Decisión nº PJ0662013000115 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteMaría Alejandra Lezama
ProcedimientoSin Lugar

-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 28 de octubre de 2.013.-

203º y 154º.

ASUNTO Nº FP02-U-2004-000113 SENTENCIA Nº PJ0662013000115

-I-

En fecha 16 de noviembre de 2004, fue interpuesto el presente recurso contencioso tributario ante este Juzgado por el ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.860.102, representante legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GLOBAL CENTER, C.A., asistido por la Abogada Mahuampy J. Alcántara Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 11.200.047, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.075, contra la Resolución Nº 1544-A de fecha 20 de julio 2004, que declara inadmisible el recurso jerárquico intentado por la recurrente, contra la Resolución Nº 0216 de fecha 10 de junio de 2004, ambas emanadas de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2004, le dio entrada al recurso contencioso tributario identificado con el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, notificar a los Alcalde, Sindico Procurador del Estado Bolívar, así como a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 43).

En fecha 23 de noviembre de 2004, este Despacho dictó auto ordenando librar las notificaciones de ley, dirigidas a los ciudadanos supra mencionados (v. folios 44 al 54).

En fecha 14 de julio de 2004, el Alguacil de este Tribunal consignó el envió por el correo interno de la DEM de los oficios Nº 1128, 1129, 1130, dirigidos al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 55 al 60).

En fecha 18 de julio de 2005, se agregó la comisión Nº AP31-C-2005-0506, remitida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual constan las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 61 al 73).

En fecha 10 de agosto de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó el envió por el correo interno de la DEM de los oficios Nº 1131, 1132, 1133, dirigidos al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivo de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 74 al 79).

En fecha 01 de diciembre de 2005, el Abogado J.S.A., en su condición de Juez Superior Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa en su carácter de Juez Superior Temporal (v. folios 80).

En esa misma fecha, se agregó la comisión Nº 3455, remitida por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual constan las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 81 al 95).

En fecha 19 de enero de 2006, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario ejercido por la empresa CORPORACION GLOBAL CENTER, C.A. (v. folio 96).

En fecha 08 de febrero de 2006, la representación judicial de la referida recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas (v. folios 97 al 99).

En fecha 01 de marzo de 2006, se ordenó comisionar a los Juzgados Distribuidores de Municipios Caroní y del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la notificación de las partes en el presente recurso de la admisión del mismo (v. folios 100 al 110).

En fecha 28 de marzo de 2006, la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, consignó mediante diligencia expediente administrativo, así como ordenanza municipal relacionada con el presente procedimiento (v. folios 111 al 214).

En fecha 11 de enero de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó el envió por el correo interno de la DEM de los oficios Nº 234-2006, 235-2006, 236-2006, 237-2006, 238-2006, 239-2006 dirigidos al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivo de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 215 al 225).

En esa misma fecha, se agregó la comisión Nº AP31-C-2006-004151, remitida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual constan las notificaciones de los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, (v. folios 226 al 240).

En fecha 25 de enero de 2007, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, presentó escrito de promoción de pruebas (v. folios 241, 242).

En fecha 06 de febrero de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folio 243).

En fecha 17 de abril de 2007, se dijo “Vistos” sin informes de las partes, en consecuencia se comenzará computar el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente Asunto (v. folio 244).

En fecha 11 de junio de 2007, se agregó la comisión Nº 134-2006, remitida por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual constan las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 2445 al 259).

En fecha 19 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se difirió por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 260).

En fecha 27 de mayo de 2009, se dictó auto de abocamiento, en virtud que la suscrita Abogada Y.C.V.R., se ha encargado de éste Tribunal en su carácter de Jueza Superior Provisoria (v. folio 273).

En fecha 30 de septiembre de 2009, se ordenó librar comisión al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la notificación dirigida al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practique las notificación dirigidas al ciudadano Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar y a la contribuyente CORPORACIÓN GLOBAL CENTER, C.A. (v. folios 274 al 285).

En fecha 21 de enero de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó el envió por el correo interno de la DEM de los oficios Nº 1830-2009, 1831-2013, 1832-2013, 1828-2013, 1829-2013, dirigidos al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y la boleta de notificación de la mencionada contribuyente. Así como, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 286 al 297).

En fecha 10 de marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación practicada al Fiscal General de la República (v. folios 298, 299).

En fecha 10 de mayo de 2010, la representación judicial de la Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar, solicita a este Tribunal mediante diligencia, se oficie a los Juzgados comisionados a los fines de que remitan las resultas de las comisiones encomendadas. Igualmente consiga instrumento-poder de representación para actuar (v. folios 300 al 307).

En fecha 13 de mayo de 2010, este Tribunal acordó lo solicitado por la recurrida (v. folio 308).

En fecha 18 de mayo de 2010, este Tribunal libró oficios dirigidos al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (v. folios 309, 310).

En fecha 01 de junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió por el correo interno de la DEM se los oficio Nº 680-2010 y 681-2010, dirigidos a los Juzgados Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (v. folios 311 al 314).

En fecha 28 de junio de 2010, se agregó la comisión Nº AP31-C-2010-0282, remitida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 315 al 328).

En fecha 17 de marzo de 2011, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, solicitó mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa (v. folios 330, 331).

En fecha 04 de abril de 2011, este Tribunal se abstuvo de emitir el respectivo pronunciamiento de fondo, debido a la falta de notificación de la empresa CORPORACION GLOBAL CENTER, C.A., respecto al abocamiento ocurrido por la suscrita Juez Superior (v. folios 332, 333).

En fecha 29 de febrero de 2012, se agregó la comisión Nº 319-2010, remitida por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual constan las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Sindica Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como la boleta de notificación del contribuyente supra indicada (v. folios 334 al 352).

En fecha 21 de octubre de 2013, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 360).

Así las cosas, sin embargo, considera esta Sentenciadora que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

Por lo cual y en virtud de que la presente Sentenciadora no se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación y decisión del presente recurso contencioso tributario, lo hace bajo la siguiente premisa:

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante P.A. Nº 330/2004, de fecha 01de marzo de 2004, emanada de la Unidad de Fiscalización y Auditoria de la Dirección de Hacienda del Municipio Caroní, se facultó a la funcionaria Licenciada Nellys Cañizales, titular de la cédula de identidad Nº 8.871.894, a realizar una revisión fiscal a la contribuyente CORPORACION GLOBAL CENTER, C.A., a los fines de determinar su verdadera capacidad contributiva durante el periodo fiscal comprendido entre el 01/11/99 al 31/10/03.

En fecha 12 de abril de 2004, fue notificada la empresa CORPORACION GLOBAL CENTER, C.A, del Acta Fiscal Nº 220/2004 de fecha 07 de abril de 2004, en la cual se formuló un REPARO FISCAL de Bolívares Dos Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Setenta y Uno Con 00/100 Céntimos (Bs. 2.968.271,00), por concepto de impuestos causados y no pagados.

Luego, en fecha 26 de abril de 2004, la mencionada empresa presentó su correspondiente Escrito de Descargos ante la Administración Tributaria Municipal, rechazando la investigación que le fue practicada.

Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2004, el citado órgano municipal dictó la Resolución Nº 0216, en la cual confirma el reparo fiscal levantado a la recurrente de autos.

Así las cosas, en fecha 16 de julio de 2004, la contribuyente interpone el recurso jerárquico contra la resolución administrativa aludida precedentemente.

Siendo declarado inadmisible el recurso administrativo -de impugnación- anteriormente señalado, mediante Resolución Nº 1544-A, suscrita por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20 de julio de 2004.

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que la contribuyente realiza en la jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar principalmente actividades de compra-venta de equipos celulares y de los accesorios de dichos equipos, y como consecuencia de tal actividad, recibe de la empresa tenedora de la tecnología para la interconexión de los equipos vendidos, pagos por actividades de publicidad y la utilización de la red celular necesaria.

Que en acatamiento de las disposiciones municipales, la recurrente ha consignado ante la autoridad competente y dentro de los lapsos legales establecidos, todas LAS DECLARACIONES DE INGRESOS BRUTOS que la Ordenanza vigentes le han impuesto como obligación.

Que tal como se señalo en el escrito de Descargos que presentara en ocasión al Acta Fiscal Nº 220/2004 de fecha 07 de abril de 2004, tiene la disposición de pagar de inmediato los impuestos no cancelados correspondientes a los periodos 1999/2000 y 2001/2002.

Que tales obligaciones alcanzaban la cantidad de Bs. 1.724.294,53.

Que la Ordenanza vigente (promulgada por la Alcaldía del Municipio Caroní en fecha 02 de junio de 2002) para la oportunidad en la cual omitieron tales ingresos, establecía una sanción pecuniaria por un valor igual al tributo omitido (artículo 58, literal D), es decir, que conforme a lo antes señalado, el valor máximo de la multa a ser impuesta, ha debido ser por la cantidad de Bs. 1.724.294,75.

Que en razón a ello, no es aplicable la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades vigente para la fecha en que fue dictada la referida Acta Fiscal, siendo establecida la multa impuesta, según cuadro analítico contenido en la Resolución Nº 0216, por la cantidad de Bs. 1.910.539,00, todo lo cual excede el monto del tributo omitido.

Que el acto recurrido incurre en violación al principio de la confianza legitima, visto que en la Resolución Nº 0216 de fecha 10 de junio de 2004, emanada de la Coordinación de Hacienda Municipal se expresa a la contribuyente la posibilidad de ejercer el recurso jerárquico, para luego, el Alcalde como órgano jerárquico declara inadmisible el referido recurso administrativo.

Que la Resolución Nº 0216 de fecha 10 de junio de 2004 incurre en el vicio de falso supuesto de derecho cuando insistentemente pretende catalogar a la empresa CORPORACION GLOBAL CENTER, C.A., como comisionista cuestión esta que no demuestra, cuando la real verdad es que su representada es fundamentalmente un comerciante de equipos de telefonía móvil, toda vez que el 80% de sus ingresos los obtiene vendiendo dichos bienes muebles y solo aproximadamente un 20% restante son consecuencia de esfuerzos de publicidad que despliega a favor del operador de la red.

Que la reclasificación planteada por el auditor fiscal, según la cual los pagos recibidos por su representada estarían gravados según los extremos señalados en la tabla de índices impositivos promulgada el 30 de octubre de 2003, como complemento de la Ordenanza vigente en el Grupo 3 Servicios Sub Grupo 2-B-Servicios-Grupo 2, debemos señalar que su representada, una vez que ha vendido un equipo celular y activada la línea de una determinada empresa de telecomunicaciones, recibe de esta pagos por conceptos de publicidad y por el uso que el propietario del equipo celular de al mismo esta comisión es indudablemente recibida como contraprestación de la actividad independiente en la que es principal la obligación de hacer (vender el equipo celular) a titulo oneroso y a favor del tenedor de una determinada red de telecomunicaciones.

Que la recurrente no ejerce ninguna actividad referida en el Código 3-B- Servicios Grupo1, tal como pretende establecerlo la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní, al establecerle un aforo de 1,50%, conforme a la Resolución Nº 0216 de fecha 10 de junio de 2004, toda vez que la misma no ejerce actividades de Intermediación financiera y ramos similares.

Que la pretensión de la Alcaldía del Municipio Caroní en la Resolución Nº 0216, relativa a la aplicación de uno coma cincuenta por ciento (1,50%) de aforo a una parte de los ingresos brutos obtenidos por la empresa, no es equitativa si se compara con los aforos aplicados a actividades similares, pero sobre todo la pretensión citada es demasiado alta, lo cual le da la característica de ser confiscatoria, para el caso que al final se mantenga este aforo para la actividad desarrollada por la contribuyente.

Que la Administración Tributaria en el mismo acto de recepción, ha debido notificar al solicitante las omisiones, errores o la falta de alguno de los recaudos, con la finalidad de que este, en un lapso de quince días hábiles, proceda a consignar los recaudos faltantes y a corregir los errores u omisiones cometidos advirtiéndole que su inactividad podrá acarrear la perención del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

Que la Administración Tributaria nunca notificó a su representada sobre la existencia de errores, falta de recaudos, omisiones (como lo era la falta de asistencia de abogado), así como la falta de recados que-repetimos nunca antes habían sido notificados a su representada, razones por las cuales la misma ante esta manera de actuar procedió a rechazar diversa las razones de hecho y derecho de su representada había esgrimido en contra de la referida Resolución Nº 0216.

