Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199º y 150º

RECUSANTE: CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (CASA), sin identificación en estas actas.

APODERADO

JUDICIAL: ELONIS L.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.771.

RECUSADA: Dra. M.R.M.C., en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÒN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 09-10342

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer este ad quem de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación propuesta en fecha 13 de noviembre de 2009, por el abogado ELONIS L.C. actuando en su carácter de apoderado judicial de la recusante, sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A. (CASA), contra la Dra. M.R.M.C. en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el incumplimiento de los artículos 10, 14 y 19 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la funcionaria recusada supuestamente incurrió en retardo ilegal al no dictar algunas providencias, ello en el juicio por resolución de contrato de compra-venta incoado por la mencionada empresa contra ISLAND SHIPPING LIMITED y la sociedad de comercio HANSEÁTICOS DE VENEZUELA, en el expediente signado con el Nº AH11-V-2007-000173 (nomenclatura del señalado tribunal).

Verificada la insaculación de causas en fecha 19 de noviembre de 2009, fue asignado a este Juzgado Superior el conocimiento y decisión de la presente incidencia, recibiendo las actuaciones el día 23 de ese mismo mes y año. Por auto dictado el 23 de noviembre de 2009 se le dió entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil se aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que las partes promovieran y evacuaran pruebas, determinándose que vencido dicho lapso, se dictaría sentencia al noveno día siguiente.

Revelan estas actuaciones, que en el sub lite ni la funcionaria judicial recusada ni la representación judicial de la recusante sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A. (CASA) ni los representantes judiciales de la parte demandada, promovieron pruebas.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos en la oportunidad prevista en la ley adjetiva civil para fallar, procede a ello este Juzgado Superior, lo cual hace son sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Resulta imperioso indicar que la recusación es una manifestación de voluntad de las partes, a través de la cual se requiere que el juez se aparte del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su imparcialidad para decidir un asunto sometido a su conocimiento, ello a fin de una transparente y sana administración de justicia.

La recusación es entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en la causa, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por otra parte, bien cierto es que el legislador estableció en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil causales taxativas para hacerlo, no obstante, ello quedó atrás dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003 determinó “…que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

Pues bien, la génesis de la incidencia que se examina lo fue con motivo del juicio por resolución de contrato de compra-venta impetrado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A. (CASA) contra la empresa ISLAND SHIPPING LIMITED y la sociedad de comercio HANSEÁTICOS DE VENEZUELA, evidenciándose que el día 13 de noviembre de 2009 el representante judicial de la parte actora abogado ELONIS L.C., presentó formal recusación contra la Dra. M.R.M.C., en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los siguientes motivos:

... En horas de despacho del día trece (13) de noviembre de 2009, compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ELONIS L.C., abogado en ejercicio, ya identificado en autos del Expediente No. 44.204, actual AH11-V-2007-000173, quien actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A., (CASA), parte actora en demanda incoada contra HANSEATICAS DE VENEZUELA y ISALAND SHIPPING LIMITED, quien expone: Como consecuencia de causales de RECUSACION sobrevenidas derivadas del incumplimiento de disposiciones de orden público contenidas en los artículos 10, 14 y 19 del Código de Procedimiento Civil que han significado retardos ilegales en dictar algunas providencias, incurriendo en DENEGACION DE JUSTICIA, formalmente RECUSO a la ciudadana Jueza M.R.M., titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien para no darme la oportunidad de ejercer este derecho incumplió igualmente la disposición que la obligaba a actuar conforme a lo pautado para una causa que estaba paralizada. Desde el mes de octubre de 2008, he estado solicitando la decisión de la causa y hasta la fecha no he obtenido respuesta alguna…

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Por su parte, la Juez recusada en su informe de fecha 16 de noviembre de 2009 expresó, lo que a continuación se transcribe:

...En el día de hoy, dieciséis (16) de noviembre de 2009, comparece por la Secretaría de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Juez del mismo, M.R.M.C., quien ante la Recusación que le ha sido incoada en el presente asunto, pasa a informar como lo establece la Ley, y expone: “NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO de manera absoluta la procedencia de la recusación que en mi contra ha propuesto el abogado ELONIS L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.771, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A., (C.A.S.A, ya que como, se evidencia de la diligencia de recusación de fecha 13 de los corrientes, el abogado recusante alega el incumplimiento de disposiciones de orden público contenidas en los artículos 10, 14 y 19 del Código de Procedimiento Civil, invocando retrasos ilegales y denegación de justicia, en virtud de haber solicitado desde el mes de octubre de 2008, decisión de la causa si haber obtenido respuesta alguna, obviando el abogado recusante deliberadamente el hecho cierto, público y notorio que este Tribunal no despachó desde el día 12-12-2008 hasta el día 16-6-2009 (ambos exclusive), aunado al hecho conocido del gran volumen de trabajo existente en los Juzgados de Primera Instancia.

Asimismo, los alegatos realizados por el abogado de la parte actora no se subsumen dentro de las causales taxativas de recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco dentro de las causales distintas establecidas en sentencia del 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO; ya que como se señalara es notorio el gran volumen de trabajo que presentan los Tribunales de Primera Instancia; y, como administradora de justicia siempre me ha caracterizado el hecho de actuar de una manera imparcial, honesta, transparente y ecuánime, por lo que discrepo con el recusante en el sentido que con mi actuación he incurrido en denegación de justicia.

En este sentido dejo plasmado mi informe, y en consecuencia solicito a la Superioridad que corresponda resolver la presente incidencia, se sirva declararla sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley…

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Expuesto lo anterior, corresponde a esta Superioridad analizar el mérito de la recusación propuesta, la cual, como se indicó ut supra, fue fundamentada por el representante judicial de la quejosa, por considerar que la Juez del tribunal de cognición incumplió disposiciones de orden público contenidas en los artículos 10, 14 y 19 del Código De Procedimiento Civil, al no haber dictado algunas providencias en el preindicado proceso de resolución de contrato de compra venta. Dichas disposiciones son las siguientes:

Articulo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las Leyes especiales no se fije termino para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente

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Articulo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados

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Articulo 19.- El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retarde ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia

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Resulta necesario reseñar, que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión de la excepción, esto es, para efectos sustanciales sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran [HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I].

Ahora bien, estatuye el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de áquel, tienen el derecho de promover pruebas. Al recusante, le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico previsto en el artículo 82 eiusdem. Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además probar sus aseveraciones en asuntos en los cuales pueda defender su buena reputación.

De igual forma, dispone el artículo 506 íbidem que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…

A tono con el artículo ya citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A. contra N.J.M.L., con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expediente Nº 031006, expresó lo siguiente:

…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.

…Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que esta expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando.

Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestran fehacientemente la base fáctica de sus argumentos, y es el caso que la representación judicial de la recusante no promovió en este caso pruebas, tal y como lo prevé el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, luego de analizados los puntos que sustentan la incidencia de recusación que se examina, así como el informe presentado por la funcionaria recusada, considera quien aquí decide que ellos, por sí solos, no constituyen elementos demostrativos fehacientes de que ciertamente la Juez recusada se encuentra incursa en algunas de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose indicar que la representación judicial de la recusante en su diligencia de fecha 13 de noviembre de 2009 tampoco apoyó la recusación en el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la preindicada sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003. Siendo ello así, en el sub examine considera este jurisdicente que no es suficiente las simples afirmaciones dadas por el representante judicial de la recusante para dar por demostrado el supuesto incumplimiento por parte de la juez del tribunal de primer grado de conocimiento, en retardo ilegal al no dictar algunas providencias; por cuanto no aparecen probadas las mismas.

Hace énfasis el Tribunal, que es carga de la parte interesada traer a los autos los medios probatorios demostrativos de sus afirmaciones, y tomando en cuenta que la Juez recusada en su Informe de recusación, ya transcrito, al cual le otorga valor de presunción de verdad, negó lo expuesto por el representante judicial de la recusante, aduciendo que las disposiciones de orden público contenidas en los artículos 10, 14 y 19 del Código de Procedimiento Civil invocadas son absolutamente inexistentes y no se encuentran enmarcadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente debe indicar este Juzgado Superior, que constituye un hecho público notorio, el hecho de que el tribunal a cargo de la Dra. M.R.M.C. no despachó desde el día 12 de diciembre de 2008 hasta el día 16 de junio de 2009, en primer lugar, con motivo del traslado de los Juzgados de Primera Instancia a otra sede, y en segundo lugar, con motivo de la suspensión de la cual fue objeto la ciudadana Juez; no pudiendo pasar por alto otro hecho, como lo es el gran volumen de trabajo que presentan los Juzgados de Primera Instancia.

En síntesis y de acuerdo con las circunstancias ya reseñadas, en opinión de este juzgador debe forzosamente desestimarse la recusación propuesta contra la juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dado que, se repite, en este caso el representante judicial de la empresa recusante no aportó prueba alguna respecto a los supuestos invocados en la recusación interpuesta el día 13 de noviembre de 2009. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial, del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha 13 de noviembre de 2009, por el abogado ELONIS L.C. en su condición de apoderado judicial de la empresa recusante, sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A. (CASA), contra la Dra. M.R.M.C. en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA impetrado por la mencionada sociedad de comercio contra la empresa ISLAND SHIPPING LIMITED y la sociedad de comercio HANSEÁTICOS DE VENEZUELA, expediente signado con el Nº AH11-V-2007-000173 (de la nomenclatura del señalado juzgado).

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la empresa recusante una multa de DOS BOLÏVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibida de que de no satisfacer la recusante dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, se aplicará lo dispuesto en la norma antes citada.

TERCERO

Remítase el presente expediente, con oficio, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.

Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÌQUESE Y REGÌSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. En la Ciudad de Caracas, los once (11) días del mes de Enero de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

ARTURO MARTÌNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de seis (06) folios útiles.

LA SECRETARIA

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 09-10342

AMJ/MCF/marg.-

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