Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIDÓS (22) DE FEBRERO DOS MIL DIEZ (2010)

199º Y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-003284

PARTE ACTORA: C.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V-1.590.075.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: , L.G.Y. y A.M., venezolanas, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 18.205 y 16.608.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (LA CASA, S.A.,) empresa del estado venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, conforme a la Disposición Transitoria Vigésima Sexta, Numeral 1 del Decreto 5.246, de fecha 20 de marzo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.654, de fecha 28 de marzo de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.B. y M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números, 131.999 y 71.731.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA EN PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 16 de noviembre de 2009, el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 19 de febrero 2010, se celebró la audiencia inicial de juicio, y se dictó el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Del examen practicado a la demanda por cobro de diferencia en pensión de jubilación, se observa que la demandante alega, que el demandante goza del beneficio de pensión como jubilado en la empresa del estado, denominada CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (LA CASA, S.A.,), cuyo principal accionista es la República Bolivariana de Venezuela, la cual ostenta el 98,63% del capital accionario, ; dicho beneficio de jubilación le fue otorgado desde el 25 de abril 2004, con una remuneración mensual de Bs.F. 1.479.10, tal como se evidencia de constancia emitida por la citada corporación en fecha 13 de junio 2005, dicho beneficio fue suspendido en el mes de julio 2005 al ingresar su representado a un cargo de alto nivel en el Ministerio de Relaciones Exteriores, ostentando el cargo de Director de Auditoría y Seguimiento en la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, en todo momento su representado ha tratado lograr una conciliación amistosa con los representantes legales de la referida Institución Pública, no siendo posible, su representado ha solicitado el respectivo reajuste al monto mensual del beneficio de su pensión de jubilación, que por ley y justicia le corresponden, sin obtener respuesta alguna, así como tampoco el referido ente público dio respuesta oportuna a la solicitud formulada en fecha 12 de febrero 2009, con lo cual ha operado el silencio administrativo negativo y configurada la violación del artículo 51 de nuestra Carta Magna, al no obtenerse una adecuada y oportuna respuesta.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Alegó la incompetencia por la materia del tribunal, por estar en presencia de un funcionario público en un cargo de alto nivel, como es el de Director de Auditoría y Seguimiento en la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores y amparado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresando el demandado que el funcionario en su libelo de demanda cita una serie de decisiones jurisprudenciales emanadas de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, Cortes de lo Contencioso Administrativo y Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo Administrativo.

AUDIENCIA DE JUICIO

Como se indicó ut supra, se llevó a cabo la audiencia de juicio, y se procedió a evacuar las pruebas de la parte actora, como son, las documentales marcadas B, C, D, E, F, G, H, I, J y K insertos del folio 08 al 24, referidas a C.d.J., Nombramiento como Director de Auditoría y Seguimiento en la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, Gaceta Oficial donde consta el prenombrado nombramiento, Comunicación de Suspensión de Jubilación, Gaceta Oficial donde consta la remoción del accionante, Comunicación dirigida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a Corporación CASA, Comunicación del accionante a Corporación CASA, ratificación de la Comunicación a Corporación CASA, Escrito recibido por la Consultoría Jurídica del ente demandado, C.d.T. emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores con una remuneración mensual y Constancia emitida por el mismo ente con el ingreso anual; de todas las pruebas evacuadas, este juzgador puede evidenciar que el demandado, es funcionario y se rige por el Estatuto de la Función Pública. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador, observa lo siguiente:

La presente causa se inicia a instancia del ciudadano C.H., por COBRO DE DIFERENCIA EN PENSIÓN DE JUBILACIÓN y por cuanto se trata de un funcionario publico de carrera amparado por la respectiva ley del estatuto de la función publica la competencia, como aspecto adjetivo fundamental, para dirimir los conflictos o las contenciones, tiene su sustento en las normas adjetivas que interesen según la materia; correspondiendo en este caso, la atribución contenida en materia de competencia, a las disposiciones del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma según la cual: “Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; 2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y 5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.” En este orden de ideas, se observa como la novísima Ley Orgánica que rige el aspecto adjetivo laboral, establece los diversos aspectos contenciosos que son sometidos al conocimiento de los Tribunales laborales. No obstante, la doctrina patria dispuesta por el máximo tribunal de la República en Sala de Casación Social ( Caso M.E.G.d.P. y otros contra Gobernación del Estado Falcón) ha dispuesto lo siguiente: “ En el caso bajo examen, se evidencia de autos que los demandantes no se desempeñaban como obreros, sino que, por el contrario, pueden ser calificados como funcionarios públicos; debido a ello, la demanda interpuesta a fin de cobrar sus prestaciones sociales debe ser conocida por los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, en particular contencioso funcionarial. La Sala Constitucional de este Alto Tribunal confirmó la competencia de los Juzgados Contencioso Administrativos para conocer de las demandas intentadas por los funcionarios públicos, al determinar: …se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem)…(Sentencia N° 116 de la Sala Constitucional, dictada el 12 de febrero de 2004, caso: República Bolivariana de Venezuela). Igualmente, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el conocimiento de los casos que versen sobre la relación de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia contenciosa administrativa funcionarial; en tal sentido, señaló: Siendo ello así, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la función pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales ( en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída sobre el caso F.L.) Tomando como premisa lo antes expuesto, observa la Sala que de autos se desprende, que la recurrente prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho Estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba; conforme lo señala el propio Decreto N° G-160 de fecha 4 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado, distinguida bajo el N° 223 Ordinario de fecha 14 de junio de 2001, corregida su fecha de publicación de conformidad con el Decreto N° G-179 de fecha 13 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado con el N° 250 Ordinario de fecha 14 de junio de 2001, adoptado por el Gobernador de dicha entidad, mediante la cual se le removió del referido cargo. Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial, específicamente al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure, el cual originariamente conoció de la causa. Así se declara… (Sentencia N° 1821 de la Sala Político Administrativa, dictada el 20 de noviembre de 2003, caso: A.M.E.G.). Cónsono con los criterios citados, en sentencias números 1386 y 1396 del 15 de noviembre de 2004 (casos: L.M.R.d.C. y Y.J.V.d.A., respectivamente), esta Sala de Casación Social anuló, de oficio, las sentencias dictadas por tribunales con competencia en materia laboral, por cuanto las causas se referían a sendas relaciones contencioso funcionariales. Por lo tanto, no obstante que en el presente caso no está planteado un conflicto negativo de competencia, como se expuso supra, a fin de garantizar la estabilidad del orden procesal, esta Sala considera que el presente asunto debe ser ventilado por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa”.

En consecuencia, este juzgador debe declarar que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la demanda intentada por el ciudadano C.H. contra CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (LA CASA, S.A.,), por COBRO DE DIFERENCIA EN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Contencioso-Administrativo del Área Metropolitana de Caracas para que conozca del presente asunto. TERCERO: Se ordena remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de los Juzgados Contenciosos Administrativos del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2010. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN

LA SECRETARIA

ABG. EVA COTES

NOTA: En esta misma fecha siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.) se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. EVA COTES

AP21-L-2009-003284

LOG/EC/jp

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