-IV-

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Copia de Acta Fiscal Nº 220-2004 de fecha 12 de abril de 2004, (v. folios 23 al 26); copia de escrito de descargo hecho por la empresa CORPORACION GLOBAL CENTER, C.A. de fecha 26 de abril de 2004 (v. folio 27 al 29); Copia del Resolución Nº 0216 de fecha 10 de junio de 2004, suscrita por la Coordinadora de Hacienda Municipal (v. folios 30 y 31); copia del Recurso Jerárquico de fecha 16 de julio de 2004, interpuesto por la empresa supra señalada, ante la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado (v. folios 32 al 38); copia de notificación de la Resolución Nº 1544-A dirigida al contribuyente CORPORACION GLOBAL CENTER, C.A., de fecha 20 de julio de 2004 (v. folio 39); resolución Nº 1544-A mediante la cual declaran inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la empresa supra señalada (v. folios 40 y 41), copas de cedula de identidad y de carnet de Abogados de la representante judicial de la empresa (v. folio 42), copia certificada de antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso(v. folios 118 al 143); copia de Ordenanza Sobre Patente e Impuesto de Industria y Comercio año 2000 (v. folios 145 al 212). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los emitidos por la Administración Tributaria Municipal, esta Juzgadora en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, y en cumplimiento con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, se constituyen como documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, lo cuales, al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorgó el valor probatorio que emana de los mismos.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad de las Resoluciones Nº 1544-A de fecha 20 de junio de 2004 y la Nº 0216 de fecha 10 de junio de 2004, ambas emanadas de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar. En tal sentido, este Juzgado pasará a examinar los siguientes supuestos:

i.) Si la Resolución Nº 1544-A, viola el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, al decretar la inadmisibilidad del recurso jerárquico intentado, sin exigirle a la contribuyente previamente subsanar la omisión observada en dicho recurso administrativo.

ii.) Si la Resolución Nº 0216 quebranta el principio de la confianza legitima de los actos administrativos.

iii.) Si la Resolución Nº 0216 incurre en vicio de falso supuesto de derecho, al clasificar la actividad de la empresa CORPORACION GLOBAL CENTER, C.A., con el Código 3-B, Servicios Grupo 1.

Siguiendo este orden de ideas, se observa que la contribuyente alega la violación a su derecho a la defensa, al dictar la Alcaldía Caroní la Resolución Nº 1544-A, toda vez que dicha decisión se dictó sin permitirle ejercer el derecho que le otorga la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 50) de subsanar o corregir los defectos, faltas u omisiones dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de las presuntas faltas.

Así, a los fines de dilucidar lo concerniente a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, como consecuencia de la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, contenida en la Resolución Nº 1544-A de fecha 20 de julio de 2004, quien juzga considera pertinente realizar las consideraciones siguientes:

El derecho a la defensa constituye una de las principales conquistas del Estado moderno de Derecho, mediante el cual se garantiza al ciudadano en todo estado y grado del proceso en el que forme parte, el respeto a los derechos y garantías inherentes a su cualidad de persona humana. En todo orden democrático, es totalmente insuspendible, pues los fundamentos propios del Estado quedarían disueltos de ocurrir tal suspensión. De tal modo, resulta indispensable que el derecho a la defensa se encuentre salvaguardado en “todas las actuaciones judiciales y administrativas”, tal como lo preconiza el artículo 49 de la Constitución.

Por otra parte, el derecho a la defensa es un derecho complejo, que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en varios derechos, entre los cuales se encuentran comprendidos el derecho al acceso a la justicia, el derecho a ser oído, al contradictorio, el derecho a la producción de las pruebas, el control de las pruebas producidas por la contraparte y el derecho al establecimiento de etapas procesales, entre otros. En definitiva, se trata de que se le otorgue al administrado la oportunidad de hacer valer la totalidad de sus defensas y probanzas en el proceso y que sea oído por quien está calificado para emitir un pronunciamiento sobre el particular, y cuyo imperio en el ordenamiento jurídico venezolano se deduce con extrema claridad del artículo 49 de la Constitución.

Así lo ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 1.424/2000, del 4 de julio de 2000, caso R.E.G. v. República (Ministerio de Justicia):

Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, la doctrina comparada ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Ahora bien, para decidir sobre la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la recurrente, conforme lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal necesario analizar el contenido de la norma:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

  2. - Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. - Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. - Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

  5. - Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. - Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. - Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. - Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”

    En el caso sub-examine, advierte este Tribunal que la Resolución Nº 1544-A de fecha 20 de julio de 2004 emanada del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente, toda vez que la norma in comento señala:

    Artículo 250: Son causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico:

    (…)

  9. “Falta de asistencia o representación de abogado”.

    Precepto legal éste que debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 243 del mencionado Código, el cual establece:

    Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria.(…)

    .(Subrayado del Tribunal).

    Al respecto, la Administración Tributaria Municipal, en la Resolución aquí recurrida, (folios 40 al 41), señala lo siguiente:

    CONSIDERANDO

    Que analizado como ha sido la normativa que regula el Recurso Jerárquico y el escrito contentivo del Recurso se puede inferir que el mismo fue interpuesto sin la debida asistencia del Abogado, tal y como lo prevé la norma del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, supra expuesto.

    RESUELVE

    PRIMERO: Declarar INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano R.G., antes identificado, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil CORPORACION GLOBAL CENTER, C.A., licencia Nº 24.447, contra el acto administrativo emanado de la Coordinación de Hacienda Municipal contenido en la Resolución Nº 0216 de fecha 10/06/2004 con fundamento en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, esto es, por no estar asistido de Abogado

    . (Resaltado de este Tribunal Superior).

    Que a.c.h.s.l. normativa que regula el Recurso Jerárquico y el escrito contentivo del Recurso se puede inferir que el mismo fue interpuesto sin la debida asistencia de Abogado tal y como lo prevé la norma del 250 del Código Orgánico Tributario supra expuesto

    .

    En lo que atañe a la asistencia o representación del administrado por profesionales del derecho, la misma es catalogada por la doctrina como asistencia técnica. En efecto, dentro del abanico de garantías que comporta el derecho a la defensa ante las actuaciones administrativas, nos encontramos con la asistencia técnica del administrado:

    En materia administrativa, se hace necesario reclamar la defensa integral de las personas involucradas en una actuación, Implica lo anterior, que no solo se le brinden a la persona interesada las garantías a que hemos hecho referencia, sino también, que se le permite estar asistido por su apoderado o defensor en los casos en que los procedimientos administrativos revistan tal complejidad, o el sujeto, en razón de sus limitaciones, se considere impotente para atender los requerimientos legales de la Administración.

    El anterior planteamiento, reviste aún mayor importancia en los momentos actuales, si se tiene en cuenta los avances de las administraciones modernas y los tipos de materias que se discuten permanentemente ante ellas, que hacen prácticamente imposible, que un simple ciudadano o una persona con elemental formación pueda asumir con precisión y certeza de manera directa la protección de sus intereses. Por esta razón, insistimos en la necesidad de reclamar para el proceso administrativo, si se espera que en él verdaderamente reinen la igualdad y la contradicción, que se postule como un elemento indispensable del mismo la llamada defensa técnica, a cargo de personas profesionales en las materias jurídicas discutibles con la Administración.

