de fecha 09 de enero de 2012, mediante las cuales solicita sea dictada sentencia.(f.361 al 371).

Mediante Oficio Nº 2012-0172 de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.371).

El 09 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f372).

Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C. se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra (f.373).

En fecha 30 de abril de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.334 al 352).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

1-Que consta de documento autenticado anta la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, en fecha 03 de mayo de 2995, anotado bajo el Nº 01, Tomo 36, y la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto La C.d.E.A., en fecha 12 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 76, Tomo 86, de los libros de autenticaciones llevados por dichas Notarías, que la empresa CORPORACIÓN O & F, C.A. (OF C.A.), y la firma DEL MONTE ANDINA C.A., ambas pares ya identificadas, celebraron un contrato que las parte calificaron de concesión para distribución de productos.

2- Que a través del indicado contrato, la empresa DEL MONTE, se obligaba a suministrar a su representada con el carácter de exclusividad, productos que ésta importa, produce y comercializa, referidos a frutas enlatadas, guisantes enlatados, maíz enlatados, vegetales varios y granos enlatados, salsa de tomate (Ketchup) en botellas, otros productos a base de tomates enlatados (jugos, purés, tomates enteros, tomates en trocitos, passalta y salsa para pastas), líneas de guisantes, maíz y vegetales mixtos distinguidos con la marca “DEL MONTE”.

3- Que la exclusividad que contractualmente se le otorgó a su mandante, comprendía la zona territorial de los Estados Anzoátegui, Sucre y Monagas.

4- Que la duración de exclusividad para la comercialización de los productos “DEL MONTE”, fue de un año contado a partir de la autorización de las firmas de los representantes de las empresas involucradas en el contrato, que suscribieron en las fechas anteriormente indicadas.

5-Que, si bien el tiempo de duración del contrato se convino por un año, establecieron la posibilidad de prorrogarlo de pleno derecho por períodos iguales y consecutivos, salvo que alguna de las partes notificara, por escrito, a la otra su voluntad de no prorrogarlo por lo menos con sesenta (60) días continuos de anticipación al vencimiento del término original o de cualquiera de sus prórrogas si las hubiere.

6- Que, en la cláusula Tercera del Contrato, se le impuso a su representado la prohibición de distribuir o comercializar durante la vigencia del mismo otros productos que sena competencia de los establecidos como objeto del contrato, mientras éste estuviera vigente, asimismo establecieron que su representante actuaba como contratista independiente, con autonomía propia, y que no es, ni pretende de manera alguna ser representante, apoderado, agente comercial o mandatario de “DEL MONTE”, ni empleado de ésta.

7-Que, es y será el único responsable en todo momento de todas la obligaciones que le corresponden frente a sus empleados, contratista, clientes, tercero y, en general, frente a cualquier acreedor que tuviere y en ningún caso podía actuar en nombre de DEL MONTE, de su casa matriz, ni de otras empresas relacionadas, no pudiendo representarla, ni las, en modo alguno frente a terceros.

8- Que, como patrono independiente que es del personal de su nómina, es y será el único responsable frente a este personal y ante las autoridades competentes del pago de todas y cada una de las obligaciones previstas en la legislación laboral, tales como sueldos y salarios, viáticos, horas extraordinarias, utilidades, prestaciones sociales, bonos, etc.

9- Que, es el único responsable por cualquier accidente de trabajo que pudiera ocurrirle a cualquiera de los trabajadores dentro de su planta, ocasionados con motivos de la prestación de sus servicios, así como de cualquier daño o perjuicio que éstos causaren a personas o bienes extraños a la negociación (Cláusula Décimo Sexta).

10- Que, con relación a la forma de cumplimiento del contrato en lo tocante a la entrega del producto, precio y forma de pago, la empresa DEL MOPNTE ANDINO C.A., decidió que su representada, solicitaría de DEL MONTE ANDINO C.A., el producto para su distribución mediante la orden de compra electrónica a DEL MONTE, que dicho pedido electrónico, debía ser enviado vía corro electrónico a la citada empresa: GrupoPedidos@delmonte.com.ve.

11- Que DEL MONTE, podía cancelar cualquier pedido electrónico o demorar su envío, sin que ello implicara falta alguna o incumplimiento por parte de DEL MONTE, en caso que el concesionario incumpla con cualquier pago u otros requerimientos crediticios establecidos en el contrato, o se encontrara en mora con respecto a cualquier obligación de pago a favor de DEL MONTE.

12- Que, acordaron que el precio que pagaría su representada a DEL MONTE, por la adquisición del producto sería al precio que aparece en la lista de precios como precio de detallista, sobre el cual el concesionario, que así fue denominada en el contrato, tendría un margen de ganancia por la comercialización del quince por ciento (15%), del precio de la compra, comprometiéndose su mandante a vender al detallista a los precios que se especificaron en la lista de precios enviada por DEL MONTE, sin sobreprecio alguno.

13- Que, DEL MONTE, no pagaría al concesionario y éste así lo acepta, cantidad adicional alguna, distinta a lo antes indicado, por la distribución del producto en el territorio.

14- Que los descuentos y las promociones que pudiera otorgar DEL MONTE, con motivo a la venta del producto deberían ser trasladados por el concesionario al cliente o terceros y el concesionario debía presentar, durante los primeros cinco (05) días de cada mes, la documentación que evidencia a DEL MONTE, que los descuentos fueron trasladados a dichos clientes o terceros.

15- Que las condiciones de pago por parte de su representada, a la empresa DEL MONTE C.A., acordaron que ésta otorgaría a la concesionaria treinta (30) días continuos y consecutivos de crédito, para el pago oportuno de las facturas emitidas al cargo del concesionario, que dicho lazo se contaría a partir de la fecha de recepción de la factura, sin perjuicio de las condiciones de pago establecidas al dorso de las mismas.

