Decisión nº KP02-N-2014-000106 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2014-000106

En fecha 20 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Dosis del Valle Montesinos Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.959, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LUVY, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 05 de agosto de 2005, bajo el Nº 24, tomo 43-A, contra el silencio administrativo que confirmó la p.a. nº 11-05-1-2012-074, de fecha 30 de enero de 2013, dictada por la DIRECCIÓN AMBIENTAL ESTADAL LARA.

En fecha 25 de marzo de 2014, se recibió en este Juzgado el presente asunto.

Vista la presente causa, y en atención a que la competencia es de inminente orden público, es menester para esta Juzgadora revisar los límites en que aquélla le ha sido atribuida para el conocimiento de casos como el de autos.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito consignado en fecha 20 de marzo de 2014, la parte demandante alegó como fundamento de su pretensión, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aleg[a] la nulidad absoluta de la precitada P.A. emanada de esta Dirección distinguida con el número 11-05-1-2012-074, de fecha 30 de enero del 2.013, por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Corchete agregado).

Que la notificación efectuada en fecha 25 de mayo de 2012 “(...) no se ciñe a lo dispuesto en la ORDEN DE PROCEDER, por cuanto en la NOTIFICACIÓN se instruye a [su] representada que el procedimiento a seguir es el contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que la iniciación del procedimiento, y el plazo para exponer sus pruebas y razones es el indicado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) mientras que en la ORDEN DE PROCEDER se dispone que el procedimiento a seguir es el contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y gestión Forestal (...)”. (Mayúsculas de la cita, corchete agregado).

Que “(...) esta disparidad trajo consigo una divergencia entre lo ordenado en la ORDEN DE PROCEDER y las actuaciones administrativas realizadas en contraposición a lo ordenado en la ORDEN DE PROCEDER que afectó a [su] representada en el ejercicio de las garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga, como: el debido proceso y el derecho a la defensa (...)”. (Mayúsculas de la cita, corchete agregado).

Que la Administración Pública “(...) no se ajustó al procedimiento sancionatorio establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y gestión Forestal (...)”.

Que “(...) la Dirección Estadal Ambiental L.d.M.P. para el Ambiente, al dictar la P.A. Nº 11-05-1-2012-074 de fecha 30 de enero de 2013, obvió el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y gestión Forestal, lo cual equivale o consiste en haber dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que es causal de nulidad de los actos administrativos (...)”.

Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, indicando que “(...) lo primero que se evidencia es la inconsistencia de las actas que cursan en el expediente, un ejemplo de una de ellas, es la errónea enunciación de la fecha de la ORDEN DE PROCEDER, la cual no fue emitida el 12 de noviembre de 2012, como erróneamente lo indica la mencionada providencia sino el 08 de mayo de 2012 (...)”. (Mayúsculas de la cita).

Que “(...) se observa que en la citada Providencia no se indica cuando ocurrió la audiencia de descargos, por la sencilla razón de que nunca se efectuó, como tampoco se menciona el lapso de evacuación de promoción de pruebas, porque nunca se aperturó”.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta “(...) de la P.A. Nº 11-05-1-2012-074, de fecha 30 de enero de 2013, dictada por la (...) Directora Estadal Ambiental L.d.M.d.P.P. para el Ambiente, ya que el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y gestión Forestal, lo cual equivale o consiste en haber dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (...) y se reponga el procedimiento (...)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto su pretensión la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 11-05-1-2012-074, de fecha 30 de enero de 2013, dictada por la Directora Estadal Ambiental Lara, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), el cumplimiento de la condiciones establecidas en la garantía de servicios de Hidrolara y participar activamente con lo entes responsables en el saneamiento del área afectada, para las clausuras de las lagunas de oxidación y conducir las aguas servidas a través del empalme del colector 15 al colector 25 del plan maestro de aguas servidas de Cabudare.

En el caso de autos, la Administración Pública por órgano de la Dirección Estadal Ambiental Estado Lara, ejerció su potestad sancionatoria contra la sociedad mercantil Corporación Luvy C.A., potestad materializada con fundamento a las previsiones legales contenidas en los artículos 125 de la Ley de Aguas, 71 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y 108 de la Ley Orgánica del Ambiente, tal y como se desprende del acto administrativo impugnado y demás recaudos acompañados al presente recurso.

Ahora bien, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento de la controversia planteada corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que se esta en presencia de la impugnación de una determinada actividad administrativa desplegada por un órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a saber, a la Dirección Ambiental Estadal Lara.

Así mismo, vista la simple denominación del órgano que dicto el acto administrativo impugnado, pareciera en principio que este Órgano Jurisdiccional resulta el competente para pronunciarse sobre la ilegalidad del referido acto, en virtud de que la P.A. Nº 11-05-1-2012-074, de fecha 30 de enero de 2013, fue dictada por la Dirección Ambiental en el Estado Lara, en tanto que, las distintas autoridades que integran la entidad político territorial de esta entidad territorial, están sujetas a un control en sede judicial a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos tribunales que han sido establecidos por la ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por ley una competencia especial que corresponde a ésta.

En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 35, determinó entre sus competencias la siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

.

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos emanados de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

Para el caso en concreto, debe advertirse que la Dirección Ambiental Estadal Lara, es un órgano desconcentrado con una relación de dependencia regida por el principio de jerarquía adscrito del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo tanto, no puede ser concebida dicha Dirección como una autoridad perteneciente a la entidad político territorial del Estado Lara, para que opere la competencia de este Juzgado Superior prevista en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, al no ser dictado el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad por el Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ni desprenderse del mismo que la funcionaria actuante haya actuado mediante delegación de firma, estima esta Juzgadora que la competencia para el caso de autos, no podría corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al no adecuarse a ninguno de los supuestos que contempla el artículo 23 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativos (actualmente Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativos) en casos de reclamaciones por vías de hecho, y a tales efectos, dispone lo siguiente:

Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

En efecto, de la revisión de autos se desprende que no se está en presencia de ninguna de las autoridades descritas en el artículo 23 numeral 3 y 25 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, resulta evidente que dicha disposición contempla un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demandas de nulidad, como la que se ha configurado en el caso de marras.

A mayor abundamiento, se trae a colación la Sentencia Nº 02355, de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció lo siguiente:

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no atribuye a esta Sala la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos en contra de actos administrativos dictados por los órganos desconcentrados del Estado, ni tampoco establece norma atributiva de competencia alguna con respecto a los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que debe atenderse al criterio jurisprudencial sentado por esta Sala, específicamente al contenido en la sentencia Nro. 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera:

…omissis…

Por tanto, conforme al criterio antes transcrito y visto que en el caso de autos los actos administrativos recurridos fueron dictados por el Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, ciudadano Á.G.O. y por la Directora Estadal Ambiental del Estado Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Ambiente), autoridades distintas de las indicadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala resulta incompetente para conocer el recurso de nulidad bajo estudio. En consecuencia, debe declararse que el caso de autos debe ser sustanciado y decidido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tribunales competentes para conocer en primera instancia, correspondiendo a esta Sala del M.T. conocer en alzada del asunto, en el supuesto de que las partes interpongan los recursos respectivos. Así se decide. (Resaltado de este Juzgado)

En sintonía con lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2010-1135, de fecha 04 de agosto de 2010, dictada en el expediente Nº AP42-2010-0316, (caso: Á.Z.B. contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente por órgano de La Dirección Estadal Ambiental B.d.E.B.), sostuvo lo siguiente:

Al respecto, se precisa que mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una vez sustanciado todo el procedimiento y estando en la fase de dictar sentencia de fondo, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, ello con fundamento legal, en lo señalado por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, en la cual se reguló transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y en que “(…) en el caso de autos se ejerce un recurso de nulidad contra un acto emanado de una autoridad nacional, es decir, el Director Estadal Ambiental B.d.M.d.P.P. para el Ambiente, este Juzgado Superior se encuentra obligado a declararse incompetente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano A.Z.B. en contra de la P.A. Nº 01-00-19-05-027/2008 dictada el 07 de marzo de 2008, por el Director Estadal Ambiental B.d.M.d.P.P. para el Ambiente. Así se decide”.

El referido Juzgado declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en dispuesto en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2049 de fecha 3 de noviembre de 2004, la cual se estableció que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo que se interpongan contra los Directores Ambientales de los Estados, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio ratificado en sentencia de la misma Sala Nº 2831 de fecha 12 de mayo de 2005; y por cuanto “(…) se ha ejercido recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº 01-00-19-05-027/2008 dictada el 07 de marzo de 2008 por el Director Estadal Ambiental B.d.M.d.P.P. para el Ambiente, órgano de la Administración Pública Nacional pero distinto a los mencionados en el actual artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…) corresponde su conocimiento a la Corte de lo Contencioso Administrativo, resultando necesario a este Juzgado declinar la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo (…).”

Ahora bien, en referencia a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se observa, que recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en la que se distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) la Sala Político-Administrativa (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).

Sin embargo, resulta oportuno señalar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión señaló en un caso donde la interposición del recurso ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que “(…) conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 15 de mayo de 2009”. (Vid. Sentencia de la citada Sala Nº 655 de fecha 7 de julio de 2010, caso: SUCY C.R.).

Ello así, se observa que la mencionada Sala sostuvo en anterior decisión, lo siguiente:

(…) este Alto Tribunal estima necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala lo es para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C.d.M., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

Ello así, visto que el presente caso no se ajusta al supuesto de hecho establecido en las normas transcritas, esto es, al contenido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional y a los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal y en consecuencia, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en tanto que los actos administrativos dictados por dicha autoridad administrativa, es decir, por el Director Estadal Ambiental Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, han venido siendo sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y visto que esta Sala Político-Administrativa, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo acordado en Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los Jueces de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalaron y comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que las conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada anteriormente, son motivos por los cuales esta Sala en definitiva afirma que corresponde a las aludidas Cortes, en primera instancia, y no a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, razón por la cual se considera necesario declinar en las aludidas Cortes el conocimiento del caso y no declararlo inadmisible. Así se decide.

(Vid. sentencia Nº 2831 de fecha 12 de mayo de 2005, caso: A.R.C.) (Subrayado de esta Corte, resaltado de la Sala).

Se desprende de la decisión anterior, que en caso de solicitarse la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la competencia para conocer de dichos asuntos recae en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es decir, por el Director Estadal Ambiental B.d.M.d.P.P. para el Ambiente, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la decisión supra parcialmente transcrita, tal y como lo advirtió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el conocimiento corresponde en primera instancia a las Cortes en lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fuere declinada para conocer la presente causa. Así se declara.

Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer la presente acción; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta contra la Dirección Ambiental Estadal Lara, y así se decide.

En consecuencia, advertida como ha sido la naturaleza jurídica del órgano al cual se atribuye la actuación objeto de la presente demanda, y visto que actualmente se mantiene la competencia residual a favor de las aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativos, la cual comprende las impugnaciones contra actuaciones administrativas como las aquí descritas, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 9 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 24 numeral 5 eiusdem, declina la competencia ante las C.P. y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Dosis del Valle Montesinos Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.959, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LUVY, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 05 de agosto de 2005, bajo el Nº 24, tomo 43-A, contra el silencio administrativo que confirmó la p.a. nº 11-05-1-2012-074, de fecha 30 de enero de 2013, dictada por la DIRECCIÓN AMBIENTAL ESTADAL LARA.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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