    La Corte Constitucional precisamente al analizar el elemento del apoderado como abogado de manera general para todos los procesos, en cuanto elemento indispensable para una debida defensa técnica ha indicado lo siguiente: ‘… Las normas acusadas referentes a la exigencia de la calidad de abogado para intervenir en los procesos judiciales o actuaciones administrativas, obedecen al designio del legislador de exigir una especial condición de idoneidad –la de ser abogado– para las personas que van a desarrollar determinadas funciones y actividades que por ser esencialmente jurídicas y requerir, por consiguiente, conocimientos, habilidades y destrezas jurídicos, necesariamente exigen un aval que comprueba sus calidades, como es el respectivo título profesional. Igualmente, necesidades relativas a la eficacia y a la eficiencia del servicio público, a la protección de los intereses públicos o sociales de la comunidad y a la buena y recta administración de justicia, hacen legítima la regulación del legislador, en el sentido de exigir que personas con la calidad de abogados sean las únicas habilidades para intervenir en los procesos judiciales y actuaciones administrativas, salvo las excepciones que aquél establezca…’.

    Agrega como complemento de lo anterior la necesidad de relacionar el Debido Proceso y el Derecho de Defensa con la presencia en el correspondiente proceso de una persona formada jurídicamente. ‘…Una de las formas de garantizar el debido proceso y, concretamente, el derecho de defensa del procesado es la que permite al sindicado la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento….Quien obre en representación del procesado debe ser un profesional idóneo que dado su conocimiento especializado en la materia, garantice plenamente los derechos fundamentales del procesado y haga respetar el debido proceso, pues la falta de diligencia por parte del apoderado en el cumplimiento de sus deberes da lugar a la imposición de sanciones disciplinarias…’

    (SANTOFÍMIO GAMBOA, J.O., “El derecho de defensa en las actuaciones administrativas”, IV Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan R. Brewer-Carías”, La Relación Jurídico-Administrativa y el procedimiento administrativo, Caracas, 9 al 12 de noviembre de 1998, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, pp. 281-284).

    De lo expuesto por el citado autor, se desprende que en los procedimientos administrativos en general, el administrado tiene la posibilidad de decidir, para el ejercicio de su derecho de defensa ante la Administración, el estar asistido o representado por abogado. Sin embargo, en lo que atañe a los procedimientos contra actos administrativos de naturaleza tributaria, dado su carácter especial, el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 243 y 250, numeral 4, no instaura este requisito como potestativo o discrecional del administrado, sino por el contrario lo establece como una condición ineludible del recurso jerárquico, so pena de su declaratoria de inadmisibilidad, en aras de una eficaz defensa del recurrente.

    Ahora bien, alega la representación judicial de la contribuyente accionante que, “Siendo ello así, mal podía el Alcalde como órgano jerárquico, declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto, como lo hizo a través de la resolución impugnada, y al hacerlo, evidentemente infringió el principio de confianza legitima que protege a mi representada, ya que mi mandante se había”.

    En este orden, cabe destacar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en aras de garantizar la seguridad jurídica de los administrados en los procedimientos que se llevan a cabo en la Administración, prevé una serie de principios o reglas, entre las que podemos mencionar: i) el derecho a la defensa, el cual comprende el derecho a ser oído, el derecho de audiencia al interesado, el derecho de tener acceso al expediente y el derecho a la decisión motivada, ii) el derecho al despacho subsanador, iii) el derecho a la decisión previa, iv) derecho a la estabilidad del acto administrativo y v) el derecho de prescripción.

    En lo que atañe al derecho al despacho subsanador, el mismo se encuentra consagrado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

    Artículo 45. Los funcionarios del registro que reciban la documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen, pero sin que puedan negarse a recibirla

    .

    De la disposición legal citada se infiere que, la Administración al momento de recibir solicitudes y peticiones de los administrados, tiene el deber de informar a éstos de cualquier falla u omisión de requisitos relacionados con la referida solicitud, que detecte, a fin de que sean subsanados por éstos, estándole prohibido –apoyada en estas omisiones o irregularidades–rechazar la recepción de las comentadas peticiones. Este deber de la Administración de informar, subsiste aun habiendo recibido y registrado las solicitudes, que en el caso de ser aquellas cuyo procedimiento no requiere sustanciación, dispone –conforme lo señala el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con cinco (5) días hábiles siguientes a partir de la recepción de la documentación, para hacer la correspondiente advertencia al interesado, y ante aquellas peticiones cuyo trámite si requiere sustanciación, la Administración debe igualmente realizar la participación al administrado de las fallas u omisiones constatadas, teniendo éste para su subsanación –según lo establece el artículo 50 de la comentada Ley un plazo de quince (15) días hábiles.

    Por su parte, el artículo 154 eiusdem, establece:

    Artículo 154: Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará, y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlas.

    Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y éste fuere objetado por la Administración Tributaria, debido a nuevos errores y omisiones, el solicitante podrá ejercer las acciones y recursos respectivos, o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones de la autoridad

    El procedimiento tributario se reanudara cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud

    .

    No obstante, esta obligación de informar de la Administración y a su vez el derecho del administrado de ser informado y gozar así, de la posibilidad de completar o corregir los documentos o requisitos que sean necesarios en las peticiones que plantea a la Administración, no lo consagra el legislador para el caso de impugnaciones de actos administrativos.

    En efecto, en los casos de procedimientos que se inicien con ocasión de la interposición de algún recurso administrativo, que es el caso que nos ocupa, el interesado debe insoslayablemente, cumplir con los requisitos que exige el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración ante la falta o incumplimiento de uno cualesquiera de las señaladas condiciones, declarará con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 eiusdem, la inadmisibilidad del recurso.

    En este sentido, la doctrina patria ha sostenido lo siguiente:

    La consagración general de este derecho específico es el artículo 45, LOPA, al indicar que los funcionarios de registro advertirán a los interesados de las omisiones o de las irregularidades que observen, sin que les sea dado rechazar la documentación. Tal señalamiento debe practicarse a través de la notificación (CPCA: 25-6-84) y se refiere sólo a los requisitos del texto material del escrito, pero no a los elementos de prueba, que constituyen una carga del interesado (CPCA: 10-12-87). También cuando la exigencia –carga– de acompañar los recaudos exigidos la formula un acto de efectos generales, no surge obligación de notificación alguna que corresponda a la Administración Pública (CPCA: 19-10-89).

    Por lo demás, este derecho se consagra tanto a favor de las solicitudes que no requieren sustanciación (art. 5, LOPA), como en aquellos casos en los que el procedimiento si la requiera (art. 50, LOPA), y es norma supletoria de todo procedimiento administrativo (CPCA: 7-3-85).

