Decisión nº Interlocutoria109-2014 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nº 109/2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de Mayo del dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Asunto Nuevo: AP41-U-2006-000471

En fecha 08 de agosto de 2006, la abogada L.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.550, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN TELEVEN C. A.”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1986, bajo el Nº 49, Tomo 73-A Pro.; posteriormente, modificados varias veces sus Estatus Sociales, quedando inscrito el ultimo de ellos por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2004, bajo el Nº 40, Tomo 974-A Qto., con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00237616-3, interpuso recurso contencioso tributario Contra: la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con el N° SERMAT-ADMC-CS-TASAS-2005-0041, de fecha 05 de diciembre de 2005, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas (SERMAT-ADMC), mediante la cual se confirmó el contenido del Acta de Reparo Fiscal N° ADMC-DRTI-DF-2004-0044, levantada para los periodos fiscales comprendido entre el 18 de diciembre de 2002 hasta el 13 de septiembre de 2004, y contra la Planilla de Liquidación contentiva de tasa e intereses moratorios, distinguida con el N° SERMAT-ADMC-GR-2005-000069 de fecha 02 de diciembre de 2005, por la cantidad de Treinta y Dos Millones Novecientos Noventa y Un Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 32.991.987,50), actualmente expresados en la cantidad de Treinta y Dos Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares Con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.32.991,98), por concepto de tasa, y la cantidad de Seis Millones Ochocientos Noventa y Siete Mil Trescientos Sesenta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 6.897.360,00), actualmente expresados en la cantidad de Seis Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares Con Treinta y Seis Céntimos (Bs.6.897,36), por concepto de intereses moratorios, en materia de la Tasa contemplada en el Artículo 6, numeral 5, literal b (aumento de capital) del Decreto N° 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de La Ley de Timbre Fiscal.

El 08 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas recurso contencioso tributario constante de dieciocho (18) folios útiles y dos (02) anexos presentados por la abogada L.S.R., en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, en fecha 10 de agosto de 2006 este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2006-000471, ordenándose notificar a los ciudadanos Sindico Procurador, Contralor Municipal y Alcalde del Municipio Metropolitano de Caracas, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y al Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC).

Así mismo, el Sindico Procurador Municipal del Municipio Metropolitano de Caracas, Alcalde y el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, y el Contralor Municipal del Municipio Metropolitano de Caracas, fueron notificados en fecha 21/09/2006, 21/09/2006, 21/09/2006, 22/09/2006 y 21/09/2006, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 27/09/2006, 27/09/2006, 27/09/2006, 03/10/2006 y 27/10/2006, respectivamente.

En fecha 06 de octubre de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó subsanar el error incurrido en virtud, de no haber admitido el presente recurso en la oportunidad procesal correspondiente.

A través de auto de fecha 06 de octubre de 2006, este Tribunal Admitió el presente recurso, y se ordenó notificar al Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC) y a la contribuyente.

En fecha 08 de noviembre de 2006, se notifico al Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), y se consignó la boleta al expediente en fecha 13 de noviembre de 2006.

En fecha 21 de noviembre de 2006, se agregaron al expediente copias certificadas, la de constancia de ingreso de fondos al tesoro del distrito metropolitano de caracas Nº 488 de fecha 25 de Septiembre de 2006, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT-ADMC), constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 29 de noviembre de 2006, se consignó al expediente Oficio Nº SERMAT-ADMC-2006-000028 de fecha 21 de Noviembre de 2006, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT-ADMC), constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 09 de enero de 2007, este Tribunal dictó auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa del Juez Temporal G.Á.F.R..

Que en fecha 15 de enero de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó anular las boletas de notificación de fecha 30/11/2003, dirigidas a los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador, y Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y a la recurrente CORPORACIÓN TELEVEN, C. A., mediante las cuales se notificó de la decisión interlocutoria s/n de fecha 29 de noviembre de 2006, toda vez que fueron libradas por error, y se ordenó darle continuidad a la presente causa.

En fecha 05 de febrero de 2007, se dictó auto ordenando librar nuevamente Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente CORPORACIÓN TELEVEN C.A., a los fines de notificarle de la Sentencia Interlocutoria s/n de fecha 06/10/2006, mediante la cual se declaró Admisible el presente recurso contencioso tributario.

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2007, compareció la abogada V.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.169, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual se da por notificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2007, asimismo consigno copia simple del poder que acredita su representación.

El 04 de julio de 2007, compareció la abogada V.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.169, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y anexos marcados con las letras “A, B y C”.

En fecha 16 de julio de 2007, este Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y anexos marcados con las letras “A, B y C”.

A través de Sentencia Interlocutoria s/n de fecha 26 de julio de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente y se ordenó librar oficio a la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC).

En fecha 6 de noviembre de 2007, la abogada L.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.550, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia consignó escrito de informes constante de veinticuatro (24) folios útiles. Mediante Auto de esta misma fecha este Tribunal dijo “Vistos” y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

En fecha 19 de febrero de 2008, la ciudadana Amarna Moreno en su carácter de Alguacil consignó oficio de notificación librado en fecha 26/07/2007 al Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), debidamente firmado.

En fecha 15 de mayo de 2014, este Tribunal dictó auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Temporal R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente “CORPORACIÓN TELEVEN C. A.”, con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00237616-3, Contra: la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con el N° SERMAT-ADMC-CS-TASAS-2005-0041, de fecha 05 de diciembre de 2005, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas (SERMAT-ADMC); no obstante, se observa que desde el día 06 de noviembre de 2007, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, tal y como consta en el folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente judicial, hasta el día 15 de mayo de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 06 de noviembre de 2007, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta el día 15 de mayo de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de siete (07) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente trasncrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte del contribuyente “CORPORACIÓN TELEVEN, C. A.”, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada L.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.550, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN TELEVEN C. A.”, Contra: la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con el N° SERMAT-ADMC-CS-TASAS-2005-0041, de fecha 05 de diciembre de 2005, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas (SERMAT-ADMC),

Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y a la accionante “CORPORACIÓN TELEVEN C. A.”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria

R.I.J.S.

La Secretaria

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy veintidós (22) del mes de mayo de dos mil catorce (2014), siendo la dos y cinco minutos de la tarde (2:05 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

Asunto Nuevo: AP41-U-2006-000471

RIJS/YBMA/yaja.-

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