Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda

Exp. Nº 3081-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

203º y 154º

Parte Demandante: Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de M.S.A, creada según Decreto N° 2009-0209 de fecha 24 de agosto de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda N° Extraordinario 0236 del 25 de agosto de 2009.

Representación Judicial de la Parte Demandante: Y.M.L.L., titular de la cédula de identidad número V- 6.548.270, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.051.

Parte Demandada: La Venezolana de Seguros y Vida C.A, inscrita por fusión de compañías relacionadas en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre del 2000, anotado bajo el número 36, Tomo 291-A-SDO.

Representación Judicial de la Parte Demandada: J.N.M.N. y C.H.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 950 y 28.296, respectivamente.

Motivo: Demanda patrimonial

Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2011, presentado ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, se inicia el presente procedimiento. Una vez realizado el sorteo de rigor, en fecha 25 del mismo mes y año, correspondió conocer a este Juzgado, dándosele entrada en la misma fecha, e inscribiéndose en el libro de causas bajo el número 3081-11

En fecha 26 de octubre de 2011, este Juzgado admitió la presente demanda, así mismo ordenó la citación de la empresa y notificación del Procurador General de la República, además se indicó que la celebración de la audiencia preliminar, tendría lugar al décimo (10°) día después de que constase en autos la realización de las citaciones y notificaciones ordenadas. En fecha 8 de diciembre de 2011, este Tribunal determina que incurrió en error material al haber citado de manera errónea al Procurador General de la República, cuando lo correcto debió haber sido citar al Procurador General del Estado Miranda, ordenándose por consiguiente que se librara nuevo oficio de notificación.

En fecha 9 de enero de 2012, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó las resultas de las respectivas boletas de citación y notificación ordenadas por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 30 del mismo mes y año, se celebró la audiencia preliminar, en la cual la representación judicial del Estado Bolivariano de M. presentó escrito de promoción de pruebas, así como poder ad effectum videndi. Igualmente, se declaró imposible la conciliación.

En fecha 13 de febrero del mencionado año, la representación judicial de La Venezolana de Seguros y Vida C.A. dio contestación a la demanda interpuesta por la Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de M..

En fecha 8 de marzo del mismo año, este Tribunal habiendo constatado que las partes no promovieron ninguna prueba, suprimió el lapso de evacuación, así como también fijó para el décimo quinto día siguiente, la realización de la audiencia conclusiva. Dicha audiencia, se llevó acabo en fecha 10 de abril de 2012, en la cual ambas partes consignaron escrito de alegatos.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal dejó expresa constancia que la sentencia definitiva, sería dictada dentro de los 30 días de despacho siguientes.

En fecha 7 de junio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la publicación del texto íntegro de la sentencia para dentro de los 30 días de despacho siguientes.

Una vez cumplidas las formalidades legales pertinentes, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de acuerdo con los siguientes extremos:

II

DE LA DEMANDA PATRIMONIAL

Con el fin de proponer su acción, la parte demandante esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Relata que mediante Resolución dictada en fecha 3 de octubre de 2009 por la Junta Directiva de la Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de M.S.A. número JD-2009/00001 y a través de Punto de Cuenta suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de M. en agenda número 001, punto 01 de fecha 4 de noviembre de 2009, se aprobó la tramitación del proceso de licitación de HCM y Servicios Funerarios del personal adscrito a la demandante, conforme al artículo 69 de la Constitución del Estado Bolivariano de M..

Que en fecha 22 de diciembre de 2009, la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del Estado Bolivariano de M., llevó a cabo el acto de apertura de sobres cerrados del Concurso Abierto número 029-2009, dentro del procedimiento de licitación antes mencionado. En dicho procedimiento, participaron las empresas: Seguros Banvalor C.A., Seguros Altamira C.A., Seguros Quilitas C.A.

Una vez realizada la evaluación legal, financiera técnica y de ofertas económicas, resultó descalificada legalmente la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., pues la misma no presentó Certificado de Solvencia Laboral dirigido a la Gobernación del Estado Bolivariano de M., el cual fue un requisito exigido dentro del pliego de condiciones. Por ello, se recomendó la adjudicación en primer lugar a la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A., hasta por la cantidad de ciento ochenta y ocho millones novecientos mil bolívares, y como segunda opción a la sociedad mercantil Seguros Altamira hasta por una cantidad de doscientos veinticuatro millones de bolívares.

En fecha 14 de enero de 2010, la Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de M.S.A, suscribió un contrato administrativo cuyo objeto fue la Póliza de Seguros Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Servicio de Odontología y Póliza de Servicio Funerario del personal de la Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de Miranda S.A.

En fecha 10 de febrero de 2010, la Sociedad Mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., otorgó fianza de fiel cumplimiento a favor de la Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de M., según lo establecido en el contrato administrativo suscrito entre esta última y la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor C.A., constituyéndose en afianzador de las obligaciones asumidas por dicha Corporación, y por tanto deudor solidario y principal pagador, por la cantidad de veintiséis mil noventa y un bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 26.091,45).

Indica que estando en vigencia el contrato, en fecha 23 de septiembre de 2010, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante Resolución número FSS-2 002716, publicada en Gaceta Oficial número 39.516 en la misma fecha antes indicada, decidió intervenir a la empresa Seguros Banvalor C.A. y sustituir a sus Administradores, Junta Directiva y Asamblea de Accionistas por una Junta Interventora. Dicha intervención fue informada mediante aviso público, en el Diario Últimas Noticias, en fecha 24 de octubre de 2010.

Afirma la Administración que al haberse terminado el contrato suscrito en fecha 14 de enero de 2010, sin haberse ejecutado en su totalidad el servicio contratado, hubo un claro incumplimiento del mencionado contrato, lo cual haría nacer a favor del demandante, el derecho a ejercer las pretensiones procesales que le establece el ordenamiento jurídico, contra el contratista o contra el fiador solidario y principal pagador. De hecho, razones suficientes para ello serían el incumplimiento del contrato administrativo, así como de la normativa prevista en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, en lo atinente a las obligaciones relativas a la vigencia de los contratos, cobertura y el compromiso de responsabilidad social asumido.

Por los argumentos esgrimidos, indica que no resultaría idónea para satisfacer sus derechos e intereses la demanda de daños y perjuicios contra la demandada, por lo cual procede a demandar la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento número 85-32308, de fecha 10 de febrero de 2010, otorgada por la demandada.

Con relación al fundamento jurídico de la pretensión deducida, el demandante hace mención de un conjunto de disposiciones del Código Civil, que resumidamente establecen lo siguiente: Que los contratos son ley entre las partes, y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, así como que los mismo deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir exactamente lo que allí se expresa, incluyendo sus respectivas, consecuencias, siendo responsable el deudor por los daños y perjuicios generados en caso de contravención. Adicionalmente, en el marco del incumplimiento de un contrato bilateral, la otra parte puede reclamar a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios generados (artículos 1159, 1160, 1264 y 1167 del Código Civil).

Concatenando las disposiciones citadas con los hechos supuestamente verificados, determina que se encontraría probado que la empresa Seguros Banvalor C.A., se habría obligado mediante el contrato administrativo de fecha 14 de enero de 2010, a garantizar al personal y familiares cubiertos de la Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de M. S.A. durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, una póliza de Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Servicio de Odontología y Póliza de Servicio Funerario. De la misma manera, el contratista se obligó a destinar la cantidad de ocho mil seiscientos noventa y siete bolívares por concepto de responsabilidad social a los programas que en dicha materia indicase el contratante.