    En todo caso, se debe señalar que este derecho a conocer las fallas u omisiones, sólo procede en el caso de las peticiones o solicitudes, pero no cuando se trata del ejercicio de un recurso, puesto que el artículo 86, LOPA, dispone que recurso que no llenare los requisitos exigidos no será admitido (RACHADEL, BREWER-CARIAS)

    (ARAUJO JUÁREZ, J., Principios Generales del Derecho Administrativo Formal, 2da. Edición, Vadell Hermanos Editores, Valencia, 1993, p. 129). (Subrayado del Tribunal).

    También BREWER-CARÍAS, es de la misma tendencia al sostener:

    En todo caso, este derecho a ser informado en concreto, lo regula la Ley sólo en el caso de peticiones o solicitudes, pero no se establece en caso de recursos. Por tanto, sin un particular inició un procedimiento ante una Administración Pública, y el procedimiento concluyó con una decisión, en el momento en el cual el interesado vaya a intentar un recurso cualquiera contra el acto administrativo, debe necesariamente cumplir con todos los requisitos que exige el Artículo 49 de la Ley. En estos casos, si no lo hace, ello es a su riesgo y en este caso la Administración no está obligada a advertir de las omisiones o fallas sino que, simplemente, de acuerdo al Artículo 86 de la Ley, la Administración debe declarar inadmisible el recurso si no cumple los requisitos formales. En este caso, debe tenerse en cuenta que el particular ya ha estado en relación con la Administración, y conoce las exigencias formales, por lo que no tiene razón a estar siempre tutelado.

    Por ello, en caso de recursos o de procedimientos de impugnación, el Artículo 86 no prevé el derecho concreto del interesado a la información, originando el incumplimiento de los requisitos formales, pura y simplemente, la inadmisibilidad del recurso

    .(BREWER-CARÍAS, A.R., El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1992, p. 110).(Subrayado del Tribunal).

    En el ámbito del derecho tributario, la ley marco como lo es el Código Orgánico Tributario, prevé como medio de impugnación de los contribuyentes o responsables ante la Administración, por disconformidad con los actos administrativos definitivos de contenido tributario, el recurso jerárquico, reglado en sus artículos 242 al 255, recurso éste que al ser su procedimiento a seguir de segundo grado, vale decir, de naturaleza impugnatoria, no admite –conforme lo expuesto en el artículo 154 del Código Orgánico Tributarios y virtud de la aplicación supletoria de las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por remisión expresa del artículo 148 del Código Orgánico Tributario – la posibilidad del despacho subsanador, mediante el cual la Administración Tributaria esté obligada a indicar al administrado el incumplimiento u omisión de los requisitos exigidos para el ejercicio del mencionado recurso, previstos en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 250 eiusdem.

    En efecto, por tratarse el procedimiento administrativo del recurso jerárquico, de un procedimiento de impugnación, cuyo objeto es precisamente el reclamo jurídico contra actos administrativos de contenido tributario, requiere para su inicio la instancia del interesado (contribuyente o responsable), de allí que se afirme que en esta fase del procedimiento rige el principio dispositivo, por lo que mal podría pretender el recurrente que la Administración le advierta de las omisiones o fallas incurridas en el escrito recursorio, como si se tratara de un procedimiento que se instruye con ocasión de una solicitud o petición (artículo 154 del COT, en concordancia con los artículos 5 y 50 LOPA), con el fin de obtener un proveimiento por parte de la Administración.

    Este mismo razonamiento lo ha sostenido nuestro M.T.d.J., al expresar:

    Resuelto lo atinente a la legitimación para actuar ante este Supremo Tribunal, corresponde a esta Alzada pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por la empresa Hotelera Sol,C.A. contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 902 de fecha 20 de mayo de 2002,a tales fines observa:

    Mediante el acto administrativo signado con el N° CJ-210.100-077 de fecha 5 de marzo de 2003, emanado de la Consultoría Jurídica del INCE, se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la aportante contra la mencionada resolución, de acuerdo con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, en cuyo texto se establece:

    Artículo 250.Son causales de inadmisibilidad del recurso: (…)’.

    Con base en la norma anterior, el referido Instituto consideró ilegítima la representación del ciudadano H.O.P. por no haber acompaño al escrito del recurso jerárquico documento poder conferido por la contribuyente que acredite la representación que se atribuye, aunado a que no se encontraba representado ni asistido de abogado.

    Por su parte, los apoderados de la empresa aportante en el escrito de reforma del recurso contencioso tributario interpuesto, alegaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en que incurrió el INCE al declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico incoado por su representada, sin tomar en consideración lo establecido en los artículos 148 y 154 del vigente Código Orgánico Tributario, en cumplimiento de lo cual debió el instituto en referencia paralizar el procedimiento, notificarle a la empresa recurrente de las omisiones advertidas y concederle el lapso de diez (10) días hábiles, a los fines de subsanarlas.

    Ante tales argumentaciones, el Tribunal a quo dictó la sentencia N° 0039/2004 de fecha 26 de abril de 2004, en la cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo N° CJ-210-100 de fecha 20 de enero de 2003 (que declaro inadmisible el recurso jerárquico interpuesto), por cuanto el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) violó el procedimiento legalmente establecido en los artículos 148 y 154 del Código Orgánico Tributario de 2001, al no señalarle a la recurrente los recaudos que le hacían falta y concederle el lapso para presentarlos, a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa y al debido proceso.

    En el mismo contexto, la apoderada judicial del INCE en su escrito de fundamentación a la apelación, sostuvo que el tribunal a quo al declarar la nulidad absoluta del acto administrativo antes referido, dejó sin efecto las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, las cuales son de orden público y por tanto, erró en la interpretación de los artículos 148 y 154 del precitado texto normativo, preceptos que –en su criterio– podrán aplicarse solo cuando se trate de un requisito que el legislador no haya encausado como motivo para inadmitir el recurso interpuesto.

    Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el supuesto vicio de errónea interpretación de la Ley en que incurrió el tribunal de la causa, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, esta Alzada observa:

    Los artículos 148 y 154 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis al caso bajo examen, disponen lo siguiente:

    Artículo 148. Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines’.

    ‘Artículo 154. Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará, y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlos.

    Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y éste fuere objetado por la Administración Tributaria, debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer las acciones y recursos respectivos, o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones de la autoridad.

    El procedimiento tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud’.

    Previo el análisis de la normativa precedentemente transcrita, es necesario destacar que el procedimiento administrativo en general consta de dos fases, a saber: el procedimiento constitutivo o de primer grado, concluido el cual la Administración manifiesta su voluntad a través de un acto administrativo y el procedimiento impugnatario o de segundo grado, que tiene por norte precisamente atacar el acto administrativo por considerar que afecta la esfera de derechos del interesado, mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley.

