Decisión nº 139 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

Exp. Nº 6903-2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 18 DE ABRIL DE 2008.-

197° y 149°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), por la abogada ORANNEG O.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.504.226, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.569, con el carácter de Apoderada Judicial de la CORPORACION DE LOS ANDES, (CORPOANDES), Instituto autónomo creado mediante Ley en fecha 08 de Diciembre de 1964, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela hoy República Bolivariana de Venezuela N° 27.619, de fecha 15 de Diciembre de 1964, posteriormente reformada parcialmente por el Congreso de la República, en fecha 02 de Agosto de 1971, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.623, de fecha 29 de Septiembre del mismo año adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, ha interpuesto RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con A.C., contra el Acto Administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 22 de Octubre de 2007, en el que declara inadmisible la solicitud de Calificación de falta intentada por la Corporación de los Andes, para despedir justificadamente al ciudadano D.E.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° 1.725.090.

Esta Juzgadora, por Auto de fecha Dieciocho (18) de Abril de

Dos Mil ocho (200), ADMITIO, de conformidad con el aparte quinto del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DEL A.C.

Solicita el recurrente a.c., aduciendo que, “…tanto en lo relativo a los hechos como al Derecho que fundamentan el presente Recurso de Nulidad, al actuar la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, al margen de las disposiciones Constitucionales y legales mencionadas, violando el Derecho de (su) representada a que se aperturara el respectivo Procedimiento de Calificación de Falta, para despedir justificadamente al ciudadano D.E.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-1.725.090, trabajador contratado de la Institución, respetando como se dijo su Fuero Sindical, por la comisión de una serie de faltas a sus obligaciones como trabajador de la Corporación, tal y como consta en pruebas que en su momento constituían los documentos fundamentales de la solicitud planteada (…)”.

Alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la violación del debido proceso administrativo señala que “la ausencia del procedimiento respectivo para que la Inspectoria (sic)del Trabajo llegara a las conclusiones que a primera vista plasmo (sic) sin justificación legal alguna, viola el derecho constitucional al debido proceso de (su) representada (…),” situación que vulnera igualmente el derecho a la defensa.

Solicita a.c. de conformidad con los artículos 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 27 y 49, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución, a los fines que se restablezca inmediatamente el derecho de la Corporación de los Andes, a que se aperture un procedimiento administrativo de calificación de falta para despedir justificadamente al ciudadano D.G.S., por asistirle el derecho como patrono a despedir a un trabajador que ha incumplido en sus obligaciones y por consiguiente se encuentra incurso en causales justificadas de despido, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud cautelar de amparo constitucional, y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:

Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del a.c. encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).

Sobre el a.c., resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S., que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico

.

Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por el actor, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia; sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad W.E. & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.

Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal Superior a analizar si en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia para acordar el a.c. solicitado para lo cual basta con que se evidencie la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional. En el caso de autos la empresa recurrente alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto observa esta Juzgadora del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente que los argumentos de las presuntas violaciones al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, constituyen a su vez el fundamento del recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto contra el acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 22/10/2008, lo cual implicaría para este Juzgado Superior entrar a examinar el fondo de la controversia debatida en el presente caso, es decir determinar la legalidad del acto administrativo impugnado, es decir, si se encuentra ajustado o no a derecho, lo cual se encuentra vedado al Juez Constitucional, en razón de lo cual debe declararse improcedente el a.c. solicitado.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el a.c. solicitado, por la abogada ORANNEG O.V.C., con el carácter de Apoderada Judicial de la CORPORACION DE LOS ANDES, (CORPOANDES), en el RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con A.C., contra el Acto Administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 22 de Octubre de 2007.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

fdo

R.A.B.

Expediente-6903-07

MRP/mrm.-

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