Del mismo modo, constaría en autos que el contratista también debió constituir, según lo establecido en el contrato administrativo, una fianza de fiel cumplimiento, la cual fue otorgada por la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A, convirtiéndose en deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el contratista, por lo cual resultaría aplicable al caso concreto, los artículos 1221 y 1804 del Código Civil.

Aduce que el contratista, habría recibido el pago correspondiente a la totalidad de la obligación dineraria asumida por el contratante en virtud del contrato administrativo en referencia, de lo cual habría constancia en autos.

Reitera que en fecha 24 de octubre de 2010, se comunicó públicamente a todo sujeto de derecho vinculado con Banvalor C.A., que terminarían de forma anticipada los contratos de seguros vigentes a la fecha con dicha empresa, debido a su cese de operaciones, lo cual habría generado un incumplimiento del deudor original con lo contractualmente pactado, que permitiría jurídicamente que se demandara el cumplimiento de las obligaciones o la ejecución de la fianza otorgada por La Venezolana de Seguros y Vida C.A. Adicionalmente a ello, determina que al insolventarse el deudor principal, no procedería el beneficio de excusión de los bienes del deudor original, pues el fiador renunció expresamente a ella, cumpliéndose la condición establecida en el numeral 2 del artículo 1813 del Código Civil.

Con relación a los intereses de mora solicitados, el demandante señala que al supuestamente constatarse que no se efectuó la prestación del servicio de póliza de seguro colectivo convenida mediante el contrato administrativo ya mencionado, ni el compromiso de responsabilidad social asumido, tanto el contratista como el afianzador, que se constituyó en deudor solidario y principal pagador, se encuentran en mora, por lo que deben pagar el interés legal desde el día 25 de octubre de 2010, hasta que se haga efectivo el pago de dicho interés, sin que el demandante tenga que demostrar pérdida alguna.

El ente demandante, también expuso que según el artículo 1269 eiusdem, cuando se trata de una obligación de dar o hacer, el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención. Adicionalmente el artículo 1277 eiusdem, explana que cuando no hay convenio en las obligaciones cuyo objeto es una cantidad de dinero, los daños y perjuicios debido al retardo en el cumplimiento consistirán en el pago del interés legal, salvo disposición especial.

En lo atinente a la corrección monetaria judicial, explica que al ser la totalidad de dinero demandada, esto es veintiséis mil noventa y un bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos, una deuda de valor, este Tribunal ha de ordenar la corrección monetaria sobre esa cifra, calculada desde la materialización del incumplimiento del contrato administrativo, hasta el momento del efectivo pago. Dicha corrección sería procedente, en segundo lugar, toda vez que la inflación es un hecho notorio, y en virtud de la misma, se concreta una pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

En línea con lo anteriormente dicho, la mencionada pretensión debe fijarse en atención a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por aplicación analógica, debido a que no existe una norma similar que establezca la corrección monetaria en los juicios en que sean parte los Estados, es decir, debe fijarse sobre la base del promedio de la tasa pasiva de los seis primeros bancos comerciales del país.

Finalmente, argumenta que el fundamento jurídico de la pretensión de condenatoria en costas y costos es que al verse la demandante forzada a instaurar un proceso judicial para reclamar el pago de una cantidad de dinero, máxime cuando se trata de sumas de dinero que hacen parte del presupuesto público, y al supuestamente asistirle el Derecho en su reclamo, la misma no debe verse forzada a soportar las costas y costos que implique el proceso.

A este respecto, según el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se debe estimar el valor de las actuaciones con respecto a lo estatuido en la Ley de abogados, a los efectos del pago de las costas. Dicho artículo, a su vez, ha de adminicularse con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que determina que a la parte que fuese totalmente vencida en juicio, le corresponde el pago de las costas del proceso o la incidencia respectiva.

En base a los argumentos anteriores, solicitó:

Que se declare con lugar la demanda de ejecución de fianza intentada contra La Venezolana de Seguros y Vida C.A., cuyo monto asciende a BOLÍVARES VEINTISÉIS MIL NOVENTA Y UNO, CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.091,45).

Que se condene al demandado a pagar los INTERESES LEGALES POR MORA, desde el momento en que se materializó el incumplimiento del contrato administrativo, hasta su efectiva cancelación.

Que al constituir el monto demandado deuda de valor, se ordene la INDEXACIÓN JUDICIAL del mismo, en los términos solicitados.

Que se tenga como VALOR DE ESTIMACIÓN de la presente pretensión, la cantidad de BOLÍVARES VEINTISÉIS MIL NOVENTA Y UNO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.091, 45), sin incluir los intereses legales por mora, ni la corrección monetaria judicial.

Que se condene a la demandada al PAGO DE COSTAS Y COSTOS que se produzcan con motivo del proceso.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 13 de febrero de 2012, la representación judicial de la empresa demandada, dio contestación al fondo arguyendo los siguientes argumentos tanto de hecho como de derecho:

Como punto previo determinó que la demanda incoada es contraria al derecho y al orden público, pues se infringirían los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, relativos al litis consorcio pasivo, pues dada la naturaleza de la acción, resultaba necesaria la presencia en juicio de la empresa Seguros Banvalor C.A. Por otra parte, explicó que para que exista responsabilidad de la afianzadora, debe existir de modo imperativo la declaratoria judicial de incumplimiento de parte de Seguros Banvalor C.A., por lo tanto no puede dictarse una sentencia que declare el incumplimiento de parte de la referida empresa, cuando esta nunca fue emplazada para hacerse parte en el juicio, en consecuencia, la relación jurídico-procesal, no quedó válidamente constituida, al causársele indefensión a una de las partes del litis consorcio pasivo.

Con relación al fondo de la demanda ejercida en su contra, la representación judicial de la parte demandada dedujo los siguientes argumentos tanto de hecho como de derecho:

Menciona que no existiría prueba en autos del incumplimiento de la obligación en perjuicio del demandante, pues no hay constancia en autos sobre los siniestros no pagados por la empresa Banvalor C.A., lo que conlleva a que la demanda ejercida se encuentre indeterminada, por lo que de la sentencia que se dicte no puede hacerse responsable a la demandada por un supuesto incumplimiento.

Aunado a ello, la pretensión de ejecución total de la fianza de fiel cumplimiento es contraria a derecho, puesto que sólo podría demandarse hasta por el monto del incumplimiento verificado, por lo que debieron señalarse los casos o coberturas que fueron objeto de incumplimiento. Así las cosas, el único monto determinado como incumplimiento fue la cantidad de ocho mil seiscientos noventa y siete bolívares con quince céntimos por concepto del aporte a proyectos de responsabilidad social. En suma, la demandante reclama sumas mayores a las del supuesto incumplimiento del deudor principal, además de que no existiría hecho generador del pago reclamado

Con referencia al pago de intereses moratorios e indexación, se alega que de ninguna manera puede este Tribunal acordar dichos pagos sobre una suma mayor a la deuda que supuestamente tendría el deudor principal, esto es, sobre una deuda inexistente, además de que no existiría certeza sobre el total de dicho incumplimiento. Adicionalmente, puntualiza que las obligaciones a las que se ceñía el contrato estaban delineadas en el mismo, y que en ningún momento se estableció la posibilidad de sufragar los pagos aquí reclamados. Con todo, argumenta que incluso si este Tribunal considera que se debe alguna suma por incumplimiento, no se trata de deudas de valor, es decir, sumas de dinero, y consecuentemente los intereses e indexación solicitada es completamente ilegal.

Continúa señalando que tanto los intereses legales como la corrección monetaria no pueden ser acordados puesto que se pretendería un resarcimiento no contemplado en el contrato suscrito, pues es una fianza determinada, con lo cual según interpretación a contrario del artículo 1809 del Código Civil, la fianza acordada en el contrato, sólo cubre la suma garantizada y no otros accesorios como los intereses de mora e indexación. Del mismo modo, la corrección monetaria sólo procedería a favor de la República y no de instituciones pertenecientes a los Estados, por lo que la misma sería improcedente.

Finalmente, solicita que este Tribunal resuelva la cuestión previa opuesta, relativa a la inadmisibilidad de la acción propuesta, por ser contraria a derecho, y que en caso de decidirse sobre el fondo, se declare la demanda sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

IV

DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 10 de abril de 2012, oportunidad en la cual fue celebrada la audiencia conclusiva en el presente caso, los ciudadanos abogados C.O.G.B., titular de la cédula de identidad numero 16.368.736, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.247, actuando en su carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de M., y Y.M.L.L., ut supra identificada, procedieron a consignar escrito conclusivo, en los siguientes términos:

1- Respecto al argumento relativo a la vulneración y desnaturalización de la figura del litisconsorcio pasivo, indica que la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., estaría modificando los términos de la fianza de fiel cumplimiento que otorgó libre y voluntariamente, toda vez que la misma afianzadora habría renunciado a los beneficios contemplados en los artículos 1833, 1834 y 1836 del Código Civil, y en consecuencia, el régimen aplicable sería el señalado en los artículos 1221 y 1813 euisdem, relativos a la solidaridad de la obligación y a los casos en los cuales no es necesaria la excusión. Por lo cual, la figura del litis consorcio pasivo, fue expresamente excluida por las partes, cuando la demandada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por Seguros Banvalor C.A.

En lo que toca a la necesidad de declaración judicial de incumplimiento, desestimó dicho alegato atendiendo a que de acuerdo al artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, establece que es posible que la Administración resuelva unilateralmente el contrato, sin intervención previa de la autoridad judicial, y es por eso que, con mayor razón se puede demandar ese incumplimiento sin que sea imperativo la declaración previa de la mencionada autoridad.

2- En concordancia con lo señalado por la demandada, referente a la falsedad del incumplimiento del contrato, así como la falta de determinación de las obligaciones incumplidas, en cuyo caso no existiría responsabilidad alguna por parte del demandado, se procedió a mencionar que se pretendería desconocer la normativa jurídica relacionada con la carga de la prueba en materia de obligaciones, contemplada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. De manera que, al existir un obligación válidamente contraída por las partes en este proceso y que no se ha demostrado su pago por parte de la parte demandada, este Tribunal debe condenarla al pago de la referida obligación.

3- En cuanto a la falta de señalamiento de los siniestros objeto de incumplimiento, y al reclamo de sumas mayores a las que constituiría el presunto incumplimiento, la demandada señala que es la propia demandante la que reconoce el incumplimiento de la obligación demandada, y que dicho incumplimiento se habría manifestado en el aviso público de Seguros Banvalor C.A., a través del cual se declararon terminados todos los contratos de seguro en los que era parte. Sin embargo, a través del mencionado hecho, no expiró la vigencia de la cobertura y no quedó eximida la demandada de pagar el compromiso de responsabilidad social asumido.

Reitera que la suma demandada es la totalidad de la fianza de fiel cumplimiento, es decir veinticinco mil noventa y un bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos. En torno a ello, estima que la demandada pretende tergiversar la obligación reclamada, puesto que se trataría de una indebida culminación anticipada de la póliza colectiva de seguros y del impago del compromiso de responsabilidad social asumido, y no de siniestros individualmente concebidos. Continúa señalando que la pretensión deducida con respecto al compromiso de responsabilidad social, no constituye una indemnización por daños y perjuicios, sino que se trata de una consecuencia contemplada directamente en el contrato.

Además, diserta que la fianza de fiel cumplimiento tiene por finalidad la “exactísima diligencia del deudor” y que por ello, ante el incumplimiento se trata de un monto que ha de pagarse íntegramente.

4- Finalmente, establece que en relación a la premisa esbozada por la demandada referida a que el pago de intereses de mora y la corrección monetaria, sólo procederían contra la República, determina que lo dicho es completamente infundado, pues al tratarse de una deuda de dinero y consecuentemente una deuda de valor, proceden los intereses moratorios e indexación demandada. Adicionalmente, precisa que los intereses de mora y la indexación no son prerrogativas o privilegios dados a la República, sino que sirven para defender el patrimonio de los efectos de la mora y la inflación, lo cual afirma, es propio de un Estado Social de Derecho y de Justicia.

V

DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En la misma oportunidad antes referida, los abogados N.M.L. y C.H.M., ut supra identificados, presentaron escrito de informes, en el cual delinearon lo siguiente:

Insisten que la demanda incoada es contraria a derecho, por cuanto no hay declaración judicial alguna de incumplimiento, en este sentido, Seguros Banvalor C.A., debió participar en un juicio contradictorio, con el fin de declarar el mismo. Por ello, para ejecutar la fianza, no bastaría que la parte actora señalase el pretendido incumplimiento, en virtud que la solidaridad opera una vez haya sido declarado el ya mencionado incumplimiento.

Aunado a ello, determinaron que la resolución del contrato no implica necesariamente un incumplimiento, puesto que pudo no existir siniestro alguno, desde la fecha de resolución del contrato, hasta la fecha de terminación del mismo. Agrega que en el presente caso, ni siquiera existió la resolución unilateral del contrato. Entonces, si la afianzadora no fue llamada a juicio, no puede emitirse un fallo que abarque el supuesto incumplimiento de esa deudora principal, y resultaría evidente que declarar el mismo, significa decretar la ejecución de la fianza. En conclusión, la empresa Seguros Banvalor C.A. tenía interés directo en las resultas del pleito, aunque como se vio, no fue citada causándosele clara indefensión, por lo que la relación procesal no fue válidamente constituida.

Concorde con todo lo anterior, solicitan que este Tribunal se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la demanda, por no estar adecuadamente constituida la relación jurídico-procesal, según lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Mantiene la inexistencia del incumplimiento de la afianzada, ya que no existe prueba alguna que determine la existencia del mencionado incumplimiento en perjuicio del demandante ni del contrato de póliza de seguro, ni respecto al pago de siniestros, ni en relación con el aporte de responsabilidad social. Se desprende de esto, que no puede generarse ningún tipo de responsabilidad respecto a los hechos debatidos. En concreto, insiste que según la cláusula décima segunda del contrato administrativo, el cese de actividades de la aseguradora, no implicaría el incumplimiento de dicho contrato, lo cual también se sustentaría en los artículos 5 y 6 de la Ley del Contrato de Seguros. Si hubiesen existido siniestros no pagados, debieron sido demostrados y cuantificados por la actora, lo cual en ningún momento habría sucedido.

En lo atinente a la ejecución total de la fianza, concluye que es totalmente improcedente, pues la indeterminación de los montos incumplidos, genera la imposibilidad que el Tribunal pueda establecer un monto de condena procedente. Aparte de ello, el monto demandado por la ejecución de la fianza, resulta mayor al monto de la obligación supuestamente incumplida. Es por ello, que si este Tribunal condenare a la demandada, al pago total de la fianza cuya ejecución se solicita, estaría generando un enriquecimiento sin causa a favor de la demandante de acuerdo con el artículo 1806 del Código Civil, y también se estaría violando la norma establecida en el artículo 1808 eiusdem que estatuye que la fianza no debe extenderse más allá de los límites dentro de los cuales ha sido contraída.

