Decisión nº 5 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº. AP71-R-2015-000458/6.846.

PARTE DEMANDANTE:

CORPORACIÓN 273333, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 22 de enero del 1992, bajo el Nº 12, tomo 29-A Pro; representada judicialmente por los profesionales del derecho D.M.P., A.A.L. y D.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.502, 93.617 Y 197.835, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.314.279; representado judicialmente por el abogado C.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.146.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 28 DE OCTUBRE DEL 2014, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE NULIDAD DE VENTA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 30 de octubre del 2014, por el abogado C.M.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 28 de octubre del 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que describirán mas adelante.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 10 noviembre del 2014, razón por la cual se remitieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, de donde se recibió el día 05 de mayo del 2015 y se dejó constancia de ello por nota de secretaria el día 06 de ese mismo mes y año.

Por auto del 05 de mayo del 2015, se le dio entrada al expediente fecha en la cual este ad quem, se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por la representación judicial de la parte accionante y de la parte demandada.

En fecha 26 de mayo del 2015, este ad quem, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de esa data, para la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron rendidas.

El 09 de junio del 2015, este Juzgado dijo “vistos” y se reservó treinta días calendarios para sentenciar.

Por auto del 10 de julio del 2015, se difirió el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguiente a dicha data.

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

- ANTECEDENTES –

Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, lo siguiente:

  1. - Documento de compra-venta realizada ante el Registro Público del Municipio Chacao de fecha 13 de febrero de 1996, bajo el Nº 35, tomo 31, (folios 1 al 7).

  2. - Instrumento poder conferido por el ciudadano A.F. al abogado C.M.G., inscrito ante el Registro Público del Municipio Chacao de fecha 13 de febrero de 1996, bajo el Nº 18, tomo 48, (folios 8 al 11).

  3. - Escrito libelar presentado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN 273333, C.A., contra el ciudadano A.F., (FOLIOS 12 AL 26).

  4. - Comprobante de recepción y diligencia presentada por el abogado D.M.P. apoderado judicial de la parte demandante y por el ciudadano A.F. parte demandada, contentivo de transacción, de fecha 21 de enero del 2014, (folios 27 al 31).

  5. - Poder apud acta otorgado por el ciudadano A.F. a los abogados N.M. y L.G.G., (folios 32 y 33).

  6. - Providencia dictada el 27 de enero del 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual homologa la transacción del día 21 de ese mismo mes y año, (folios 34 y 35).

  7. - Comprobante de recepción y escrito de declaración voluntaria personal interpuesto por la parte demandante el 16 de junio del 2014, (folios 36 al 38).

  8. - Fallo recurrido proferido por el juzgado de la causa, el 28 de octubre del 2014, (folios 39 al 46), de la siguiente manera:

    En tal virtud, tomando en consideración lo criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicias, inevitablemente se debe declara improcedente la revocatoria por contrario imperio, la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado planteadas por la representación de la parte demandada y acuerda la declaratoria de firmeza de la aludida transacción y su ejecución invocada por la representación actora, con todos los pronunciamiento de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de JUSTICIA.

    De la Parte Dispositiva

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    Primero: Improcedentes la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la decisión de fecha 27 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la reposición de la causa al estado anterior a la referida transacción y la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicho acto, invocadas por la representación judicial de la parte demandada; por cuanto la misma por mandato de la propia norma, no es considerada como un acto de mero trámite o de simple sustanciación, sino como una Sentencia, ya que resolvió el mérito del fondo de la controversia planteada por voluntad de las mismas partes al momento de disponer de la suerte del proceso a través de la autocomposición procesal.

    Segundo: Definitivamente firme la decisión interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 27 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que homologó la transacción celebrada por ambas partes en fecha 21 del mismo mes y año y téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con fuerza ejecutiva. Se ordena participar lo conducente al Registrador respectivo.

    Tercero: Se impone a la parte demandada el pago de las cotas de la presente incidencia, conforme lo previsto en el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil.

    . (Copia textual).

  9. - Diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionada, en la cual apela del fallo de fecha 28 de octubre del 2014, (folio 47).

  10. - Auto del 10 de noviembre del 2014, dictado por el tribunal a quo, admitiendo el recurso de apelación del 30/10/2014, realizado por la parte demandada, (folio 48).

  11. -Diligencia suscrita por el alguacil del tribunal de cognición, consignando oficio número 14-0755, debidamente firmado y sellado, (folios 52 al 54).

  12. - Auto del 9 de diciembre del 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en donde acuerda expedir copias certificadas solicitada por la representación de la parte demandada, (folio 55).

  13. - Nota de certificación de la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folio 56).

    En virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a esta alzada revisar si el juzgado de la causa actuó o no ajustado a derecho.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto incidental a resolver.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Del fondo del asunto.

    Como quedo establecido en la sección narrativa de este fallo, la presente causa surge de la interposición de la demanda de nulidad de asiento registral, por la sociedad mercantil CORPORACIÓN 273333, C.A., contra el ciudadano A.F..

    Esta alzada conoce de la presente controversia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo de fecha 28 de octubre del 2014, dictado por el juzgado de la causa, en el cual declaró improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio realizado por la parte accionada, y asimismo declaró definitivamente firme la decisión con fuerza definitiva del 27 de enero del 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que homologó la transacción celebrada por las partes el 21 de enero del 2014.

    En virtud que el origen de la presente apelación es por la negativa de una revocatoria por contrario imperio de una homologación a una transacción resulta imperioso inicialmente, citar lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

    Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes las misma fuerza que la cosa juzgada

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 00-10 del 13 de abril del 2000, señaló:

    …Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal, según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tiene el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia y por vías del recurso extraordinario de casación, cuando ocurren en segunda instancia

    . (Subrayado y negrilla de esta alzada).

    Como se desprende del artículo y criterio jurisprudencial supra citado, los actos de autocomposición procesal una vez homologados pasan a tener carácter de cosa juzgada y por lo tanto serán consideradas sentencias definitivas, así mismo dichas homologaciones son susceptibles de apelación y hasta de casación, si la cuantía lo permite.

    A fin de determinar si tales actos son revocables por contrario imperio es necesario observar lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de la parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

    . (Negrilla y subrayado de este juzgado).

    Con relación al artículo in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.00755, expediente Nº 06-500 de fecha 10 de noviembre del 2008, asentó:

    “…De igual forma cabe señalar que el auto que ordena la notificación de las partes y establece un lapso de diez (10) días para la continuación de la causa, el cual fue posteriormente revocado de manera parcial solo en lo que respecta al referido lapso, no es mas que un auto de mero tramite o mera sustanciación, lo que faculta al juez a revocarlo por contrario imperio, cuando crea que sea necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, como ocurrió en el presente caso.

    Al respecto la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No 6467 de fecha 7 de diciembre de 2005, expediente No 2003-1348, estableció lo siguiente:

    ...[la] revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 eiusdem, consagra la facultad que tienen los Jueces de la República para revocar o reformar -de oficio o a petición de parte-, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contenga algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo previsto en el Capítulo II del Título VII “De los Recursos”, recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, y puede declararse, como se indicó, de oficio en ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso.

    Por tanto, resulta evidente que el empleo de estos mecanismos tiene supuestos de procedencia distintos, en razón al tipo de pronunciamiento que haya sido dictado, es decir, si se trata de un acto o providencia que pertenezca al impulso procesal (mera sustanciación o mero trámite), lo procedente es solicitar la revocatoria por contrario imperio, toda vez que contra dichas providencias no es posible interponer otro tipo de recurso...

    (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

    Como lo establece el artículo supra citado y la jurisprudencia patria, sólo podrá ser solicitada la revocatoria por contrario imperio, si la providencia dictada es de mero trámite o sustanciación, es decir no resuelve el fondo o puntos esenciales de la controversia, sino que únicamente fueron dictados a fin de ordenar y sustanciar el proceso.

    De la lectura de las actas que conforman el expediente, en el folios 36 al 38, se evidencia que la actuación judicial, por la cual solicita la apelante la revocatoria, no constituye un auto de sustanciación o mero trámite, dado que es una homologación, siendo considerada como una Sentencia definitiva, con carácter o fuerza de cosa juzgada, en consecuencia no es susceptible de ser revocado por contrario imperio, y así lo disponen los artículos 255 y 310 eiusdem, junto a los criterios jurisprudenciales supra expuestos y analizados anteriormente, por cuanto sólo es posible revocar por contrario imperio aquellos actos de ordenación y sustanciación del proceso o lo que es lo mismo un acto de mero trámite, es decir, que no contengan decisión de puntos debatidos dentro del litigio o sobre el fondo del asunto, en razón de ello, esta Alzada considera acertada la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues en efecto no es posible la revocatoria por contrario imperio del fallo dictado el 27 de enero del 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, al no ser un acto de mero trámite o sustanciación dado el carácter de sentencia definitiva que posee. Y así se establece.

    Es por lo anteriormente expuesto que esta Superioridad considera que no debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.M.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y así se dispondrá en la sección resolutiva de presente fallo.

    - DECISIÓN -

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 30 de octubre del 2014, por el abogado C.M.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano A.F., contra el auto dictado el 28 de octubre del 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Queda CONFIRMADO el fallo apelado con distinta motivación.

    Se condena al pago de las costas de la presente incidencia a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de agosto del dos mil catorce (2014).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

    Abg. E.M.L.R.

    En la misma fecha 10 de agosto del 2014, siendo las 11:12 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (8) páginas.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.M.L.R.

    Expediente Nº AP71-R-2015-000458/6.846.

    MFTT/EMLR/ana.-

    Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.

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