Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN 279999, C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: De las actuaciones remitidas a este Tribunal en copia certificada, no consta que la demandada haya constituido apoderado alguno.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.F..

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Ciudadano C.M.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 32.146.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por el Dr. L.T.L.S., Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: Nº 14.252/AP71-X-2014-000048.-

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la inhibición planteada, por el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Dr. L.T.L.S., el día veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, sigue la CORPORACIÓN 273333, C.A., contra el ciudadano A.F..

Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior en fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), el día diecisiete (17) de ese mismo mes y año, se le dio entrada al expediente; y, se libró oficio Nº 119-2014 a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J..

En ese sentido, se concedió a la citada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un lapso de tres (3) días continuos a partir de la recepción del oficio antes mencionado, para que suministrara la información requerida, en los términos expuestos en el auto del día diecisiete (17) de marzo del año en curso.

Asimismo, se le advirtió a las partes que el lapso de tres (3) días de despacho para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr una vez vencido el lapso que se le concedió a la mencionada unidad receptora de documentos.

El dieciocho (18) de marzo del año en curso, el Alguacil de este Juzgado Superior dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el oficio No. 119-2014, del cual consignó la copia debidamente recibida ese mismo día.

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), se recibió oficio Nº 33-2014, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se informó que mediante distribución de causas, fue asignado el conocimiento del asunto principal del expediente Nº AP11-V-2013-000691, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Estando entonces, dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

Mediante acta de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), el Dr. L.T.L.S., en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procedió a INHIBIRSE con fundamento al ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en dicha acta, se puede apreciar textualmente, lo siguiente:

...En fecha 18 de febrero de 2014 el ciudadano C.M.G., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.146, en su carácter de apoderado de la parte accionada, solicitó la inhibición de quien suscribe, a los fines de facilitar averiguaciones respecto a la suscripción efectuado por las partes de una transacción homologada por este Tribunal. En este orden de ideas, este juzgador observa que en fecha 27 de enero de 2014, dicté sentencia homologando la transacción suscrita por las partes en el presente juicio. Posteriormente la parte demandada denuncia que fue obligado a suscribir la referida transacción de la cual no obtuvo beneficio alguno por lo que solicitó que se revocara dicha homologación y que habiendo denunciado tal situación en Inspectoría de Tribunal solicita que quien aquí suscribe se inhiba de la presente causa a fin de facilitar las averiguaciones pertinentes, invocando las causales en los numerales 9º y 15º del artículo 82 del código de procedimiento civil, señalando que emití opinión sobre la principal y preste patrocinio a alguna de las partes. Ahora bien, ciertamente al dictar sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva homologando la transacción celebrada por las partes, emití opinión sobre las concesiones que las partes se otorgaron mutuamente. Por otra parte, respecto al patrocinio a favor de la parte accionante, al dictarse la referida decisión, considera quien suscribe que la actuación efectuado por mi persona al homologar se encuentra ajustada a derecho, toda vez que objetivamente se revisaron los términos de esta y que cada una de las partes se encontraran debidamente representada y/o asistida y con la capacidad y cualidad necesarias para la celebración de la referida autocomposición procesal. No obstante lo anterior, observa que este Tribunal que al recibir las denuncias efectuada por la accionada y al verificar la errada petición de revocatoria y/o anulación de la sentencia homologatoria, de procedió a dictar auto en el cual se le advertía a la accionada que debía ejercer recursos ordinarios contra la misma, por cuanto no le es debido al directo del proceso revisar las resoluciones definitivas, lo cual podría considerarse, como un pronunciamiento de recomendación emitido a favor de la parte accionada quien posteriormente solicita mi inhibición. Así las cosas, a pesar de que mí comportamiento como director de proceso se ha basado siempre en la objetividad, transparencia e imparcialidad de actuaciones en los Juicios sometidos a mi consideración y no obstante a ello, la accionada pone en duda mi capacidad subjetiva para seguir conociendo de la presente causa y toda vez que en cierto modo le señale la vía legal que debía seguir para que se enmendara el error de tramite de su denuncia, procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa de conformidad con el numeral 9º del artículo 82 del código de procedimiento civil y así solicito lo declare el Juzgado Superior que corresponda. Remítase en su oportunidad el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, de la presente actuación al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil Mercantil y del T.d.Á.M. de Caracas…

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 9º invocado por el Juez inhibido, establece lo siguiente:

Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa.

En el presente caso, el Juez inhibido, como ya fue señalado, indicó en su informe que había dictado una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, a través de la cual homologaba la transacción celebrada entre las partes; y, que al haber recibido las denuncias efectuadas por la parte demandada y al verificar la errónea petición de revocatoria y anulación de la sentencia que había homologado dicha transacción, había dictado un auto en el cual se le advirtió a la parte accionada que debía ejercer sus recursos ordinarios contra la misma, con lo que, en cierto modo, le había señalado la vía legal que debía seguir para que enmendara el error de tramite de su denuncia, razón por la cual, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, con basamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 9º.

Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.

En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.

Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera, tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.

La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que, el Juzgador, durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores como la de haber dado recomendación; o, por haber prestado patrocinio, en favor de alguno de los litigantes, sobre el asunto que se ventila; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.

Por ello, la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

En ese orden de ideas, al a.e.h.m. el cual el Dr. L.T.L.S., en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fundamenta su INHIBICIÓN, esta Sentenciadora encuentra que tal hecho, efectivamente como lo expresó el precitado Juez en su acta de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), encuadra perfectamente con el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada. Así se declara.-

A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); y, comoquiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, informó que la causa principal donde se había producido la inhibición, había correspondido conocerla al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena oficiar a los Juzgados Tercero y Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento las resultas de la presente inhibición. Líbrense oficios.

DISPOSITIVO

Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por el Dr. L.T.L.S., el día veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL sigue la sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN 273333, C.A., contra el ciudadano A.F..

Líbrense los oficios acordados en esta decisión a los Juzgados Tercero y Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-

Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, en su oportunidad legal.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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