Rechaza la petición de intereses de mora e indexación, en virtud que al tratarse de una fianza por una suma determinada, las obligaciones de la demandada consisten en garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, en consecuencia, la indexación y los intereses de mora, no forman parte de esas obligaciones, y al no existir certeza de la suma adeudada, no sería posible calcular dichos intereses e indexación. Si la demandada tuviese que pagar algún monto por el incumplimiento, esa deuda todavía no se ha establecido

En cuanto a los intereses legales y la corrección monetaria afirma que la demandante busca un resarcimiento sobre unos elementos que no formaron parte del contrato de fianza suscrito. R. también que al ser una fianza definida, la misma sólo cubre la suma garantizada y de ningún modo otros accesorios, como serían los demandados.

Como punto final, propone la improcedencia de la demanda, de acuerdo con las condiciones generales del contrato de fianza, por cuanto el artículo 4 determina que cualquier circunstancia que pueda originar reclamo que esté amparada en la fianza, debe ser comunicada dentro de los 60 días hábiles siguientes de su ocurrencia a la afianzadora. Al no existir la mencionada comunicación, no pudo existir responsabilidad alguna por parte de la demandada.

VI

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente demanda fue incoada, por la Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de M.S.A., ente que conforma la Administración Pública Estatal, contra la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., empresa dedicada a la actividad aseguradora, la cual fue estimada en la cantidad de bolívares veintiséis mil noventa y uno con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 26.091,45), lo cual comporta trescientos cuarenta y tres unidades tributarias aproximadamente. Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal, de conformidad con el artículo 25, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ratifica su competencia para conocer y decidir el asunto debatido. Así se decide.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto de la presente demanda lo constituye la pretensión de ejecución total de una fianza por la cantidad de bolívares veintiséis mil noventa y uno con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 26.091,45), otorgada por la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A, con ocasión a la celebración de un contrato administrativo suscrito entre la actual demandante y la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A, en fecha 14 de enero de 2010, cuyo objeto fue la Póliza de Seguros Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Servicio de Odontología y Póliza de Servicio Funerario del personal adscrito al ente demandante.

Adicionalmente, se solicita que sobre esa cantidad se cancelen intereses legales por mora, que se decrete la respectiva indexación judicial, y que se condene a la parte demandada a sufragar las costas y costos que este proceso apareje.

Ahora bien, se observa que la parte demandada opuso dos cuestiones previas, la primera relativa a la inadmisibilidad de la acción propuesta, al ser esta contraria a derecho, pues a su decir, se estaría violando la figura del litisconsorcio pasivo establecida en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda referente a la presunta improcedencia de la acción incoada, puesto que del artículo 4 de las condiciones generales del contrato de fianza se desprendería que era obligación de la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A. notificar por escrito dentro de los 60 días siguientes a su ocurrencia, de cualquier circunstancia que pudiera originar un reclamo relativo al contrato, situación que al no haber ocurrido genera la improcedencia de la demanda patrimonial impetrada.

Como primer punto previo, la parte demandada solicita la inadmisibilidad de la acción propuesta, por presuntamente violar la institución jurídica del litisconsorcio pasivo.

Con el fin de fundamentar la cuestión previa opuesta, la parte demandada destaca que debió existir declaratoria judicial previa del incumplimiento de parte de Seguros Banvalor C.A., actuación necesaria para la empresa, a los efectos de intentar la acción aquí deducida, lo cual requería, sin lugar a dudas, la presencia en juicio de dicha empresa, por lo que concluye que al no llamar a juicio a una de las partes que debió integrar la relación jurídico-procesal, resulta errónea la constitución del litisconsorcio necesario, circunstancia que justifica la inadmisibilidad de la acción propuesta, al no estar bien trabada la litis.

Sobre la figura del litisconsorcio necesario o forzoso, establece el autor venezolano A.R.R., lo siguiente:

…El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por lo tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás… (R.R., A.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II. Editorial Arte. Caracas. 1992. p. 43).

El autor antes citado, establece los supuestos para constituir la figura del litisconsorcio tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, los cuales son: 1- La existencia de varios sujetos de derecho o varias relaciones jurídico-materiales comunes o conexas, 2- Actuación simultánea de los sujetos de derecho en cuestión, entendidos como una unidad de partes en el mencionado proceso, como demandantes o demandados.

Ahora bien, respecto al litisconsorcio pasivo, los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Art. 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a- siempre que se hallen en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, b- cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, c- en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Art. 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

En consonancia con lo anterior, el artículo 146 del texto adjetivo establece que podrá existir litisconsorcio activo o pasivo (dependiendo si los litisconsortes son demandantes o demandados dentro del proceso), siempre que se dé una de las siguientes condiciones: a- si los litisconsortes se encuentran en una situación en la cual existe un mismo interés en el objeto de la causa, de allí la comunidad jurídica existente entre ellos, b- si por una misma causa, los litisconsortes están jurídicamente sujetos a sufragar una misma obligación o exigir un mismo derecho, c- si se cumple cualquiera de los supuestos esbozados en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 52 eiusdem.

Por su parte, el artículo 148 eiusdem menciona que en el momento en que el órgano competente determine que la relación jurídico-litigiosa deba ser resuelta en un solo sentido para los litisconsortes, o cuando por cualquier circunstancia deba verificarse un litisconsorcio necesario, la consecuencia jurídica será la extensión de los efectos de los actos jurídico-procesales llevados a cabo por los litisconsortes comparecientes, a los litisconsortes contumaces, es decir, que no hayan atendido un término o que hayan permitido el vencimiento de algún plazo.

Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si en el caso de autos estamos en presencia de la figura jurídica del litisconsorcio necesario, por lo cual ha de estudiarse si se cumple con alguno de los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, examinarse las documentales cursantes en autos.

Así, de acuerdo con el primer supuesto, existe litisconsorcio siempre que los presuntos litisconsortes se hallen en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.

A efectos de verificar el cumplimiento de dicha premisa se observa:

Consta a los folios 70 al 82 marcado “D”, contrato administrativo suscrito entre la Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de M. y la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A., en donde se puede leer al folio 70, lo siguiente referente al objeto concreto del contrato celebrado:

Entre la Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de Miranda…, por una parte, y por la otra, Seguros Banvalor C.A…, se ha convenido en celebrar, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Contrataciones Públicas, el presente contrato, cuyo objeto es la Póliza de Seguros Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Servicio de Odontología y Póliza de Servicio Funerario del personal y familiares de La Corporación…

(Negrillas y mayúsculas omitidas, subrayado añadido).

Para más abundamiento, dicho contrato que cursa al folio 80, en su cláusula décima primera, relativa a la fianza de fiel cumplimiento señala:

“Para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por “La Empresa”, ha constituido garantía de fiel cumplimiento a favor de “La Corporación”, por un monto de (Bs. 26.091,45), equivalente al quince por ciento (15%) del monto del contrato…” (Negrillas y mayúsculas omitidas, subrayado añadido).

Por otro lado, con relación al contrato de fianza suscrito por la demandada, el cual se encuentra marcado “G”, y cursa al folio 125, se puede leer lo siguiente:

“Yo A.A.… en mi carácter de apoderado de La Venezolana de Seguros y Vida C.A., …declaro: Constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Seguros Banvalor C.A.,…hasta por la cantidad de veintiséis mil noventa y un bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bsf. 26.091,45), para garantizar ante la Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de Miranda,… el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de “El Afianzado” de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de “El Acreedor”, según Contrato N° 01 celebrado entre “El Acreedor” y “El Afianzado” para: “Prestación del servicio de póliza de seguros colectivo de hospitalización, cirugía, maternidad (HCM), Servicio de odontología y póliza de servicio funerario del personal y familiares de la corporación…” (Negrillas y mayúsculas omitidas, subrayado añadido).