16- Que, DEL MONTE otorgaría al concesionario un descuento por pronto pago, equivalente al dos (02%) del precio de compra, mediante la emisión de una nota de crédito, que dicho descuento sería entregado por DEL MONTE y podrá ser deducido del importe de la próxima factura, siempre y cuando el concesionario pagara oportunamente cada factura con anterioridad, o a mas tardar, en la fecha de vencimiento (Cláusula Novena).

17- Que, acordaron que su representada mantendría un inventario del producto adecuado para satisfacer la demanda del producto en el territorio. Que el concesionario debería realizar sus mejores esfuerzos para mantener a sus clientes adecuadamente atendidos con el volumen que requieran para satisfacer el mercado en el territorio y, sobre esta base, el concesionario debía establecer el programa de distribución.

18-Que, acordaron contractualmente que su representada, se obligaba a dirigir los esfuerzos para promocionar la venta del producto en el territorio.

19-Que, la empresa DEL MONTE, sin perjuicio de las demás obligaciones asumidas en el contrato se obligó a atender el pedido electrónico del concesionario en los lapsos y condiciones previsto en el contrato, sujeto a lo previsto en la Cláusula Sexta del Contrato; abstenerse de vender a terceras personas y/o distribuir directa o indirectamente el producto, en cualquiera de sus presentaciones, empaques, peso o volumen, en el territorio, durante la vigencia del contrato o cualquiera de sus prórrogas si las hubiese.

20- Que, DEL MONTE, podía vender el producto en eventos promociónales, a los que fuese invitado, dirigidos exclusivamente a consumidores finales, asimismo podía vender directa o indirectamente el producto dentro de instalaciones de empresas estatales dedicadas a la actividad petrolera, siempre que el producto se destinara al consumo de los trabajadores de dichas empresas.

21- Que, dentro del marco de las obligaciones contractuales asumidas por su mandante, le correspondía comprar a la empresa DEL MONTE ANDINO C.A., los productos correspondientes a los precios fijados por ella, y distribuirlos y venderlos a los comercios de la zona territorial comprendida dentro de su exclusividad, correspondiéndole una ganancia equivalente al quince por ciento (15%), del monto de la factura, cuyo precio de venta pagaba su representada mediante depósitos bancarios en las cuentas de las entidades financieras de la referida empresa DEL MONTE ANDINO C.A., previa deducción del porcentaje del quince por ciento (15%) que le correspondía como contraprestación según el contrato.

22-Que, acordaron un descuento de uno por ciento (01%), por concepto de la merma o devolución del producto facturado.

23- Que, en fecha 09 de febrero de 2006, la empresa DEL MONTE ANDINA C.A, por intermedio de su representante, ciudadano D.E., y con la intervención del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, le hizo entrega a la empresa CORPORACIÓN O & F C.A., una comunicación mediante la cual le manifestaba la voluntad de la empresa DEL MONTE ANDINA C.A., de revocar el contrato de distribución de producto.

24- Que, durante los cuatro meses de los cinco que estuvo activa la relación contractual iniciada el 12 de agosto de 2005, hasta que abruptamente fue quebrantada por la empresa DEL MONTE ANDINA C.A., su representada obtuvo un porcentaje del quince por ciento (15%) facturado.

25- Que convinieron en la Cláusula Décima Cuarta, que en caso de merma o devolución del producto, DEL MONTE compensaría al concesionario, por una cantidad equivalente al uno por ciento (01%), del monto facturado de la siguiente manera: -agosto 2005, facturas Nº 23126 y 23258, total 965.127,03. - septiembre de 2005, facturas Nº 23434, 23562 y 23640, total 663.620,73. - octubre de 2005, facturas Nº 23756, 23754, 23755, 23912, 23911, 23958 y 23976, total 1.744.263,65. - noviembre de 2005, facturas Nº 23993, 24153, 24252, 24253, 24259 y 24320, total 4.775.040,92. –diciembre de 2005, factura Nº 24740, total 414.921,74, por lo que el monto por concepto de nota de crédito de devolución que adeuda DEL MONTE, asciende a la cantidad de 8.562.984,07.

26- Que, en el mes de diciembre de 2005, la empresa DEL MONTE ANDINA C.A., no atendió adecuadamente los pedidos que le solicitó su representada y, en el mes de enero de 2006, no suministró producto alguno para la venta, lo que significa la intención de no cumplir con el contrato.

27- Que, de acuerdo con la relación de ventas, el promedio de ingreso de su representada está en el orden de los veinticuatro millones setecientos setenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs.24.774.479,26) mensuales, que representa el quince por ciento (15%), contractualmente convenido de la facturación emitida por la demandada y vendida por su representada en los primeros cuatro meses de vigencia del contrato.

28- Que, en forma unilateral y arbitraria la empresa DEL MONTE ANDINA C.A., atribuyéndose funciones jurisdiccionales, sin tomar en consideración la serie de compromisos adquiridos por su mandante en razón del contrato, todos ellos atinentes a obligaciones de almacenaje, transporte, obligaciones laborales, entre otras.

29- Que, la empresa DEL MONTE ANDINA C.A., ha causado a su representada Daños y Perjuicios por el orden de los veinticuatro millones setecientos setenta y cuatro mil cuatro setenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs.24.774.479,26) mensuales, cuya suma resulta del promedio de las cantidades ingresadas por conceptos de ganancia durante los primero cuatro meses de desarrollo del contrato, hasta la fecha del rompimiento del vinculo contractual, cuyos beneficios pudieran ser mayores dado el volumen de venta derivado de la actividad publicitaria y responsabilidad de su representada en la venta del producto.

30- Que, se han limitado esos ingresos al promedio ya transcurrido durante del cumplimiento del contrato por parte de la demandada.