    En el ámbito del derecho tributario, el contribuyente cuenta, para recurrir en sede administrativa, con el recurso jerárquico, el cual podrá ejercer de manera facultativa, esto es, su interposición no se considera un presupuesto necesario para acceder a la vía jurisdiccional, razón por la cual puede acudir directamente a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso tributaria a los fines de impugnar el acto administrativo definitivo de contenido tributario, sin haber agotado antes la vía administrativa.

    Sin embargo, conviene resaltar que una vez (sic) se opta por dicha vía, el recurrente debe esperar a que se produzca la decisión del recurso jerárquico o en su defecto, esperar a que transcurra íntegramente el lapso legal que tiene la Administración para hacerlo, a los fines de que opere la figura del silencio administrativo negativo y en consecuencia, quede abierta la jurisdicción contenciosa tributaria, a tenor de lo pautado en los artículos 255 y 259 del vigente Código Orgánico Tributario.

    En conexión con lo antes expuesto, observa esta Sala que el procedimiento que consideró el a quo que el INCE debió seguir, una vez se percató de la ausencia de ciertos requisitos en la oportunidad de la presentación del escrito contentivo del recurso jerárquico, es decir, el previsto en el artículo 154 eiusdem, está referido exclusivamente a las solicitudes que se formulen a la Administración Tributaria fuera del procedimiento impugnatorio supra referido. Así se declara.

    De ahí que las causales establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente resultan de obligatoria observancia y su verificación deviene inexorablemente en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico. Motivo por el cual es imperioso para la Sala revocar el fallo apelado y proceder a la revisión de dichas causales en el caso concreto. Así se decide.

    De las actas procesales que conforman el expediente se observa al folio 10, copia fotostática del recurso jerárquico recibido el 8 de julio de 2002, interpuesto por el ciudadano H.O.P., portador de la cédula de identidad N° 6.560.348, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Hotelera Sol,C.A., sin acreditar dicha representación, ni acompañar instrumento donde se verifique la misma, y además no se dejó constancia de que estuviera representado o asistido por profesional del derecho o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario.

    A mayor abundamiento, merece la pena señalar que la constatación de las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 250 del aludido texto normativo, no es un hecho controvertido en el debate de autos, sino la aplicación de dicho precepto en lugar de su artículo 154, que como ya se dilucidó, en el caso concreto, era aplicable la primera de las normas citadas, en razón de lo cual esta Sala concluye que se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo N° CJ-210.100-077 de fecha 5 de marzo de 2003.

    Ahora bien, tanto del recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hotelera Sol, C.A.,como de su reforma, se observa que adicional al acto administrativo descrito se impugna la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 902 de fecha 26 de mayo de 2002, dictada por la Gerencia General de Finanzas del INCE, mediante la cual se ratificó el Acta de Reparo N° 031074 de fecha 17 de abril de 2001, al respecto observa la Sala:

    Al haber optado la contribuyente por el ejercicio del recurso jerárquico contra la resolución culminatoria del sumario administrativo y una vez decidido dicho recurso administrativo, quedaba abierta la vía jurisdiccional para la interposición del recurso contencioso tributario contra el último de los actos emitidos por la Administración Tributaria, es decir, contra la decisión del recurso jerárquico.

    En razón de lo anterior, habiéndose constatado la conformidad a derecho del acto administrativo objeto del recurso contencioso tributario, esto es, el acto administrativo N° CJ-210.100-077 de fecha 5 de marzo de 2003, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante el cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la empresa Hotelera Sol, C.A., resulta inoficioso para la Sala pronunciarse con relación a los demás alegatos. Así se declara

    . (Sentencia N° 6.482 de fecha 7 de diciembre de 2005, de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Hotelera Sol, C.A., Exp. N° 2004-2113).

    En el caso sub-examine, debe indicarse que, conforme la legislación aplicable supletoriamente al procedimiento administrativo del recurso jerárquico, que se inicia contra actos administrativos de contenido tributario como lo es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 148 COT), así como lo expuesto por la doctrina y la propia jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., anteriormente expuestos en este fallo, dada la naturaleza impugnatoria de este procedimiento administrativo, no aplica la figura del despacho subsanador, prevista en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículos 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por otra parte de la lectura de los artículos 242 al 255 previstos en el Código Orgánico Tributario, que regulan el recurso jerárquico, como medio de impugnación, no se desprende que pese sobre la Administración Tributaria, esta obligación de advertir al contribuyente o responsable de cualquier omisión o irregularidad que detecte en su escrito recursorio. Así se decide

    Por tanto, contrario a lo que afirma el apoderado judicial de la accionante, se desprende de autos que, la Administración Tributaria Municipal, con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico, en razón de la constatación de una causal de inadmisiblidad, la cual reviste el carácter de orden público, plegó su actuación al principio de legalidad tributaria, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este argumento se desestima por improcedente. Así se declara

    Ahora este Tribunal pasa a resolver el segundo alegato hecho por parte de la recurrente sobre la violación de la confianza legitima, al analizar lo argumentado por la parte demandante de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 1544-A, de fecha 20 de julio de 2004.

    A fin de fundamentar la pretensión de nulidad, se observa que la parte recurrente denunció la trasgresión de los principios de seguridad jurídica, confianza legitima y buena fe, toda vez que a su decir, la resolución impugnada y la presunta actuación del Alcalde al declarar inadmisible la resolución impugnada, y al hacerlo, evidentemnte infringió el principio de confianza legitima que protege a mi representada, ya que mi mandante se había limitado a hacer lo que expresamente le habían indicado las autoridades tributarias.

    Frente a tales argumentos, se puede verificar en la resolución Nº 0216 alegada por la contribuyente lo siguiente:

    ARTICULO CUARTO: Contra la presente Resolución podrá intentar el recurso Jerárquico por ante el Despacho del Alcalde del Municipio Caroní, dentro de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación de la presente Resolución, de conformidad con el Artículo 90 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 242 al 245 del Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien a los efectos de esclarecer el punto que nos atañe, se hace necesario efectuar algunas consideraciones previas sobre los principios de seguridad jurídica y confianza legitima, presuntamente vulnerados por la actuación administrativa que hoy se recurre y, en ese sentido, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 578 de fecha 30-03-2007, sostuvo que:

    La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

    1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

    2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

    Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:

    Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

    …(omissis)…

    La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.

    En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional estableció un criterio jurisprudencial, que posteriormente fue ratificado por el Magistrado Pedro Rondon Haaz, en sentencia Nº 2078 de fecha 27 de noviembre de 2006, dejando asentado que:

    …La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho

    .

    De igual forma el Magistrado Pedro Rondon Haaz concluyó:

    …Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares…

    Así las cosas, se infiere que la confianza legitima se encuentra vinculada al principio de seguridad jurídica; ambos principios, persiguen que una determinada población tenga certeza de la vigencia sobre la aplicación e interpretación que se le da a un ordenamiento jurídico; tales principios en términos generales, comprenden que los derechos adquiridos no sean arbitrariamente vulnerados, como consecuencia de la modificación que se haga a una ley y, que la interpretación de sus normas se realicen en forma pacífica y reiterada, para que ello, permita crear en las personas certidumbre jurídica.

    Por otra parte, se colige que la confianza legitima o expectativa pausible, nace de los usos procesales adaptados a las partes para que puedan ejercitar sus derechos; dicho principio, se basa en la convicción que tienen lo particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen del mismo modo como lo han venido haciendo frente a casos análogos.

    Ahora bien, en cuanto al principio de seguridad jurídica, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, reiteró que en todo Estado de Derecho, se debe reconocer y respetar el principio a la seguridad jurídica, según el cual la normativa vigente debe ser aplicada con la mayor certeza y transparencia posible

    .

    Asimismo, la precitada Sala en sentencia de fecha 28 de marzo de 2008, señaló que:

    … el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes. “

    En el orden de las ideas anteriores, G.M. (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.

    De lo anterior se desprende que el principio de seguridad jurídica, procura que los cambios derivados de la actuación de los Poderes Públicos, no se produzcan en forma repentina, sin orientar adecuadamente a los particulares sobre futuras transformaciones o modificaciones, pues caso contrario, atentaría contra la certeza que se tiene sobre la interpretación y aplicación de un sistema legal y de los criterios preestablecidos al respecto. En otros términos, este principio está encaminado a consolidar una confianza en los particulares sobre un determinado ordenamiento jurídico y su aplicación, ya que la Administración no puede utilizar las normas jurídicas de manera caprichosa, errada o alterando su sentido y alcance, menos aún cuando traten de normas que revistan carácter sancionatorio, pues debe circunscribir su actuación, en base a la situación fáctica que haga procedente encuadrar el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.

    Ahora bien, en los artículos explanados por la Administración Tributaria Municipal en su resolución explica al contribuyente los diversos recursos el cual este ostenta para reclamar sus derechos en caso de inconformidad así como los requisitos que estos deben de llenar para la admisibilidad de los mismos explanados en los Artículos 242 al 245 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

    Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:

  10. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

  11. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

  12. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

    Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.

    El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

    Artículo 244. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

    Artículo 245. El recurso jerárquico deberá interponerse ante la oficina de la cual emanó el acto.

    De la norma citada supra, se infiere los actos administrativos que podrán ser impugnados, los requisitos para interponer el recurso y de quien debe de hacerse acompañar el contribuyente, el lapso de interposición y el lugar para interponerlo Así las cosas y al a.e.c.c. se evidencia que la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní, informó el procedimientos y requisitos a seguir para dicha interposición, a los fines que presentara sus alegatos y defensas.

    Asimismo se constató que la autoridad municipal, al constatar que los extremos exigidos no estaban llenos por inobservancia del contenido del artículo 250 de la admisibilidad del recurso contemplado en el Código Orgánico Tributario y numeral 4, que resuelve declarar el recurso inadmisible.

    De lo anterior, resulta indiscutible que la recurrente interpuso su recurso en atención a lo contemplado en los artículos 242 al 245 Ejusdem Sin embargo, se observa que la parte recurrente, pretende argumentar que la Administración le vulneró los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, al considerar que con solo anunciar o informar los recursos que esta podía ejercer estaba en la obligación de admitirlo. En otros términos, deja entrever al Tribunal, que su conducta se encuentra amparada por el cumplimiento de obligaciones y circunstancias que le permiten obviar los requisitos exigidos y amparado en la legislación correspondiente. De allí, que denuncie la vulneración de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y la buena fe, al considerar que tenía consolidada la certeza o certidumbre de poder desplegarse sin temor de ser sancionada por la inadmisibilidad por la Administración. Tales argumentos, demuestran la confusión evidente de sus obligaciones tributarias. Ante tal circunstancia y por cuanto todas estas denuncias se relacionan entre sí, clara es la ley en referir que, El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria.

    En atención a ello, debe concluirse que la declaración de inadmisibilidad se origina de la omisión del requisito esencial establecido en la norma, que no es una causa que releve al contribuyente de cumplir con todos aquellos deberes establecidos legalmente para la interposición de dicho recurso, que no exime el resto de los deberes administrativos que pesan sobre el contribuyente.

    Siendo ello así, considera esta Juzgadora que la Administración Municipal no fue caprichosa, ni erró o alteró la norma, pues lejos de hacerlo, demostró una conducta responsable al aplicarla de manera idónea, objetiva y transparente, ajustándola con la situación fáctica comprobada tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional. En consecuencia, mal puede la parte recurrente, alegar que se vulneró la confianza que tenía sobre el ordenamiento jurídico aplicable, tergiversando la interpretación que se le ha venido dando de manera pacífica y reiterada a lo preceptuado en los artículos 242 al 245 del Código Orgánico Tributario, considerando y demostrando la buena fe con que desarrollaba su actuación, razón por la cual se desecha del proceso dicha imputación por resultar infundada y así se declara.

    En cuanto a que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho sostiene la contribuyente: En ese vicio de nulidad absoluta incurre la Resolución impugnada Nº 0216 de fecha 10 de junio de 2004 emanada de la Coordinación de Hacienda Municipal, cuando la real verdad es que mi representada es fundamentalmente un comerciante de equipos de telefonía móvil, toda vez que el 80% de sus ingresos los obtiene vendiendo dichos bienes muebles y sólo aproximadamente un 20% restante son consecuencia de los esfuerzos de publicidad despliega a favor del operador de red.

    En efecto, respecto a la reclasificación planteada por el auditor fiscal, según los extremos señalados en la tabla de Índices impositivos promulgada el 30 de octubre de 2003, como complemento de la ordenanza vigente en el Grupo 3 Servicios Sub Grupo 2B Servicios Grupo 2, debemos señalar que mi representada, una vez que ha vendido un equipo celular y activada la línea de una determinada empresa de telecomunicaciones, recibe de estas pagos por concepto de publicidad y por el uso que el propietario del equipo celular de al mismo. Esta comisión es indudable recibida como contraprestación de la actividad independiente en la que es la principal la obligación de hacer (vender el equipo celular) a titulo oneroso y a favor del tenedor de una determinada red de telecomunicaciones.-

    En este sentido surge el criterio jurisprudencial emanado de nuestro M.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de abril de 1.991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que para mayor abundamiento se encuentra en los criterios jurisdiccionales descritos en las sentencias de fecha 22-10-92 y 04-02-93 igualmente emanadas esa Instancia Superior, mediante las cuales se establecen como vicio de falso supuesto, que:

    (…) la falsa de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, a lo que es lo mismo,…cuando la Administración al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, por que son falsas o inexactos.

