Decisión nº 0215-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de diciembre de 2013

203º y 154º

Sentencia Interlocutoria Nº 215/2013

El 26 de noviembre de 2013, este Tribunal Superior dictó la sentencia interlocutoria No. 202/2013, con la cual se declaró incompetente para conocer del recurso Contencioso Tributario, conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano V.J.G.S. E, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No,6.251.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.836, actuando como apoderado judicial de la contribuyente Corporación Solverde, S.A, en contra de la “Resolución de Cierre” No. 164/2013 de fecha 18 de octubre de 2012, emanada de la Dirección de Administración de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., con la cual se impone cierre temporal de la contribuyente, por el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 57 numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio A.P.d.E.M..

El fundamento para esa declaratoria de incompetencia estuvo centrado en el hecho que, en un caso un similar e idéntico, respecto al cual este Tribunal había asumido su competencia por la materia, para conocerlo, la Sala Político Administrativa, al resolver el conflicto de competencia que se planteó en esa ocasión, decidió que correspondía el conocimiento a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, La decisión del 26 de noviembre de 2013 de este Tribunal, fue redactada en los siguientes términos:

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Asunto N°: AP41-U-2013-000482 Sentencia Interlocutoria: 0202/2013.

Recibidos en fecha 11 de noviembre del 2013, los recaudos provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano, V.J.G.d.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.251.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.836, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CORPORACION SOLVERDE, S.A”, en contra de la Resolución de Cierre N° 164/2013 de fecha 18 de octubre de 2013, emanada de la Dirección de Administración de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., que impone el cierre temporal de la contribuyente, por incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 57 numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio A.P.d.E.M..

Visto igualmente, que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia puede ser declarada de Oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, este Tribunal, teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión, en los términos que se exponen a continuación:

Advierte el Tribunal que, en un caso similar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir sobre un conflicto de declinatoria de competencia, en la sentencia Nº 00483 de fecha 22 de abril de 2008, publicada el 23 de abril del 2008, dejo sentado:

Omisis

(…)

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN.

Delimitada la competencia de esta Sala para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada por la representante judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, se observa que ésta ha sido fundamentada sobre la base de la incompetencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 921 de fecha 9 de julio de 2007, emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), por considerar que dicho acto no ostenta carácter tributario sino administrativo y, en consecuencia, su conocimiento corresponde -según aduce- a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos.

En tal sentido, se pasa a analizar el alegato en referencia y al efecto se observa:

El acto administrativo contenido en la Resolución impugnada impone una sanción de multa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, por el ejercicio de actividades económicas, no autorizadas en la licencia respectiva, en contravención a los extremos y condiciones establecidas en la licencia otorgada inicialmente por el referido ente, violando así presuntamente el dispositivo normativo contenido el artículo 10 eiusdem, toda vez que según argumenta la Administración Municipal, la sociedad mercantil El R.D.S., C.A., carece de autorización para el desarrollo de la actividad económica de depósito y almacenaje de materiales de construcción, en su establecimiento comercial, ubicado en la zonificación C-2 (comercio vecinal), la cual sólo puede ser ejercida en la zonificación C-I Comercio Industrial, conforme a la legislación local que regula la materia.

En tal sentido debe esta Sala destacar que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a quienes se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, toda vez que en ejercicio de sus atribuciones y competencias deben velar por el fiel cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico, en cuanto concierne a la vida local, en particular en lo relativo a la administración y gestión de la ordenación territorial y urbanística del Municipio, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma reproducida en el texto del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Es así como la declaración de voluntad expresada en el acto recurrido ha sido fundamentada en los preceptos contenidos en los artículos 1, 6, 10, 104 y 108 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, en concordancia con lo establecido en el artículo 152 de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur-Este del Distrito Sucre del Estado Miranda, aplicable a ese Municipio, que regulan junto con otras disposiciones legales lo relativo a las condiciones para el otorgamiento y modificación de la licencia para el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del aludido ente territorial, con las sanciones correspondientes por el incumplimiento, relativo a la zonificación y uso que se le puede dar al inmueble desde donde se desarrolla tal actividad; de lo cual se desprende que la Resolución Nº 921, ya identificada, representa una manifestación de voluntad esencialmente administrativa, de naturaleza sancionatoria. (Ver al respecto sentencias de esta Sala Nros. 00515 y 01340 de fechas 2 de marzo de 2006 y 31 de julio de 2007, casos: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A. y Organización Expocenter, C.A., respectivamente.

En consideración a ello, aprecia la Sala que la Resolución recurrida constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración en materia de emisión, modificación y suspensión de la licencia de actividades económicas, y no un acto administrativo de contenido tributario, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues no se establece relación jurídico-tributaria alguna entre el órgano que impuso la sanción, que a su vez le compete la emisión del acto autorizatorio y el particular, toda vez que no conlleva de la Administración Tributaria Municipal determinación alguna, liquidación de tributos o imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, razón por lo que la competencia para conocer y resolver el recurso interpuesto en el caso de autos, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Derivado de lo anterior, se anula todo lo actuado incluyendo la sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2007, por la cual el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la accionante. Así se declara.

Visto lo precedentemente expuesto, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso y la procedencia del amparo cautelar incoado por la sociedad mercantil El R.D.S., C.A., con prescindencia del análisis de la competencia que ya fue resuelto en el presente fallo. Así finalmente se declara.

(…)

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - QUE ES COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada.

  2. - QUE CORRESPONDE A LOS JUZGADOS SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, LA COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso incoado conjuntamente con amparo cautelar por el apoderado judicial de la sociedad mercantil EL R.D.S., C.A., contra la Resolución Nº 921 de fecha 9 de julio de 2007, emanada de la Superintendencia del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (SEMAT).

    En consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones llevadas a cabo en el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incluso la sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2007, que declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la mencionada sociedad mercantil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la U.R.D.D de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    (…)”

    Acogiendo, en todo su contexto, la transcrita sentencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, declara su INCOMPETENCIA PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    (…)”

    Ahora bien, ha caído en cuenta el Tribunal que en la sustanciación de esta causa se incurrió en un error de procedimiento por cuanto en fecha 28 de julio de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante una solicitud de revisión constitucional de la sentencia No. 2011-0929, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa el 11 de agosto de 2011, en el caso: Café Bodegón Chemal, C.A, ante un acto administrativo de características similares al de la declinatoria de competencia de este Tribunal Superior Segundo, decidió lo siguiente:

    (…)

    De lo expuesto se observa que el asunto discutido en la presente causa no se trata simplemente de una impugnación de un acto de índole administrativo, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento inexorablemente le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son estos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan contra la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo.

    En este sentido, se debe traer a colación el principio del juez natural, que la Sala lo ha considerado como un derecho humano fundamental y universal, y por tanto de orden público, tal como se señala en la sentencia n.° 144, del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, donde se asentó lo siguiente:

    Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

    Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

    Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

    ‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    …Omissis…

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.

    La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

    En tal virtud, conforme al criterio transcrito, existe violación de criterios vinculantes de esta Sala, así como del principio del juez natural, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón se declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta, se anula la totalidad del procedimiento, el fallo del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital del 31 de marzo de 2011 y el fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 11 de agosto de 2011, y se repone la causa al estado de que un Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda conocer previa distribución, emita pronunciamiento sobre la admisión del recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto contra la Resolución signada bajo la nomenclatura CJ/DSF/022-2009, del 27 de octubre de 2009, emanada de la Superintendencia Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

  3. - Declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil CAFÉ BODEGÓN CHENNAI, C.A., contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 11 de agosto de 2011, signada con el N° 2011-0929.

  4. - ANULA la totalidad del procedimiento, el fallo del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital del 31 de marzo de 2011 y el fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 11 de agosto de 2011; y se repone la causa al estado de que un Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda conocer previa distribución, emita pronunciamiento sobre la admisión del recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto contra la Resolución signada bajo la nomenclatura CJ/DSF/022-2009, del 27 de octubre de 2009, emanada de la Superintendencia Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, tomando en consideración el criterio establecido en la presente sentencia.

  5. - Se ORDENA al Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a remitir el expediente contentivo de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital, para la respectiva distribución conforme a lo ordenado en esta Sentencia.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

    (…)”

    También ha caído en cuenta este Tribunal que en sentencia No. 00853 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de julio 2011, caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A, con carácter vinculante, publicada en la Gaceta Oficial No. 395.412 en fecha 27 de julio de 2012, estableció que ante actos o actuaciones –como las de esa oportunidad, consistentes en una negativa de la Administración Tributaria Municipal- que afecten de cualquier forma los derechos de los administrados y sus efectos jurídicos se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquiera ley tributaria, la competencia para el conocimiento de la causa corresponde a los Tribunales Contenciosos Tributarios, pues consideró que son estos Tribunales los que deben conocer de las pretensiones (recursos o acciones) que se interpongan contra el ente exactor, bien sea Nacional, Estadal o Municipal.

    Ante estas dos sentencias, advirtiendo el error cometido y en aras de corregirlo, este Tribunal pronuncia la siguiente decisión, con base al siguiente análisis.

    La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

    Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

    .

    El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

    Por otra, dispone el articulo 257 de la misma Constitución “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, enunciándose así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces, que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia, no obstante ello, el mencionado artículo señala expresamente que no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales.

    De igual manera, dispone la Constitución en los artículos 26 y 49, lo siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

    El Tribunal Supremo de Justicia, al desarrollar los anteriores conceptos, ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, (articulo .49 C.R.B.V) y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica debidamente de los actos que los afecten. En el mismo sentido, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades denominando debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva y ésta, a su vez no se termina ni finaliza con una sentencia que haya quedado definitivamente firme, pues también la tutela alcanza el derecho a ejecutar dicha decisión.

    En sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con respecto al derecho a la defensa, se ha señalado “ (...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”

    Acogiendo estos criterios, el Tribunal advierte sobre su indebida declaratoria de incompetencia por la materia, sin haber procurado aplicar el principio constitucional de ser, en este caso, el juez natural para conocer del asunto sometido a su decisión y sin evidenciar la existencia del orden público devenido de la cuestión competencial subyacente.

    Al respecto, es oportuno citar el criterio esgrimido por la Sala Plena del M.T. en su sentencia N° 23 de fecha 08 de mayo de 2012, en la cual se refiere la aplicación de los artículos 259, 262 y 330 del Código Orgánico Tributario para la determinación de la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Tributaria, como fuero excluyente, para conocer de los recursos contencioso tributarios contra los actos administrativos de la Administración Tributaria, a saber:

    En este mismo sentido, disponen los artículos 259 y 262 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 259. El recurso contencioso tributario procederá:

    1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

    Artículo 262. El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

    Ahora bien, a los efectos de establecer cuál es el tribunal competente, observa esta Sala que el artículo 330 del Código Orgánico Tributario, establece que: “la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza (…)”.

    En aplicación de la normativa reseñada ut supra, esta Sala Plena observa que el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nº 976 dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos- Región Zuliana, en fecha 20 de diciembre de 2007, el cual reseña el patrimonio hereditario y la determinación del tributo a pagar por los causahabientes enunciados en el formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones Nº 0019739 del causante R.B.H., constituye un acto administrativo de efectos particulares, por tanto, recurrible en sede administrativa o judicial mediante el ejercicio del recurso jerárquico o del recurso contencioso de nulidad, cuya competencia, en este último caso, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario, está atribuida a la jurisdicción contencioso tributaria, por ser ésta de aplicación excluyente de cualquier otro fuero.

    En tal sentido, corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, conocer y decidir de la acción de nulidad interpuesta por los abogados N.V.R. y E.A.S.G., en representación judicial de la ciudadana Yexy D.G.R., contra el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nº 976 dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos- Región Zuliana, en fecha 20 de diciembre de 2007; y el formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones Nº 0019739 de fecha 14 de septiembre de 2007.

    Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

    De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

    Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

    .

    Observa el Tribunal, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación, por aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

    Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

    Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

    .

    De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

    En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

    De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien este Tribunal Superior ha emitido una decisión declarando su incompetencia, no puede dejar de advertir que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que hace revocable la sentencia dictada, como lo es, la violación de principios vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, así como del principio del juez natural, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y de normas de orden público, como lo es la competencia por la materia, instituto jurídico que, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa y al debido proceso, entre otros.

    En virtud del anterior señalamiento, vista la peculiaridad de este caso, este Tribunal, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente y con fundamento en los criterios expuestos y la posición tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales asignan la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para conocer de la impugnación del actos de índole administrativo que versen sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por los contribuyente recurrentes, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la ordenanza municipal que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quienes son los sujetos gravables, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo No. 0202/2013 dictado por este mismo Tribunal el 26 de noviembre de 2013, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa; y declara que es competente para conocer del recurso Contencioso Tributario, conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano V.J.G.S. E, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No,6.251.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.836, actuando como apoderado judicial de la contribuyente Corporación Solverde, S.A, en contra de la “Resolución de Cierre” No. 164/2013 de fecha 18 de octubre de 2012, emanada de la Dirección de Administración de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., con la cual se impone cierre temporal de la contribuyente, por el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 57 numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio A.P.d.E.M.. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria se repone la causa al estado de su admisión y consecuente sustanciación Así se declara.

    D E C I S I Ó N

    En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Se revoca la sentencia interlocutoria número 0202/2013, declaratoria de incompetencia, dictada por este Tribunal el 26 de noviembre de 2013.

Segundo

Se repone la causa al estado de admisión del recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2013. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E.

ASUNTO: AP41-U-2013-000482

RCJ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR