Sentencia nº 00348 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2008-0660

Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2008 los abogados M.G.D.O., F.E.B. y C.A.D. (números 5.795, 112.744 y 106.821 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de las empresas 1) ALEACIONES NO FERROSAS, S.A., 2) INVERSIONES ALFAMIN, C.A., 3) CORPORACIÓN ANF, S.A., 4) INVERSIONES 5182, C.A., 5) CORPORACIÓN ALIADA, C.A., 6) INVERSIONES AL FE, C.A. 7) INVERSIONES ALTI 1, C.A., e 8) INVERSIONES GUADELVA, C.A., (todas inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en la forma siguiente: el 17 de julio de 1975, anotada bajo el N° 66, Tomo 75-A; el 15 de enero de 1988, anotada bajo el N° 26, Tomo 1-A Sgdo.; el 24 de abril de 1989, anotada bajo el N° 39, Tomo 29-A Sgdo., el 10 de junio de 1989, anotada bajo el N° 4, Tomo 14-A Sgdo., el 03 de agosto de 1989, anotada bajo el N° 6 Tomo 50-A Sgdo., el 16 de enero de 1991, anotada bajo el N° 37, Tomo 13-A Sgdo., el 29 de octubre de 1990, anotada bajo el N° 28, Tomo 38-A Sgdo.; el 29 de octubre de 1990, anotada bajo el N° 29, Tomo 40-A Sgdo.), respectivamente, interpusieron demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM) (inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1973 bajo el N° 10, Tomo 116-A, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades).

El 31 de julio de 2008 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual se efectuó el 13 de agosto de 2008.

Por auto del 23 de septiembre de 2008 el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó emplazar a la C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), en la persona de su Presidente para que compareciera, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo acordó notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica que rige sus funciones.

El 30 de septiembre de 2008 se libró el auto de comparecencia así como el oficio ordenado.

En fecha 23 de octubre de 2008 el Alguacil consignó recibo de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República (del auto del 23 de septiembre de 2008).

El 05 de noviembre de 2008 se recibió oficio N° 01579 del 31 de octubre de 2008 mediante el cual el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República ratificó la suspensión del proceso por noventa (90) días.

Por diligencia del 03 de agosto de 2010 el apoderado judicial de las accionantes solicitó copia certificada de varios folios del expediente que ahí se determinan, lo cual le fue acordado.

El 09 de agosto de 2011 el apoderado judicial de las actoras otorgó poder apud acta al abogado Hermágoras AGUIAR RODRÍGUEZ (INPREABOGADO N° 106.682).

Por diligencias de fechas 09 de agosto de 2011 y 28 de junio de 2012 la representación judicial de las demandantes solicitó copia certificada de varios folios del expediente que ahí se mencionan, lo cual le fue acordado el 03 de julio de 2012.

El 25 de septiembre de 2012 la apoderada judicial de las accionantes solicitó que se aplicara en esta causa el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de octubre de 2012 el Juzgado de Sustanciación visto que no consta en autos la citación de la parte demandada, ordenó dejar sin efecto el auto de admisión de la demanda de fecha 23 de septiembre de 2008 solo en lo que respecta a la citación de la demandada y acordó librar nuevo auto de comparecencia indicando que la C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A., (C.V.G. VENALUM), en la persona de su Presidente, debía comparecer a la audiencia preliminar, la cual se fijaría una vez que constara en autos dicha citación. Asimismo, estableció que la contestación de la demanda se realizaría por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Finalmente, acordó notificar a la Procuradora General de la República.

El 07 de noviembre de 2012 se libró el auto de comparecencia y el oficio ordenados.

En fecha 24 de enero de 2013 el Alguacil consignó recibo de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República (del auto del 30 de octubre de 2012).

En fecha 30 de abril de 2013 el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto el auto del 30 de octubre de 2012 solo en lo que respecta al auto de comparecencia de la accionada y ordenó que se le citara por oficio. Asimismo por cuanto constató que esa empresa está domiciliada en el Estado Bolívar comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz para ello.

El 08 de mayo de 2013 se libró el oficio y la comisión ordenados.

En fecha 29 de mayo de 2013 el Alguacil consignó recibo de haber remitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) la comisión mencionada.

El 10 de junio de 2013 se recibió oficio N° 05827 mediante el cual el Procurador General de la República acusó recibo de la notificación referida al auto del 30 de octubre de 2012.

En fecha 30 de julio de 2013 el Alguacil consignó recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) como constancia de haber entregado el oficio dirigido al juez comisionado.

El 01 de agosto de 2013 se recibió oficio N° 13-0.677 del 11 de julio de 2013 mediante el cual el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió las resultas de la comisión conferida, en las que la accionada fue citada el 03 de julio de 2013.

Por auto del 17 de septiembre de 2013 el Juzgado de Sustanciación fijó la audiencia preliminar para el décimo día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.

El 15 de octubre de 2013 se realizó la audiencia preliminar. La representación judicial de la demandada solicitó “que se verificara en las actas la legitimación con la que actúa el apoderado de la parte actora (…)”. El abogado de la parte actora “manifestó su intención de subsanar el defecto de forma planteado -si fuese necesario-”.

En virtud de lo expuesto, en la misma fecha el referido Juzgado acordó abrir una incidencia y en tal sentido otorgó tres (3) días de despacho para que la parte demandante subsanara, y en caso de que no se produzca la subsanación o que ella fuere cuestionada, ordenó que se abriera una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho vencida la cual el expediente sería remitido a la Sala.

En fecha 22 de octubre de 2013 el abogado Hermágoras AGUIAR RODRÍGUEZ, ya identificado, consignó poder.

Por auto del 23 de octubre de 2013 el Juzgado de Sustanciación consideró subsanado el defecto de forma y estableció que la contestación a la demanda sería dentro de los (10) días de despacho siguientes a partir de esa fecha, exclusive.

El 31 de octubre de 2013 el apoderado judicial de la demandada manifestó “apelo la actuación de fecha 22/10/2013” y expresó que lo consignado por la parte actora no subsana el defecto de forma alegado dado que el poder aportado solo le atribuye al abogado Hermágoras AGUIAR RODRÍGUEZ una representación parcial del litisconsorcio activo necesario.

Por auto del 06 de noviembre de 2013 el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho y que vencida esta se remitiría el expediente a la Sala. Asimismo estableció que el lapso para la contestación a la demanda se entiende suspendido a partir de esa fecha exclusive y que se reanudaría expresamente por auto separado.

Mediante escrito del 20 de noviembre de 2013 la representación judicial de la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM) expuso que el abogado Hermágoras AGUIAR RODRÍGUEZ no representa a la totalidad de las empresas demandantes y ante la ausencia del resto de las actoras a la audiencia preliminar pidió que se declare el desistimiento.

Vencida la articulación probatoria, el 27 de noviembre de 2013 el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Sala.

El 03 de diciembre de 2013 se dio cuenta en Sala y se dejó constancia que el 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la presente causa y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas.

En fecha 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

El 11 de marzo de 2014 el Magistrado Suplente E.R.G. manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento del caso de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por decisión N° AP-028 del 29 de mayo de 2014 se declaró con lugar la inhibición presentada y se ordenó convocar al suplente respectivo a fin de constituir la Sala Accidental.

El 28 de octubre de 2014 se libró oficio dirigido a la quinta suplente, ciudadana Suying O.G., quien manifestó su aceptación el 04 de noviembre de 2014.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

FALTA DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO DE LAS DEMANDANTES

Los apoderados judiciales de la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM) en la audiencia preliminar “solicitaron que se verificara en las actas la legitimación con la que actúa el apoderado de la parte actora”.

En diligencia de fecha 31 de octubre de 2013 la representación judicial de la accionada manifestó que el poder consignado el 22 de octubre de 2013 no subsana el defecto alegado y que la sustitución de poder de fecha 10 de septiembre de 2013 solo le atribuye al abogado Hermágoras AGUIAR RODRÍGUEZ la representación parcial del litisconsorcio activo necesario.

En escrito del 20 de noviembre de 2013 esa representación esgrimió lo siguiente:

Que el 09 de agosto de 2011 el abogado F.E.B. “(…) ‘otorga poder’ sin más” al abogado Hermágoras AGUIAR RODRÍGUEZ y “no identifica que representación le alude, de los componentes del litisconsorcio; ni describe los poderes de los cuales se desprenda la representación de la parte actora” vulnerando los artículos 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil.

Que “visto los términos de su redacción constituye un acto carente de sustantividad” (Resaltado del texto).

Que ese otorgamiento queda dentro de los límites de la esfera de intereses del abogado F.E.B. y no de las empresas accionantes.

Que en la audiencia preliminar esa representación solicitó que se verificara la legitimación con la que actúa el abogado de la parte actora.

Que el 22 de octubre de 2013 el abogado Hermágoras AGUIAR RODRÍGUEZ consignó poder autenticado de fecha 10 de septiembre de 2013.

Que el 23 de octubre de 2013 por “haberse omitido el plazo para efectuar las impugnaciones sobre la (supuesta) subsanación, [su] representada apela del auto de fecha 23 de octubre de 2013. El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 06 de noviembre de 2013 niega la apelación (…)”.

Que la sustitución consignada por su contraparte “no logra representar en el acto de la Audiencia Preliminar a la totalidad de las empresas demandantes. Frente a esta grave situación, el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN luce como la consecuencia procesal legítima y proporcionada de asistir el actor sin poder que le confiera la representación de la totalidad de las empresas demandantes y que conforman el litisconsorcio activo necesario” (Resaltado y Mayúsculas del texto).

Que estamos en presencia de un litisconsorcio necesario activo por lo que todas las demandantes debieron estar representadas en la audiencia preliminar.

Que la sustitución consignada no le otorga al referido abogado la representación de todas las demandantes sino solo de las empresas Aleaciones No Ferrosas, S.A., Inversiones Alfamin, C.A., Inversiones Al Fe, C.A. Inversiones 5.182, C.A y Corporación Aliada, C.A.

Que “ya no es posible que el juicio continúe sin la presencia de las demandantes INVERSIONES GUADELVA, C.A. INVERSIONES ALTI 1, C.A. y CORPORACIÓN ANF, S.A.”.

En apoyo de lo expuesto mencionó sentencias de esta Sala números 1281 del 21 de octubre de 1999 y N° 0744 del 17 de mayo de 2007 en las que fue declarada inadmisible la demanda.

Con base en lo expuesto solicitó que se declarara el desistimiento de la acción.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El abogado Hermágoras AGUIAR RODRÍGUEZ en la audiencia preliminar “manifestó su intención de subsanar el defecto de forma planteado –si fuese necesario- (…)” y en fecha 22 de octubre de 2013 consignó poder de fecha 10 de septiembre de 2013 autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 17, Tomo 110 de los libros llevados por esa Notaría.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre la falta de representación del abogado de las demandantes y los demás alegatos formulados por la accionada.

Entiende la Sala que lo planteado por la parte demandada se resume en lo siguiente: 1) Que el abogado Hermágoras AGUIAR RODRÍGUEZ no representa a la totalidad de las demandantes, 2) Que debido a la inasistencia del resto de las accionantes a la audiencia preliminar debe ser declarado el desistimiento de la acción incoada por ellas, 3) Que por tratarse de un litisconsorcio necesario activo al no estar representadas en este juicio todas las actoras debe declararse inadmisible la demanda conforme al criterio de esta Sala expuesto en las sentencias citadas por la accionada.

  1. - Que el abogado Hermágoras AGUIAR RODRÍGUEZ no representa a la totalidad de las demandantes.

    Al respecto se observa que la demanda fue incoada por los abogados M.G.D.O., F.E.B. y C.A.D., ya identificados, quienes dijeron actuar como apoderados judiciales de las empresas: 1) ALEACIONES NO FERROSAS, S.A., 2) INVERSIONES ALFAMIN, C.A., 3) CORPORACIÓN ANF, S.A., 4) INVERSIONES 5182, C.A., 5) CORPORACIÓN ALIADA, C.A., 6) INVERSIONES AL FE, C.A. 7) INVERSIONES ALTI 1, C.A., e 8) INVERSIONES GUADELVA, C.A., ya identificadas.

    Observa la Sala que fueron consignados junto al libelo los siguientes poderes:

    Persona natural que otorgó/sustituyó el poder Procediendo como apoderada de Otorgó/ sustituyó poder a Fecha y Datos de la Notaría
    Metin DE MIZRAHI DINAR Inversiones Alfamín, C.A J.B.E.C., E.R.D.L.R. y M.G.D.O. 16-01-96. N° 17, Tomo 54. Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda.
    L.Á.D.L. Inversiones Al Fe, C.A. J.B.E.C., E.R.D.L.R. y M.G.D.O. 11-07-96. N° 18. Tomo 54. Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda
    Norair HULIAN Corporación Aliada, C.A. J.B.E.C., E.R.D.L.R. y M.G.D.O. 17-07-96. N° 07, Tomo 157. Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador.
    Norair HULIAN Inversiones 5182, C.A. J.B.E.C., E.R.D.L.R. y M.G. DE OHEP 17-07-96. N° 08, Tomo 157. Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador.
    Á.G. RAVELO Corporación ANF, S.A. J.B.E.C., E.R.D.L.R. y M.G. DE OHEP 15-01-97 N° 75, Tomo 01. Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda
    J.R.G. Inversiones Guadelva, C.A. M.G.D.O., F.E.B. y C.A.D. 28-02-08. N° 44, Tomo 18. Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador.
    Eduardo MATAMALA Inversiones Alti 1, C.A. M.G.D.O., F.E.B. y C.A.D. 28-02-08. N° 45, Tomo 18. Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador.
    M.G.D.O. 1) Aleaciones No Ferrosas, S.A 2) Inversiones Alfamin, C.A. 3) Inversiones Al Fe, C.A., 4) Inversiones 5182, C.A., y 5) Corporación Aliada, C.A. F.E.B. y C.A.D. 16-6-08. N° 12, Tomo 95. Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda

    Los anteriores documentos evidencian:

    Que la abogada M.G.D.O. es la apoderada judicial de las ocho (8) empresas demandantes.

    Que la citada abogada sustituyó el poder que le fuere otorgado para representar a las cinco (5) empresas que a continuación se mencionan Aleaciones No Ferrosas, S.A.; Inversiones Alfamin, C.A.; Inversiones Al Fe, C.A., Inversiones 5182, C.A., y Corporación Aliada, C.A., en los abogados F.E.B. y C.A.D..

    Que los prenombrados abogados junto a la profesional del derecho M.G.D.O. son apoderados de las empresas Inversiones Guadelva, C.A. e Inversiones Alti 1, C.A.

    Asimismo se observa que consta en autos diligencia de fecha 09 de agosto de 2011 efectuada por el abogado F.E.B., ya identificado, en la que expresa lo siguiente: “Otorgo Poder Apud-Acta reservándome su ejercicio en nombre del ciudadano Hermágoras Aguiar Rodríguez (…) inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 106.682”.

    Respecto al mencionado poder el representante judicial de la demandada consideró que “visto los términos de su redacción constituye un acto carente de sustantividad” (Resaltado del texto) y expresó que ese otorgamiento queda dentro de los límites de la esfera de intereses del abogado F.E.B. y no de las empresas accionantes.

    Tomando en cuenta lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de 1999, que establece que “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” la Sala estima, que aun cuando el referido poder apud acta fue redactado en forma escueta, de este se deriva claramente y sin lugar a dudas que el abogado F.E.B. sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que le había sido conferido para representar a las empresas Inversiones Guadelva, C.A. e Inversiones Alti 1,C.A. (poder otorgado en fecha 28 de febrero de 2008), así como a las sociedades mercantiles Aleaciones No Ferrosas, S.A., Inversiones Alfamin, C.A., Inversiones Al Fe, C.A., Inversiones 5182, C.A., y Corporación Aliada, C.A. (Poder otorgado en fecha 16 de junio de 2008) en el abogado Hermágoras AGUIAR RODRÍGUEZ.

    Por último se observa que consta en autos poder de fecha 10 de septiembre de 2013 autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 17, Tomo 110 de los libros llevados por esa Notaría, mediante el cual el abogado C.A.D., ya identificado, sustituyó en el abogado Hermágoras AGUIAR RODRÍGUEZ la representación que ostenta de las sociedades mercantiles Aleaciones No Ferrosas, S.A.; Inversiones Alfamin, C.A.; Inversiones Al Fe, C.A., Inversiones 5182, C.A., y Corporación Aliada, C.A.

    Tomando en cuenta tanto el poder otorgado apud acta como el de fecha 10 de septiembre de 2013 se concluye que se sustituyó en el citado abogado la representación de solo siete (7) de las ocho (8) demandantes, por lo que este profesional del derecho no representa a la empresa Corporación ANF, S.A.

    Con base en lo expuesto se declara no subsanada la falta de representación del abogado de las accionantes. Así se decide.

  2. - Que debido a la inasistencia del resto de las accionantes a la audiencia preliminar debe ser declarado el desistimiento de la acción incoada por ellas.

    Se observa que la audiencia preliminar tuvo lugar el 15 de octubre de 2013, oportunidad en la cual solo comparecieron los abogados Hermágoras AGUIAR RODRÍGUEZ, C.E.R.A. y G.C. FERRO SABIA (folio 483 al 485 del de la primera pieza del expediente).

    Aun cuando el primero de los nombrados dijo actuar como apoderado judicial de la parte actora, esta Sala, en los párrafos que anteceden, constató que este solo representaba a siete (7) de las ocho (8) empresas demandantes.

    Lo expuesto conduce a concluir que a la audiencia preliminar solo comparecieron las sociedades mercantiles: 1) Aleaciones No Ferrosas, S.A., 2) Inversiones Alfamin, C.A., 3) Inversiones Al Fe, C.A., 4) Inversiones 5182, C.A., 5) Corporación Aliada, C.A., 6) Inversiones Guadelva, C.A., e 7) Inversiones Alti 1, C.A.

    Por otra parte se observa que el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

    Artículo 60.- Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.

    El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso.

    (Resaltado del texto).

    En la norma transcrita “el legislador previó -en el procedimiento de demandas de contenido patrimonial- la figura del desistimiento del procedimiento como consecuencia jurídica para aquellos supuestos en que el demandante no compareciere a la audiencia preliminar fijada por el tribunal, en este caso, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala.” (Sentencia N° 01034 de fecha 19 de septiembre de 2013).

    En el presente caso, por cuanto la empresa Corporación ANF, S.A., no compareció por medio de sus apoderados judiciales a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 15 de octubre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debería declararse desistido el procedimiento en lo que respecta a la demanda incoada por la citada sociedad mercantil contra la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), sin embargo ello resultaría inoficioso por las consideraciones que se realizarán en el punto que se analizará de seguidas.

  3. - Que por tratarse de un litisconsorcio necesario activo al no estar representadas en este juicio todas las actoras debe declararse inadmisible la demanda conforme al criterio de esta Sala expuesto en las sentencias citadas por la accionada.

    Respecto al litisconsorcio necesario la Sala ha establecido lo siguiente:

    (…) Siendo ello así, resulta pertinente señalar que el litisconsorcio ha sido descrito como la situación jurídica en la que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, las cuales deben actuar de forma conjunta en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.

    Dentro de esta figura procesal se encuentra el denominado litisconsorcio necesario, previsto en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, las cuales deben ser llamadas todas a juicio para integrar el contradictorio, debido a que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas.

    Así, el litisconsorcio necesario implica un estado de sujeción jurídica que en forma inquebrantable vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, pues la relación sustancial es única para todos sus integrantes y debe resolverse de forma uniforme. Por tal razón, la legitimación para interponer la demanda corresponde en conjunto a todos, sin posibilidad que actúen de manera separada. (Vid sentencia Nº 1453, de fecha 24 de septiembre de 2003).

    Establecido lo anterior, y determinado como ha sido que en el supuesto de autos existe un litisconsorcio activo necesario por encontrarse los ciudadanos antes mencionados sujetos a una misma relación sustancial, derivada de su condición de herederos del de cujus H.G.; considera la Sala que en la presente demanda, (…), ha debido ser intentada por todos los miembros de dicha sucesión, o por uno solo o varios de ellos invocando la representación de los restantes coherederos, tal y como lo contempla el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ‘Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’. (…)

    En virtud de lo expuesto, visto que la demanda fue ejercida sólo por algunos miembros de la citada sucesión siendo que resultaba necesaria la actuación procesal conjunta de todos los causahabientes del de cujus H.G., la Sala estima que operó la falta de cualidad de la parte actora, resultando, por ende, inadmisible la demanda incoada. Así se declara. (…)

    (Sentencia N° 1513 de fecha 16 de noviembre de 2011).

    En el presente caso se observa que la demanda se fundamenta en el presunto incumplimiento por parte de la sociedad mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio (C.V.G. VENALUM) del contrato suscrito entre esta y las ocho (8) accionantes en fecha 11 de junio de 1991, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 54, Tomo 56 “para que ésta se encargara de administrar a La Corporación y a las compañías y disponer a La Corporación ANF, S.A. y a las compañías” (sic).

    Se aprecia además que en fecha 21 de noviembre de 2002 la empresa Aleaciones No Ferrosas, S.A. interpuso ante esta Sala demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios contra la C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio (C.V.G. VENALUM). Juicio que cursó en el expediente N° 2002-1065, caso en el que esta Sala decidió lo siguiente:

    (…) No obstante el pronunciamiento contenido en el párrafo que antecede, observa la Sala que en el texto del referido contrato igualmente se indica:

    ‘Entre C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), sociedad mercantil domiciliada (...) denominada en lo sucesivo ‘VENALUM’; INVERSIONES ALFAMIN C.A.; INVERSIONES 5.182, C.A; CORPORACIÓN ALIADA C.A., INVERSIONES AL-FE C.A.; INVERSIONES AL-TI 1 C.A. E INVERSIONES GUADELVA C.A. (...) denominadas en lo sucesivo ‘LAS ACCIONISTAS’; CORPORACIÓN ANF S.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en (...) denominada en lo sucesivo ‘LA CORPORACIÓN’; ALEACIONES NO FERROSAS S.A. (...) denominada en lo sucesivo ‘ANF’: POR CUANTO -1- LA CORPORACIÓN es propietaria de las acciones de las compañías y en los porcentajes que se indican en el Anexo ‘A’ de este documento, denominadas en lo sucesivo ‘LAS SUBSIDIARIAS DE LA CORPORACIÓN’ o ‘LAS FILIALES DE ANF’; POR CUANTO LAS ACCIONISTAS son propietarias de las acciones de LA CORPORACIÓN en los porcentajes que se señalan en el anexo ‘B’ (...) POR CUANTO es de interés de VENALUM preservar la unidad corporativa y operativa de las diversas compañías señaladas en el Anexo ‘A’ de este documento; POR CUANTO ANF como principal subsidiaria de LA CORPORACIÓN es una empresa casi exclusivamente de exportaciones (...) POR CUANTO LA CORPORACIÓN , ANF Y SUS FILIALES se encuentran actualmente en una situación económica que les impide desarrollar el giro normal de sus negocios (...) POR CUANTO LA CORPORACIÓN, ANF Y SUS FILIALES han solicitado a VENALUM y ésta ha convenido en colaborar con aquéllas, en llevar a cabo diversas gestiones para la reestructuración (...) POR CUANTO ANF Y VENALUM suscribieron un convenio con fecha 4 de marzo de 1991 denominado en lo adelante el DOCUMENTO DE RECONOCIMIENTO; POR CUANTO CORPORACION ANF S.A. en su carácter de accionista de ANF de conformidad con la obligación asumida por ANF constituyó garantía prendaria en la misma fecha 4 de marzo de 1991 a favor de VENALUM sobre la totalidad , es decir, el cien por ciento (100%) de las acciones de ANF; (...) POR CUANTO es necesaria una reestructuración del pasivo y una reorganización de LA CORPORACIÓN, de ANF y de sus FIALIALES (...) LA CORPORACION y VENALUM a través de los representantes especiales que cada una designe, continuarán las gestiones a la brevedad posible con los demás acreedores de LA CORPORACIÓN y de ANF y de sus FILIALES a fin de implementar un convenio de Recuperación de dichas empresas (...) Mediante el acuerdo inicial de reestructuración al cual se refiere la cláusula anterior, se perseguirá entre otros objetivos, los siguientes: a) Establecer un plazo de siete (7) años para la recuperación de LA CORPORACION, ANF y de sus FILIALES, a menos que éstas puedan cancelar todos sus pasivos registrados para esta fecha (...) ANEXO A. 1. Aleaciones No Ferrosas, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas (...) La Corporación es titular del 100% de las acciones de dicha compañía (...) ANEXO ‘B’ Inversiones Alfamin C.A. titular de (...) 35.035 acciones. Inversiones 5.182 C.A. titular de (...) 29.645 acciones (...) Inversiones AL-FE C.A. (...) titular de (...) 5.390 acciones (...) Corporación Aliada C.A., titular de (...) 4.260 acciones (...) Inversiones Al-ti C.A. titular de (...) 1.540 acciones (...) Inversiones Guadelva C.A. titular de (...) 770 acciones (...)’. (Destacado de la Sala).

    Como se observa, la sociedad mercantil Corporación ANF S.A. denominada en el contrato como ‘La Corporación’ es la propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad mercantil demandante y a su vez las sociedades mercantiles Inversiones Alfamin C.A., Inversiones 5.182 C.A., Inversiones AL-FE C.A., Corporación Aliada C.A., Inversiones Al-Ti C.A., Inversiones Guadelva C.A. identificadas como ‘Las Accionistas’, son propietarias en diferentes porcentajes de las acciones de ‘La Corporación’.

    Por otra parte resulta pertinente destacar, conforme se evidencia del texto del contrato antes transcrito, que la reestructuración del pasivo y reorganización convenida con C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio (C.V.G. VENALUM), que forma parte de la reclamaciones que se hacen valer en la demanda, no se convino únicamente para la demandante, sino igualmente para ‘La Corporación’ y sus filiales. Es decir que resulta evidente no sólo la condición de empresas relacionadas o integrantes de un mismo grupo financiero, sino que con independencia a que tales circunstancias concurran o no, de forma expresa se estipuló en el contrato que sustenta la acción, que la reestructuración que la demandante alega incumplida, fue convenida para todas las sociedades mercantiles involucradas. Corrobora esta conclusión las propias afirmaciones formuladas por la demandante en su libelo de demanda, entre las que resulta pertinente destacar las siguientes:

    ‘(...) Sin embargo, con excepción de las asambleas en las cuales se designaron las nuevas Juntas Directivas de LA CORPORACIÓN y de ANF, no hay constancia de que se hubiese celebrado alguna otra en el expediente de estas empresas que cursa por ante el correspondiente Registro Mercantil. Esta conducta de VENALUM respecto de los órganos fundamentales de dirección de las señaladas empresas, ya constituía un grave incumplimiento de las obligaciones asumidas en el Contrato de Reestructuración (...) Como muestras adicionales del mencionado funcionamiento irregular de la Junta Directiva de LA CORPORACIÓN y de ANF, materia en la cual, repetimos VENALUM tampoco realizó actividad alguna dirigida a corregirla (...) La anterior manifestación es altamente reveladora de que en la oportunidad de designar la Junta Directiva, VENALUM no tomó el debido cuidado para realizar las consultas con las personas que se proponía designar para encomendarles el delicado encargo de conducir a LA CORPORACIÓN y a ANFE , durante su proceso de recuperación (...) VENALUM tampoco dio cumplimiento a las obligaciones contenidas en las cláusulas QUINTA y SEXTA del Convenio de Reestructuración, las cuales estipulan su compromiso de continuar las gestiones con os demás acreedores de LA CORPORACIÓN de ANF y de sus filiales (...)’.

    Con base en las razones precedentes, debe esta Sala concluir que la cualidad para hacer valer los derechos que puedan deducirse de la referida convención contractual, no reside únicamente en la parte actora, sino que le corresponde asimismo al resto de las sociedades mercantiles con las cuales está estrechamente vinculada, al ser estas propietarias de las acciones que la integran y haberse convenido de forma expresa que serían igualmente beneficiarias del proceso de recuperación establecido como uno de los fines del contrato que sustenta la pretensión de cumplimiento y en tal virtud, al no constar de las actas que integran este expediente que el resto de las empresas mencionadas hubieren cedido los derechos que les corresponden a la parte actora, se declara su falta de cualidad para intentar este juicio. Así se decide. (…)

    VII

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones antes expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: (…)

    SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios intentada por ALEACIONES NO FERROSAS S.A., contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO (C.V.G. VENALUM) (…)

    (Sentencia N° 0744 del 17 de mayo de 2007) (Resaltado del fallo).

    Al igual que en la decisión citada, la Sala estima que existe un litisconsorcio necesario entre las siguientes empresas Aleaciones No Ferrosas, S.A., Inversiones Alfamin, C.A., Inversiones Al Fe, C.A., Inversiones 5182, C.A., Corporación Aliada, C.A., Inversiones Guadelva, C.A., Inversiones Alti 1, C.A. y Corporación ANF, S.A. que suscribieron el referido contrato de fecha 11 de junio de 1991. De modo que si se pretende demandar con base en el prenombrado contrato debe tomarse en cuenta que existe dicho litisconsorcio necesario activo. En atención a lo expresado la demanda debió ser interpuesta por las mencionadas ocho (8) empresas, como en efecto ocurrió.

    Sin embargo en razón de la inasistencia de la sociedad mercantil Corporación ANF, S.A. a la audiencia preliminar, en el punto dos de la parte motiva de este fallo se determinó que conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procedería declarar el desistimiento del procedimiento en la demanda incoada por esa empresa.

    Conforme a lo precisado, tratándose de un litisconsorcio necesario activo, deben participar o estar representadas en el juicio las ocho (8) empresas y siendo que solo siete (7) de ellas lo están, es por lo que se declara INADMISIBLE la demanda incoada por las sociedades mercantiles: 1) Aleaciones No Ferrosas, S.A., 2) Inversiones Alfamin, C.A., 3) Corporación ANF, S.A., 4) Inversiones 5182, C.A., 5) Corporación Aliada, C.A., 6) Inversiones Al Fe, C.A. 7) Inversiones Alti 1, C.A., e 8) Inversiones Guadelva, C.A., contra la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio (C.V.G. VENALUM). Así se determina.

    IV

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara

  4. - NO SUBSANADA la falta de representación del abogado de las accionantes.

  5. - INADMISIBLE la demanda incoada por las empresas: 1) ALEACIONES NO FERROSAS, S.A., 2) INVERSIONES ALFAMIN, C.A., 3) CORPORACIÓN ANF, S.A., 4) INVERSIONES 5182, C.A., 5) CORPORACIÓN ALIADA, C.A., 6) INVERSIONES AL FE, C.A. 7) INVERSIONES ALTI 1, C.A., e 8) INVERSIONES GUADELVA, C.A., contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM).

    NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    E.M.O. Las Magistradas,
    B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En ocho (08) de abril del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00348.
    La Secretaria, Y.R.M.

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