Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

EXPEDIENTE Nº 6903-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES), Instituto Autónomo, creado mediante Ley de fecha 08 de diciembre de 1964, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy, República Bolivariana de Venezuela, Nº 27.619, de fecha 15 de diciembre de 1964 y posteriormente reformada parcialmente por el extinto Congreso de la República en fecha 02 de agosto de 1971, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy, República Bolivariana de Venezuela, Nº 29.623 de fecha 29 de septiembre de 1971.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ORANNEG O.V.C., R.M.O. CEBALLOS, L.Y.R. SALÓN, L.M.P.A., DALILA DEL VALLE DE CAIRES JIMÉNEZ, JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO, M.E.C. y J.D.C.O.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.569, 89.590, 70.276, 70.146, 71.876, 118.014, 19.512 y 82.952, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior en fecha 22 de noviembre de 2007, por la Abogada ORANNEG O.V.C., antes identificada, actuando en nombre y representación de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES), contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto contra el acto administrativo de fecha 22 de octubre de 2007, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró inadmisible la solicitud de calificación de faltas incoada por la Corporación de Los Andes (CORPOANDES) contra el ciudadano D.E.G.S..

En el escrito libelar la apoderada judicial de la Corporación de Los Andes, recurrente, expone que en fecha 21 de septiembre de 2007, su representada interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, solicitud de calificación de falta, a los fines de obtener la autorización para despedir al ciudadano D.E.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 1.725.090, en su condición de trabajador a tiempo indeterminado de la Corporación hoy recurrente; que a tal efecto, presentaron escrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contenía el nombre y domicilio del solicitante, el carácter con que actuaba, nombre y función del trabajador a quien se pretendía despedir, señalando una serie de hechos que demostraban falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo por incumplimiento reiterado del horario de trabajo, abandono de trabajo e injuria o falta grave al respeto y consideración debida al patrono, hechos que constituyen causas justificadas de despido de conformidad con el artículo 102 literales I, J y C de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que ante la ausencia de pronunciamiento en relación a la admisión de la solicitud, se introdujeron varios escritos en fechas 09, 15 y 18 de octubre de 2007; que en fecha 22 de octubre de 2007, su representada fue notificada del acto administrativo dictado en esa misma fecha, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante el cual inadmite la solicitud de calificación de faltas.

Denuncia que el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado toda vez que omitió dentro de las consideraciones para decidir, el señalamiento expreso de los requisitos, que a su decir, no llenaba su representada en la solicitud de calificación de faltas, incurriendo asimismo en ausencia de base legal; que ante un acto administrativo que declara la inadmisibilidad de la calificación de falta interpuesta, sin fundamento legal alguno se vulneró el derecho al debido proceso de su representada; que no se abrió el contradictorio, ni se valoró las pruebas presentadas, lo cual constituye una violación a la posibilidad que tiene el patrono de poner fin a la relación de trabajo cuando un trabajador se encuentra incurso en causas justificadas de despido.

Que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y ausencia de fundamentación legal, al señalar que su representada había iniciado dos mecanismos tendentes a procurar el retiro del ciudadano D.G., argumentos que son falsos, por cuanto su representada estaba consciente de la condición de Director Laboral del trabajador, independientemente que haya interpuesto contra su reconocimiento como Director los recursos respectivos por considerar que el procedimiento para su elección estuvo viciado; que se optó por respetar la inmovilidad, solicitando de conformidad con la Ley la calificación de las faltas cometidas por el trabajador, y de esa manera autorizar su despido, sin afectar su condición de Director Laboral de la Institución, de allí que mal podía la Inspectoría del Trabajo, utilizar dichos argumentos.

Que el acto impugnado vulnera lo previsto en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 9, 12, 18 numeral 5 y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado en fecha 22 de octubre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de calificación de falta incoada contra el ciudadano D.E.G.S..

En fecha 29 de noviembre de 2007, se acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, los cuales fueron consignados a los autos en fecha 15 de abril de 2008.

Mediante auto de fecha 04 de junio de 2007, se admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose la citación y notificaciones de Ley. Igualmente, se declaró improcedente la medida cautelar solicitada y se libró cartel de emplazamiento, el cual fue retirado publicado y consignado a los autos.

Cumplidas las citaciones y notificaciones ordenadas y vencido el lapso de oposición, el día 08 de julio de 2009, se abrió a pruebas el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de julio de 2008, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente, en el que promueve el valor y mérito favorable de las siguientes documentales: del acto administrativo impugnado, a los fines de demostrar la inmotivación y violación del debido proceso en que incurrió la Inspectoría del Trabajo al omitir el señalamiento de los requisitos que a su decir, debía especificar su representada; del escrito de solicitud de calificación de faltas, asimismo, promueve el escrito de solicitud de calificación de faltas, para comprobar que se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; de los escritos de fechas 09, 15 y 18 de octubre de 2007, donde se demuestra la demora en que incurrió la Inspectoría para dictar su decisión; los antecedentes administrativos con el objeto de ratificar los argumentos y vicios del presente acto. Por último, invoca el principio de la comunidad de la prueba en cuanto al mérito favorable de los elementos probatorios aportados por la contraparte y existentes en el expediente y que favorezcan a su representada.

En fecha 21 de julio de 2009, mediante auto se fijó un lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes hicieran oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 04 de agosto de 2009, se dictó auto admitiendo las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial de la parte recurrente, asimismo, se estableció que nada había que admitir en el capítulo segundo, relativo al principio de la comunidad de la prueba.

En fecha 05 de agosto de 2009, comenzó la relación en el presente juicio y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para la presentación de los informes; en la oportunidad correspondiente para dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente y de la falta de comparencia de la parte recurrida y del representante del Ministerio Público; la parte presente ratificó los alegatos y fundamentos expuestos en el escrito libelar y solicitó se declare con lugar el presente recurso.

En fecha 23 de septiembre de 2009, comenzó a correr la segunda etapa de la relación, con una duración de veinte (20) días de despacho, la cual venció el día 04 de noviembre de 2009, siendo prorrogada por un lapso de veinte (20) días de despacho, venciendo la prórroga el día 15 de diciembre de 2009.

En fecha 08 de enero de 2010, el Tribunal Superior dijo “VISTOS” y se reservó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar decisión.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2010, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de quince (15) días de despacho.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir la presente causa, debe este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para decidir la presente causa, y en tal sentido observa que la sentencia Nº 9, dictada en fecha 02 de marzo de 2005 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta, dejó establecido lo siguiente:

…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara

.

En atención al fallo parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para decidir el presente recurso. Así se declara.

Determinado lo anterior, observa esta Juzgadora que la Abogada Oranneg O.V.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Corporación de Los Andes (CORPOANDES), interpuso el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado en fecha 22 de octubre de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de calificación de faltas incoada por la Corporación de Los Andes, contra el ciudadano D.E.G.S.. Alega la violación al debido proceso, toda vez que la Administración recurrida omitió el señalamiento expreso de los requisitos que a su decir no llenó la solicitud de calificación de faltas; incurriendo además en ausencia de señalamiento de los supuestos legales en que basó la decisión de inadmisibilidad de la solicitud; que el escrito de solicitud de calificación de falta presentado ante la Inspectoría del Trabajo, cumplía con los requisitos señalados en la ley; asimismo, argumenta que el acto impugnado esta viciado por falso supuesto de hecho.

En la oportunidad correspondiente el apoderado judicial de la parte recurrente promovió los siguientes instrumentos probatorios: acto administrativo impugnado, escrito de solicitud de calificación de faltas, escritos de fechas 09, 15 y 18 de octubre de 2007 consignados ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y antecedentes administrativos; evidenciándose que las documentales a que hace referencia se encuentran insertos en la copia fotostática debidamente certificada del expediente administrativo del caso, al cual se le otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A. Así se decide.

Siendo así las cosas este Tribunal Superior se remite al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, y en tal sentido se observa que rielan en el expediente administrativo, las siguientes actuaciones: a los folios 72 al 78, escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2007, por la representante legal de la Corporación de Los Andes ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante el cual solicita la correspondiente autorización para despedir justificadamente al ciudadano D.E.G.S., alegando faltas graves a las obligaciones que le impone la relación laboral, asimismo, consignó las pruebas respectivas; a los folios 128 al 131, auto de fecha 22 de octubre de 2007, mediante el cual el Inspector del Trabajo del Estado Mérida declaró inadmisible la solicitud de calificación de falta para el despido, intentada por la Corporación de Los Andes contra el ciudadano D.E.G.S., bajo el argumento que “…existe un proceso administrativo pendiente…”.

En este orden de ideas, resulta pertinente remitirse al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello…

(Negrillas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se desprenden los requisitos que debe cumplir el escrito de solicitud de calificación de faltas presentada ante el Inspector del Trabajo, pudiéndose inferir, por interpretación en contrario, que las solicitudes que no cumplan con los mismos no podrán ser admitidas en sede administrativa.

Tal como se desprende del examen de los alegatos y actas analizados, la empresa recurrente presentó escrito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de obtener la autorización para despedir al ciudadano D.E.G.S.; señalando, a tal efecto, los hechos que a su decir, demostraban las faltas graves en que había incurrido el mencionado ciudadano; asimismo, se evidencia que consignó las pruebas en las cuales basaba su solicitud; ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración recurrida, debió limitarse a revisar si la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa hoy recurrente, cumplía o no con los requisitos legalmente establecidos en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en caso de considerar que faltase algún requisito, ha debido notificar al solicitante con la finalidad de que subsanara las faltas u omisiones observadas, tal como lo prevé el artículo 50 eiusdem, asimismo, garantizar el principio pro actione.

En efecto, el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Artículo 50. Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario

.

Sobre el principio pro actione, cabe citar sentencia Nº 1064, de fecha 19 de septiembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C. A. CERVECERÍA REGIONAL, la cual dejó establecido:

En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo) ...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia nº 758/2000). (cursivas y subrayados de la cita).

Las consideraciones antes expuestas evidencian que el ente administrativo incurrió en la vulneración del debido proceso y en consecuencia, del derecho a la defensa, derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial; al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en reiteradas oportunidades, ha establecido que las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas. Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: L.A.R., dejó establecido:

En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

.

Constituye así, el debido proceso la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

En el caso de autos, demostrado como ha quedado que la Administración en el desarrollo del procedimiento administrativo incurrió en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, resulta inoficioso analizar los demás alegatos y vicios denunciados; asimismo, debe forzosamente declararse la nulidad del acto impugnado y en consecuencia, la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES), por intermedio de su apoderada judicial, Abogada Oranneg O.V.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.569, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD del acto administrativo de fecha 22 de octubre de 2007 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los quince (15) días del mes de abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FDO

G.O. MEJÍAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __X___

Scria. Acc.FDO

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