Decisión nº 072-2015 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000811.

PARTES:

RECURRENTE: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC)

CONTRAPARTE: G.S.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 16.324.051.

MOTIVO: APELACIÓN A.C..

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por los abogados G.C.G. y J.L.Y., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 108.645 y 148.806, respectivamente, actuando en representación de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), contra la decisión publicada en fecha 04 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar, la acción de amparo incoada por la ciudadana G.S.B., actuando en representación de su hija, contra la referida persona jurídica.

En fecha 23 de septiembre de 2015, se le dio entrada al expediente con la nomenclatura de esta Alzada.

Este juzgador para decidir observa:

La acción de a.c. es restablecedora de derechos violados o amenazados de vulneración. En consecuencia, no se trate en esencia de decisiones generadoras de derechos. Por otra parte, este tipo de acciones extraordinarias son inadmisibles cuando el quejoso tenga una vía expedita capaz de restablecer la situación jurídica infringida. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 18 de junio de 2012, dictaminó lo siguiente:

(…) Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable…

(Magistrado Dr. F.A.C.L.. Exp. n ° 12-0355.)

Así las cosas, en la presente acción la quejosa en representación de su hijo, alega que el amparo es admisible por no tener otra vía ordinaria, debido al receso judicial de los Tribunales a nivel nacional. En tal sentido, dicha ciudadana en su escrito argumentó sobre la admisibilidad de la acción, lo siguiente:

(…) Es bien sabido que la acción de amparo debe intentarse como forma para la restitución de derechos constitucionales de carácter particular o colectivo, sin que exista otra vía judicial que pueda antes de aquella lograr dicha pretensión. Al respecto puede observarse en el caso de marras que estamos en presencia de la violación de un derecho que afecta el orden público, incluso a niveles colectivos, por tratarse de un niño, que en su carácter de débil jurídico, es la sociedad toda la encargada de velar por su protección y desarrollo, al tiempo que la violación de algún derecho en perjuicio de estos influirá necesariamente en el bienestar de la sociedad en la que ese niño se desenvuelve.

Es por ello, que de existir otro medio procesal, bien sea en sede administrativa o judicial que pueda restituir el derecho vulnerado, los mismos no pudieran restituirlo a favor de mi menor hijos de manera mas pronta que a través de la presente acción de amparo, tomando en cuenta que los actuales momentos mi hijo ya tiene 15 meses de edad, por lo que solo pido que el mismo pueda disfrutar de la lactancia materna durante los próximos nueve meses, tiempo de lactancia de dejaría de aprovecharse por lo dilatado que pudiera ser cualquier procedimiento de reclamo ante la inspectoría del trabajo o cualquier acción judicial haciendo especial mención respecto a esta última vía, que los tribunales se encuentran hasta el venidero mes de septiembre en período de receso judicial…

Como se puede apreciar la ciudadana G.S.B., indica que el de a.c. es el medio idóneo para restablecer el derecho a la lactancia de su hija debido al receso judicial existente para la fecha de la introducción de la pretensión, y la edad que actualmente tiene su hija. Sin embargo, no indicó los motivos por los cuales el procedimiento administrativo en la Inspectoria del Trabajo, no sea capaz de restablecer el permiso de lactancia que por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y la Trabajadoras, (Arts. 345 y 352), así como la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna (Art. 2), dado el fuero maternal existente. Por lo cual, a juicio de este Instancia Superior, no basta que el quejoso alegue que la vía ordinaria no sea capaz de restablecer de manera inmediata el derecho, ante el hecho lesivo denunciado, ya que debe probar que efectivamente solo mediante el A.C. es que puede cesar tales hechos. Sobre tal particular, igualmente nuestro M.T. de la República, sentenció en fecha 02 de julio de 2014 lo siguiente:

(…)Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de a.c. aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, en el caso concreto la quejosa no justificó suficientemente la escogencia de la demanda de a.c. ante la existencia de medios ordinarios…

(Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Exp. 14-0489).

Conforme a lo anteriormente expuesto, considera este juzgador constitucional, que la pretensión de amparo como fue determinada por la quejosa, no justificó suficientemente, que la vías ordinarias mencionadas en su escrito, no sean eficaces para restablecer el derecho a la lactancia materna. En consecuencia, la pretensión debió ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

Finalmente, se ha señalar que el procedimiento en estos casos es administrativo llevado ante la Inspectoria del Trabajo, donde no existe el receso vacacional colectivo alegado por la demandante. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación formulada por los abogados G.C.G. y J.L.Y., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 108.645 y 148.806 respectivamente, actuando en representación de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), contra la decisión publicada en fecha 04 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se revoca la referida decisión en todas sus partes. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de a.c., incoada por la ciudadana G.S.B., actuando en representación de su hija contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, a los 25 días del mes de septiembre de 2015, años 206º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA DEL CARMEN MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 10:17 a.m. registrada bajo el nº .

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR