Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2010-000512

PARTE RECURRENTE: CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (LA CASA, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos de agosto de 1989, bajo el numero 44, tomo 36-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL: Abogada A.R., inscrita en el INPREABOGADO, bajo el número 114.353.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA Y FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por la abogada M.F.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.952, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (LA CASA, S.A.), en cuyo libelo sostiene que en fecha 17 de diciembre de 2008 “el reclamante” presentó ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de dicha sociedad, alegando que prestaba servicios para la Planta de silos Aragua de Barcelona, desempeñando el cargo de obrero desde el 01 de julio de 2009, con una remuneración quincenal de Bs.597,00 hasta que supuestamente fue despedido injustificadamente en fecha 15 de diciembre de 2009; que en razón de ello se considera amparado por la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial N°6.603, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 02 de enero de 2009: que en fecha 21 de diciembre del 2009, la Inspectoría del Trabajo mencionada, dicta auto de admisión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando la comparecencia de la empresa LA CASA, S.A. para el segundo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación; que en fecha 21 de enero del 2010 dieron respuestas al interrogatorio formulado por la administración, que estaban en conocimiento del Decreto Presidencial de inamovilidad, que estipula excepciones de tal beneficio, como los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales; que entre ambas partes fueron suscritos dos contratos de trabajo desde el 01-07-2009 hasta el día 28-09-2009 y desde el 29-09-2009 hasta el 15-12-2009; que el “reclamante” insistió en la existencia de la relación de trabajo, acordándose el lapso de promoción de pruebas; que en fecha 22 de enero del 2010 consignan escrito de promoción de pruebas, promoviendo la ratificación de la contestación en el acto de interrogatorio, documentales y prueba de informes dirigida a la Contraloría General de la República, a fin de complementar la prueba documental de declaración jurada de patrimonio, la cual tenía como objeto demostrar que el “reclamante declaró su cese de actividades en la CASA, S.A.; que el accionante dentro de la oportunidad legal consigna la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, promovió y ratificó lo alegado en el acto de contestación, en virtud de estar amparado del Decreto Presidencial N°6.603, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 02 de enero de 2009, promovió, invocó y se acogió al principio de comunidad, que en fecha 2010 la accionada consigna escrito insistiendo en la ratificación de lo presentado y alegado y en los contratos de servicio, señalando que si la contratación se correspondía a la época de cosecha; que en fecha 28 enero del 2010 comparece el trabajador, asistido por la Procuradora del Trabajo y consigna escrito mediante el cual solicita que no se le otorgue valor a las pruebas consignadas por la representación patronal, que el auto de admisión de pruebas, la Inspectoría del Trabajo se pronuncia sobre todas y cada de las pruebas promovidas por las partes; que la p.a. no sólo violentó el derecho al debido proceso de rango constitucional durante la sustanciación del mismo, sino que admitió este procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos tomando como base el argumento de inamovilidad laboral alegado por el “accionante”, partiendo per se y en forma apriorística de un falso supuesto, configurándose el vicio de inmotivación del fallo, ya que no tomó en cuenta una supuesta impugnación y desconocimiento que no consta a los autos y no admitir la prueba de informes; desechando del acervo probatorio dos contratos de servicios temporeros, así como documentales, las cuales nunca fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, originándose con ello la consecuencia jurídica establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que la administración de forma grosera señala los desecha y no les otorga valor probatorio, por cuanto, según su decir, fueron impugnados y desconocidos, configurándose con ello no sólo el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho sino violándose el derecho ala defensa y al debido proceso. Que en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.a. N° 00031-10 de fecha 21 de abril del 2010.

Recibido el asunto en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 11 de octubre del 2010, y declinado como fue en fecha 28 de octubre del mismo año a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laborales, por incompetencia por la materia. Recibido el asunto en este tribunal en fecha 25 de noviembre del 2010, y en fecha 30 de noviembre del mismo año se admite, conforme a los artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose las notificaciones correspondientes al Fiscal General de La República, al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo, a tal efecto, y se abrió un cuaderno separado por la medida cautelar de suspensión, solicitada por el recurrente, la cual fue acordada el 01 de diciembre del 2010. Constando en autos las resultas de las notificaciones aludidas, en fecha 03 de febrero del presente año, se ordenó notificar al ciudadano F.M., así como a todos los interesados, a fin de informarse de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, e instándose a retirar los carteles, en conformidad con el artículo 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Consignada la publicación del cartel en fecha 25 de enero del año en curso, en fecha 28 de febrero se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, oral y pública, cuyo acto correspondió el 01 de abril del año que discurre, momento en el cual comparece la representación judicial de la empresa recurrente, quien expuso en los mismos términos de su escrito de nulidad, ratificando las documentales acompañadas al mencionado libelo. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, no así del tercero interesado ni de la Inspectoría del Trabajo. En fecha 06 de abril, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (LA CASA, S.A.), según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que las pruebas no requerían evacuación, no se abrió el referido lapso, lo cual se hace constar en fecha 07 de abril del 2011. En fecha 11 de abril se abre el lapso para la presentación de informes, en fecha 25 de abril, este tribunal declara vistos y fija oportunidad para la publicación de la sentencia en el presente procedimiento, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 25-04-2011 procedió la representante del Ministerio Público a consignar un escrito por ella denominado de informes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal valora las copias certificadas del expediente administrativo signado con el número 012-2009-01-00368, en cuanto a su contenido.

Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valorado como ha sido el material probatorio cursante en autos, va alterar el orden de las denuncias entrando a resolver lo concerniente al debido proceso y derecho a la defensa, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En el presente caso se evidencia que la empresa hoy recurrente si bien fue notificado del procedimiento administrativo incoado en su contra para que compareciera a dar contestación al mismo, se aperturó el lapso a pruebas, acudió al acto de contestación y promovió pruebas, no lo esmeros que, en este último iter procesal, la Inspectoría del Trabajo no se pronunció con respecto a la prueba de informe solicitada a la Contraloría General de la República en el capítulo tercero de su escrito de promoción de pruebas, aunque si la mencionó en la p.a., lo cual viola el principio de exhaustividad al no negar ni admitir la prueba en cuestión, debiendo pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, habida cuenta que la prueba tiene su asidero en nuestra Carta Magna, constituyendo un derecho constitucional procesal que permite a las partes la aportación de las pruebas que éstas consideren, siempre y cuando sean legales y pertinentes, lo cual implica el derecho a que las pruebas sean providenciadas por el órgano administrativo para su respectiva valoración, todo lo cual conlleva a concluir que se vulneró del derecho a la defensa y al debido proceso, como ciertamente fue denunciado por la parte recurrente, siendo así, se declara la nulidad absoluta de la p.a. antes identificada, resultando innecesario resolver las restantes delaciones, ordenándose a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que previa notificación de las partes en dicho procedimiento, proceda admitir o no la prueba de informes promovida por la parte recurrente y decida nuevamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano F.M.C. contra la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A (CASA) en el expediente Nº 012-2009-01-00368. Líbrese oficio una vez quede firme la presente decisión.

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (LA CASA, S.A.), antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N°00031-2010, de fecha 26 de abril del 2010, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano F.M.C.. SEGUNDO: SE ANULA la referida providencia debiendo el Inspector del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona y Freites del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la prueba de informe promovida por la mencionada recurrente y decidir nuevamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano F.M.C. contra la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A (CASA) en el expediente nº 012-2009-01-00368. Líbrese oficio una vez quede firme la presente decisión.

Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuradora General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez.,

M.A.C.R..

LA SECRETARIA.,

YIRALI QUIJADA.

Nota: siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA

YIRALI QUIJADA

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