    El vicio de falso supuesto, por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica. Así tenemos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho…

    . (Resaltado de este Tribunal).

    De tales consideraciones, se observa que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, y por ende, en el proceso de subsanación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.

    De hecho, existe consonancia con los fallos anteriores aludidos emitidos por nuestro Tribunal de Alzada, al destacar que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

    La apreciación del vicio de falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material e electiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de hechos, la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.

    En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su validez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:

    1. …omissis…

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos y,

    3. …omissis...

    En efecto, según la doctrina, sentencia Corte Suprema de Justicia Sala Político Administrativa del 17 de Mayo de 1984, existe falso supuesto:

    Cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

    De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la previa norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado.

    Así las cosas, Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.

    Sostiene la recurrente que la Administración incurrió en un error en la actividad económica prestada por la contribuyente y se aplicó equivocadamente la normativa legal, así pues tenemos que el error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    En este orden de ideas ha dicho la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en al esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto

    De lo anterior se desprende que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

    Pues bien, al proceder a analizar la resolución impugnada se observa que la Administración Tributaria amparó su decisión en virtud de sus ingresos son gravables con la alícuota establecida en el Código 3-A, identificados en la Ordenanza, al efectuar la fiscalización.

    En virtud de lo anterior, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de las sanciones, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de la Resolución impugnada, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    "Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba."

    De hecho, el foro nacional tributario ha previsto que respecto a los ilícitos tributarios la carga de prueba recae sobre quien impugna el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido; y que ello, no sólo deviene del aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.

    Caso contrario, ocurre cuando se refiere a infracciones tributarias, en las que se invierte la carga de la prueba, al corresponder a la Administración Tributaria probar mediante sus actas fiscales que el contribuyente efectivamente incurrió en los supuestos de procedencia para la imposición de la sanción administrativa, ya que se encuentra tutelado por el principio constitucional “onus probandi” o presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario, prevista en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    No obstante, en aquellos casos como en el subjudice, en el que la Administración Tributaria sanciona el incumplimiento de deberes formales, la inversión de la carga de la prueba no se produce, eximiendo al órgano fiscal del deber de comprobar la conducta ilícita del contribuyente; para pasar a ser, el administrado quien deba demostrar que los presupuestos que dieron origen a la imposición de la sanción (actas administrativos impugnadas) son inciertas, a través de las pruebas que estime el recurrente como apropiadas para liberarlo de tales objeciones.

    De tal manera, que ante los presupuestos trascritos, ocurridos al momento de la revisión realizada a la contribuyente, respecto se pudo comprobar bien con el balance constitutivo al cual hace referencia u otro medio lo alegado, esta Juzgadora observa que su contradicción sólo incumbe al recurrente de autos y no a la Administración Tributaria, por ser éste quien por la facilidad de la prueba, pueda demostrar lo contrario aportando alguna elemento probatorio al juicio.

    A la postre de tales consideraciones, es oportuno aclarar que, si bien es cierto, que dichos actos gozan de la presunción de legitimidad y veracidad, no es menos cierto, que gracias a la comentada inversión de la carga de la prueba, el contribuyente siempre ostentó posibilidad de valerse de cualquier medio de prueba para desconocer el contenido de los mismos (en razón de libertad probatoria que le ha sido otorgada) tanto en la etapa gubernativa como en la etapa jurisdiccional, y al no hacerlo dejó en franco desamparo su pretendida nulidad.

    En razón de lo anterior, puede esta Sentenciadora apreciar que el recurrente se limita simplemente a alegar en su escrito pero sin probar sus argumentos con el objeto de que este sentenciador, verificase la procedencia de la nulidad solicitada, limitando la posibilidad de que el Juez analizase los hechos; por lo tanto, mal podría esta sentenciadora declarar con lugar la nulidad solicitada al no poder sacar elementos de convicción del presente expediente, además que estamos en presencia de un deber formal jurídicamente establecido cuando abarca el deber de inscribirse todo contribuyente abatiendo totalmente la pretensión de la contribuyente al querer justificar su omisión dejando franca la actuación de l administración ajustada a derecho. Así se declara.

    En consecuencia, esta Operadora de Justicia por las razones antes señaladas no observa que la Administración hubiera incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho o derecho, por cuanto hizo el cambio de calificación, aunado a ello, en etapa Administrativa no fue consignado contrato o documento alguno que demostrará su condición, por otra parte la Administración goza de esa potestad administrativa de modificar sus actos administrativos a los fines de subsanar sus propios errores y de evitar incurrir en un vicio de nulidad del acto. Por todo lo antes señalado, se desestima el argumento de violación del vicio de falso supuesto de hecho y derecho al cual hizo referencia la recurrente. Así se decide.-

    En mérito de lo anteriormente expuesto, se confirman los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 1544-A de fecha 20 de julio de 2004 emanada del Alcalde del Municipio Caroní que declaró inadmisible el recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 0216 de fecha 10/06/2004 dictada por la Coordinación de Hacienda Municipal. En consecuencia, se declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la empresa CORPORACIÓN GLOBAL CENTER, C.A., y así se decide.-

    -VII-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado por el ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.860.102, representante legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GLOBAL CENTER, C.A., asistido por la Abogada Mahuampy J. Alcántara Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 11.200.047, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.075, contra la Resolución Nº 1544-A de fecha 20 de julio 2004, que declara inadmisible el recurso jerárquico intentado por la recurrente, contra la Resolución Nº 0216 de fecha 10 de junio de 2004, ambas emanadas de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMAN las Resoluciones Nº 1544-A de fecha 20 de julio 2004, que declara inadmisible el recurso jerárquico intentado por la recurrente, contra la Resolución Nº 0216 de fecha 10 de junio de 2004, ambas emanadas de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Se CONDENA en costas sobre el dos por ciento (2%) del monto de la demanda, a la contribuyente CORPORACIÓN GLOBAL CENTER, C.A., por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código orgánico Tributario, y así también se declara.-

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y en especial a los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Socialista Caroní del Estado Bolívar y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la contribuyente. Se ordena emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABG. M.A. LEZAMA R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. A.C. BECERRA A.

En esta misma fecha, siendo las once y diecisiete minutos de la mañana (11:17 a.m..) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662013000115.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. A.C. BECERRA A

MALR/Acb

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