Sentencia nº RC.000257 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. 2012-000297

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por inexistencia de contrato de cesión de derechos litigiosos, intentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio CORPORACIÓN L´HOTELS, C.A., representada judicialmente por los abogados J.F.N.S., F.G.C. y J.F.N.D., contra la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. representada judicialmente por los profesionales del derecho O.P.A., R.G.G., F.Á.P., J.R.G., O.P.S., L.S.R., R.P.M., A.M.P.S. y L.N.F.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, constituido con asociados, de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó decisión en fecha 17 de febrero de 2012, mediante la cual declaró, entre otros, con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, con lugar la demanda, condenando a la entidad financiera pagar la cantidad de “…Bolívares (sic) Fuertes (sic) Doscientos (sic) Setenta (sic) y Un (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Setenta (sic) y Dos (sic) con Veintidós (sic) Céntimos (sic) (Bs.F. 271.472,22)…”, la indexación monetaria de tal suma.

Contra el referido fallo la demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Producida la falta accidental de la Magistrada Isbelia P.V., en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición por ella planteada el 1° de agosto de 2012; en fecha 22 de marzo de 2013, se procedió a la convocatoria del primer Magistrado suplente, quedando constituida la Sala Accidental en fecha 23 de abril de 2013, con los siguientes Magistrados Y.A.P.E., LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, AURIDES MERCEDES MORA, YRAIMA ZAPATA LARA, y el primer suplente LIBES DE J.G.G., asignándose la ponencia a la Magistrada Y.A.P.E..

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Por razones de método se procede agrupar la primera y segunda denuncia por defecto de actividad articuladas en el escrito de formalización, no obstante que, se delatan dos vicios distintos, a saber, la indeterminación objetiva y la inmotivación, respectivamente, siendo que tales vicios -a decir del recurrente- se encuentran contenidos en el dispositivo de fallo.

En la primera denuncia se delata, conforme a lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, por indeterminación objetiva.

Por su parte en la segunda denuncia, con apoyo en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem por inmotivación.

El formalizante relata la primera denuncia como se muestra de seguidas:

…En el numeral 5° de la Dispositiva (sic) del fallo recurrido, puede leerse lo que a continuación transcribimos parcialmente:

(…Omissis…)

En el presente caso, de la lectura del dispositivo del fallo, en particular de su numeral quinto, y parafraseando la sentencia citada, se puede verificar que la sentencia recurrida no fijó por completo los extremos que deberán guiar a los auxiliares de justicia, en este caso a los expertos, para cuantificar de manera precisa el monto exacto que debe pagar la parte demandada, como consecuencia de haber resultado vencida en el presente juicio, lo que determina que el fallo impugnado resulte inejecutable, por cuanto en el mismo se ordena que mediante experticia complementaria del fallo se calcule la indexación, y citamos, “…desde el 23 de Diciembre (sic) de 1996, hasta la fecha en que se produzca el reintegro…” es decir, hasta una fecha incierta que, en todo caso, se produciría necesariamente en una fecha posterior a la consignación de la experticia que es la que en definitiva debe fijar el monto a pagar.

De lo anteriormente expuesto, se pone de manifiesto que el sentenciador de alzada no cumplió con la carga de precisar las fechas entre las cuales se haría esa labor matemática para que los expertos pudieran determinar el monto exacto para satisfacer la orden del tribunal.

(…Omissis…)

Como se evidencia, el criterio que ha mantenido la Sala, respecto de la labor de los prácticos en la experticia complementaria del fallo, es que estos auxiliares de justicia llamados a complementar un fallo mediante la experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, o el Tribunal (sic) Ejecutor (sic) de ser el caso, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia con toda precisión el alcance y un deber inexcusable de los jueces, establecer con toda precisión el alcance y los elementos que sirvan para el cálculo que se les exige, de lo contrario, la sentencia debe ser anulada por haber incurrido en el vicio de indeterminación objetiva establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, esta misma Sala ha sostenido que tales omisiones no pueden ser suplidas por el juez ejecutor para subsanar el defecto de actividad contenido en la sentencia de alzada, ya que esta circunstancia haría inejecutable el fallo recurrido, lo que debe llevar a esta Sala a declarar procedente la denuncia de infracción del vicio de indeterminación objetiva que planteamos en esta oportunidad. En consecuencia, pedimos se declare procedente esta denuncia de indeterminación objetiva del dispositivo del fallo recurrido y, por ende, nula la sentencia y se ordene al tribunal de reenvío dictar nueva sentencia en el caso de autos…

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Sostiene la formalizante que la decisión recurrida está inficionada del vicio de indeterminación objetiva en razón que en la parte dispositiva del fallo “…el sentenciador del alzada no cumplió con la carga de precisar las fechas entre las cuales se haría esa labor matemática para que los expertos pudieran determinar el monto exacto para satisfacer la orden del tribunal…”.

El formalizante en la segunda denuncia, plantea lo siguiente:

…La jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil ha sido conteste en señalar que, a los efectos de calcular la corrección monetaria o indexación judicial dicho cálculo debe comenzar desde la fecha del auto de admisión de la demanda. En este sentido, la Sala nos enseña lo que a continuación transcribimos parcialmente:

(…Omissis…)

De acuerdo con lo expuesto, no cabe ningún género de dudas entonces que la indexación o corrección monetaria deberá, en todo caso, calcularse a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda que se trate. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en el presente caso el fallo de alzada, soslayando en forma flagrante la doctrina reiterada de esta Sala sobre la materia, ordenó en su parte dispositiva, que la indexación monetaria deberá calcularse desde el 23 de diciembre de 1.996, ESTO ES, más de diez años antes de la admisión de la demanda que se produjo en fecha 11 DE OCTUBRE DE 2.006, sin motivar el por qué de tal fecha de inicio del cálculo de la indexación, no estableciendo en ese sentido, materialmente ningún motivo que apoye su decisión al respecto, evidenciándose con ello claramente la materialización del vicio de inmotivación de la sentencia, infringiendo de esta manera lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo anterior, pedimos a esta Sala declare la existencia del vicio por inmotivación de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la misma y se ordene al tribunal de reenvío dictar nueva sentencia en el caso de autos…

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Aduce el formalizante que el juzgador de segundo grado, “…soslayando en forma flagrante la doctrina reiterada de esta Sala sobre la materia, ordenó en su parte dispositiva, que la indexación o corrección monetaria deberá en todo caso, calcularse desde el 23 de diciembre de 1.996 (sic), esto es, MÁS DE DIEZ AÑOS ANTES de la admisión de la demanda que se produjo en fecha 11 de octubre de 2.006 (sic) sin motivar el por qué de tal fecha de inicio de cálculo de la indexación, no estableciendo en ese sentido, materialmente ningún motivo que apoye su decisión al respecto…”, por lo que -según su decir- es claro el vicio de inmotivación.

Así las cosas, conviene copiar el contenido parcial del dispositivo del fallo a fin de verificar la ocurrencia o no de los vicios endilgados, el cual es del tenor siguiente:

…Cónsono con lo anterior debe esta alzada ordenar a la demandada Banco Unión S.A.C.A., hoy Banesco Banco Universal C.A., reintegrar a la demandante CORPORACION (sic) L’Hotels C.A, (sic) las cantidades de dinero entregadas con ocasión de la firma del inexistente Contrato (sic) de Cesión (sic) de Derechos (sic) Litigiosos (sic) que equivalen a la suma de BOLIVARES (sic) DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON 22/100 (Bs. 271.472,22), debidamente indexados desde la fecha 23 de Diciembre (sic) de 1.996, hasta la fecha en que se produzca el reintegro, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Y ASI (sic) SE DECIDE.-

-VIII-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales antes señaladas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área (sic) Metropolitana de Caracas, actuando con Asociados (sic), administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), DECLARA:

PRIMERO: Se declara Sin (sic) Lugar (sic) el recurso de Apelación (sic) interpuesto por la representación judicial de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, (sic) domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el numero (sic) 1, tomo 16-A, transformado a banco universal, según documento inscrito ante la misma oficina de registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el numero (sic) 63, tomo 70-A y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, según acta protocolizada en fecha 28 de junio de 2002, bajo el numero (sic) 8, tomo 676-A-Qto, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda. , (sic) a través de su co-apoderada la abogada L.N.F., inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nro. 35416, en su carácter de parte demandada en el presente juicio en contra de la Sentencia (sic) dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área (sic) Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de Febrero (sic) de 2010.

(…Omissis…)

TERCERO: Se declara Con (sic) Lugar (sic) la demanda de Inexistencia (sic) del Contrato (sic) de Cesión (sic) de Derechos (sic) Litigiosos (sic) interpuesta por Corporación L’Hotels C.A, (sic) inscrita por ante inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, quedando anotada bajo el N° 09, Tomo (sic) 88-A Pro, de fecha 25 de Septiembre (sic) de 1989, contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el numero (sic) 1, tomo 16-A, transformado a banco universal, según documento inscrito ante la misma oficina de registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el numero 63, tomo 70-A y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, según acta protocolizada en fecha 28 de junio de 2002, bajo el número 8, tomo 676-A-Qto, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda y en consecuencia se declara la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de todos los efectos derivados del referido Contrato (sic) de Cesión (sic) de Derechos (sic) Litigiosos (sic) celebrado entre las partes.

CUARTO: Se Condena (sic) a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el numero (sic) 1, tomo 16-A, transformado a banco universal, según documento inscrito ante la misma oficina de registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el numero (sic) 63, tomo 70-A y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, según acta protocolizada en fecha 28 de junio de 2002, bajo el número 8, tomo 676 A-Qto, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda a reintegrarle a la parte demandante Corporación L’Hotels C.A., la cantidad de de (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) Doscientos (sic) Setenta (sic) y un (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Setenta (sic) y Un (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Setenta (sic) y Dos (sic) con Veintidós (sic) Céntimos (sic) (Bs.F. 271.472,22).

QUINTO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma condenada a pagar por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en el punto Cuarto (sic) del presente dispositivo, es decir, la cantidad de Bolívares (sic) Fuertes (sic) Doscientos (sic) Setenta (sic) y un (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Setenta (sic) y Un (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Setenta (sic) y Dos (sic) con Veintidós (sic) Céntimos (sic) (Bs.F. 271.472,22), a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento civil (sic), desde el 23 de Diciembre (sic) de 1996, hasta la fecha en que se produzca el reintegro, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o de fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o por fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia Nro. 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Junio (sic) de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luis (sic) A.D. (sic) Gutierrez) (sic), cuyo costo será a expensas de la parte accionada debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los índices de precios al consumidor (IPC) publicadas por el Banco de Venezuela, dicha experticia deberá practicarse mediante tres (03) expertos…

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Como puede apreciarse de la transcripción de la recurrida que antecede, el juez de segunda instancia, al declarar con lugar la demanda, condenó a la demandada al pago de la suma de “…Bolívares (sic) Fuertes (sic) Doscientos (sic) Setenta (sic) y Un (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Setenta (sic) y Dos (sic) con Veintidós (sic) Céntimos (sic) (Bs.F. 271.472,22)…”, ordenó igualmente la indexación monetaria de esa cantidad “…desde el 23 de Diciembre (sic) de 1996, hasta la fecha en que se produzca el reintegro, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales, por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia Nro. 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, (…Omissis…) cuyo costo será a expensas de la parte accionada debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los índices de precios al consumidor (IPC) publicadas por el Banco Central de Venezuela, dicha experticia deberá practicarse mediante tres (03) expertos…”.

Para decidir, la Sala observa:

El vicio de indeterminación objetiva viola lo pautado en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual se materializa cuando el juez no establece en su sentencia la cosa u objeto sobre la cual habrá de recaer la decisión, impidiendo con ello que se determine el alcance de la cosa juzgada, así como su materialización.

Por su parte, el vicio de inmotivación consiste en la omisión por parte del sentenciador de ofrecer las razones de hecho y de derecho en que se fundamente su dispositivo, pues con ello es posible que las partes conozcan la justicia de lo decidido y puedan ejercer el correspondiente control de legalidad de la decisión.

Ahora bien, ha constatado la Sala, de la revisión del dispositivo del fallo recurrido transcrito anteriormente, que el juez de segunda instancia luego de declarar con lugar la demanda, condena a la parte demandada a pagar la suma de doscientos setenta y un mil cuatrocientos setenta y dos con veintidós céntimos (Bs. 271.472,22), así como la indexación monetaria de esa suma, la cual deberá calcularse a través de una experticia complementaria del fallo, y cuyo cálculo debe hacerse desde el día 23 de diciembre de 1996, hasta la fecha en que se produzca el reintegro, con exclusión de los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito, fuerza mayor o por demora en el proceso imputable al demandante, “…tales como vacaciones o por fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios…” tomando como base para su elaboración los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

En este sentido, constata la Sala que el juez de alzada condena a la parte demandada al pago de la suma reclamada por el actor en su libelo, que fue el precio pactado por las partes en el contrato de cesión de derechos litigiosos, cantidad esta cuya indexación ordenó igualmente; sin embargo, cuando establece el lapso de tiempo que deberá servir de parámetro a los expertos para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, señala que el mismo deberá ser computado desde el 23 de diciembre de 1996, hasta la fecha en que se produzca el reintegro, lo cual luce impreciso, pues constituye un acontecimiento futuro e incierto que subordina la ejecución del fallo al cumplimiento de un evento indeterminado, pues no se puede saber con diafanidad cuándo se producirá el reintegro, ya que, incluso ello podría ser con posterioridad a la expedición al informe pericial, siendo que ello es un elemento fundamental para fijar precisamente los límites de lo que corresponda cancelar por este concepto.

Conforme a ello, se aprecia que la orden emitida en el dispositivo del fallo carece de los límites suficientes a fin que los expertos puedan calcular numéricamente el monto exacto que la parte demandada deberá pagar en definitiva, lo cual deviene en la comisión del vicio endilgado, y con ello la consiguiente infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De igual forma, se le imputa a la recurrida la comisión del vicio de inmotivación, por no expresar los motivos por los que ordenó la elaboración de la experticia complementaria del fallo desde el 23 de diciembre de 1996, es decir, más diez años antes de la admisión de la demanda -11 de octubre de 2006-.

Al respecto esta Sala entre otras en decisión de fecha 29 de marzo de 2007, caso: Amenaida Bustillos Zabaleta, contra R.E.S.T., en el expediente N° 06-960, se estableció lo que sigue a continuación:

“…La anterior decisión, no obstante lo indicado por el demandante en aquella oportunidad, ordenó la aplicación de la indexación acordada desde la fecha de admisión de la demanda, sobre la base de lo dispuesto en la sentencia N° 0134, de fecha 7 de marzo de 2002, Exp. N° 00-0396, en el caso de M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular y de Los Andes, C.A., en la cual se estableció:

...Sostiene el formalizante, que la recurrida acordó la indexación judicial a partir de la admisión de la demanda, 15 de marzo de 1999, cuando ha debido concederla desde el 1° de marzo de 1994, fecha en que las abogadas demandantes enviaron una comunicación de cobro de sus honorarios profesionales acumulados desde 1984 hasta febrero de 1994. Que la recurrida, al conceder la indexación a partir de la admisión del libelo de demanda, infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma establece la posibilidad de que el Juez decida de acuerdo a la experiencia común o máximas de experiencia, que en este caso “...estaría constituida por el aumento del costo de la vida como consecuencia del hecho notorio de la desvalorización monetaria...”

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

(...Omissis...)

Para decidir, la Sala observa:

La Sala de Casación Civil, ha establecido el siguiente criterio en cuanto a la indexación judicial:

...De otro lado, aun cuando la sentencia de fecha 14 de agosto de 1996, no abandona el criterio sobre la indexación, expresa que: ‘...la corrección monetaria que ha de aplicarse en este juicio, ha de excluir los lapsos que transcurrieron, sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de los fallos respectivos...’, expresando en su parte dispositiva que dicho cálculo se haría ‘...entre la fecha de la admisión del referido libelo y la que el Tribunal debió dictar sentencia, es decir, excluyendo el tiempo en que el Tribunal no dictó sentencia...

Resulta necesario precisar el verdadero alcance del nuevo pronunciamiento de fecha 14 de agosto de 1996, alejando su interpretación del sentido aparente que lo haría contradictorio, pues reducir el reajuste monetario a los lapsos en que las decisiones judiciales deben teóricamente ser dictadas, equivaldría a excluir el efecto que la real duración del proceso judicial produce sobre la prestación reclamada, y a consolidar inicuamente la ventaja que al deudor insolvente permite la reconocida mora de nuestra administración de justicia...

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de noviembre de 1996, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano M.G.S. contra Viajes Venezuela, C.A., expediente N° 95-079).

Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

Por otra parte, si la Sala acogiese el criterio señalado por el formalizante, en el sentido de que los honorarios extrajudiciales se encontraban vencidos desde el 1° de marzo de 1994, pues el demandado ya se encontraba en mora de cancelarlos, tendría forzosamente que declarar prescrita la acción, pues como ya se señaló, el lapso de prescripción aplicable al caso bajo estudio es de dos, y no de cinco años. Como ya se explicó, por interpretación del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, las abogadas demandantes realizaron una serie de actuaciones profesionales, en ejercicio “de su ministerio”, siendo la última de ellas la identificada con el N° 26 en su libelo de demanda, con fecha 9 de noviembre de 1998; de considerar la Sala que desde el 1° de marzo de 1994, ya las actuaciones precedentes eran exigibles, tendría que acordar la prescripción de todas ellas, por el transcurso de los dos años señalados. En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...” (Subrayado del texto, negrillas de la Sala).

De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.

Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…

.

De acuerdo al criterio jurisprudencial, por demás reiterado, la indexación judicial es un correctivo inflacionario que el juez concede con el propósito de evitar el perjuicio por la pérdida de valorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, el cual para su cálculo -conforme el paso del tiempo- debe determinarse tanto el inicio como su final, siendo ese inicio precisamente la admisión de la demanda o de una fecha posterior a esta, pues de lo contrario podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, lo cual no es el propósito del mencionado mecanismo, por lo que en ningún caso podrá acordarse su cálculo a una fecha anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.

En armonía con lo antes dicho, resulta inaceptable por parte del juez de la recurrida -en este caso de los jueces asociados- que se haya ordenado practicar la experticia complementaria del fallo desde el día 23 de diciembre de 1996, es decir, -tal como lo asevera el recurrente- más diez años antes de la admisión de la demanda, además sin emitir razón alguna del por qué hacía tal fijación, pues con ello estaría beneficiando al demandante, quien vería acrecentada su acreencia, lo cual no es el fin de este correctivo monetario, tal como antes quedó explicado.

En razón de ello, estima la Sala que los jueces asociados se excedieron al acordar la indexación en los términos relatados, -sin motivos suficientes que soportaran tal decisión- y contrariando de forma flagrante y grosera los términos en los que ha quedado delimitado el mecanismo de la indexación, de acuerdo con la jurisprudencia inveterada de esta Sala.

En razón de lo expuesto, esta Sala declara procedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, constituido con asociados, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2011. En consecuencia ANULA el fallo recurrido y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión sin incurrir en los vicios aquí detectados. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen, anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidente,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Magistrado Suplente,

___________________________________

LIBES DE J.G.G.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000297

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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