Decisión nº 025-2014 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2013-000130 Sentencia Nº 025/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de junio de 2014

204º y 155º

El 20 de marzo de 2013, las ciudadanas M.L. de Morales y A.C.D., quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.557.737 y 10.514.298, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.975 y 75.774, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EMCETA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 30 de abril de 1997, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, número 91, Tomo 111A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30451866-8; se presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), para interponer Recurso Contencioso Tributario contra el Oficio SNAT/ INA/ GA/ DN/ 2013/ E/ 000074 de fecha 06 de febrero de 2013, dictada por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual determinó que a la importación de la mercancía "VITAMINA E CON SELENIO" le corresponde la clasificación arancelaria 2106.90.79.10, cuya descripción se corresponde con "Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor”.

El 22 de marzo de 2013, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 06 de febrero de 2014, cumplidas las notificaciones de ley, se admite el Recurso Contencioso Tributario.

El 07 de febrero de 2014, la ciudadana A.C.D.J., antes identificada, apoderada judicial de la sociedad recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 21 de febrero de 2014, se agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas.

El 06 de marzo de 2014, se admiten las pruebas presentadas por la representación de la sociedad recurrente.

El 07 de mayo de 2014, la ciudadana A.S.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.441.670, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.507, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presento escrito de informes.

El 08 de mayo de 2014, la ciudadana A.C.D.J., antes identificada, apoderada judicial de la sociedad recurrente presentó escrito de informes.

El 16 de mayo de 2014, la ciudadana A.C.D.J., antes identificada, apoderada judicial de la sociedad recurrente presentó escrito de observaciones a los informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia desde el 19 de mayo de 2014, este Tribunal procede a ello previo análisis de los alegatos de las partes.

I

ALEGATOS

I.I De la sociedad recurrente:

Que en fecha 07 de febrero de 2013 fue notificada del oficio SNAT/INA/GA/DN/2013/E/00074 de fecha 06 de febrero de 2013 mediante el cual, la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en respuesta a consulta formulada, indicó que la mercancía "VITAMINA E CON SELENIO" la cual conforme al estudio técnico realizado por la Gerencia de Arancel adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas se describe como COMPLEMENTO ALIMENTICIO CONFORMADO POR: 54,19% DE VITAMINA E, 10,32% DE LEVADURA DE SELENIO, 10,32%, 10,32% DE GLICERINA, 17,41% DE GELATINA, 6,45 DE LECITINA DE SOYA, 3,22% DE CERA AMARILLA DE ABEJA Y 1,93% DE AGUA PURIFICADA DENOMINADO "VITAMINA E CON SELENIO", UTILIZADO EN LA DEFICIENCIA DE VITAMINA E Y SELENIO, ACONDICIONADO PARA LA VENTA AL POR MENOR, PRESENTADO EN ENVASE PLÁSTICO CONTENTIVO DE 50 CÁPSULAS, producto al cual le corresponde en virtud de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura números. 1 y 6, del Arancel de Aduanas publicado en la Gaceta Oficial número Extraordinario 5774, el Código 2106.90.79.10, cuya descripción es: "Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentándose envases acondicionados para la venta al por menor"; y que en el oficio impugnado se señala, que al régimen legal indicado le corresponde el "Registro Sanitario" expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

En razón de lo anterior, acude a esta jurisdicción contenciosa tributaria a los fines de denunciar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud del errado criterio de la Administración Aduanera, sobre la mercancía "VITAMINA E CON SELENIO" al señalar que la clasificación que corresponde según el código arancelario es 2106.90.79.10, cuando la partida que corresponde es la 30.04.

Que la clasificación arancelaria realizada por la Administración Tributaria, se debió hacer sin omitir hecho alguno y sin distorsionar su alcance y significación de la norma; apreciando los hechos tal cual como fueron presentados en el mundo fenomenológico, encuadrándolos en los presupuestos hipotéticos previstos en las normas jurídicas; ya que si la Administración, analizando los hechos llega a conclusiones erradas, ya sea porque no existen o no ocurrieron, o que de existir fueron indebidamente identificados o se equivoca en la calificación al hacer una incorrecta interpretación de la norma, habiendo partido de un falso supuesto, se considera que el acto administrativo emanado en tales circunstancias, está viciado y por tanto debe ser anulado.

Que la Administración Aduanera en el presente caso realizó la clasificación arancelaria del "VITAMINA E CON SELENIO" sin tener en cuenta que la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial número 37.006 de fecha 03 de agosto de 2000 por lo que invoca el contenido de los artículos 3, 4 , 5 y 18.

Que de las normas citadas pueden extraerse ciertos elementos que debieron ser evaluados por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al momento de evacuar la consulta solicitada en materia arancelaria, ya que, conforme al citado artículo 3 los medicamentos están destinados a prevenir, diagnosticar, aliviar y curar enfermedades en humanos y animales, definición que claramente se corresponde con el uso que le es dado al "VITAMINA E CON SELENIO 400", el cual es indicado principalmente para ayudar a combatir los radicales libres que se forman como subproductos de la actividad metabólica y como resultado de la exposición a químicos dañinos en el ambiente. Siendo que ambos nutrientes juegan papeles importantes en la producción de ciertas enzimas necesarias para mantener la salud general, prevenir el envejecimiento prematuro y mantener la flexibilidad de los tejidos, al necesitarse los tocotrienoles y los tocoferoles juntos para una máxima actividad y beneficio.