De lo anterior se puede colegir que la supuesta litisconsorte, suscribió un contrato administrativo con la aquí demandante. Por otro lado, la demandada constituyó una fianza a favor de Seguros Banvalor C.A., para garantizar la cantidad de bolívares veintiséis mil noventa y uno con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 26.091,45), equivalentes al 15% de las obligaciones asumidas por la dicha empresa, a raíz del contrato suscrito, lo cual constituye, en el caso de autos el objeto en torno al cual gira el presente proceso.

Por tanto, al resultar evidente que las obligaciones asumidas por las partes producto del contrato administrativo antes indicado son disímiles, mal podría pretenderse que en el presente proceso la pretensión esgrimida por sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., y las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A. a raíz del contrato administrativo, y tengan el mismo objeto, y mucho menos que La Venezolana de Seguros y Vida C.A y Seguros Banvalor C.A, se encuentren en comunidad jurídica con respecto al mencionado objeto, lo que lleva a concluir que no existe el litisconsorcio pretendido, con respecto al literal a del artículo 146.

De acuerdo con el segundo supuesto establecido en el artículo 146 del cuerpo normativo adjetivo, existe litisconsorcio en el caso en que los litisconsortes tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo título.

Como se pudo apreciar anteriormente, la pretendida litisconsorciante tenía según el contrato suscrito con la demandante, la obligación de proveerle el servicio de póliza de seguros colectivo de hospitalización, cirugía, maternidad (HCM), servicio de odontología y póliza de servicio funerario del personal y familiares. Además, según el mencionado contrato, se observa al folio 71 que la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A., como contraprestación al servicio prestado, tenía derecho a percibir la cantidad de ciento setenta y tres mil novecientos cuarenta y tres bolívares sin céntimos, según lo establecido en el parágrafo único de su cláusula segunda, lo cual consta al folio 71 del expediente

En otro orden de ideas, la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A, demandada en el presente proceso, debía afianzar las obligaciones que se generaran con respecto al contrato administrativo suscrito con la demandante.

Precisado lo anterior, resulta bastante claro para este Tribunal, que la relación derecho-obligación entre los denominados litisconsorciantes por la demandada, resulta diversa, y que devienen de un título que es también distinto, es decir, por un lado del contrato administrativo suscrito entre la Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de M. y la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A., y por el otro, de la fianza de fiel cumplimiento otorgada unilateralmente por la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., los cuales según se dejó sentado, poseen una naturaleza jurídica diversa.

En concatenación con la disertación anterior, este Tribunal puede determinar que en el presente caso, no se cumple la condición establecida en el literal b del artículo 146, para que se pueda concluir que existe un litisconsorcio necesario.

El tercero de los casos en que puede existir litisconsorcio pasivo, según el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem. Dicha norma jurídica, señala lo siguiente:

“Art. 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1- Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2- Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3- Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

Según el artículo anteriormente citado, se entenderá que existe conexión de causas, en los siguientes casos: 1- Si entre ellas existe identidad de personas o partes al igual que de objeto del litigio, a pesar de que la causa que da lugar a la pretensión sea distinta, 2- Si existe igualdad entre las partes y la causa petendi, aunque el objeto del litigio sea diferente, 3- Si hay coincidencia entre la causa de pedir y el objeto litigioso, pero las partes difieren.

Del artículo citado, también se desprende que la conexión entre las causas se determinará a los efectos de lo establecido en la primera parte del artículo 51. Este último establece:

“Art. 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La norma jurídica citada, estatuye que si existe un litigio o controversia judicial que posea conexión con otro que se encuentre pendiente por decidir por otra autoridad judicial, corresponderá conocer y decidir las dos causas al que haya conocido primero alguna de ellas.

Consecuencia de lo anterior, y adminiculando los dos artículos previamente citados, resulta que la conexidad entre causas, de acuerdo con lo estatuido en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ha de entenderse, según lo indicado en el artículo 51 eiusdem, entre una causa que se incoa previamente a otra, las cuales son conocidas por distintas autoridades judiciales, y que generan como consecuencia jurídica, que dichas causas deban ser conocidas por la autoridad judicial que conoció la primera de las causas conexas.

Ahora bien, vista y analizada la normativa legal alegada, este Tribunal encuentra que resulta bastante diáfano que la misma no es aplicable en el presente caso, toda vez no consta en autos, y tampoco fue alegado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, el hecho que existiese una causa pendiente ante otra autoridad judicial, en virtud de la cual se pudiese establecer una conexión. Así se establece.

Sin embargo, en relación con lo anteriormente señalado, resulta imperioso para este Tribunal establecer que las figuras jurídicas del litisconsorcio necesario y la conexidad, tienen una naturaleza jurídica completamente distinguible.

De hecho, el litisconsorcio necesario se establece en razón que en un mismo proceso, existe un sujeto de derecho fuera de la relación jurídico-procesal que debiera estar integrado a la misma, en atención a que es evidente que tiene interés en las resultas del proceso, así como que también el pronunciamiento que emita el órgano jurisdiccional puede serle desfavorable, y en caso de no ser llamado al proceso, se le estaría afectando el derecho a la defensa, por cuanto pudiese alegar y probar algún hecho que lo exculpe de responsabilidad en el caso concreto.

Por otra parte, la conexidad surge en virtud de que ante diversas autoridades judiciales competentes, se ventilen casos distintos, pero que pueden tener diversos factores de conexión entre ellos, establecidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 52, del texto adjetivo ya citado.

Por todas las razones precedentes, este Tribunal concluye que no existió la alegada violación al litisconsorcio pasivo, por cuanto no era necesario que la empresa Seguros Banvalor C.A. se hiciera parte en el presente juicio, pues pese a que fue esta quien contrajo las obligaciones con la demandante, en calidad de contratista, no es menos cierto que la hoy demandada se comprometió a ser deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas conforme al contrato suscrito con la hoy demandante, en consecuencia, La Venezolana de Seguros y Vida C.A., se comprometió a responder por dichas obligaciones al primer requerimiento, independientemente del estado de intervención de Seguros Banvalor C.A., por lo cual este Tribunal debe declarar improcedente la cuestión previa opuesta. Así se decide.

Como segundo punto previo, la sociedad mercantil demandada, opuso la improcedencia de la demanda incoada, producto de los efectos del artículo 4 de las condiciones generales del contrato de fianza, referida a la obligación con la afianzadora de comunicar, cualquier circunstancia que pueda originar un reclamo relativo al mismo, dentro de los 60 días hábiles siguientes a su ocurrencia, circunstancia que no ocurrió y por tanto, en ello se fundamentaría la improcedencia de la demanda.

A los efectos de resolver dicho punto, resulta necesario apuntar las circunstancias factuales que dieron origen al incumplimiento por parte del Seguros Banvalor C.A. del Contrato de Póliza de Seguros Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Mterinidad (HCM), Servicio de Odontología y Póliza de Servicio Funerario del Personal de la Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de Miranda S.A.:

Ahora bien, se advierte que la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor C.A. mediante la Resolución Nº FSS-2 002716, emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.516, en fecha 23 de septiembre de 2010, fue intervenida por insuficiencia en la representación de reservas técnicas por la cantidad de ochenta nueve millones novecientos veintisiete mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos.

Entre los efectos jurídicos de tal intervención, que se encuentran claramente delimitados en la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5990 del 9 de julio de 2010, en su artículo 101, se encuentra:

Art. 101.- Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interior y de Justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora.

(Subrayado de este Tribunal).

Así, puede colegirse que con dicha intervención, a la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A, según resolución ut supra citada, no se le podía seguir acción de cobro alguna, a menos que la misma proviniera de la propia intervención.

En virtud de ello, la Junta Interventora de dicha empresa mediante publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 24 de octubre de 2010 (Vid. Folio 143 del expediente judicial principal), comunicó la terminación anticipada de los contratos suscritos hasta la fecha con la aseguradora.

En atención a ello, y ante la imposibilidad de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor –sociedad sometida a un proceso de intervención- continuara con la ejecución del contrato de prestación de servicios –póliza de seguros y otros- para con la Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de M.S.A., dicha corporación procedió a la ejecución del contrato de fianza, que había sido constituida a favor de ella, y quedó como fiadora y principal pagadora La Venezolana de Seguros y Vida, C.A.. No obstante, la referida fiadora se niega a cumplir con el contrato de fianza, bajo la premisa de la falta de notificación por parte de la Corporación de Abastecimiento, de la ocurrencia de un hecho o circunstancia que pueda dar lugar al reclamo amparado por dicha fianza en el caso de intervención, dentro del plazo estipulado en dicho contrato.

Las Condiciones Generales del Contrato de Fianza (Vid. al vuelto del folio 125 del expediente judicial principal) en su artículo 4, se estipuló lo siguiente:

“Artículo 4. “El acreedor” deberá notificar a “La Compañía”, por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta fianza, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia.” (N. del contrato y mayúsculas omitidas por el Tribunal).

De la disposición antes transcrita se evidencia efectivamente que la Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de M., en su condición de “El Acreedor” del contrato de fianza, tenía la obligación de notificar a “La Compañía” de la circunstancia que dio origen a la ejecución de ese contrato; empero aún cuando de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se pudo corroborar que dicha corporación haya efectuado tal notificación, no es menos cierto que cursa al folio 143 del presente expediente Aviso Público en el Diario Últimas Noticias del 24 de octubre de 2010, relativo a la Intervención efectuada a la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, S.A., a través del cual se dio a conocer de manera pública la situación de intervención de dicha sociedad mercantil.

Siendo esto así, la demandada tenía pleno conocimiento del hecho público y comunicacional de la intervención, por lo cual resulta forzoso declarar improcedente el presente punto previo. Así se decide.

Descartados los puntos previos opuestos por la demandada, corresponde resolver el mérito de la presente controversia, el cual se circunscribe a la pretensión de ejecución total del Contrato de Fianza por un monto de veintiséis mil noventa y un bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (26.090,45), otorgada por la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A, con el fin de afianzar y garantizar las obligaciones asumidas por Seguros Banvalor C.A, en virtud de las suscripción de un contrato administrativo con la Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de M.S.A, signado con el número 01, cuyo objeto era una Póliza de Seguros Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Servicio de Odontología y Póliza de Servicio Funerario del personal adscrito al ente demandante.

Adicionalmente, solicita que se provea sobre la solicitud del pago de intereses legales moratorios, indexación judicial y finalmente, el pago de costas y costos en que ha incurrido la demandante a causa del presente proceso.

Sobre la base de lo anterior, este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Se observa que el ente demandante solicita la ejecución total de la fianza objeto del presente proceso, por considerar que existía un incumplimiento del contrato suscrito entre la demandante y la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A., por la intervención decretada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dependiente del Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanza, quien decidió iniciar un procedimiento de intervención en contra de Seguros Banvalor C.A, en fecha 23 de septiembre de 2011. Así las cosas, alega que al haberse llevado a cabo el proceso de intervención mencionado, el contrato suscrito quedó evidentemente incumplido, lo cual le da derecho al ente contratante, de ejercer todas las acciones que el derecho le otorga contra el contratista o contra el fiador solidario y principal pagador.

La sociedad mercantil demandada, alega por su parte, que la pretensión deducida por el organismo demandante es contraria a derecho, toda vez que, pudiese demandarse, en todo caso, hasta el monto del incumplimiento efectivamente verificado, en cuyo caso, el ente demandante debió señalar los siniestros o coberturas objeto de incumplimiento. Agrega que supuestamente el único monto determinado como incumplimiento fue la cantidad de ocho mil seiscientos noventa y siete bolívares con quince céntimos por concepto del aporte a proyectos de responsabilidad social, sin embargo, concluye que no existiría hecho generador del pago pretendido.

Con el fin de proveer lo conducente con relación a esta pretensión de la parte demandante, este Tribunal juzga prudente proceder a sentar algunas elucidaciones respecto a la figura jurídica de la fianza, para luego emprender el estudio de los términos como fue pactada la fianza de fiel cumplimiento, así tenemos lo siguiente:

La fianza es un contrato celebrado entre el acreedor de un tercero (afianzado) y un deudor de la fianza (afianzador), por medio del cual se constituye una garantía accesoria por la deuda ajena. Por tanto, es importante aclarar que el deudor principal no es parte en el contrato de fianza, mientras que el afianzador se constituye en un deudor subsidiario para con el afianzado, esto es, en caso de incumplimiento del deudor principal.

Ahora bien, respecto a las condiciones en base a las cuales se constituyó el contrato de fianza, se observa que al folio 125 del expediente, consta el objeto a tenor del cual se suscribió el contrato de fianza en cuestión. Señala lo siguiente:

“…para garantizar ante la Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de M.S.A., en lo sucesivo “El acreedor” , el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de “El afianzado” de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de “El acreedor”, según Contrato N° 1 celebrado entre “El acreedor” y “El afianzado” para “Prestación del Servicio Póliza de Seguros Colectivo de Hospitalización, Cirugía, Maternidad (HCM), Personal y Familiares de la Corporación”. La presente fianza tendrá vigencia de un (01) año contado a partir del 01/01/2010 hasta el 31/12/2010…”(Negrillas y mayúsculas omitidas, cursivas y subrayado añadido).

De la cita anterior, se puede determinar, que el contrato de fianza suscrito por La Venezolana de Seguros y Vida C.A., tenía como objeto fundamental, garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento, por parte de Seguros Banvalor C.A., de todas y cada una de las obligaciones que tuviera de acuerdo al contrato número 01 suscrito entre la mencionada aseguradora y la Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de Miranda S.A. En adición a lo anterior, es importante destacar que la vigencia del contrato de fianza suscrito era de un año, el cual se debía computar desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010.

Por otro lado, el artículo 1 del consabido contrato de fianza, reza lo siguiente:

“Artículo 1. “La compañía” indemnizará a “El acreedor”, hasta el límite de la suma afianzada en el presente contrato de fianza, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de “El afianzado” de las obligaciones que este contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a “El afianzado”…“(Negrillas y mayúsculas omitidas, cursivas y subrayado añadido).

El contrato en referencia, señala en lo tocante al tema de indemnizaciones en caso de daños y perjuicios que cause el incumplimiento de Seguros Banvalor C.A. de cualquiera de las obligaciones que tenía según el contrato suscrito con el ente demandante, que la misma será, en todo caso, el límite de la suma afianzada en el contrato de fianza. Sin embargo, es condición necesaria y suficiente para que dicha indemnización tenga lugar, que el incumplimiento sea imputable al afianzado.

Siguiendo con el análisis de las condiciones como fue pactado el contrato de fianza analizado, el artículo 2 del mismo indica:

…Artículo 2. Los incumplimientos que cubre este contrato son los que ocurran durante s{u} vigencia…

(N. omitidas, cursivas y subrayado añadido).

Adminiculando lo dicho hasta ahora, el artículo 2 de las condiciones generales del contrato de fianza suscrito, indica que los incumplimientos por parte de Seguros Banvalor C.A., a los que se refiere el artículo 1, serán los que se sucedan durante la vigencia del contrato, esto es, desde el 1 de enero de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2010.

Sin embargo, a pesar de lo anteriormente estipulado, el artículo 3 eiusdem, menciona:

“…Artículo 3. El vencimiento del plazo de este contrato no extingue la responsabilidad de “La compañía”, para con “El acreedor”, si el incumplimiento de “El afianzado” hubiere ocurrido durante la vigencia de la misma, siempre que “El acreedor” hubiere cumplido las obligaciones previstas en este contrato…”(Negrillas y mayúsculas omitidas, cursivas y subrayado añadido).

Esta disposición contractual delinea que aunque el plazo de duración del contrato hubiere vencido, la responsabilidad de La Venezolana de Seguros y Vida C.A. para con la Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de M.S.A. no se termina, si y solo si el incumplimiento de Seguros Banvalor C.A. hubiese ocurrido durante la vigencia de su responsabilidad, o lo que es lo mismo, durante la vigencia del contrato, desde que el ente demandante hubiese cumplido todas sus obligaciones conforme a lo establecido en el contrato.

Ahora bien, este Tribunal observa que el procedimiento de intervención administrativa del cual fue pasible Seguros Banvalor C.A. se inició según Resolución N° FSS-2 002716, emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.516, en fecha 23 de septiembre de 2010.

Así mismo, se observa que el contrato administrativo número 01 suscrito entre la Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de Miranda y Seguros Banvalor C.A., se encuentra fechado el día 14 de enero de 2010, y según indica el mismo, tiene una vigencia de un año a partir del 1 de enero de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2010. (vid. folio 71, Cláusula Segunda).

De lo anterior se desprende que a partir de la fecha en que fue intervenida la contratista Seguros Banvalor C.A., es decir, el 23 de septiembre de 2010, hasta la fecha en que culminó la vigencia del contrato administrativo suscrito con la demandante, esto es, el 31 de diciembre de 2010, el mencionado contrato fue incumplido.

Abonando a lo anteriormente señalado, se tiene que la Junta Interventora de Seguros Banvalor C.A. mediante anuncio publicado en el Diario Últimas Noticias, en fecha 24 de octubre de 2010, comunicó la terminación anticipada de todos los contratos en los que la sociedad mercantil intervenida era parte.

Como conclusión de la anterior disertación, resulta que en el caso de autos, la contratista Seguros Banvalor C.A., no cumplió con las obligaciones contractualmente pactadas con el ente contratante, desde el 23 de septiembre de 2010, fecha en que la misma fue intervenida, hasta la fecha de culminación del contrato administrativo con la actual demandante, es decir, el 31 de diciembre de 2010.Así se establece.

Llegados a este punto, corresponde determinar si según el artículo 3 de las condiciones generales del contrato de fianza, el vencimiento del plazo del contrato de fianza, extinguió la responsabilidad de La Venezolana de Seguros y Vida C.A. como afianzadora.

Con el propósito de desentrañar la cuestión apuntada, conviene recordar que según el artículo citado, hay dos condiciones para que aún vencido el contrato, y ante el incumplimiento por parte de Seguros Banvalor C.A., la afianzadora tenga aún responsabilidad de sufragar su obligación conforme al contrato suscrito para con el ente demandante. Dichas condiciones se resumen así: 1- Si el incumplimiento de Seguros Banvalor C.A. ocurre durante la vigencia de la responsabilidad de La Venezolana de Seguros y Vida S.A., es decir durante la vigencia del contrato de fianza, y 2- Si La Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de M. ha cumplido sus obligaciones según el contrato.

Corresponde ahora analizar si en el caso concreto, se verifican las dos condiciones señaladas:

En primer lugar, se observa que la vigencia del contrato de fianza inicia el 1 de enero de 2010 y finaliza el 31 de diciembre del mismo año. Por otra parte, como se determinó anteriormente, el incumplimiento por parte de Seguros Banvalor C.A. se materializó desde el 23 de septiembre de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2010. Lo anterior hace evidente que el incumplimiento en cuestión, se verificó durante la vigencia del contrato, y por tanto, se constata la presencia de la primera condición establecida en el artículo 3 de las condiciones generales del contrato de fianza.

Respecto a la segunda condición indicada, es decir, que el ente demandante haya cumplido sus obligaciones según el contrato suscrito con Seguros Banvalor C.A., al cual remite en el aspecto indicado, el contrato de fianza suscrito, se observa que se lee en dicho contrato al folio que el ente contratante asume para con el contratista, la obligación de sufragar, por concepto de contraprestación, la cantidad de bolívares fuertes. Dicha obligación fue sufragada en su totalidad, según consta de cursante al folio del expediente. De ello se hace patente que el organismo demandante, cumplió efectivamente con todas su obligaciones según el contrato administrativo suscrito.

Conforme a lo dicho, se puede concluir que aun habiendo finalizado la vigencia del contrato de fianza suscrito por La Venezolana de Seguros y Vida C.A., en el caso concreto, la responsabilidad de dicha afianzadora por los hechos litigiosos, se mantiene incólume, al constatar que dichos hechos ocurrieron durante la vigencia del contrato de fianza y que La Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de M., demandante en este proceso, cumplió con todas sus obligaciones que la ligaban a la contratista Seguros Banvalor C.A., según el contrato administrativo 01 suscrito entre esta y la demandante en fecha 14 de enero de 2010. Así se establece.

Con vista a la responsabilidad que tiene la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A. en el caso de autos, con respecto al contrato de fianza suscrito, teniendo en cuenta el incumplimiento por parte de Seguros Banvalor C.A., corresponde ahora a este Tribunal entrar a clarificar el régimen indemnizatorio al cual se sometió la afianzadora en cuestión, en caso de incumplimiento.

El artículo 1 de las condiciones generales del contrato de fianza, ut supra trascrito, determina que cuando exista incumplimiento ya sea total o parcial por parte de Seguros Banvalor C.A. de las obligaciones garantizadas por el contrato, es decir, las establecidas en el contrato administrativo suscrito con la demandante en fecha 14 de enero de 2010, la indemnización que deberá sufragar la afianzadora a La Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de M.C.A., será en todo caso, la suma total afianzada en el contrato, desde que dicho incumplimiento sea imputable a Seguros Banvalor C.A., esto es, la suma de bolívares veintiséis mil noventa y uno con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 26.091,45) Así se establece.

Se observa que en el presente caso, se cumplen las condiciones para que el ente demandante, sea pasible de indemnización a causa del incumplimiento de la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A., y que dicha indemnización debe ser, en todo caso, por la totalidad del monto afianzado, es decir, por la cantidad de veintiséis mil noventa y un bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bsf. 26.091,45), pues la intervención de la cual fue objeto, generó la no ejecución de todos los contratos que dicha empresa había suscrito, a partir de la fecha en que se materializó dicha intervención, es decir, en fecha 23 de septiembre de 2010, por medio de la Resolución número FSS-2 002716, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y publicada en Gaceta Oficial número 39.516 de la misma fecha.

Finalmente, se observa que el ente demandante solicita la ejecución total de la fianza de fiel cumplimiento, acordada según contrato de fianza suscrito por La Venezolana de Seguros y Vida C.A. en fecha 10 de febrero de 2010.

Por tanto, y con vista a todas las consideraciones precedentes, que determinan la procedencia de la pretensión deducida por la demandante, este Órgano Jurisdiccional declara procedente el pago total de la fianza de fiel cumplimiento a favor de la demandante, en virtud del incumplimiento de la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A., según lo ya expuesto. Así se decide.

En segundo lugar, la parte demandante solicita el pago de intereses legales moratorios sobre el pago total por concepto de ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, el demandante arguye que al constatarse que no se efectuó la prestación del servicio de póliza de seguro colectivo, ni el compromiso de responsabilidad social asumido, que apareja que tanto el contratista como el afianzador que se constituyó en deudor solidario y principal pagador, se encuentran en mora, en cuyo caso, deben cancelar el interés legal desde el día 25 de octubre de 2010, hasta que se haga efectivo su pago, sin que el demandante tenga que demostrar alguna pérdida.

Como base legal de la referida pretensión, cita los artículos 1269 y 1277 del Código Civil, según el primero de los cuales, cuando existe una obligación de dar o hacer, el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención, y según el segundo artículo citado, que cuando no existe convenio en las obligaciones cuyo objeto es una cantidad de dinero, los daños y perjuicios que genere el retardo en el cumplimiento, consistirán en el pago del interés legal, salvo disposición especial.

La parte demandada opuso que no se podía acordar dicho pago sobre una suma mayor a la deuda que supuestamente tendría el deudor principal, además porque no habría certeza sobre el monto total al que ascendería el incumplimiento. Como punto adicional, recuerda que las obligaciones a las que se contraería el contrato eran taxativas y en el mismo no se establecía la posibilidad de satisfacer el pago de dichos intereses, empero si el Tribunal considerase que se debe alguna suma por incumplimiento, no se trata de deudas de valor, y por tanto, los intereses solicitados no tienen asidero legal alguno.

Ahora bien, pese a la declaratoria de procedencia de la ejecución total de la fianza de fiel cumplimiento demandada, de acuerdo al contrato administrativo ut supra referido, el pago de intereses legales moratorios solicitados no puede ser acordado por este Tribunal, debido a que no fueron pactados entre las partes y así se demuestra de los términos del contrato.

Aunado a ello, este Tribunal debe aclarar que el fundamento esgrimido por la parte demandante para solicitar intereses legales moratorios sobre la cantidad que se acuerde por concepto de ejecución de la fianza de fiel cumplimiento -artículos 1269 y 1277 del Código Civil- , resulta inaplicable al caso concreto, pues los artículos citados establecen el pago de intereses legales moratorios, en tanto que se trate de una obligación principal, no siendo así, este Tribunal debe declarar improcedente el pago de los intereses legales moratorios solicitados. Así se decide.

La parte demandante solicita la indexación sobre la cifra demandada, para lo cual alega que al ser la misma una deuda de valor, el Tribunal debe decretar la corrección monetaria judicial, para cuyo cálculo debe tomarse en cuenta el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del incumplimiento, hasta el efectivo pago de esta cifra. En fin, alega que dicha corrección monetaria debe realizarse en base a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La parte demandada, con el fin de subrayar la improcedencia de la indexación judicial solicitada, recalca los mismos argumentos utilizados para oponerse a la pretensión de pago de intereses legales moratorios.

Con el propósito de decidir el punto, este Tribunal debe establecer que ha sido criterio reiterado de la alzada contencioso administrativa acordar la indexación de los montos condenados por el Tribunal, incluso cuando se trata de condenatoria contra sociedades mercantiles dedicadas a la actividad aseguradora, pues no acordarla sería injusto por cuanto resulta un hecho público y notorio el fenómeno inflacionario, lo cual generaría un daño irreparable a la parte a favor de la cual se ordenó dicho pago (Vid. entre otras sentencia 2011-0397 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 6 de abril del 2011, expediente número AP42-R-2010-000285, caso: Procuradora General de la República vs. Seguros Corporativos C.A. con ponencia del juez E.S..

Por tanto, dado lo establecido anteriormente, este Tribunal considerando que previamente se declaró procedente la ejecución total de la fianza de fiel cumplimiento por la cantidad de bolívares veintiséis mil noventa y uno con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 26.091,45), acuerda la corrección monetaria solicitada, teniendo en cuenta la cifra mencionada. Así se decide.

En consideración al pronunciamiento anterior, se ordena una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo indicado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de determinar el monto exacto de la indexación judicial acordada por este Órgano Jurisdiccional, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país. Así se decide.

Por último, la parte demandante solicita que la demandada sea condenada en costas y costos que haya aparejado el presente proceso. Dicha pretensión estaría fundamentada en que si la demandante se vio forzada a iniciar un pleito judicial para reclamar una cantidad de dinero parte del presupuesto público, y al asistirle el derecho en su demanda, no debe soportar las costas y costos que implique el proceso.

Aunado a ello señala que a los efectos del pago de costas, de acuerdo con el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deben valorar las actuaciones de acuerdo a lo establecido en la Ley de abogados. Lo dicho, debe ser adecuadamente adminiculado con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la parte que fuese totalmente vencida en juicio, le corresponde el sufragar las costas del proceso o incidencia respectiva.

Para decidir este Tribunal observa que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:

Art. 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

(Subrayado de este Tribunal).

Según el artículo precedentemente citado, para que haya lugar a la condenatoria en costas, se hace inpretermitible que el juez al evaluar el mérito de una controversia sometida a su consideración, se pronuncie en el sentido de desechar todas y cada una de las pretensiones de la parte contra quien obre la condenatoria en costas, de allí el vencimiento total en el proceso.

En el caso concreto, y dada la naturaleza de los pronunciamientos precedentes, se puede concluir que la parte demandada ha sido totalmente vencida en el presente juicio, por lo tanto, contra ella ha de obrar la condenatoria en costas y costos que haya aparejado el presente proceso. Así se decide.

Por último, y vistos los anteriores pronunciamientos, este Tribunal declarará con lugar la presente demanda de contenido patrimonial, lo que hará de manera precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda patrimonial incoadapor la Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de M.S.A, creada según Decreto N° 2009-0209 de fecha 24 de agosto de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda N° Extraordinario 0236 del 25 de agosto de 2009,representada judicialmente por la ciudadana Y.M.L.L., titular de la cédula de identidad número V- 6.548.270, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.051,contra la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A, inscrita por fusión de compañías relacionadas en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre del 2000, anotado bajo el número 36, Tomo 291-A-SDO, representada judicialmente por los ciudadanos J.N.M.N. y C.H.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 950 y 28.296, respectivamente, y en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena la EJECUCIÓN TOTAL de la fianza suscrita por La Venezolana de Seguros y Vida C.A., según contrato de fianza de fecha 10 de febrero de 2010, cuyo monto asciende a la cantidad de VEINTISÉIS MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.091,45).

SEGUNDO

Se ordena la INDEXACIÓN JUDICIAL, en los términos indicados en la motiva de la presente sentencia.

TERCERO

Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, con el fin de calcular la indexación judicial establecida de acuerdo con los criterios establecidos en la motiva de la presente sentencia.

CUARTO

Se CONDENA a La Venezolana de Seguros y Vida C.A. al pago de las costas y costos generados por el presente proceso.

P. y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).

LA JUEZ,

F.L.C.A.

EL SECRETARIO,

T.G. LEÓN

En esta misma fecha, siendo las (3:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

TERRY GIL LEÓN

FLCA/TGL/afq

Exp. 3081-11

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