31- Que, su representada dejará de percibir en los ocho meses restantes del contrato, tiempo en que no le será suministrado el producto, que van desde enero hasta el 12 de septiembre de 2006, la cantidad de ciento noventa y ocho millones trescientos cincuenta y cinco mil ochocientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 198.355.834), mas la suma de ocho millones quinientos sesenta y dos mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con cero siete céntimos (Bs.8.562.984,07), según la Cláusula Décima Cuarta del Contrato, para un total de Daños y Perjuicios compensatorios que ha dejado de percibir su representada derivado del contrato no cumplido de doscientos seis millones novecientos dieciocho mil ochocientos dieciocho bolívares (Bs.206.918.818), que la empresa demandada está obligada a pagar, así como también está obligada la accionada a indexar la suma demandada como justa compensación de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el retardo en el pago de lo adeudado.

32- Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.141, 1.264, 1.271, 1.273, 1.160.

DE LA PARTE DEMANDADA:

1- Negaron, rechazaron y contradijeron, que su representada deba ocho millones quinientos sesenta y dos mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con siete céntimos, por concepto de notas de créditos.

2- Negaron, rechazaron y contradijeron, que la empresa demandante identificada en autos cumpliera con las obligaciones asumidas con su representada.

3- Negaron, rechazaron y contradijeron, que su representada deba a la actora cantidad de veinticuatro millones setecientos setenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 24.774.479,26).

4- Negaron, rechazaron y contradijeron, que su representada deba a la actora la cantidad de doscientos seis millones novecientos dieciocho mil ochocientos dieciocho bolívares (Bs.206.918.818,00), por daños y perjuicios compensatorios.

5- Que es cierto, que la parte actora, celebró contrato para la distribución de productos elaborados por su representada con carácter de exclusividad en los Estados Anzoátegui, Sucre y Monagas.

6- Hicieron valer, la Cláusula de Pacto Comisorio o, de la Resolución Contractual prevista en forma expresa, dado el incumplimiento definitivo de carácter culposo del actor a su obligación de pagar de forma puntual las facturas.

7- Que, existiendo la Cláusula Resolutoria referida, la actora no cumplió con el pago oportuno de las facturas a su representada, las cuales han generado intereses de mora por el retardo en el pago de las mismas, calculados al uno por ciento (01%) mensual, además estos intereses, según el Índice de Precios al Consumidor (IPC), emana un incremento superior.

8- Que su representada, siempre cumplía con sus obligaciones de buena fe, con el fin de mantener una relación contractual sin conflictos, pero que dicha situación de hecho ha producido grandes pérdidas económicas a su representada, por el incumplimiento del actor de forma reiterada aun cuando se encontraba comprometida mediante cláusula contractual expresa.

9- Rechazaron que su representada haya incumplido obligación contractual alguna, por lo que afirman que no debe pagar cantidad alguna de dinero por indemnización de daños al actor, ni por ningún otro concepto.

10- Que, el contrato que les ocupa quedó resuelto de pleno derecho ante el incumplimiento reiterado del actor, por hechos imputables o culposos a ella y así piden se declare en la Sentencia Definitiva.

11- Que, al tratarse de una demanda de Daños y Perjuicios, corresponde al actor la carga de la prueba de los requisitos concurrentes y no excluyentes de la responsabilidad civil.

12- Que, su representada observando los Daños Patrimoniales causados por la parte actora, con el fin de evitar perjuicios por el retardo en el cumplimiento de su obligación, aplicó lo establecido en el texto del contrato en su Cláusula Séptima, la cual señala la terminación anticipada del contrato.

13- Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada deba pagar cantidad alguna de dinero al actor por concepto demandados en el Petitorio Segundo del libelo de demanda.

14- Que, su representada, procedió visto el incumplimiento reiterado de obligaciones contractuales asumidas por la parte actora, a comunicarle de forma expresa en fecha 09 de febrero de 2006, por intermedio del ciudadano D.E., la voluntad de revocar los contratos de distribución de productos, a los fines de evitar mayores pérdidas patrimoniales y dándole fiel cumplimiento a las cláusulas contractuales discutidas y aprobadas por las partes en el contrato.

15- Negaron, rechazaron y contradijeron, que deban pagar cantidad alguna de dinero, por concepto de costas y costos del juicio.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

ANEXAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

• Marcado “A”, ORIGINAL del PODER otorgado por el ciudadano, O.J.F.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.177.442, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN O & F, C.A., (OF C.A), a los ciudadanos, J.M.R., M.Á. CARRIÓN RODRÓGUEZ Y R.M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.316, 69.750 y 75.534 respectivamente, autenticado en fecha 06 de junio de 2006, por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La C.S.d.E.A., anotado bajo el Nº 57, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen el abogados en nombre de su poderdante, y así se establece.

• Marcado “B”, Original de CONTRATO celebrado entre la sociedad mercantil DEL MONTE ANDINA C.A., y la sociedad mercantil CORPORACIÓN O & F C.A., de fecha 03 de mayo de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 01, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaría, y por ante la Notaría Pública II de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 2005, quedando anotado bajo el Nº 79, Tomo 86, de los libros llevados por dicha Notaría. Al respecto, esta Juzgadora admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera se considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se desprende que, entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN O & F, C.A., y la sociedad mercantil DEL MONTE ANDINA C.A., fue celebrado un contrato, siendo el mismo, el documento fundamental de la demanda. Así establece.

• Marcado “C”, legajo de copias simples, emanada del Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui, constante de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, realizada en por el circuito antes mencionado, signado con el Nº de expediente BP02-S-2006-000941, solicitante A.P., fecha de entrada 14 de febrero de 2006. Quien aquí sentencia observa que dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte actora, en el lapso procesal establecido para ello, por lo que, este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 Y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por lo que el mismo surte pleno valor probatorio. Así se establece.

• Marcadas “01”, “02”, “04”, “05”, “08”, “09”, “12”, “14”, “15”, “17”, “18”, “20”, “21”, “23”, “24” “26”, “27”, “29”, “30”, “32”, “33”, “35”, “36”, “37”, “41”, “42”, “44”, “45”, “47”, “48”, “49”, “51”, “52”, “54”, “55”, “57”, “58”, “60”, “62”, “63”, “64”, “65”, facturas signadas con los Nº 25174, 25175, 25378, 25380, 25901, 25902, 00040, 26191, 26192, 26496, 26497, 26492, 26493, 26494, 26495, 26806, 26807, 26804, 26805, 26896, 26897, 26983, 26984, 26985, 26986, 27123, 27125, 27470, 27471, 27516, 27613, 27614, 27615, 27616, 27647, 27648, 27765, 27766, 27875, 27875, 27924, 28168, 28169, Ciudad y fecha: Turmero, 05/08/2005, 16/08/2005, 16/08/2005, 06/09/2005, 06/09/2005, 16/09/2005, 23/09/2005, 23/09/2005, 07/10/2005, 07/10/2005, 07/10/2005, 07/10/2005, 07/10/2005, 07/10/2005, 25/10/2005, 25/10/2005, 25/10/2005, 25/10/2005, 26/10/2005, 26/10/2005, 28/10/2005, 28/10/2005, 28/10/2005, 28/10/2005, 01/11/2005, 01/11/2005, 15/11/2005, 15/11/2005, 16/11/2005, 21/11/2005, 21/11/2005, 21/11/2005, 21/11/2005, 23/1/2005, 23/11/2005, 24/11/2005, 24/11/2005, 25/11/2005, 25/11/2005, 26/11/2005, 13/12/2005, 13/12/2005, Nombre de cliente: CORPORACIÓN O & F, C.A., Cliente Nº: 3865, Zona: 30, emitida por DEL MONTE ANDINA C.A., por un total de Bs.84.671.198,58, Bs.846.711,98, Bs.11.841,505.38, Bs.118.415,05, Bs.30,360,993.60, Bs.303.609,94, Bs.31,265,001.24, Bs.36,002,079.63, Bs.360.020,79, Bs.19,294,945.05, Bs.192.949,46, Bs.11,820,629.45, Bs.118.206,29, Bs.34,358,763.25, Bs.343.587,62, Bs.23,096,661.51, Bs.230.966,62, Bs.44,557,984.34, Bs.445.579,88, Bs.41,297,373.97, Bs.412.973,78, Bs.90,054,883.22, Bs.900.548,84, Bs.3,012,321.10, Bs.30.123,21, Bs.54,791,247.63, Bs.547.912,50, Bs.45,683.89, Bs.22,755,405.30, Bs.227.554,05, Bs.49,228,440.35, Bs.492.284,39, Bs.47,566,171.23, Bs.475.661,71, Bs.95,991,058.64, Bs.959.910,56, Bs.28,445,025.31, Bs.28,445,025.31, Bs.2.041.594,50, Bs.41,492,172.05, Bs.414.921,74 respectivamente.

• Marcadas “03”, “6”, “7”, “11”, “13”, “16”, “19”, “22”, “25”, “28”, “31”, “34”, “39”, “40”, “43”, “46”, “50”, “53”, “56”, “59”, “66”, Guías de Despacho signadas con los Nº 23126, 23258, 23258, 23434, 23562, 23640, 23756, 23754, 23755, 23912, 23911, 23958, 23976, 23976, 23993, 24252, 24253, 24259, 24320, 24740, GUÍA DE DESPACHO, constante de sello húmedo de DEL MONTE ANDINA C.A., REVISADO VIGILANCIA, y sello húmedo de DEL MONTE ANDINA C.A., DESPACHADO ALMACÉN PRODUCTO TERMINADO, de fechas 08/08/2005, 17/08/2005, 17/08/2005, 06/09/2005, 16/09/2005, 23/09/2005, 07/10/2005, 07/10/2005, 07/10/2005, 25/10/2005, 25/10/2005, 26/10/2005, 28/10/2005, 01/11/2005, 21/11/2005, 21/11/2005, 23/11/2005, 24/11/2005, 13/12/2005, fecha de recepción: sin fecha, 18/08/2005, 18/08/2005, 07/09/2005, 17/09/2005, sin fecha, 08/10/2005, 08/10/2005, 08/10/2005, 26/10/2005, 26/10/2005, 28/10/2005, 31/10/2005, 02/11/2005, 23/11/2005, 23/11/2005, 24/11/2005, 25/11/200514/12/2005 respectivamente.

• Marcado “10”, factura de SALIDA DE MATERIALES DEL ALMACÉN, de fecha 06/09/2005, emanada de DEL MONTE ANDINA, C.A., Almacén: Distribución y despacho, Lugar de Destino: O.F.B., Tipo de Salida: Plan Nacional.

• Marcado “46”, LISTA DE RECOLECCIÓN, Nº de orden: MO170-53, de fecha: 01/11/2005, Destino: DEL MONTE ANDINA, C.A.

• Marcado “61”, planilla emanada de CARGILL DE VENEZUELA, Corporación O & F 3865.

Con respecto a estos medios de prueba, quien aquí decide debe traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de abril de 2004, en el expediente Nº 2000-001004, la cual hace referencia a la oportunidad procesal para promover instrumento privado simple, que establece:

…La Sala observa:

De conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio las partes deberán promover todas las pruebas de que quieran valerse, entre otras, los instrumentos privados no fundamentales de la demanda, y estos últimos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434 del mencionado Código; la exhibición de documentos, la confesión o posiciones juradas; la experticia, la inspección judicial, la prueba de testigos, las reproducciones, copias y experimentos, la prueba de informes. (Rengel Romberg A. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Cuarta Edición, 1994, p. 347).

Sin embargo, esta regla tiene algunas excepciones: los documentos fundamentales, que deben ser promovidos por el actor con la demanda; los públicos, que pueden ser presentados hasta los últimos informes; los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos bien en original o en copia certificada o fotostática, fotográfica u otra semejante que pueden presentarse con la contestación de la demanda.

Asimismo, el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil dispone que “... Pueden ... las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes.

(...)

De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no contempla los documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sea en original, en copia certificada o fotostática, y expresa que pueden ser producidos junto con la demanda, en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

Por consiguiente, los documentos privados simples responden a la regla general establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de esta especie de que quieran valerse.

Al respecto, el autor J.E.C. sostiene lo siguiente:

El Art. 429 reza ... En nuestro criterio, el anterior artículo ha venido a puntualizar la oportunidad para la promoción de los documentos privados simples (no reconocidos) que no sean fundamentales. Ambas partes no podrán promoverlos sino en el término de promoción de pruebas. El Art. 429 CPC prevé que los documentos privados auténticos (reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) pueden producirse en originales o en copias certificadas o fotostáticas simples u otras semejantes y señala como oportunidades para traer las copias simples (con mayor razón, los originales), el libelo, la contestación y el término de promoción de pruebas. Fuera de esas oportunidades, la producción de las copias simples de instrumentos públicos o privados auténticos es extemporánea, salvo aprobación expresa de la contraparte. Los documentos privados no auténticos no están contemplados en el Art. 429 CPC, por lo que en cuanto a la oportunidad de promoverlos y producirlos, tenemos para el actor que ella es el libelo, en cuanto a los fundamentales (ord. 6° Art. 340 CPC), y el término de promoción de pruebas (Arts. 396 y 434 CPC) para cualquier otro documento privado simple que pretenda hacer valer cualquiera de las partes, no existiendo en la ley ningún otro momento fuera de los nombrados, para la promoción de esa categoría de instrumentos privados ... El Art. 429 CPC prevé la contestación acompañada de las copias, mas no contempla el CPC, que dicha contestación se acompañe con documentos privados no auténticos (no reconocidos ni autenticados). Todo esto conduce a que la oportunidad para promover los instrumentos privados simples, es el término de promoción de pruebas para ambas partes, a menos que sean fundamentales...

(Cabrera Romero, J.E.: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, p. 104-107)…”

En virtud del criterio jurisprudencial antes trascrito el cual es acogido por éste Tribunal, quien aquí decide niega valor probatorio a dichos instrumentos, en virtud, de haber sido consignados junto al Libelo de la demanda no siendo los mismos los documentos fundamentales de la Acción. Así se establece.

ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

• Reprodujo el mérito que emana de las Actas procesales y, especialmente de los documentos marcados “B” y “C”, los cuales están referidos al Original de CONTRATO celebrado entre la sociedad mercantil DEL MONTE ANDINA C.A., y la sociedad mercantil CORPORACIÓN O & F C.A., de fecha 03 de mayo de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 01, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaría, y por ante la Notaría Pública II de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 2005, quedando anotado bajo el Nº 79, Tomo 86, de los libros llevados por dicha Notaría, y LEGAJO DE COPIAS SIMPLES, emanada del Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui, constante de notificación judicial, realizada en por el circuito antes mencionado, signado con el Nº de expediente BP02-S-2006-000941, solicitante A.P., fecha de entrada 14 de febrero de 2006. En cuanto a estas documentales se evidencia que las mismas ya fueron valorada en el capítulo anterior, por lo que se hace inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento sobre los mismos. Así se establece.

• Con fundamento en el artículo 1.401, del Código Civil en concordancia con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, alegó a su favor la confesión expresada en el escrito de contestación de la demanda, en la cual la demandada reconoce la existencia del contrato que lo vinculaba con su representada, y donde confiesa que actuó en la forma unilateral en que lo hizo. sobre la prueba de confesión, el Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado lo siguiente:

“La Sala de Casación de Civil de este M.T.d.J. ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (S.C.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos nros 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto:

Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:

(…) Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.

En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla

(Sala de Casación Civil, sentencia. N° 400 del 30 de noviembre de 2000).

Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2007, en el juicio Multinacional de Seguros C.A. Vs. A.F.H., la misma Sala, sostiene:

“… la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal, y que determina cuál es el alcance de los alegados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, de modo que al haber sido delatada como medio de prueba, debe la Sala desechar la denuncia que lo soporta…”

El autor H.B.L., considera la confesión: “...Como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”. (“La Prueba y su Técnica”, pag. 123.).

Con vista a los criterios jurisprudenciales reiterados por el M.T. de la República, esta Juzgadora encuentra, que los alegatos y defensas realizadas por las partes, no se pueden considerar como confesiones espontáneas, por cuanto, por regla general, éstos van encaminados a delimitar la controversia, de allí que quedarán relevados de prueba, si alguno de ellos supone la admisión de los hechos de la contraparte.

De igual forma, distintos autores entre ellos A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pag. 31, señala: “...la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de los hechos a ella desfavorable afirmados por su adversario, a lo cual la ley atribuye el valor de plena prueba.”

En el presente caso, para que haya confesión, debe haber reconocido la demandada la obligación con el demandante y sus consecuencias, por lo que, no existe una confesión espontánea por la simple razón de reconocer un hecho, sino que deben concurrir ciertas circunstancias que impliquen suficientemente el reconocimiento de un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar que existe un derecho a favor de quien invoca la confesión, y una obligación para quien la efectúa. Lo cual no se evidencia del escrito de contestación, de tal manera que al no existir el ánimo de reconocer los hechos alegados en su contra y por tanto, las consecuencias jurídicas que le serian desfavorables, no existe confesión, por lo que la misma es desechada del juicio. Así se establece.

• Promovió marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7” y “8”, Planillas de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, de los ciudadanos J.Y., C.E., B.R. VIZCAINO, IRAIMA NARVAEZ, JORGE SULBARAN, RENNY ÁLVAREZ, J.V., R.G., titulares de la cédula de identidad Nº V-9.454.563, V-8.470.829, V-13.783.837, V-12.528.675, V-14.763.099, V-13.767.018, V-10.223.820, V-13.656.686 respectivamente, el objeto de ésta prueba es demostrar las liquidaciones de personal que tuvo que pagar su representada, ya que de acuerdo con el contrato era su obligación hacer, pero que la prematura liquidación se derivó del incumplimiento culposo de la demandada. Quien aquí decide niega todo valor probatorio a dichos instrumentos, por cuanto lo que en el se refleja no es el tema decidendum del presente juicio y en virtud de que nada aporta para la resolución del presente juicio. Así se establece.

• Promovió la prueba de INFORMES, dirigida al BANCO EXTERIOR, sucursal Barcelona, Estado Anzoátegui, A los fines que informe si la empresa CORPORACIÓN O & F C.A., suscribió con dicha entidad financiera el pagaré Nº 236833, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000), así como el pagaré Nº 242879, con vencimiento el 10 de abril de 2006, por un monto de CIEN MILLONES (Bs. 100.000.000). De la revisión de las Actas, se constata, que en fecha 06 de octubre de 2008, el Tribunal dio por recibida comunicación de fecha 13 de agosto de 2008, proveniente del BANCO EXTERIOR, C.A., Banco Universal, constante de tres (03) folios útiles, y ordenó agregarlo a autos, en dicha comunicación, se dio respuesta a lo solicitado, en los siguientes términos: “…Al respecto notificamos que: 1. Efectivamente, la empresa CORPORACIÓN O & F, C.A., identificada con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-310137498, mantuvo dos (02) pagarés con las siguientes características: Referencia: 236833, 242839, Fecha de Emisión: 14/04/2005, 10/01/2006, Fecha de Vencimiento: 14/07/2005, 10/04/2006, Tasa % 21,00, 22,00, Monto Original Otorgado Bs. F 100.000,00, 100.000,00; anexo le estamos enviando copia certifica de los pagarés Nros. 236833 y 242839…” en virtud de lo cual quien aquí suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovió INFORME, suscrito por los ciudadanos F.R. y E.J.G., titulares de la cédula de identidad Nº V-8.325.149 y V-14.288.126 respectivamente, en fecha 01 de marzo de 2006, dicha prueba la promueve con el objeto de demostrar que CORPORACIÓN O & F C.A., tenían en ocasión al contrato suscrito con DEL MONTE ANDINA C.A., unas ganancias de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS mensuales (Bs.24.764.469,26) así como que en los ocho meses que restaban de vigencia del contrato, dejó de percibir una utilidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs.198.195.834,04), solo por lo que respecta la quince por ciento (15%), de la facturación que le correspondía del monto total facturado, en este sentido solicitaron al Tribunal tome la declaración de los mencionados ciudadanos, a los fines que ratifiquen en contenido y firma el instrumento privado antes indicado. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho INFORME emana de terceros que no son parte en el presente juicio, por lo que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, en virtud de ello, se evidencia que consta en autos, la testimonial de la ciudadana F.R., no siendo así la del ciudadano E.J.G., por lo que, en consecuencia de ello quien aquí sentencia lo desecha. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, y muy especialmente lo que se desprende del escrito de contestación de la demanda. Al respecto esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se establece.

• Promovió la prueba de INFORMES, dirigida a las entidades bancarias MERCANTIL y PROVINCIAL, a los fines que informe 1- si se hicieron depósitos por las cantidades de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO bolívares MIL (Sic.) CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.753.728,47), DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.278.441,82), CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.145.580,73), VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.387.573,40), CUARENTA MILLONES VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 40.021.282,02), SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.67.150.109,31), SETENTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.76.044.522,57), CUARENTA Y SEIS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO (Bs.46.076.812,41), OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.84.671.198,58), ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.11.841.505,38), TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.360.993,60), TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.31.265.001,24), TREINTA Y SEIS MILLONES DOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMO (Bs.36.002.079,63), ONCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.11.820.629,45), TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.34.358.763,25), DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.19.294.905,05), CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTAY SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.44.557.984,34), VEINTITRÉS MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARCON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.23.096.661,51), CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.41.297.373,97), NOVENTA MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA TRES (Sic) BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.90.054.883,22), TRES MILLONES DOCE MIL BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTE Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.012.321,09), CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.54.791.247,63), VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.22.755.405,30), CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.49.228.440,35), CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.47.566.171,23), NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.95.991.058,64), VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.28.445.025,31), CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.41.492.172,05), en fechas 26 de julio, 07, 07de septiembre, 29 de julio, 05 de agosto, 05, 21, 23de septiembre, 06, 13, 28, 28 de octubre, 09, 21, 21 de noviembre de 2005, 03, 03 de enero de 2006, 09, 09 de diciembre de 2005, 31, 16, 31, 31, 31, 16, 31 de enero, 08, 08 y 16 de febrero de 2006 respectivamente, mediante planillas de depósitos Nº 029747, 030699, 030699, 029952, 030161, 030617, 030905, 031074, 031368, 612833, 032181, 032181, 293631, 032676, 032676, 033695, 033695, 033135, 033135, 034292, 033869, 034292, 034292, 034292, 033869, 034292, 248351, 248351, 160206 respectivamente, a nombre de DEL MONTE ANDINA C.A.,

Al respecto, esta Juzgadora observa que de la revisión del expediente no constan tales resultas, motivo por el cual tal probanza no produce ningún valor probatorio. Así se establece.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes, traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4: “…A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.

Artículo 14: “…Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad…”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Artículo 509: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”

Artículo 510: “…Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…”.

Vistas las pruebas promovidas por las parte actora, estima pertinente esta juzgadora hacer referencia a uno de los principios que rigen el derecho contractual venezolano, esto es, el Contrato-Ley, conforme al cual una vez que se ha perfeccionado el contrato por efecto del principio de la autonomía de la voluntad, ese acuerdo de voluntades es intangible. Las partes, sin causa justificada o sin autorización de la ley no pueden unilateralmente retractarse, dejar sin efecto el acuerdo que han celebrado. El contrato, según lo establecido en el Código Civil, es ley entre las partes, ex artículos 1.159 y 1.264 eiusdem. Lo anterior, ratifica el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, conforme al cual, una vez perfeccionado el contrato, las partes sin causa justificada o sin que la ley lo autorice no pueden desvincularse unilateralmente del mismo.

Por otra parte, la doctrina ha sostenido que la idea del contrato ley guarda una estrecha relación con el concepto de la coercibilidad de toda obligación jurídica. Si a las partes se les permitiese cumplir sólo si quieren dar por terminado sin justa causa cualquier contrato que celebren, la coercibilidad, consustancial al concepto de obligación jurídica no existiría. Las obligaciones jurídicas, entre ellas las de fuente contractual, son también exigibles judicialmente, para que sean cumplidas tal y como han sido contraídas y en la cantidad total adeudada, lo cual se desprende de los principios de identidad e integridad de las obligaciones, ex artículos 1.264 y 1.290 del Código Civil.

Del análisis que antecede se puede colegir que, una de las partes obligadas, por su sola voluntad no puede eximirse del cumplimiento, lo cual debe tenerse presente para entender los derechos y obligaciones de las partes en los contratos. Estima esta juzgadora que, el obligado por un contrato, no puede unilateralmente decidir que él prefiere incumplir el contrato, en lugar de cumplir con los términos de la obligación contraída. Afirmar lo contrario conllevaría a una franca contradicción de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil y los principios de identidad e integridad de las obligaciones.

En consecuencia, es a la parte que se ve perjudicada por el incumplimiento de su contraparte a quien la ley le ha dado la posibilidad de decidir si exige el cumplimiento del contrato más la indemnización de los daños y perjuicios o si solicita el cumplimiento por equivalente (indemnización) y la resolución del contrato tal como lo prevé el artículo 1.167 del Código Civil, que consagra las acciones de cumplimiento y resolución de los contratos.

Es de vital importancia traer a colación el contenido de los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

…Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…

…Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…

…Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

Definida así la naturaleza de la acción que originó este proceso, este tribunal observa que la acción por resolución de contrato encuentra su fundamento normativo en el artículo 1.167 del Código Civil, Ut Supra.

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de resolución de contrato, a saber:

  1. La existencia de un contrato bilateral; y,

  2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

En consecuencia, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En este proceso, luego de haber sido valorado el instrumento contentivo del contrato suscrito por las partes, no desconocido por la parte demandada; y cuya resolución exige la parte actora, esta Juzgadora estima que la parte actora ha cumplido con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ha quedado probada la existencia del indicado contrato, estando así satisfecha la primera exigencia del artículo 1.167 eiusdem, para que resulte procedente toda acción de resolución de contrato.

Asimismo es de vital importancia resaltar a los fines de procurar la equidad y la Justicia, que en su contestación de demanda los apoderados judiciales de la parte demandada, convinieron en la existencia de la relación contractual entre las partes involucradas en el presente proceso.

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para las contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de resolución de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a: “…que en el mes de enero de 2006, no suministró producto alguno para la venta, lo que a su decir significa la intención de no cumplir con el contrato, lo cual se materializó a través del rompimiento definitivo de la convención en fecha 09 de febrero de 2006, a través de notificación realizada por el Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui, signado con el Nº de expediente BP02-S-2006-000941, solicitante A.P., fecha de entrada 14 de febrero de 2006…”

Ahora bien, ante la pretensión actora, los apoderados judiciales de la parte demandada se excepcionaron con fundamento a los siguientes alegatos resumidos concretamente de la siguiente manera: “que en vista del incumplimiento definitivo de carácter culposo del actor a sus obligaciones de pagar en forma puntual las facturas, las cuales han generado intereses de mora por el retardo en el pago de las mismas, calculados al uno por ciento (01%) mensual, además estos intereses, según el Índice de Precios al Consumidor (IPC), emana un incremento superior, hicieron valer, la Cláusula de Pacto Comisorio o, de la Resolución Contractual prevista en forma expresa, asimismo alegó que su representada, siempre cumplía con sus obligaciones de buena fe, con el fin de mantener una relación contractual sin conflictos, pero que dicha situación de hecho ha producido grandes pérdidas económicas a su representada, por el incumplimiento del actor de forma reiterada aun cuando se encontraba comprometida mediante cláusula contractual expresa, igualmente señaló que, el contrato que les ocupa quedó resuelto de pleno derecho ante el incumplimiento reiterado del actor, por hechos imputables o culposos a ella y así piden se declare en la Sentencia Definitiva…”

En este sentido, quien aquí suscribe, debe proceder a precisar la definición de lo que significa la obligación. Para el autor E.M.L. la obligación es definida de la siguiente manera:

...una relación jurídica o lazo de derecho en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a cumplir en su obsequio o beneficio una determinada conducta o actividad.

Asimismo, para el autor clásico f.P., el concepto de obligación se expresa de la siguiente manera:

Un lazo de derecho por el cual una persona está obligada hacía otra a hacer o no hacer alguna cosa.

Así, para la resolución de este juicio, debe referirse esta Juzgadora al principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento civil en los siguientes términos:

En primer lugar, resulta oportuno resaltar la gran importancia que en la actividad jurisdiccional tiene la correcta aplicación de las reglas que regulan la carga de la prueba, respecto de la cual, el autor H.D.E. ha considerado lo siguiente:

REGULA LA PREMISA MAYOR DEL LLAMADO SILOGISMO JUDICIAL. Esto es, se refiere a los hechos del proceso que deben corresponder los contemplados en la norma sustancial como presupuestos para su aplicación.

(Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 1, p. 447. Primera Edición Colombiana).

En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Tal doctrina de casación ha permanecido invariable en el tiempo, al punto que la Sala de Casación Civil dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, en expediente Nº 2009-000430, mediante la cual formuló las siguientes consideraciones en torno al principio de la carga de la prueba:

“Ahora bien, con respecto a la presente denuncia, esta Sala considera que el verdadero sentido y alcance de la misma está dirigido a delatar la errónea interpretación de una norma jurídica, razón por la cual, en virtud de la tutela judicial efectiva que asiste a todos los justiciables, esta Sala entra a conocerla en atención al vicio señalado.

Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

.

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

.

Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.”

En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

…La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de la obligación locativa en cabeza del demandado. Al respecto, asevera el Tratadista E.M.L., en su libro CURSO DE OBLIGACIONES:

En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable

. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Con vista al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la Empresa demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos alegados en el escrito libelar, relativos a la resolución del contrato de concesión, sin que tal hecho haya sido desvirtuado durante el evento probatorio correspondiente, tomando en consideración que la representación judicial de esta última no demostró el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato, aunado al hecho (en caso de ser admitido por la ley), que tampoco demostró las causas que dieran pie, para que de forma unilateral rescindiera el contrato objeto del presente juicio es decir, no demostró la falta de pago de las facturas por parte de la actora, por lo que mal pudo rescindir por su sola voluntad el contrato en cuestión.

Asimismo, es importante establecer, que el Código Civil, es muy claro y preciso al señalar, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, que deben cumplirse de buena fe, y que los mismos, no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley, de igual forma, estatuye, que en el caso que una de las partes no cumpla con su obligación la otra puede reclamar judicialmente, la ejecución del contrato o la resolución del mismo, no siendo permitido por la legislación venezolana, las resoluciones unilaterales de contratos celebrados entre particulares. Y así se decide.

Ahora bien, la actividad probatoria desplegada por la parte demandada debe estar dirigida a desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora, y en este sentido aportar al proceso la prueba del pago o del hecho extintivo de la obligación derivada con ocasión de la celebración de una convención, cuya existencia ya ha sido anteriormente declarada, lo que no consta en autos, por cuanto, luego de haber procedido a efectuar el correspondiente análisis de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, no se evidencia que la parte demandada en la etapa procesal aportara prueba alguna tendiente a desvirtuar las afirmaciones de hecho realizadas en su contra por la parte actora.

En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para esta Juzgadora declarar procedente la pretensión contenida en la demanda de Resolución de Contrato que dio origen a este proceso. Así se declara.

Cómo corolario de lo antes expuesto se declara resuelto el contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, en fecha 03 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 01, Tomo 36, y por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto la C.d.E.A., en fecha 12 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 76, Tomo 86, de los libros de autenticaciones llevados por dichas Notarías, suscrito entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN O & F, C.A. (OF C.A.), y la sociedad mercantil DEL MONTE ANDINA C.A.

En cuanto a la reclamación de daños y perjuicios, constituidos por el lucro cesante o cantidades de dinero que la parte actora dejó de percibir, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia normalmente exige un rigor o criterio restrictivo en la valoración de la prueba de la existencia del lucro cesante y sobre todo en el quantum, pero debe acreditarse el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir, lucro cesante, y la realidad de éste.

Es obligación del perjudicado normalmente el demandante, la carga de la prueba y si el caso se refiere a las ganancias dejadas de percibir por una empresa, será necesario acudir a los medios usuales de prueba como la contabilidad, declaraciones fiscales, etc., mediante un auditor/perito en la materia, que emitirá un informe que podrá acreditar por diversos medios técnicos el más que probable beneficio dejado de recibir, es decir, el quantum del lucro cesante.

Al respecto considera quien aquí decide, que la concepción misma de lucro cesante establecida en el artículo 1.273 del Código Civil, estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y el cual no puede extenderse a otras, por lo que para ello se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejo de percibir, es decir los aporte probatorios necesarios para llevar al convencimiento del órgano, que motivado al daño pudo percibir y no lo hizo, los cuales no pueden ser presumidos bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial;

En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional, establece que la parte demandada no debe ser condenada al pago por daños y perjuicios, ya que esta Juzgadora observa que del escrito libelar se desprende dicha reclamación sin embargo, si bien es cierto que la accionante tasó dicha indemnización, no es menos cierto que dichos reclamos no fueron probados en el íter procesal, por lo que no se entrará a analizar siquiera los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios, por lo tanto quien aquí suscribe debe necesariamente declarar la IMPROCEDENCIA de los DAÑOS Y PERJUICIOS, constituidos por el lucro cesante reclamado por la representación actora, y así se hará saber en el Dispositivo de esta decisión. Así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión resolutoria interpuesta y RESOLVER JURISDICCIONALMENTE el vínculo obligacional bajo estudio, todo conforme a los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

-V-

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa no se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución Nº 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, se DECRETA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN O & F, C.A. (OF C.A.), contra la sociedad mercantil DEL MONTE ANDINA C.A.

SEGUNDO

RESUELTO, el contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, en fecha 03 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 01, Tomo 36, y por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto la C.d.E.A., en fecha 12 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 76, Tomo 86, de los libros de autenticaciones llevados por dichas Notarías, suscrito entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN O & F, C.A. (OF C.A.), y la sociedad mercantil DEL MONTE ANDINA C.A.

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de DAÑOS Y PERJUICIOS, por lucro cesante, reclamada por la representación judicial de la parte actora.

CUARTO

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 07 de agosto de 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J P.M.-

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J P.M.-

Exp. Nro.: 00676-12

Exp. Antiguo: AH18-V-2006-000066.-

MMC/YJPM/09.-

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