Que el selenio combate los radicales libres, disminuyendo el riesgo de desarrollar cáncer, y ayudar a las personas que sufren de artritis y ciertas afecciones cardíacas. Funcionamiento cardíaco deficiente y cardiomegalia agrandamiento del corazón al estar relacionadas con la deficiencia de selenio, lo que se debe a que el selenio reduce la vioscosidad de la sangre y al mismo tiempo, el HDL se incrementa y el LDL debido a los niveles de selenio y es utilizado entre otras cosas para cubrir la deficiencia de vitamina E y Selenio lo cual no fue tomado en cuenta al calificarlo como alimento.

Que igualmente no se consideró que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social por medio de su órgano técnico, el Instituto Nacional de Higiene "R.R." en fecha 15 de marzo de 2012, emitió el oficio RCEF-R-0229/2012 en el cual se señala:

"De conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 19 de la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.37.006 del 03 de Agosto de 2.000, siendo favorables los resultados de la evaluación integral y el dictamen de la Comisión Técnica Evaluadora, el Instituto Nacional de Higiene "R.R." APRUEBA el Producto:

VITAMINA E-SELENIO 400 UI- 50 mcg CAPSULAS BLANDAS"

Quedando la autorización a la cual se hace referencia, registrada bajo el Nro. E.F.G.39.577/12, sometida a todo lo previsto en la Ley de Medicamentos conforme es indicado en el contenido del acto que se cita, recalca que la "VITAMINA E-SELENIO 400 UI-50 mcg" ha quedado registrada como Producto Farmacéutico por el organismo competente.

Que lo que se pretende resaltar de dicho oficio no es que el Instituto Nacional de Higiene R.R., la autorizó para el expendio del producto, ya que ello, a efectos de la ilegalidad que se denuncia con la interposición del Recurso Contencioso Tributario no es un elemento determinante, siendo lo importante evidenciar de su contenido es que es calificado por dicho Instituto (órgano competente conforme a la Ley de Medicamentos para calificar a un producto determinado como medicamento) como Producto Farmacéutico, los cuales tal como se evidencia de las normas que fueron expuestas, son clasificados como medicamentos.

Que es importante destacar que el oficio al cual se hace referencia es emitido por el Instituto Nacional de Higiene "R.R." adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud el cual conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Medicamentos "El Instituto Nacional de Higiene "R.R." es el organismo técnico del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, tendrá a su cargo la evaluación integral de todos los medicamentos introducidos a trámite de Registro Sanitario, así como los análisis de control de los productos farmacéuticos aprobados y comercializados. Todo lo referente al Registro Sanitario estará contemplado en el Reglamento de esta Ley".

Que de lo anterior se denota que el Instituto Nacional de Higiene R.R. es el encargado de efectuar la evaluación técnica de los productos clasificados por la Ley como medicamentos, cuyo patrocinante pretenda su registro sanitario, resaltando que el producto VITAMINA E-SELENIO, fue sometido al estudio al cual se hace referencia en el citado artículo 19 y le fue otorgado por el Ministerio competente el Registro Sanitario, calificándolo como producto farmacéutico, por lo que indiscutiblemente en atención a la interpretación de la legislación aplicable a la materia debe concluirse que se trata de un medicamento.

Que adicionalmente debe destacarse que el Boletín Nro. 30 emitido por la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos del Instituto Nacional de Higiene "R.R." para julio de 1999, ubica dentro de las normas generales a los suplementos dietéticos, vitaminas, minerales y aminoácidos, estableciendo en su segundo apartado otra clasificación relacionada a "Fórmulas Integrales de Vitaminas" aceptando fórmulas integrales de vitaminas constituidas de manera específica por "todas las vitaminas hidrosolubles e hiposolubles", anexando al boletín una tabla donde son indicados los requerimientos mínimos de las vitaminas en general y en particular de la vitamina E y al selenio como mineral.

Que de manera específica este boletín, el cual tal como se indicó es emitido por la JUNTA REVISORA DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS del Instituto Nacional de Higiene "R.R." en el cual se señala que se aceptan fórmulas especiales de vitaminas en distintas asociaciones dentro de la que se encuentran fórmulas parciales de vitaminas asociadas a minerales en una porción no menor al 10% de los requerimientos mínimos diarios, de lo que puede evidenciarse nuevamente que se trata de un producto farmacéutico y más cuando se presenta en la dosis VITAMINA E-SELENIO 400 UI-50 mcg CÁPSULAS BLANDAS.

Invoca la decisión Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de abril de 2012, en el caso A.M.F.C., relacionado al producto "Materna", sosteniendo que puede extraerse que el producto vitamina E con selenio, conforme al Registro Nacional de Productos Farmacéuticos llevado por el Instituto Nacional de Higiene "R.R." y a las normas que fueron recogidas por ese instituto a través del Boletín Nro. 30 de julio de 2009 debe calificarse como una especialidad farmacéutica l0 cual conforme a la normativa aplicable a la materia se clasifica dentro de los productos farmacéuticos que a su vez se tienen como medicamentos.

Que se evidencia que el producto vitamina E con selenio cumple con lo establecido en la Ley de Medicamentos al encontrarse registrado ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, ente competente conforme a la ley en estudio para autorizar la elaboración, distribución, tenencia, expendio y dispensación de productos farmacéuticos.

Ratifica que ese Ministerio posee la potestad de calificar a una mercancía como medicamento, naturaleza que formalmente, fue atribuida a la vitamina E con selenio (Producto Farmacéutico) cumpliendo así con las especificaciones establecidas en el precitado artículo 5 de la Ley de Medicamentos.

Que de manera contundente, la Organización Mundial de la Salud, que es un organismo de las Naciones Unidas, al emitir la Clasificación Internacional de Enfermedades Décima Versión (CIE 10) (listado que determina la clasificación y codificación de las enfermedades y una amplia variedad de signos, síntomas, hallazgos anormales, denuncias, circunstancias sociales y causas externas de daños o enfermedad); identifica a la "deficiencia de vitamina E", con el código E56.0, dentro de la categoría de "Enfermedades Nutricionales", entre los códigos E40 y E68, pertenecientes al Capítulo IV, que incluye a las "Enfermedades endocrinas, nutricionales y metabólicas", de lo que se desprende que organismos internacionales igualmente han indicado que la deficiencia de vitamina E, se corresponde con una enfermedad por lo que el producto indicado para el tratamiento de enfermedades no podría ser clasificado como alimento.

Que este producto no sólo se presenta acondicionado para la venta al por menor, además en su empaque contiene información de su composición química, enfermedad que trata, indicaciones, contraindicaciones, posología, etc., lo cual se ajusta perfectamente a las condicionantes establecidas en las Notas Explicativas de la partida 30.04 respecto a que los medicamentos, en su presentación para la venta al público, deberán tener indicaciones relativas a la composición química, naturaleza de la afección, modo de empleo, posología, contraindicaciones, entre otras; cumpliendo así, con el texto de la partida arancelaria 30.04, en la cual se incluyen a los medicamentos para usos terapéuticos o profilácticos, acondicionados para la venta al por menor.

Que ya los tribunales se han pronunciado sobre la intención de la Administración Aduanera de considerar a ciertos medicamentos como alimentos y así aplicar un código arancelario diferente, por lo que invoca la decisión de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2007, caso LABORATORIOS LETI S.A.V., así como la sentencia del Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de agosto de 2010, caso Bayer S.A.; así como la decisión emanada del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de enero de 2013 caso MERCK relacionado al Producto CEBION (Vitamina C), ratificada en consulta por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia

Concluyendo que de las decisiones mencionadas y parcialmente transcritas, pueden extraerse ciertos argumentos que deben tomarse en cuenta al momento de a.e.p.c. destacando que los productos farmacéuticos son medicamentos, si ello es determinado por el organismo competente en la materia sanitaria respecto a un producto determinado, por lo que no podría el laboratorio equivocar la partida en la cual pretende clasificar la mercancía.

Que el Ministerio del Poder Popular para la Salud es el organismo oficial facultado para registrar aquellos productos o mercancías que por su naturaleza o propiedad deben ser considerados como medicamentos, siendo recomendable utilizar a efectos de determinar la clasificación arancelaria y el Régimen General los parámetros empleados por el Ministerio de Salud.

Que otorgado el Registro, este es vinculante para las autoridades aduaneras y a ella le corresponde fijar criterios sobre las clasificaciones arancelarias que se formulen ante la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); siendo este último incompetente para determinar la naturaleza de un producto (respecto a si se trata de medicamento o complemento alimenticio).

Que el producto vitamina E con selenio, ha sido calificado por el Ministerio competente como producto farmacéutico y en consecuencia debe tenerse como un medicamento y que siendo el laboratorio autorizado para su expendio, mal podría equivocarse en la clasificación arancelaria que se le pretende asignar; siendo vinculante para la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el registro otorgado por el Instituto Nacional de Higiene "R.R." adscrito al Ministerio de Salud y la calificación como medicamento que le ha sido otorgada, por lo que en consecuencia, ese órgano administrativo al otorgar una clasificación arancelaria que no se corresponde con el código 30.04, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Que resulta importante destacar que conforme a lo establecido en el Oficio recurrido, la Administración Aduanera sostiene que al producto vitamina E con selenio, le corresponde la clasificación arancelaria 2106.90.79.10 al cual corresponde una tarifa ad-valoren de 20%, en virtud de la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura números 1 y 6.

Para sustentar su argumento invoca la sentencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de marzo de 2011, en el caso ABBOTI LABORATORIES, C.A., observando que aun cuando un Organismo Internacional pueda ofrecer ciertas directrices acerca de la clasificación arancelaria que pueda dársele a un producto determinado, no podría la Administración Aduanera desconocer la calificación que la máxima autoridad sanitaria del país le haya dado, por lo que evidentemente habiendo el Instituto Nacional de Higiene "R.R." como órgano técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud a un producto como medicamento, no podría el órgano aduanero obviar dicha calificación y clasificar al producto en una partida diferente a la 30.04. Por lo que ratifica la solicitud de nulidad por falso supuesto.

Que en el supuesto negado, que el producto sea, erróneamente, clasificado en la partida 21.06, estaríamos en presencia de una gran contradicción, que afortunadamente el Arancel de Aduanas, resuelve de manera clara, debido a todas las subpartidas relativas a Complementos Alimenticios están sometidas al Régimen Legal N° 12, es decir "Registro Sanitario expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social" o al Régimen Legal N° 3, es decir "Permiso del Ministerio de Salud y Desarrollo Social". Siendo el propio Arancel de Aduanas, en su artículo 12 el que establece que ambos regímenes serán "administrados" por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y bajo la tutela del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el producto fue "calificado" como Especialidad Farmacéutica Producto Farmacéutico Medicamento. No siendo posible clasificar estos productos como complementos alimenticios, cuando el ente que administra el Régimen Legal los califica como medicamentos de la partida 30.04, la cual comprende a "Medicamentos, para usos terapéuticos o profilácticos, acondicionados para la venta al por menor".

Por otra parte la sociedad recurrente denuncia la violación a la confianza legítima, por lo que luego definirla aprecia que visto que el producto "Vitamina E con Selenio 400 U.I- 50 mcg" ha sido calificado por la autoridad competente como un medicamento, la jurisprudencia desarrollada por los tribunales de la República han reafirmado que debe calificarse como un medicamento, ha venido efectuando las importaciones de dicho producto sin tener contratiempos al momento del reconocimiento y consecuente nacionalización de la mercancía.

Que resulta evidente la violación del Principio de Protección de la Confianza Legítima al realizar la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la clasificación del producto vitamina E con selenio, en la partida 21.06 la cual hace referencia a "Los demás complementos alimenticios" cuando conforme al registro que ha sido asignado a esa mercancía, se trata de un producto farmacéutico.

Que al tener mi un pronunciamiento del Instituto R.R. adscrito al Ministerio de Sanidad señalando que este producto se califica como producto farmacéutico lo cual conforme a la Ley de Medicamentos se corresponde con los medicamentos, se encontraba frente a la expectativa de estar actuando apegada a la legislación al efectuar la clasificación arancelaria correcta del producto vitamina E con selenio, al tratarse conforme al órgano competente de un producto farmacéutico y por ende de un medicamento, por lo que ratifica que con la actuación administrativa fue violado el Principio de Confianza Legítima siendo el acto administrativo recurrido ilegal y declarado nulo de nulidad absoluta.

I.II De la Republica Bolivariana de Venezuela.

La representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, expone en sus informes:

Que la División de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundamenta su postura de considerar que la clasificación arancelaria que le corresponde al producto descrito como: la Administración Aduanera y Tributaria, concretamente, la División de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundamenta su postura de considerar que la clasificación arancelaria que le corresponde al producto descrito como: COMPLEMENTO ALIMENTICIO CONFORMADO POR: 54% DE VITAMINA E, 10,32% DE LEVADURA DE SELENIO, 10,32% DE GLICERINA, 17,41% DE GELATINA, 6,45% DE LECITINA DE SOYA, 3,22% DE CERA AMARILLA DE ABEJA Y 1,93% DE AGUA PURIFICADA, DENOMINADA "VITAMINA E CON SELENIO", UTILIZADO EN LA DEFICIENCIA DE VITAMINA E Y SELENIO, ACONDICIONADO PARA LA VENTA AL POR MENOR, PRESENTADOS EN ENVASE PLÁSTICO CONTENTIVO DE 50 CÁPSULAS, es la 21.06, según las normas legales que se han dictado en materia de aduanas, y que forman parte del ordenamiento jurídico aplicable en materia específicamente de clasificación arancelaria, especialmente en los criterios emitidos por la Organización Mundial de Aduanas, en tal respecto.

Que es necesario indicar que las clasificaciones arancelarias son criterios técnicos elaborados por la Gerencia de Arancel del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para determinar el régimen legal y tarifario a que están sujetas las mercancías objeto de comercio internacional, con ocasión a las consultas interpuestas por los contribuyentes e interesados, conforme el contenido del Parágrafo Único del artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que las actuaciones de clasificación arancelaria de las mercancías contenidas en los oficios emanados de la Gerencia de Arancel, tienen carácter público, pleno valor legal, otorgando seguridad jurídica al contribuyente siempre que exista: a) plena coincidencia entre el producto consultado y el que sea objeto de operación aduanera y b) sean oficios otorgados con ocasión de las consultas efectuadas formalmente ante la referida Gerencia.

Que a los efectos de la determinación de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías consultadas, la Gerencia de Arancel realiza el estudio técnico correspondiente basando el mismo, tanto en la información consignada por el interesado, como en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, tomando en consideración que éste es un sistema lógico por medio del cual la totalidad de las mercancías son ordenadas racionalmente en diferentes categorías a través de códigos numéricos y descripciones que junto a las Reglas Generales para la interpretación de la nomenclatura, constituyen las bases para la argumentación para una correcta clasificación arancelaria.

Durante el análisis técnico efectuado al producto consultado se consideró la Regla General N° 1, del Arancel de Aduanas que establece: "…los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes... "

Que durante el análisis técnico efectuado al producto consultado, la Administración Aduanera consideró la Regla General N° 1, del Arancel de Aduanas, en este sentido y en virtud de las características de la mercancía, se estimó necesario analizar el contenido de la Nota Legal 1 a) del Capítulo 30.

Que el instrumento utilizado para la clasificación de las mercancías, es el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en el cual se basan la mayoría de las tarifas arancelarias del mundo, siendo la Organización Mundial de Aduanas (OMA), del cual Venezuela forma parte, el organismo encargado de estudiar las mercancías, desarrollar técnicas aduaneras y otros asuntos arancelarios, así como mantener actualizado el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Continúa señalando:

Que la divergencia que existe en cuanto a la clasificación arancelaria del producto consistente en determinar si VITAMINA E CON SELENIO es un medicamento al cual le corresponde la partida 30.04, o si es un complemento alimenticio al cual le corresponde la partida 21.06, surge a raíz de la interpretación de lo establecido en las notas explicativas del Sistema Armonizado a objeto de garantizar su interpretación uniforme.

Que a objeto de garantizar su interpretación uniforme y del contenido de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, se observa que la Administración Aduanera decidió acoger los criterios establecidos por la OMA, referentes a la clasificación arancelaria del producto en cuestión, actuando irrestrictamente apegada al marco legal vigente, según lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas, de propugnar la uniformidad de la interpretación de los criterios del sistema de clasificación arancelaria.

Que ubicar el producto VITAMINA E CON SELENIO, en una partida arancelaria distinta a la establecida en la Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, equivaldría a desaplicar la disposición contenida en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas que establece taxativamente que los criterios publicados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) tendrán pleno valor legal. Al respecto, hace referencia a la sentencia número 2341 dictada por la Sala Políticoadministrativa en fecha 25 de octubre de 2006, caso: SUPERCABLE ALK, C.A., con respecto a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Que es en las reglas generales para la interpretación del sistema armonizado, donde se establecen los principios fundamentales para efectuar una correcta clasificación arancelaria, por lo tanto, según el contenido de las notas explicativas del Sistema Armonizado, el producto VITAMINA E CON SELENIO, debe ser ubicado dentro de la partida 21.06.

En consecuencia, reitera que la clasificación arancelaria que le corresponde al producto VITAMINA E CON SELENIO es la que prevé la sub-partida 21.06, por cuanto pesar de que se administra con cierta dosificación, no fue elaborado con fines terapéuticos o profilácticos.

Expresa, que con base en la Regla General N° 1 para la Interpretación de la Nomenclatura, específicamente por la aplicación de la Nota Legal 1a) del Capítulo 30 y el texto de la partida 21.06, el producto VITAMINA E CON SELENIO debe clasificarse en la partida 21.06 (Preparaciones Alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte) y de acuerdo a la Regla General N° 6 (la clasificación de mercancías en las subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandi, por las Reglas anteriores) el producto le corresponde ser clasificado en la subpartida 2106.90.79.10, relativa a los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor.

Asimismo, la representación de la República explica que en nuestro país la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el órgano competente para fijar criterio en cuanto a la clasificación arancelaria de una mercancía. Ello en virtud de lo previsto en el artículo 14 de la P.A. SNAT/2005/0864 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas, de fecha 23/12/2005 (Gaceta Oficial número 38.333, de fecha 12/12/2005).

Que igualmente, es competencia del hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, pronunciarse sobre la naturaleza de cualquier producto, en el sentido de identificarlo y clasificarlo como producto farmacéutico, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Medicamentos, con la finalidad ulterior de su inscripción en el Registro Sanitario.

Que el Registro es el procedimiento previo al cual debe ser sometido un producto farmacéutico, ya sea de producción nacional o importado, para ser autorizada su elaboración, distribución, tenencia, expendio, dispensación o comercialización en el país, tal como lo exige el artículo 18 del Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia.

Que a tenor de lo establecido en los artículos 4, numerales 3, 5, 9, 12 y 21; 5 numerales 3 y 17, artículos 83 y 140 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 40 al 47 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, la competencia para emitir criterios de clasificación arancelaria le corresponde al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que es obvia la competencia del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en materia de análisis de cualquier producto a los fines de su calificación y determinación como producto farmacéutico, no así en lo atinente a la clasificación arancelaria que le pueda corresponder al mismo producto dentro del SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS (SA), que es el principal instrumento utilizado para la clasificación internacional de mercancías, y en el cual se basan la mayoría de las tarifas arancelarias (Arancel de Aduanas) del mundo, incluyendo la de Venezuela. Tal Sistema, sirve como base para la aplicación de los impuestos aduaneros y la recopilación de estadísticas sobre el comercio internacional.

Que le corresponde al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, elaborar, proponer y dictar las normas de carácter aduanero en lo que se refiere al Arancel de Aduanas, así como participar en el tratamiento y determinación de las políticas relativas al comercio exterior e intervenir en las decisiones relativas a Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales sobre comercio, integración, económica, transporte, sanidad, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y otros, cuando afecten directamente la actividad aduanera, tales como, modificación o eliminación de medidas de salvaguarda, medidas de simplificación y eficiencia administrativa en materia de comercio exterior; en coordinación con otros entes u organismos que tengan como propósito regular o restringir el comercio exterior y la circulación o tránsito de determinadas mercancías extranjeras.

Explica, que a un mismo producto -como en el presente caso- le puede corresponder dos diferentes asignaciones: uno, como producto farmacéutico (de acuerdo a las normas establecidas sobre salud) y otro, como mercancía objeto del comercio internacional. Por ello, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, dentro de sus competencias sobre salud nacional puede emitir el respectivo Permiso Sanitario a VITAMINA E CON SELENIO considerándolo producto farmacéutico; y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), igualmente, dentro de sus competencias y a los fines del control sobre las mercancías objeto del comercio internacional, fija para ese mismo producto, el código arancelario dentro del Arancel de Aduanas de Venezuela determinando su situación jurídica, no sólo desde el punto de vista estrictamente aduanero (derechos de aduanas), sino tomando en cuenta el resto de la información involucrada, con fines estadísticos, de transporte, de seguros, de control de divisas, etc.

Destaca que el Arancel de Aduanas de Venezuela, es un sistema de codificación para identificar todas las mercancías y satisfacer las necesidades del comercio internacional; y que el mismo está basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, vigente en 195 países, de los cuales 159 están agrupados en la Organización Mundial de Aduanas (World Customs Organization), Convenio al cual está adscrito Venezuela.

Que dentro de ese Sistema Armonizado, cada mercancía está asociada a un código de 15 dígitos; cada sección del código tiene una finalidad descriptiva específica, agrupando mercancías similares, no necesariamente idénticas, pero conservando características comunes a los fines de su identificación universal como mercancías del comercio internacional. Para mayor identificación de cada mercancía en el Arancel de Aduanas, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado contienen la interpretación oficial aprobada por la Organización Mundial de Aduana (OMA), para cada partida arancelaria, y suministran indicaciones detalladas sobre el contenido de cada partida y la lista de los principales artículos comprendidos en ella, así como las precisiones de orden tecnológico relativas a su naturaleza, descripciones y sus propiedades, su modo de obtención, usos y las demás informaciones de utilidad práctica que permiten la identificación de las mercancías.

