Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoEjecuciòn De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2015-000033

En la Demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), representada judicialmente por los abogados Meglys Vargas, C.M., K.G., L.B., Dormary Hernández, M.B., A.M.D.O., K.S., A.P., N.A.-Zahabi Reyes, A.F., G.G., Edubi Hernández, I.S., Y.J., A.G., Magdamelis Marcano y J.A.T., Inpreabogado Nros. 88.508, 92.798, 31.694, 125.717, 50.925, 24.080, 64.863, 95.354, 81.963, 99.873, 93.080, 102.387, 64.839, 165.651, 93.785, 37.376, 75.812 y 93.427 respectivamente, contra la empresa XPECTRA REMOTE MANAGEMENT C.A., sociedad mercantil, con última reforma estatutaria el veintiuno (21) de marzo de 2002, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 89, Tomo 673AQTO, representada legalmente por su Presidente, el ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.430.782, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la acción con la siguiente motivación.

  1. DE LA COMPETENCIA

    En relación a la competencia el artículo 25.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de la demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo o empresa del estado, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

    Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento de la Demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) contra la empresa XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A., estimándola en Bs. 1.142.311,00 cantidad equivalente al momento de la interposición de la demanda a 7.615,40 U.T. Así se decide.

  2. DE LA ADMISIÓN

    Al respecto, este Juzgado observa que la demanda interpuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se Admite la Demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) contra la empresa XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A. y se ordena tramitarla por el procedimiento especial establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda y de la presente sentencia, líbrese Boleta de intimación al ciudadano J.L.C., cédula de identidad Nº V-8.430.782, en su condición de Presidente de la empresa XPECTRA REMOTE MANAGEMENT C.A. a los fines que dentro de los tres (03) días siguientes a su intimación más ocho (08) días que se le otorgan como término de distancia acredite ante este Juzgado haber pagado a la corporación ejecutante los conceptos que le adeuda especificados en la demanda, advirtiéndosele que si no acreditare dicho pago dentro del señalado término, se procederá a la ejecución. Así se decide.

    Notifíquese a la Procuradora General de la República de la presente admisión, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y de la sentencia de admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

  3. DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

    Igualmente, la representación judicial de la parte demandante solicitó que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, de los siguientes bienes inmuebles:

    1) Un (01) apartamento identificado con el Nº 2-CM, ubicado en el ángulo Noreste segundo piso del Edificio Meru del Conjunto Residencial Churum Meru, ubicado en la Urbanización Alta Vista Norte, Calle Los Raudales, Unidad de Desarrollo Nro. 228 de Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar. El apartamento objeto de hipoteca tiene un área habitable de noventa y cuatro metros cuadrados (94 m2) y un porcentaje proporcional en los derechos y obligaciones derivadas de la comunidad equivalente al 1,2 %. Consta de los siguientes ambientes: un recibo comedor, balcón, una cocina-lavadero, tres (03) dormitorios y dos baños y sus linderos son: por arriba con el piso del apartamento 3-C; por abajo, con el techo del apartamento 1-C; por el Norte: con fachada norte del edificio; Sur: con el apartamento 2-A; Este: con la fachada Este del edificio y Oeste: con los ascensores y área común del piso, posee un estacionamiento identificado con las siglas 2-C, situado en el lado Este del Edificio. El referido inmueble es propiedad de la sociedad mercantil Spectra Seriea De Venezuela C.A., hoy denominada Xpectra Remote Mangnament C.A., según consta en documento Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, el 25 de junio de 1997, registrado bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 73, Segundo Trimestre de 1997.

    2) Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y el galpón sobre ella construido distinguido con el Nº 321-11-04, Lote A, ubicado en la Unidad de Desarrollo 321 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, dicha parcela de terreno tiene una superficie de Ochocientos Noventa y Tres Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros cuadrados (893,75 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: una línea recta de cincuenta y cinco (55m) con la parcela 321-11-04 lote B, que es o fue propiedad de Inversiones Neveri, C.A., Suroeste con su frente una línea recta de cincuenta y cinco (55) con la parcela 321-11-03, que es o fue propiedad de Inversiones Nevera C.A., Noroeste su frente, una línea recta de dieciséis metros con veinticinco centímetros (16,25 m) con la transversal “C” y una distancia de diez (10m) del eje de dicha vía y Sureste: una línea recta de dieciséis metros con veinticinco centímetros (16,25 m) con la parcela 321-11-15 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. El galpón construido sobre la mencionada parcela de terreno tiene una superficie de Setecientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (765,m2) con área interna para una oficinas de Cincuenta y Un Metros Cuadrados (51m2) en la planta baja de Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (56m2) en la planta alta. El referido inmueble es propiedad de la sociedad mercantil Spectra Serie De Venezuela, Ahora Xpectra Remote Magnament C.A, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, el día 22 de septiembre de 1997, bajo el Nº 11, Tomo 64, Protocolo Primero. Asimismo, los datos regístrales de la Hipoteca de Primer Grado, consta en documento protocolizado en fecha 23 de Octubre de 2002, quedo protocolizado bajo el Nro.37, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2002”.

    Observa este Juzgado que en el Capítulo IV “De la Ejecución de la Hipoteca” el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece los extremos que debe examinar el Juzgado a los fines del decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, reza:

    Artículo 661. “… El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

    1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

    2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

    3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

    Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados Al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

    El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos

    .

    Ahora bien, de conformidad con lo previsto en la citada disposición jurídica, este Juzgado pasa a verificar los requisitos indicados ut supra y al respecto observa:

    1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

      Al respecto, cursa de folio 17 al 24 de la primera pieza judicial, original del contrato de préstamo de dinero y constitución de hipoteca convencional de primer grado, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del estado Bolívar el veinte (20) de septiembre de 2002, bajo el Nº 8, protocolo primero, tomo 35, tercer trimestre de 2002, celebrado entre el ciudadano J.L.C., en su condición de Presidente de la empresa SPECTRA SERIEA DE VENEZUELA C.A. (actualmente denominada XPECTRA REMOTE MANAGEMENT C.A.), y el Banco Guayana C.A. en su condición de banco fiduciario en virtud del contrato de fideicomiso celebrado con la Corporación Venezolana de Guayana, en la cláusula décima segunda del contrato de préstamo la prestataria constituyó a favor de “El Fondo” (Fondo Regional para la Región Guayana), hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de Bs. 44.349.400,00 sobre un (01) apartamento identificado con el Nº 2-CM, ubicado en el ángulo Noreste segundo piso del Edificio Meru del Conjunto Residencial Churum Meru, ubicado en la Urbanización Alta Vista Norte, Calle Los Raudales, Unidad de Desarrollo Nro. 228 de Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del estado Bolívar el veinticinco (25) de junio de 1997, bajo el Nº 38, protocolo primero, tomo 73, segundo trimestre del año 1997.

      Asimismo, cursa del folio 81 al 84 original del documento de constitución de hipoteca convencional de primer grado otorgada por el ciudadano J.L.C. en su condición de Presidente de la empresa SPECTRA SERIEA DE VENEZUELA C.A. (actualmente denominada XPECTRA REMOTE MANAGEMENT C.A.), en razón del contrato de préstamo que celebró con el Banco Guayana C.A. en su condición de banco fiduciario en virtud del contrato de fideicomiso celebrado con la Corporación Venezolana de Guayana, mediante el cual constituyó a favor de “El Fondo” (Fondo Regional para la Región Guayana), hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de Bs. 658.132.800,00 a los fines de garantizar las obligaciones surgidas del mencionado contrato de préstamo sobre un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y el galpón sobre ella construido distinguido con el Nº 321-11-04, Lote A, ubicado en la Unidad de Desarrollo 321 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del estado Bolívar el veintidós (22) de septiembre de 1997, bajo el Nº 11, protocolo primero, tomo 64, tercer trimestre del año 1997, en consecuencia, este Juzgado concluye que se encuentra cumplido el primero de los requisitos señalados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción

      Al respecto, observa este Juzgado que en el contrato de préstamo de hipoteca convencional de primer grado protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del estado Bolívar, el veinte (20) de septiembre de 2002, bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo 35, Tercer Trimestre del 2002, se pactó lo siguiente:

      “Segunda: Monto.- El monto del préstamo a ser otorgado por “El Banco” a “La Prestataria” es por la cantidad de Un Mil Catorce Millones Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Bolívares Exactos (Bs.1.014.482.200,00) y “La Prestataria” se obliga a utilizarlo única y exclusivamente para el proyecto “Desarrollo E Instalación De Sistemas Especializados De Seguridad Y Telegestión”, de acuerdo con el “Plan de Inversiones del Proyecto”. (El cual forma parte de este contrato como anexo Nº3.

Tercera

Intereses Sobre El Préstamo.- Los intereses que devengará el préstamo que por medio del presente documento se le otorga a “La Prestataria”, serán calculados sobre la base de la tasa de interés variable denominada “Tasa del Fondo Regional Guayana”, en conformidad con lo dispuesto en “La Resolución” del Directorio de la Corporación Nº 8.623 de fecha 17-12-2001 (Anexo 5) y la sucesivas revisiones que al efecto haga el Directorio, cuya información tendrá “La Prestataria” a su disposición en las oficinas del Fondo Regional Guayana.

Cuarta

Cancelación Del Préstamo.- “La Prestataria” se obliga a devolver a “El Banco” la suma recibida en préstamo en sus oficinas cuyas direcciones declaran conocer, mediante el pago de cincuenta y cuatro (54) cuotas mensuales y variables que corresponden al período de financiamiento de sesenta (60) meses, contados a partir de la fecha del primer desembolso. Este período de financiamiento incluye un lapso de seis (06) meses de diferimiento par el pago de intereses y de amortización a capital, de modo que los intereses que sean causados durante el período de diferimiento serán calculados mensualmente y distribuidos en forma proporcional entre las cuotas a cancelar. Las cuotas mensuales serán variables y ajustadas periódicamente por “El Banco”, de acuerdo con la tasa que será suministrada por “El Fondo”, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Tercera, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, (de acuerdo al Anexo Nº 4) identificado “Tabla de Amortización”.

Sexta

Intereses De Mora y Cláusula Penal.- En caso de que “La Prestataria” no cumpliere con su obligación de pago en los términos previstos en la Cláusula Cuarta, “El Banco” cobrará adicionalmente intereses de mora a la tasa del 3% anual, sobre los montos de amortización de capital vencidos, tomando como referencia la tasa de interés suministrada por “El Fondo”, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Tercera”.

Se verifica conforme a lo pactado en las citadas cláusulas del contrato de préstamo que se configura el segundo requisito establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  1. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades

Con respecto al tercer requisito, observa este Juzgado que de los documentos constitutivos de la hipoteca no se desprende que las obligaciones se encuentren sujetas a condiciones u otras modalidades, configurándose así el tercer requisito establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En virtud de todo lo antes mencionado y verificándose los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles hipotecados. Así se decide.

Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda librar oficio de notificación al Registrador Inmobiliario del Municipio Caroní del estado Bolívar, de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: a) Un (1) apartamento identificado con el Nº 2-C ubicado en el ángulo noreste, segundo piso del Edificio Meru del Conjunto Residencial Churum Meru, ubicado en la Urbanización Alta Vista Norte, Calle Los Raudales, Unidad de Desarrollo Nro. 228 de Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, propiedad de la empresa demandada, registrado el veinticinco (25) de junio de 1997, bajo el Nº 38, protocolo primero, tomo 73, del segundo semestre de 1997 y, b) Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y el galpón sobre ella construido distinguido con el Nº 321-11-04, Lote A, ubicado en la Unidad de Desarrollo 321 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, propiedad de la empresa demandada registrado el veintidós (22) de septiembre de 1997, bajo el Nº 11, protocolo primero, tomo 64 del tercer trimestre del año 1997, sobre los descritos inmuebles conforme a la certificación de gravámenes expedida el once (11) de febrero de 2013, cursante del folio 93 al 96 de la primera pieza judicial, pesa hipoteca convencional de primer grado a favor de C.V.G. Fondo Regional para la Región Guayana, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE y ADMITE la Demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) contra la empresa XPECTRA REMOTE MANAGEMENT C.A.

SEGUNDO

ORDENA librar Boleta de Intimación al ciudadano J.L.C., en su condición de Presidente de la empresa XPECTRA REMOTE MANAGEMENT C.A. a los fines que dentro de los tres (03) días siguientes a su intimación más ocho (08) días que se le otorgan como término de distancia acredite ante este Juzgado haber pagado a la corporación ejecutante los conceptos que le adeuda especificados en el libelo de demanda, advirtiéndosele que si no acreditare dicho pago dentro del señalado término, se procederá a la ejecución.

TERCERO

ORDENA notificar a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de informarle sobre la admisión de la presente demanda, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y de la sentencia de admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: a) Un (1) apartamento identificado con el Nº 2-C ubicado en el ángulo noreste, segundo piso del Edificio Meru del Conjunto Residencial Churum Meru, ubicado en la Urbanización Alta Vista Norte, Calle Los Raudales, Unidad de Desarrollo Nro. 228 de Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, propiedad de la empresa demandada, registrado el veinticinco (25) de junio de 1997, bajo el Nº 38, protocolo primero, tomo 73, segundo semestre de 1997 y; b) Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y el galpón sobre ella construido distinguido con el Nº 321-11-04, Lote A, ubicado en la Unidad de Desarrollo 321 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, propiedad de la empresa demandada registrado el veintidós (22) de septiembre de 1997, bajo el Nº 11, protocolo primero, tomo 64, tercer trimestre del año 1997. Sobre los descritos inmuebles conforme a la certificación de gravámenes expedida el once (11) de febrero de 2013, pesa hipoteca convencional de primer grado a favor de C.V.G. Fondo Regional para la Región Guayana.

QUINTO

Se ORDENA librar oficio de notificación al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR a los fines de informarle sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente sentencia, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda y de la presente sentencia.

SEXTO

Se insta a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas del expediente a certificar a los fines de la práctica de la intimación y notificaciones respectivas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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