Que la asignación del código aduanero de cualquier producto objeto de comercio internacional es atribución del órgano de la Administración Pública Nacional con competencia directa en la elaboración de las normas de carácter aduanero en lo que se refiere al Arancel de Aduanas, así como en el tratamiento y determinación de las políticas relativas al comercio exterior.

Que en materia de atribución de competencias, se colige del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que en fase administrativa es correcta la clasificación arancelaria que emite el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas por intermedio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y en consecuencia, es nula de nulidad absoluta, cualquier tipo de clasificación arancelaria emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por manifiesta incompetencia.

Concluye, que la Administración Aduanera y Tributaria no incurrió en el vicio de falso supuesto invocado por la recurrente, pues, muy por el contrario, la Administración partió del correcto supuesto de aplicar las normas jurídicas especiales en materia aduanera para evacuar la consulta de la recurrente en los términos en que lo hizo, aplicando la clasificación arancelaria adecuada al producto solicitado y manifestándole razonadamente a la recurrente el por qué era errónea la clasificación que ésta sugería.

Por tales razones, la representación de la República considera que el acto administrativo impugnado no carece de base legal, pues fue dictado de conformidad con los artículos 155 de la Ley Orgánica de Aduanas y 3 del Código Orgánico Tributario, que constituyen los fundamentos jurídicos que soportan la actuación administrativa en este caso en concreto, es decir, se basa en criterios de clasificación arancelaria que son de obligatoria interpretación para los países que forman parte de la OMA, como es el caso de Venezuela, en aras de lograr la uniformidad del Sistema Armonizado.

Adicionalmente a lo señalado alega que es importante destacar que el producto denominado vitamina E con selenio es un complemento o suplemento alimenticio tal como fue calificado por la Administración Tributaria y no un medicamento como erradamente lo señala la recurrente.

Que el término "vitamina" es definido como "compuestos heterogéneos imprescindibles para la vida, que al ingerirlos de forma equilibrada y en dosis esenciales promueven el correcto funcionamiento fisiológico. La mayoría de las vitaminas esenciales no pueden ser sintetizadas (elaboradas) por el organismo, por lo que éste no puede obtenerlas más que a través de la ingesta equilibrada de vitaminas contenidas en los alimentos naturales, por lo que las vitaminas son nutrientes que junto con otros elementos nutricionales actúan como catalizadoras de todos los procesos fisiológicos (directa e indirectamente)".

Que los medicamentos son definidos en el artículo 3 de la Ley de Medicamentos a "…toda sustancia y a sus asociados o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar y curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos"

Que como se puede observar, las vitaminas son nutrientes necesarios para el correcto funcionamiento del organismo, las cuales se puede obtener a través de los alimentos que las contienen y a través de suplementos vitamínicos o lo que es lo mismo, complementos alimenticios. En tanto que los medicamentos, están destinados a prevenir, aliviar o curar enfermedades.

Que la Ley de Medicamentos en sus artículos 9 y siguientes crea el Formulario Terapéutico Nacional, el cual es una publicación oficial del hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual se establece un listado de todos los medicamentos autorizados para ser utilizados en todos los servicios de salud, siendo su uso obligatorio.

Que de conformidad con las normas pertinentes, se creó mediante la Resolución número 247, publicada en la Gaceta Oficial número 37.453 del 29 de mayo de 2002 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social ahora Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Comité Terapéutico Nacional, el cual publicó el Formulario Terapéutico en el cual se incluyen todos los medicamentos registrados como tales en el Formulario Terapéutico Nacional, identificados por la Denominación Común Internacional (DCI), establecido por la Organización Mundial de la Salud (OMS), siendo estos medicamentos solo los autorizados para ser utilizados en el territorio nacional, por lo que si un medicamento no se encuentra registrado en el mismo no puede ser considerado como tal.

Que de la revisión del citado Formulario Terapéutico (de obligatorio cumplimiento, tal como lo establece la norma transcrita) no se encuentran incluidas las vitaminas como medicamento, siendo que la única vitamina que menciona el citado formulario es la vitamina A (ácido ascórbico) y la considera "…como suplemento nutricional cuando la ingesta de alimentos es pobre o inadecuada."

Que comercializar y distribuir un producto como medicamento, cuando el mismo no se encuentra contenido en el Formulario de Medicamentos además de ilegal, se encuentra sujeto a las sanciones establecidas en la Ley de Medicamentos.

En consecuencia, la Administración Tributaria no puede considerar a las vitaminas como medicamento en virtud de lo establecido en la clasificación arancelaria que le corresponde al producto vitamina E con selenio que prevé la sub-partida 21.06, por cuanto no fue elaborado con fines terapéuticos o profilácticos y además por no ser considerado como medicamento de conformidad a lo dispuesto en el Formulario Terapéutico Nacional.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, resultan improcedente los alegatos esgrimidos por la recurrente y así muy respetuosamente solicito sea declarado.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, quien aquí decide aprecia que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a establecer la naturaleza del producto vitamina E con selenio, para así determinar cuál es la clasificación arancelaria que le corresponde, a saber, si constituye un complemento alimenticio o un medicamento. En este sentido, le corresponderá a este Tribunal determinar la procedencia de las denuncias acerca de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así como la de violación al Principio de Confianza Legítima.

Por lo que planteados los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a a.l.p.o. del debate procesal en los términos siguientes:

En lo que respecta al aludido vicio de falso supuesto de hecho y derecho, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. mediante sentencia número 1831 de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

(Destacado de este Tribunal Superior).

Con respecto al presente caso, se observa de los autos que mediante acto administrativo identificado como SNAT/INA/GA/DN/2013/E/00074 de fecha 06 de febrero de 2012 (folio 61 del expediente judicial), el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), determinó que a la importación de la mercancía denominada vitamina E con selenio, en virtud de la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura 1 y 6, le corresponde la siguiente clasificación arancelaria: “Código: 2106.90.79.10; Descripción: Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor. Tarifa ad valorem: 20”, señalando igualmente, que el régimen legal aplicado corresponde a “REGISTRO SANITARIO EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD”.

En este sentido, la recurrente manifiesta:

“Sin embargo es de notar, que no fue tenido en cuenta para la emisión del acto administrativo que se recurre ninguno de los documentos aportados por nuestra representada al momento de realizar la consulta arancelaria. Así no se consideró que el ministerio de salud y Desarrollo Social por medio de órgano técnico, el Instituto Nacional de Higiene “R.R.” en fecha 15 de marzo de 2012, emitió un Oficio identificado con el Nro. RCEF-R-0229/2012 en el cual se señala “De conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 19 de la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.37.006 del 03 de Agosto de 2.000, (sic) siendo favorables los resultados de la evaluación integral y el dictámen de la Comisión Técnica Evaluadora, el Instituto Nacional de Higiene “R.R.” APRUEBA el Producto: VITAMINA E-SELENIO 400UI- 50 mcg CAPSULAS BLANDAS”, (sic) quedando la autorización a la cual se hace referencia, registrada bajo el Nro. E.F.G.39.577/12, sometida a todo lo previsto en la Ley de Medicamentos conforme es indicado en el contenido del acto que se cita”. (Folios 14 y 15 del expediente judicial).

Al respecto, este Juzgador aprecia de los autos que la recurrente promovió como pruebas –entre otras- en la oportunidad procesal correspondiente, copia certificada del Oficio DM-R-0360/09 del 04 de septiembre de 2009, mediante el cual el Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, aprueba la vitamina E con selenio como producto farmacéutico; así como, la comunicación RC-1625-2013 fechada el 17 de junio de 2013, en el cual el Presidente del tantas veces mencionado Instituto Nacional de Higienes R.R., informa que la:

…VITAMINA E – SELENIO 400 UI – 50mcg CAPSULAS BLANDAS E.F.G.39.577/12, el Instituto Nacional de Higiene “R.R.” le informa que el mencionado producto se encuentra registrado como Especialidad Farmacéutica bajo el Régimen de Venta Sin prescripción Facultativa (Oficio RCEF-R-0229/2012 de fecha 15 de marzo de 2012). Aprobado en la indicación: Deficiencia de Vitamina E y Selenio. A la Posología (Dosis recomendada): Vitamina E: 100mg a 400 mg/día, Selenio: 30 mcg – 100 mcg/día.

Por lo que se trata de una Especialidad Farmacéutica y debe ser clasificada como tal.

(Folios 101 y 154 del expediente judicial).

Ahora bien, quien aquí decide observa que en el caso de marras, la controversia se centra en determinar la naturaleza del producto objeto de importación y la procedencia de la clasificación arancelaria dada por la recurrente al producto denominado vitamina E con selenio, el cual fue declarado bajo el código arancelario 30.04, aplicándose una tarifa del diez por ciento (10%) Ad-valorem, por considerar, que dicho producto es un medicamento, siendo que el acto administrativo impugnado lo describe como un complemento alimenticio, correspondiéndole según la Administración Tributaria la clasificación arancelaria: “2106.90.79.10 Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor”, con una tarifa Ad-valorem del veinte por ciento (20%), con Régimen Legal 4 y 5; es decir sujeta a la presentación del Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

En este sentido, a los fines de determinar si la Intendencia Nacional de Aduanas ha incurrido en el vicio en la causa, este Tribunal pasa a a.l.t.p. la Ley de Medicamentos, publicada en Gaceta Oficial número 37.006, de fecha 03 de agosto de 2000, con respecto a los conceptos de “Medicamento” y “Producto Natural”, para así determinar cuál es la clasificación arancelaria que en realidad le corresponde al producto importado en el presente caso, denominado vitamina E con selenio, según sea considerado un “Complemento Alimenticio” o un “Medicamento”.

Así, el artículo 3 de la mencionada Ley, expresa:

Artículo 3: A los efectos de esta Ley, se considera medicamento a toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Con relación a la acepción de “Producto Natural”, la misma Ley establece:

Artículo 5: Se consideran productos farmacéuticos:

(omissis)

Producto Natural: Toda sustancia de origen animal, vegetal o mineral, que haya sido acondicionado para el uso farmacoterapéutico por simples procedimientos de orden físico, autorizados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, requiriéndose para su expendio autorización e inscripción en el Registro de Productos Naturales, y que cumplan con las pautas establecidas en las normativas legales que rigen al respecto, y con los criterios básicos de evaluación, calidad, inocuidad y eficacia de los mismos.

(Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).

Asimismo, señala su artículo 18:

Artículo 18: Los productores farmacéuticos ya sean de producción nacional o importados, antes de proceder a su elaboración, distribución, tenencia, expendio y dispensación, deberán ser registrados por un farmacéutico patrocinante ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual, una vez cumplidos todos los requisitos exigidos, emitirá una autorización la cual será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Parágrafo Único: Se entiende por Registro Sanitario el procedimiento al cual debe ser sometido un producto farmacéutico para autorizar su comercialización. (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).

De lo anterior se infiere, con respecto a la calificación de un producto como medicamento o como complemento alimenticio, en que el primero, es el que se presenta asociado o combinado a otras sustancias cumpliendo una función de vehículo o excipiente de un principio activo con actividad terapéutica o profiláctica, y el segundo, el que se presenta mezclado o agregado a preparaciones alimenticias; por ello, en vista de la dificultad de dar una clasificación arancelaria a cada una de las mercancías identificadas como complemento alimenticio, la Intendencia Nacional de Aduanas, en ciertos casos, ha recomendado seguir las medidas utilizadas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a los efectos de la determinación de las propiedades terapéuticas y profilácticas en los productos.

Ahora bien, de las pruebas aportadas se puede inferir que el producto objeto del debate procesal, fue catalogado como producto farmacéutico y se demostró a través del acervo probatorio sus propiedades profilácticas y de complemento alimenticio, por lo tanto la clasificación que le corresponde conforme a la autoridad sanitaria competente para catalogar el producto, es la que corresponde al Código 30.04 y no a la clasificación arancelaria 2106.90.79.10, por lo que se configuró el vicio de falso supuesto.

En esta perspectiva, vale traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, en un caso similar, en el cual expresó lo siguiente:

…Por cierto que este punto mereció de parte de la decisión objeto de apelación un amplio, acertado y concienzudo análisis, al término del cual, y luego de examinar los actos administrativos dictados por la propia administración tributaria, los dictados por la administración sanitaria, la jurisprudencia tributaria y constitucional y las opiniones de los especialistas en la materia, concluyó que, a la luz de lo que al respecto establece la Ley de Medicamentos en su artículo 5.5, el producto Pharmorat sí es un medicamento.

Efectivamente, de la Ley de Medicamentos puede inferirse que los productos farmacéuticos son medicamentos, pues el Título II, denominado “De los medicamentos”, contiene un Capítulo dedicado a la clasificación de los medicamentos, y en ese Capítulo menciona y define a los productos farmacéuticos. Por tanto, los productos farmacéuticos son medicamentos.

Por otra parte, cuando dicha Ley establece la clasificación de los productos farmacéuticos, incluye dentro de los mismos a los productos naturales. Es decir, los productos naturales son productos farmacéuticos.

Por tanto, si todo producto natural es farmacéutico, y todo producto farmacéutico es medicamento, se sigue que todo producto natural es medicamento.

Así, pues, visto que el Ministerio con competencia sanitaria tiene al producto Pharmorat como un producto natural, es lógico concluir que dicho producto debe tenerse como un medicamento.

Ahora bien, si no cabe duda de que el órgano competente en materia sanitaria ha determinado que Pharmorat es un medicamento, luego, Laboratorios Leti, S.A.V. no equivocó la partida en la cual clasificó la mercancía de importación que contenía dicho producto, ni omitió la consignación del permiso de importación correspondiente…

(Resaltado de este Tribunal Superior).

En esta dirección, vale destacar el criterio expuesto por la Sala Políticoadministrativa mediante sentencia número 00795 de fecha 28 de julio de 2010, en un caso similar, a través de la cual estableció lo siguiente:

“De los elementos probatorios detallados así como de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que al ser autorizado el expendio del producto denominado “PHARMORAT” -registrado como un “producto natural”- por el órgano competente (Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social), y al calificar la Ley de Medicamentos a los productos naturales como productos farmacéuticos, y al ser así decidido por la Sala Constitucional, debe concluirse que “PHARMORAT” constituye un medicamento y no un complemento alimenticio; correspondiendo su clasificación en la partida 30.04; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió Administración Aduanera al asignarle la partida 21.06. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas, en lo que respecta al caso bajo estudio, es de hacer notar que al ser autorizado el expendio del producto denominado vitamina E con selenio, registrado como una especialidad farmacéutica por el órgano competente, y al establecerse su naturaleza estos a su vez son medicamentos, y al ser así se debe ratificar que le corresponde su clasificación en la partida 30.04; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Aduanera al asignarle la partida 2106.90.79.10. Así se declara.

Por otra parte, debe aclarar este Tribunal que el organismo competente para determinar las características de este producto no es la Intendencia de Aduanas, ya que, corresponde a la autoridad sanitaria determinar la naturaleza de los mismos y siendo que la permisología corresponde a un medicamento, este Tribunal debe anular el Oficio SNAT/ INA/ GA/ DN/ 2013/ E/ 000074 de fecha 06 de febrero de 2013, dictada por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual da respuesta a la consulta acerca de la clasificación arancelaria del producto denominado vitamina E con selenio, señalando que a dicha mercancía importada, en virtud de la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura números 1 y 6, le corresponde el Código 2106.90.79.10, al considerarlo como un complemento alimenticio, ya que como se señaló le corresponde la partida 30.04 al tratarse de un producto farmacéutico. Así se declara.

Con respecto a la denuncia por violación al Principio de Confianza Legítima, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto al ser declarado nulo el Oficio impugnado. Se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN EMCETA, C.A., contra el Oficio SNAT/ INA/ GA/ DN/ 2013/ E/ 000074 de fecha 06 de febrero de 2013, dictada por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ANULA el acto impugnado.

No procede la condenatoria en costas procesales a la República, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en la sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.D.), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del plazo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

M.L.C.V.

ASUNTO: AP41-U-2013-0000130

En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.), bajo el número 025/2014 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

M.L.C.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR