Decisión de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de octubre de 2010

200º y 151º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2009-000348 Sentencia Nª 0054/2010

Contribuyente: Corporación Archivo Móviles Archimovil, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el DIA 21 de abril de 1980, bajo el número 288, Tomo 79-A-Sdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00144877-2.

Representantes legales: Genai Lermo carvallo y D.A.P., venezolano y español, respectivamente, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.427.371 y E-81.974.607, actuando como Directores de contribuyente recurrente; asistidos en este acto por los abogados en ejercicio A.M.R., C.S.G. y G.R.B.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.947.128 y 3.664.913, 13.123.722, respectivamente, inscritos el Inpreabogado con los números 2.359, 9665 y 75.098, también respectivamente.

Actos recurridos:

  1. La Resolución SANT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/670 de fecha 27 de marzo de 2009, notificada en fecha 13 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTIGRTICERC/DR/ACOT/RET/ 2008/515 de fecha 31 de julio de 2008, notificada el 26-08-2008, confirma (I) las multas impuestas por presentar las declaraciones de compras y la retención practicada del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición marzo, mayo, junio julio, septiembre, octubre y noviembre 2004; enero y marzo 2005; abril, mayo y octubre 2006; y enero 2008, fuera de los plazos establecidos en los artículos 10 de la P.A. SNAT/2020/1455 de fecha 29/11/2002, para los períodos de imposición enero 2003 a marzo 2005; el artículo 15 de la P.A. SNAT/2005//0056 de fecha 27/01/2005, vigente para los períodos de imposición abril 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de las Providencias Administrativas No. 2.387, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.847 de fecha 29/12/2003; 0668 fecha 20/12/2004, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.096 del 29/12/2004; 0985 de fecha 30/11/2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.331 del 08/12/2005; y 0896 de fecha 27/12/2007, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.840 del 28/12/2007, en las cuales se establecen el calendario de sujetos pasivos especiales para los años 2004, 2005, 2006 y 2008; y (II) la determinación de intereses moratorios por presentar extemporáneamente las declaraciones de las retenciones de impuesto al valor agregado practicadas, correspondiente a los mismos períodos de imposición, antes mencionados.

  2. Las Planillas de Liquidación números 8015001805, 8015001806, 8015001807, 8015001808, 8015001809, 8015001810, 8015001811, 8015001812, 8015001813, 8015001814, 8015001815, 8015001816, y 8015001817, emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.

    El acto recurrido confirma las multas impuestas por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CUARENTA Y DOS CENTESIMAS (3.276,42 U.T), equivalentes a la cantidad de CEINTO CINCUENTA MIL SETENCIENTOS QUINCE BOLVIARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.150.715,32), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria (Bs.F.46,00) al momento de la emisión del acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario; y la determinación de los intereses moratorios por la cantidad de TRES MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CAURENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 3.067,46)

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representación Judicial: ciudadana D.A.G., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No.5.888.853, inscrita en el Inpreabogado con el No. 38.143, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributos: Impuesto al Valor Agregado.

    I

    RELACION

    Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por parte de los ciudadanos Genai Lermo Carvallo y Dar Auli Paños, actuando en su carácter Directores de la contribuyente “Corporación Archivos Móviles Archimovil, C.A”, asistidos en este acto por los abogados A.M.d.R., C.S.G. y G.R.B.G., contra la Resolución No. SANT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/670, de fecha 27 de marzo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

    Por auto de fecha 25 de junio de 2009 el Tribunal ordenó formar expediente y notificar a los ciudadanos Contralor General, Procurador General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), solicitándole a este último el correspondiente expediente administrativo.

    Incorporada a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 21 de Octubre del 2009 admitió el recurso interpuesto, advirtiendo que la causa quedo abierta ope legis, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 04-11-2009, la ciudadana D.G., en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante diligencia consignó el expediente administrativo de la contribuyente.

    En fecha 30 de octubre de 2009, los representantes legales de la contribuyente consignaron Escrito de Promoción de Pruebas.

    Por auto de fecha 05 noviembre del 2009 el Tribunal acuerda abrir pieza anexa “A”, con foliatura independiente, para la incorporación del Expediente Administrativo.

    Por auto de fecha 05 de noviembre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la contribuyente.

    En fecha 15 de diciembre de 2009 el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija la oportunidad para la realización del acto de informes.

    En fecha 10 de febrero del 2010, la Representación Judicial de la República y los Apoderados Judiciales de la contribuyente consignaron escrito de informes.

    Transcurridos los ocho (08) días de despacho, previstos en el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en el cual compareció la Apoderado Judicial de la contribuyente, dice “VISTO” y entra en la etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTOS RECURRIDOS

  3. La Resolución SANT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/670 de fecha 27 de marzo de 2009, notificada en fecha 13 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTIGRTICERC/DR/ACOT/RET/ 2008/515 de fecha 31 de julio de 2008, confirma (I) las multas impuestas por presentar las declaraciones de compras y la retención practicada del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición marzo, mayo, junio julio, septiembre, octubre y noviembre 2004; enero y marzo 2005; abril, mayo y octubre 2006; y enero 2008, fuera de los plazos establecidos en los artículos 10 de la P.A. SNAT/2020/1455 de fecha 29/11/2002, para los períodos de imposición enero 2003 a marzo 2005; el artículo 15 de la P.A. SNAT/2005//0056 de fecha 27/01/2005, vigente para los períodos de imposición abril 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de las Providencias Administrativas No. 2.387, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.847 de fecha 29/12/2003; 0668 fecha 20/12/2004, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.096 del 29/12/2004; 0985 de fecha 30/11/2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.331 del 08/12/2005; y 0896 de fecha 27/12/2007, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.840 del 28/12/2007, en las cuales se establecen el calendario de sujetos pasivos especiales para los años 2004, 2005, 2006 y 2008; y (II) la determinación de intereses moratorios por presentar extemporáneamente las declaraciones de las retenciones de impuesto al valor agregado practicadas, correspondiente a los mismos períodos de imposición, antes mencionados.

  4. Las Planillas de Liquidación números 8015001805, 8015001806, 8015001807, 8015001808, 8015001809, 8015001810, 8015001811, 8015001812, 8015001813, 8015001814, 8015001815, 8015001816, y 8015001817, emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.

    El acto recurrido confirma las multas impuestas por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CUARENTA Y DOS CENTESIMAS (3.276,42 U.T), equivalentes a la cantidad de CEINTO CINCUENTA MIL SETENCIENTOS QUINCE BOLVIARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.150.715,32), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria (Bs.F.46,00) al momento de la emisión del acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario; y la determinación de los intereses moratorios por la cantidad de TRES MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CAURENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 3.067,46)

    ...se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/CRTICERC/ACO/RET/2008/515 de fecha 31/07/2008, notificada en fecha 26/08/2008, y subsiguientes planillas de liquidación, en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y DOS CENTÉSIMAS (3.276,42 U.T.), por concepto de multa, las cuales deberán ser calculadas de conformidad a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y la cantidad de TRESMIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.3.987,46), por concepto de intereses moratorios, tal como se describe a continuación:

    PLANILLA DE LIQUIDACIÓN

    NOTIFICACIÓN

    NRO.

    TRIBUTO

    DESCRIPCIÓN

    TOTAL U.T

    VALOR U.T

    MONTO Bs. F

    11-10-01-2-27-001805

    8015001805

    Retenc/IVA

    Multa

    34,16

    46,00

    1.571.36

    11-10-01-2-27-001806

    8015001806

    Retenc/IVA

    Multa

    348.55

    46,00

    16.033.30

    11-10-01-2-27-001807

    8015001807

    Retenc/IVA

    Multa

    472,15

    46,00

    21.718.90

    11-10-01-2-27-001808

    8015001808

    Retenc/IVA

    Multa

    505,1

    46,00

    23.234.60

    11-10-01-2-27-001809

    8015001809

    Retenc/IVA

    Multa

    444.18

    46,00

    20.432,28

    11-10-01-2-27-001810

    8015001810

    Retenc/IVA

    Multa

    390,8

    46,00

    17.976,80

    11-10-01-2-27-001811

    8015001811

    Retenc/IVA

    Multa

    515,43

    46,00

    23.709,78-

    11-10-01-2-27-001812

    8015001812

    Retenc/IVA

    Multa

    219,34

    46,00

    10.089,64

    11-10-01-2-27-001813

    8015001813

    Retenc/IVA

    Multa

    58,51

    46,00

    2.691,46

    11-10-01-2-27-001814

    8015001814

    Retenc/IVA

    Multa

    14,46

    46,00

    665,16

    11-10-01-2-27-001815

    8015001815

    Retenc/IVA

    Multa

    48,34

    46,00

    2.223,64

    11-10-01-2-27-001816

    8015001816

    Retenc/IVA

    Multa

    22,85

    46.00

    1.051,10

    11-10-01-2-27-001817

    8015001817

    Retenc/iVA

    Multa

    202,55

    46,00

    9.317,30

    11-10-01-2-38-000992

    8015000992

    Retenc/IVA

    Int. Moratorios

    -

    -

    30,03

    11-10-01-2-38-000993

    8015000993

    Retenc/IVA

    Int. Moratorios

    -

    -

    319.73

    11-10-01-2-38-000994

    801 5000994

    Retenc/IVA

    Int. Moratorios

    -

    -

    416.94

    11-10-01-2-38-000995

    8015000995

    Retenc/IVA

    Int. Moratorios

    -

    -

    446,32

    11-10-01-2-38-000996

    8015000996

    Retenc/IVA

    Int. Moratorios

    -

    -

    386,29

    11-10-01-2-38-000997

    8015000997

    Retenc/IVA

    Int. Moratorios

    -

    -

    338,43

    11-10-01-2-38-000998

    8015000998

    Retenc/IVA

    Int. Moratorios

    -

    -

    418,22

    11-10-01-2-38-000999

    8015000999

    Retenc/IVA

    Int. Moratorios

    -

    -

    182,87

    11-10-01-2-38-001000

    8015001000

    Retenc/IVA

    Int. Moratorios

    -

    -

    54,26

    11-10-01-2-38-001001

    8015001001

    Retenc/IVA

    Int. Moratorios

    -

    -

    14.51

    11-10-01-2-38-001002

    8015001002

    Retenc/IVA

    In!. Moratorios

    -

    -

    48.04

    11-10-01-2-38-001003

    8015001003

    Retenc/IVA

    Int. Moratorios

    -

    -

    24.67

    11-10-01-2-38-001004

    8015001004

    Retenc/IVA

    Int. Moratorios

    -

    -

    387.15

    TOTAL MULTA E INTERESES MORATORIOS

    153.782,78

    (…)

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo expone las siguientes alegaciones:

    Violación del derecho al debido proceso.

    Como punto previo señala la violación del derecho al debido proceso, para lo cual, expone:

    Que la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta, por cuanto es confirmatoria de un acto administrativo que le impuso multa a su representada con prescindencia total y absoluta de un procedimiento administrativo sancionatorio que así lo determinase, ello en franca violación del principio administrativo “auditare alteram partem”, lo cual aparejó consecuentemente, según expresa, la violación del derecho constitucional al debido proceso.

    Luego de transcribir el artículo 49, numerales 1, 2. 3 y 4 de Constitución y; parcialmente, la sentencia 022742 del 20/11/2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, continúa señalando:

    Que su representada no participó en el proceso de formación del acto administrativo confirmado por la Resolución objeto de impugnación.

    Que no obstante la autorización otorgada a la Administración Tributaria por el artículo 172 del Código Orgánico Tributario para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes; sin embargo, la Administración Tributaria, no podía omitir solicitar a la contribuyente la presentación de sus declaraciones y de las explicaciones a que hubiere lugar a objeto de constatar la veracidad de la información.

    Culmina esta alegación de la siguiente manera:

    …nuestra representada no fue notificada en forma específica y clara (sic) los supuestos ilícitos tributarios por los cuales fue sancionada, no se le abrió un procedimiento en el cual se le permitiese contradecir las informaciones arrojadas por la base de datos de la administración tributaria, violándose así su derecho a la defensa. Tampoco pude dársele por satisfecho su derecho a la defensa, por el hecho de que ante (sic) la sanciones impuestas en el procedimiento de verificación podía recurrirlas en vía jerárquica, porque eso sería desconoce el espíritu y razón del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, el cual consagra ala defensa y a la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y proceso.

    Improcedencia por ilegalidad de las sanciones impuestas.

    En el contexto de esta alegación, después de hacer un análisis del contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, el cual transcribe, al igual que transcribe los artículos 49, numeral 6, de la Constitución y 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresa que “…las normas transcritas consagran el principio de la legalidad en materia penal (nullum Poena sine lege) según la cual nadie puede estar sujeto a sanciones que no estén expresamente y previamente establecidas en leyes, principio que la Administración Tributaria violentó al pretender modificar el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, aplicando sanciones a supuestas moras en el enteramiento de las retenciones IVA en lapsos menores a un mes, pues el dicho artículo hace expresa referencia a que es aplicable la sanción “por cada mes de retraso en su enteramiento”

    Para que un contribuyente pueda ser imputado de la comisión de un ilícito tributario, los hechos constatados por la Administración deben subsumirse dentro de la descripción típica establecida en el Código Orgánico Tributario, al no existir tal (sic) subsunción, no existe ilícito, y en consecuencia la Administración Tributaria no está facultada para aplicar sanción alguna.

    Nuestra representada no incurrió en retardo en el enteramiento de las retenciones que llegara a computar un mes, por lo cual la Administración Tributaria no podía sancionarla.

    Improcedencia del cobro de intereses de mora sobre anticipos a cuenta de obligaciones tributarias no exigibles al momento de la retención.

    En esta alegación, luego de comentar la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de fecha 07 de diciembre de 1999, en relación con la mora en pago de la obligación tributaria, en la cual se sostuvo que “…una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo…” , criterio sostenido bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, en el que se establecía el nacimiento de la obligación de pagar intereses moratorios por la falta de pago de la obligación tributaria ”desde la fecha de su exigibilidad”; mientras que con en el Código vigente se establece el inicio de la causación de la mora “desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación”, expone:

    Que “….la Administración Tributaria solo podrá exigir legalmente al agente de Retención el interés moratorio sobre la cuota parte de anticipo retenido a los receptores de sus pagos cuando una vez finalizado el período impositivo de estos se haya producido la exigibilidad y liquidez de la obligación tributaria, ya que es a partir del vencimiento del lapso reglamentario para el pago, que la misma constituye un adeuda liquida y exigible, y que la falta de pago de la porción anticipada vía retención puede causar el perjuicio resarcible con el interés moratorio.”

    Error de hecho en el cálculo de la multa por omitir la aplicación de las disposiciones del código penal referente al delito continuado.

    En el contexto de esta alegación, después de transcribir los artículos 79 del Código Orgánico Tributario, 99 del Código Penal; y transcribir la sentencia Nª 00582 de fecha 07 de mayo del 2008 de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expone:

    Que la inobservancia por parte la administración de la aplicación del artículo 99 del Código Penal para la imposición de la sanción establecida en el 113 de Código Orgánico Tributario vicia de inmunidad del acto recurrido por haberse infringido el artículo 69 eiusdem.

    Más adelante, continua exponiendo que en el caso negado de la no escogencia del argumento aquí planteado sobre el delito continuado, alega que en las multas impuestas de conformidad con el artículo 113, al ser impuestas como multas autónomas, debería apreciarse la concurrencia de infracciones prevista en artículo 81 del código Orgánico Tributario.

    Inconstitucionalidad de la aplicación del valor actualizado de la unidad tributaria

    Al desarrollar esta alegación, señala que la Administración Tributaria erró al imponer la sanciones pecuniarias estimadas en su equivalencia en unidades tributarias con el valor actual de Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F.55,00) como se desprende de las planillas liquidadas, y Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 46,00), como se desprende de la Resolución confirmatoria, por cuanto las infracciones que se están penalizando corresponden a los año 2004, 2005 y 2006 en los cuales el valor de la unidad tributaria eraducho menor, bolívares fuertes 24,70, bolívares fuertes 29,40 y 33.60 respectivamente.

    Que la aplicación del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2008 en la Resolución confirmatoria para determinar el monto de las multas impuestas constituye una aplicación retroactiva tanto de la providencia numero 0062 de fecha 22 de enero del 2008 publicada en la gaceta oficial Nª 38855 de la misma fecha, así como la aplicación de la unidad tributaria correspondiente al año 2009 para la liquidación de la multa a través de las planillas notificadas constituye una aplicación retroactiva de la providencia SNAT/2009/0002344 de fecha 26 de febrero, publicada en la gaceta oficial Nª 39127 de la misma fecha todo lo cual vicia de nulidad por inconstitucionalidad tanto la Resolución confirmatoria como las planillas de liquidación.

    En refuerzo de este criterio transcribe la sentencia No. 2179 de fecha 07 de octubre del 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

  5. De la Administración Tributaria

    La representante de la República, en su escrito de informes presentado el 10-02-2010, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    En relación con la supuesta nulidad absoluta, por la presunta prescindencia del procedimiento administrativo sancionatorio, por violación al derecha del debido proceso expuesta como cuestión previa por la contribuyente, luego de una amplia exposición sobre el derecho del debido proceso concluye su alegación de la siguiente manera “… es forzoso presumir que en el caso de autos la administración tributaria ejecuto el procedimiento ajustándose perfectamente a la fundamentación jurídica que lo soporta, en ocasión que desplegó una acción verificadora del cumplimiento de deberes de los agentes de retención en materia de impuesto al valor agregado conforme lo permiten los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico tributario y no como pretenden considerar los recurrentes, que se les violento su derecho a la defensa, toda vez que no se ha investigado la existencia de hechos imponibles no declarados, o bien declarados solo de manera parcial o falsamente, si no simplemente se verificaba el cumplimiento de los deberes exigidos en las normas tributarias a los agentes de retención…”

    En relación con el alegato expuesto por la representación de la recurrente en el sentido de mantener la improcedencia por supuesta ilegalidad de las sanciones impuestas, asándose en el ilícito tipificado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario por los supuestos retardos en el enteramiento de las retenciones, la representación de la república advierte a la recurrente que la actividad administrativa implica para los órganos que la ejercen el ejercicio de las potestades que las obligan y al mismo tiempo la facultan para evitar acto capaces de incidir sobre la esfera jurídica subjetiva de los administrados.

    En cuanto al señalamiento de la contribuyente de que la administración impuso sanción basándose en infracciones no establecidas en el Código Orgánico Tributario y por errada aplicación del artículo 113 eiusdem, la representación de la República, luego de transcribir el artículo 113 mencionado, expresa:

    Que la citada norma se encuentra dentro de las denominadas sanciones automáticas o de montos fijos mediante la cual se pretende reprimir la conducta antijurídica referida al incumplimiento de deberes formales, es decir, aquellas cargas de acción que rigen el comportamiento del contribuyente frente a la administración tributaria.

    En refuerzo de este planteamiento la representación judicial de República transcribe sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio del año 2007.

    En cuanto a la supuesta improcedencia del cobro de intereses de mora sobre anticipos a cuentas de obligaciones tributarias no exigibles al momento de la retención, expuesto por la contribuyente en su escrito recursivo, la representación de la República recuerda el contenido y alcance de lo que la doctrina ha expuesto sobre la obligación tributaria; lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 09-03-2009 (Caso Pfizer de Venezuela, C.A.), para luego concluir señalando que aplicando la doctrina y la jurisprudencia expuestas para el caso de autos la contribuyente omitió el pago oportuno del impuesto al valor agregado en su condición de agente de retención para los periodos comprendidos desde marzo del 2004 hasta enero del 2008.

    Para refutar el planteamiento de la contribuyente recurrente sobre la aplicabilidad de los elementos del delito continuado en el caso de los ilícitos tributarios por incumplimiento del deber material de enterar temporáneamente la retención del impuesto al valor agregado, la representante de la República, después de transcribir comentarios de la doctrina sobre el delito continuado, de indicar el nuevo criterio al respecto, sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 000948, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A, llega a la conclusión que en el presente caso no hay posibilidad de aplicación supletoria del artículo 99 del Código Penal referente al concurso continuado de infracciones, por mandato de lo previsto en el artículo 79, primer aparte, del Código Orgánico Tributario

    En relación con el planteamiento de la contribuyente para que, en caso de ser aplicables multas autónomas, se tenga en cuenta el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por la concurrencia de infracciones tributarias, la representación judicial de la República, después de transcribir la mencionada disposición, expresa que tratándose de la falta de enterar temporáneamente las retenciones de impuesto al valor agregado practicadas en los períodos objetados, se ha producido el incumplimiento de lo establecido “…en los numerales 2 y 3 del artículo 17 de la P.A.N.. SAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005 (…) razón por la cual en el caso en estudio, no resulta aplicable la concurrencia de ilícitos prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario a que alude la recurrente, en virtud de haberse constatado el incumplimiento de un solo ilícito tributario, a saber en el tipificado en el artículo 113 (sic)“eiusdem” en cada uno de los meses que fueron objeto de verificación, sin que constara el incumplimiento de otros deberes…”

    Para refutar la alegación de la contribuyente sobre el valor de la unidad tributaria aplicada para imponer las multas, la representante judicial de la República, expresa que acoge el criterio expresado por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en la sentencia No. 028/2009 de fecha 06 de abril de 2009, caso: Inversiones 1986, C.A, en la cual dicho Tribunal reitera el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1.426. caso: The Walt D.C., C.A.

    En relación con la alegación planteada por la contribuyente sobre el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse para liquidar y pagar las multas impuestas, la representante de la República, luego de hace valer el contenido de la Sentencia No. 043 de fecha 15-01-2003 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual transcribe, en la que dicha Sala fija posición de la manera, forma y oportunidad como los jueces de la República deben aplicar el Control Difuso de la Constitución, precisa:

    Que el artículo 94, parágrafo segundo, del Código Orgánico Tributario no transgrede el principio y garantía constitucional de la legalidad tributaria.

    Que no se ha producido vulneración de norma constitucional alguna que haga procedente su desaplicación.

    Por último, sostiene que la contribuyente no aportó ninguna clase de prueba, durante este proceso, suficiente para desvirtuar las imputaciones por las cuales se le imponen las sanciones.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones expuestas por la ciudadana Sustituta de la Procuradora General de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución SANT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/670 de fecha 27 de marzo de 2009, notificada en fecha 13 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), y de las de las Planillas de Liquidación números 8015001805, 8015001806, 8015001807, 8015001808, 8015001809, 8015001810, 8015001811, 8015001812, 8015001813, 8015001814, 8015001815, 8015001816, y 8015001817, emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTIGRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/515 de fecha 31 de julio de 2008, se confirma:

  6. Las multas impuestas por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CUARENTA Y DOS CENTESIMAS (3.276,42 U.T), equivalentes a la cantidad de CEINTO CINCUENTA MIL SETENCIENTOS QUINCE BOLVIARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.150.715,32), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria (Bs.F.46,00) al momento de la emisión del acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por presentar las declaraciones de compras y la retención practicada del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición marzo, mayo, junio julio, septiembre, octubre y noviembre 2004; enero y marzo 2005; abril, mayo y octubre 2006; y enero 2008, fuera de los plazos establecidos en los artículos 10 de la P.A. SNAT/2020/1455 de fecha 29/11/2002, para los períodos de imposición enero 2003 a marzo 2005; el artículo 15 de la P.A. SNAT/2005//0056 de fecha 27/01/2005, vigente para los períodos de imposición abril 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de las Providencias Administrativas No. 2.387, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.847 de fecha 29/12/2003; 0668 fecha 20/12/2004, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.096 del 29/12/2004; 0985 de fecha 30/11/2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.331 del 08/12/2005; y 0896 de fecha 27/12/2007, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.840 del 28/12/2007, en las cuales se establecen el calendario de sujetos pasivos especiales para los años 2004, 2005, 2006 y 2008;

  7. La determinación de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. F.3.067,46, por el mismo concepto de enterar extemporáneamente las retenciones del impuesto al valor agregado correspondientes a los periodos de imposición marzo, mayo, junio julio, septiembre, octubre y noviembre 2004; enero y marzo 2005; abril, mayo y octubre 2006; y enero 2008, por la cantidad de TRES MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. F.3.067,46)

    Así delimitada la litis pasa el Tribunal a decidir y al respecto observa:

    De las multas impuestas por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CUARENTA Y DOS CENTESIMAS (3.276,42 U.T),

    Encuentra el Tribunal que la representación judicial de contribuyente, como alegación previa en contra de la confirmación de estas multas, plantea su nulidad por violación del derecho al debido proceso al precisar que a su representada no se le notificó del inicio del procedimiento que culminó con la imposición de las sanciones.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que el procedimiento iniciado por la Administración Tributaria, en el presente caso, se correspondió con el procedimiento de verificación fiscal establecido en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, a través del cual, la Administración verifica, entre otras obligaciones, el cumplimiento de deberes formales y materiales por parte de los contribuyentes y que, encontrando en esa verificación el incumplimiento de algún deber bien sea formal o material que amerite ser sancionado impondrá dicha sanción, sin necesidad de ninguna otra actuación, como sería abrir un procedimiento sancionatorio, para después de hacer del conocimiento del contribuyente los hechos encontrados, proceder a imponer la sanción, tal como lo asoma la representación judicial de la contribuyente.

    De tal manera, teniendo en cuenta lo dispuesto en el referido artículo y del análisis de la actuación realizada por la Administración Tributaría que culminaron con la imposición de las multas confirmadas por el acto recurrido, no encuentra el Tribunal que la Administración haya violado el derecho al debido proceso. Así se declara.

    También plantean los apoderados judiciales de la contribuyente la nulidad del acto recurrido al confirmar unas multas que son improcedentes por ilegalidad. Consideran que en el supuesto previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario no se contemplan sanciones por enterar las retenciones de impuesto al valor agregado extemporáneamente, cuando éste (el enterramiento) se haga en lapsos menores a un mes

    Ante ese planteamiento y vista la objeción que efectúa la representante de la República al refutar dicho el planteamiento, el Tribunal advierte que sobre este aspecto de la controversia, en un caso similar, ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo ha fijado criterio, tal como aparece plasmado, en la sentencia No. 1073 de fecha 19 de junio de 2007, caso: PDVSA Cerro Negro, S.A.

    Omissis

    (…)

    Hecho el anterior pronunciamiento, pasa esta Alzada a decidir la cuestión referente al vicio de errónea interpretación de la ley y, a tal efecto, observa lo siguiente:

    La representante fiscal alega que la sentencia apelada incurrió en falso supuesto por errónea interpretación de la ley, concretamente del artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, debido a que esta norma “(…) no sólo sanciona el retraso en el enteramiento de tributos retenidos computables por meses sino pues (…) combina los porcentajes del tributo (impuesto retenido) con el tiempo de mora (por cada mes de retraso), por consiguiente puede deducirse que esta norma contempla una sanción de tipo proporcional, toda vez que en el caso de que el incumplimiento no haya ocupado todos los días de un mes, la misma debe calcularse proporcionalmente por lo días de retardo y se computa desde el día siguiente al vencimiento”.

    Por su parte, señaló la representación judicial de la contribuyente que en ningún momento la “deducción” es un método que pueda utilizarse para interpretar las normas tributarias que establezcan sanciones, ya que las mismas son clara y no admiten otras interpretaciones que no sean las restrictivas.

    Atendiendo a las argumentaciones planteadas por la apelante, así como al examen del expediente, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

    Artículo 113.- Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en la norma respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código

    .

    A tal efecto, dicho dispositivo legal establece uno de los supuestos de hecho a los cuales la ley denomina ilícito material, relativo al incumplimiento de la obligación tributaria, dirigido a aquellos sujetos pasivos de la obligación tributaria como lo son los responsables directos, en su cualidad de agentes de retención y percepción, cuando dichos responsables lleven el enteramiento de las cantidades percibidas o retenidas, fuera de los términos que legalmente se le señale.

    Asimismo, dicha norma establece la consecuencia jurídica del incumplimiento a la mencionada obligación tributaria, la cual es una sanción equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades.

    Ahora bien, se plantea en esta oportunidad, si dicha n.r. dentro de su supuesto de hecho, aquellos retrasos en el cumplimiento de enterar las cantidades retenidas o percibidas que sean inferiores a un mes; es decir, corresponde verificar si existe o no una falta de tipificación de la sanción a ser aplicada a aquellos responsables que enteren las cantidades retenidas o percibidas con menos de un mes de retraso.

    Ello así, la Sala observa que de conformidad con lo señalado en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, el legislador estableció y tipificó en forma expresa la infracción y la consecuencia jurídica de dicho enteramiento tardío de las cantidades retenidas o percibidas en forma general; es decir, llevó a cabo el establecimiento de la conducta antijurídica que implica el incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas y percibidas en el término que señala la ley, sea cual fuere el tiempo de la demora.

    En efecto, del dispositivo anteriormente transcrito, se constata que la sanción a aplicarse por tal conducta antijurídica, será una multa equivalente (término clave para la resolución de la presente controversia) al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades.

    Ahora bien, la norma cuando hace alusión a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está haciendo referencia a que sólo serán sancionables aquellos retraso de un mes o superiores a un mes, por el contrario, cuando el legislador emplea el término “por cada mes de retraso en su enteramiento”, está estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será calculado conforme a meses de retraso; sin embargo, ello no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, pues ello constituiría aceptar que un responsable de la obligación tributaria no sería objeto de sanción por el retraso en el enteramiento por fracciones de tiempo menores a un mes.

    En tal sentido, debe observarse que el legislador al utilizar el término “multa equivalente” esta englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes, y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos, teniendo como base para el cálculo, el supuesto de mes de retraso y utilizando para ello un término aritmético para liquidar la multa por fracción.

    Ello así, debe destacar esta Alzada que en el caso de autos, la Administración Tributaria actuó conforme a derecho, al imponer a la contribuyente PDVSA CERRO NEGRO, S.A., la multa establecida en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, en forma proporcional por haber enterado con doce (12) días de retraso las cantidades retenidas en el mes de diciembre del año 2004.

    Por otra parte, cabe destacar que el cálculo de la multa realizado por la Administración Tributaria en proporción a los días de retraso transcurridos, no contraviene el postulado constitucional de legalidad de las infracciones y sanciones establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que en ningún momento la Administración Tributaria está creando una sanción, sino que ella se encuentra expresamente establecida en la norma. Así se declara.

    (…)”

    Acogiendo el Tribunal el contenido de la sentencia transcrita parcialmente; considera improcedente el alegato de la contribuyente sobre la nulidad del acto recurrido por confirmar las multas impuestas no obstante que las mismas, en criterio de la contribuyente, son improcedentes por ilegalidad. Así se declara

    Para decidir sobre la alegación del error de hecho en cual habría incurrido la Administración Tributaria al confirmar las multas impuestas omitiendo en su cálculo la aplicación de las disposiciones del Código Penal referente al delito continuado, el Tribunal hace las siguientes consideraciones

    Advierte el Tribunal que todas las multas confirmadas fueron impuestas con la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTIGRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/515 de fecha 31 de julio de 2008, notificada el día 26-08-2008, lo cual permite al Tribunal deducir que las referidas multas fueron impuestas con posterioridad al 13 de agosto de 2008, fecha esta última cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la Sentencia 00948, en el caso, Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C,A, cambia el criterio interpretativo sobre la presencia de los elementos del delito continuado en los ilícitos tributarios cometidos por una conducta repetitiva, el cual se venía aceptando por aplicación del Código Orgánico Tributario de 1994 y asienta un nuevo criterio interpretativo que pudiera simplificarse de la siguiente manera: bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario 2001, los ilícitos tributarios por conductas repetitivas de un mismo hecho, penados con sanciones administrativa tributarias, ocurridos o cometidos con posterioridad al 13-08-2008 deben ser sancionados con multas administrativas autónomas y no con una sola sanción. Se elimina así la presencia del delito continuado en esta clase de infracciones tributarias.

    Luego, el Tribunal considerando que la aplicación de los elementos del delito continuado en las sanciones administrativas tributarias impuestas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 ha si objeto de una reinterpretación por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en la Sentencia 00948 de fecha 13-08-2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A, en la cual se modifica la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado; y la sentencia 0103 de fecha 29-01-2009 (aclaratoria de la sentencia 00948), en la cual expresa que “…Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en “la interpretación que se ha[bía] venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado”, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. (…)”, el Tribunal observa que la conducta infraccional llevada a cabo por la contribuyente y sancionada por la Administración Tributaria fue la establecida en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, al enterar las retenciones de impuesto al valor agregado sin cumplir con los plazos establecidos en los artículo 10 de la P.A. SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005; y 15 de la P.A. SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, vigente para los períodos impositivos abril 2005 a la fecha de la actuación.

    También observa el Tribunal que la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1357 de fecha 31-07-2008, con la cual se sanciona a la contribuyente por enterar extemporáneamente las retenciones de impuesto al valor agregado, fue notificada el 26 de agosto de 2008, es decir, con posterioridad a la fecha 13-08-2008, cuando ya la Sala Político Administrativa había cambiado la interpretación que se venía realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado.

    La notificación de ese acto administrativo (imposición de las multas) la entiende el Tribunal eficaz a partir de esa fecha (26-08-2008), es decir, posterior al 13-08-2008, por tanto, las sanciones administrativas tributarias impuestas con él no pueden disfrutar de la interpretación anterior que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, de acuerdo con lo sentado en la sentencia 00948 ut supra transcrita y su aclaratoria.

    En virtud de los razonamientos expuestos, el Tribunal considera improcedente la alegación de la contribuyente para que, en el presente caso, se aplique la figura del delito continuado. Así se declara.

    En esta misma alegación, la contribuyente plantea que, en caso de procedencia de las multas autónomas, las mismas sean aplicadas teniendo en cuenta el concurso de infracciones tributarias previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

    El Tribunal para decidir sobre este planteamiento observa que en la referida disposición, se establece:

    Artículo 81.-“Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas aumentada con la mitad de las restantes.

    (…)

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    También, observa el Tribunal que las multas confirmadas fueron impuestas por aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, en un porcentaje del 50% de la totalidad del impuesto retenido en cada período de imposición, de lo cual advierte el Tribunal que se impusieron multas iguales por el cincuenta por ciento (50%) del tributo retenido en cada uno de los períodos de imposición en los que se verificó el enteramiento extemporáneo del impuesto al valor agregado retenido en cada uno de los períodos de imposición individualmente considerados

    Este proceder por parte de la Administración Tributaria permite al Tribunal apreciar que, ciertamente, tal como lo plantea la contribuyente, en la imposición y confirmación de estas multas se omitió lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 81 eiusdem: “Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones”; y en el primer aparte de del mismo artículo: “Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas aumentada con la mitad de las restantes.”

    Entiende el Tribunal que la contribuyente incurrió en la misma conducta de no presentar temporáneamente las declaraciones de retenciones practicadas del impuesto al valor agregado, correspondientes a cada uno de los periodos de imposición, ut supra mencionados, razón por la cual incurrió en el mismo ilícito tributario, en forma repetitiva, pero en diferentes períodos de imposición, lo que debe ser sancionado con multas autónomas, en este caso, se impusieron las multas con el cincuenta por ciento (50%) del impuesto retenido en cada período de imposición..

    El razonamiento anterior motiva al Tribunal a tener que considerar procedente la alegación de la contribuyente para que, tratándose de multas autónomas iguales, se considere aplicable el concurso de infracciones tributarias previsto en el artículo 81 eiusdem. En tal sentido, considera el Tribunal, se debe aplicar la sanción más grave, en este caso, la que corresponde al período de imposición noviembre 2004. En efecto, por el retardo en enterar el impuesto retenido en dicho período, se sanciona con un cincuenta por ciento (50%) sobre el tributo retenido, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F.12.731.01. Las demás multas, correspondientes a los restantes períodos de imposición, en los cuales se comprobó que el impuesto al valor retenido fue enterado extemporáneamente, deben ser impuestas en un veinticinco por ciento (25%) del tributo retenido en cada uno de los mencionados períodos. Así se declara.

    Otra alegación planteada por la contribuyente, refutada por la Administración Tributaria, tiene que ver con un planteamiento a través del cual se señala la “inconstitucionalidad de la aplicación del valor actualizada de la unidad tributaria”, para el pago de las multas.

    Considera la contribuyente que la Administración Tributaria erró al imponer la sanciones pecuniarias estimadas en su equivalencia en unidades tributarias al valor actual de Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F.55,00) como se desprende de las planillas liquidadas, y Cuarenta y seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 46,00), como se desprende, según lo señala, de la Resolución Confirmatoria, por cuanto las infracciones que se están penalizando corresponden a los año 2004, 2005 y 2006, en los cuales el valor de la unidad tributaria era de Veinticuatro Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F. 24,70), Veintinueve Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F 29,40) y Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F. 33.60), respectivamente.

    Observa el Tribunal que las multas impuestas objeto de controversia fueron confirmadas en un término porcentual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del impuesto retenido que fue enterado extemporáneamente y que la Administración Tributaria al convertir ese porcentaje (50%) en unidades tributarias aplica su valor para el momento de la emisión del acto recurrido, es decir, la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F. 46.00).

    Ahora, bien, encuentra el Tribunal que el supuesto contemplado en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario para el caso de las multas establecidas en términos porcentuales, en cuanto a su conversión equivalente a unidades tributarias para el momento de la comisión del ilícito, y su cancelación utilizando el valor de unidad tributaria que esté vigente para el momento del pago, ya ha sido analizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01426 de fecha, 12-11-2008, caso: Walt D.C., C.A, en la cual, dejó sentado lo siguiente:

    Omissis.

    e) De la desaplicación por inconstitucional del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Señalan los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito recursivo, que la Administración Tributaria en el momento de imponer las sanciones de multa realizó una “actualización monetaria”, al aplicar la unidad tributaria vigente para el momento en que fue emitida la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (24.700 UT), lo cual constituye una aplicación retroactiva del valor de la Unidad Tributaria, contraria a derecho, de acuerdo con los Artículos 44 del la Constitución Nacional y 9, 10, y 70 del Código Orgánico Tributario”.

    Al respecto, la impugnante destaca la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y expone que la pretensión de la Administración Tributaria al cuantificar las sanciones pecuniarias con la unidad tributaria vigente para el momento en que emitió el acto administrativo, constituye una flagrante violación del principio de irretroactividad de la ley y de la reserva legal en lo que a sanciones se refiere, pues habilita al Organismo Tributario para definir la cuantía de la multa aplicable. Con base en este razonamiento, solicita la desaplicación del artículo 94 eiusdem de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

    Establecido lo anterior, debe la Sala determinar la aplicabilidad de las sanciones de multa por omisión del tributo en las declaraciones de impuesto al valor agregado, presentadas por la contribuyente impugnante para el período impositivo enero a diciembre de 2002, y verificar si su aplicación al caso concreto constituyó una infracción al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

    En efecto, el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

    .

    Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.

    En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

    En este orden de ideas, cabe a.l.e.e. el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos:

    Artículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

    . (Destacado de la Sala).

    De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.

    Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004)

    No obstante, resulta oportuno mencionar el criterio sostenido por esta Alzada, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del año 2001, con relación al valor de la unidad tributaria que debería aplicarse cuando ocurre una infracción tributaria, según sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A. la cual dice:

    …constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable ratione temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

    Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislados de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenido en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

    Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción

    (…), la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…). (Destacado de la Sala).

    Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

    Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

    (…)

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…)

    2. Multa

    (…)

    PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).

    (…)

    .

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.”

    Teniendo en cuenta la transcripción que antecede, el Tribunal observa: en el caso de las multas objeto de discusión, éstas son confirmadas por el acto recurrido aplicando el valor de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F.46,00) que tenía la unidad tributaria a partir del 12 de enero de 2008, es decir, se aplica el valor de la unidad tributaria para el momento de emisión del acto confirmatorio, sin embargo, advierte el Tribunal que en el presente caso, se trata de impuesto al valor agregado retenido que fue enterado, en diferentes oportunidades, pero siempre en forma extemporánea, por tanto, la situación en cuanto el valor de la unidad tributaria para la conversión de dichas multas, a los fines de su pago, debe ser el valor que tenía la unidad tributaria en cada uno de los momentos en los cuales se enteró extemporáneamente el impuesto retenido.

    En ese sentido, se señala en la sentencia, antes transcrita: “…No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador…” (Negrillas, subrayado y cursivas son del Tribunal)

    Aplicando la anterior transcripción para la solución del caso, el Tribunal advierte que de acuerdo con el Anexo No. 1 de la Resolución de Imposición y Determinación de Intereses Moratorios SNT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008-515 de fecha 31 de julio de 2008, notificada el 26-08-2008, inserto al folio ciento cincuenta y dos (152) de la Pieza Principal del Asunto AP41-U-2009-000348, el Tribunal encuentra que las retenciones de impuesto al valor agregado de la primera quincena de marzo y mayo 2004, fueron enteradas el 02-06-2004; primera quincena de junio, julio, septiembre, octubre, noviembre 2004 y enero 2005, fueron enteradas en las fechas 06-07-2004, 02-08-2004, 05-10-2004, 03-11-2004, 06-12-2004 y 14-02-2005, respectivamente. Para esos momentos (fechas de pago) la unidad tributaria tenia un valor de Bs.24.700,00, por tanto, habiéndose efectuado el pago (enterado el impuesto retenido) de manera extemporánea y en forma voluntaria, la sanción de multa debe ser calculada al valor que tenía la unidad tributaria vigente para los momentos en que se realizaron los pagos de la obligación principal (Bs. 24.700,00), es decir, para las fechas 02-06-2004, 06-07-2004, 02-08-2004, 05-10-2004, 03-11-2004, 06-12-2004 y 14-02-2005, independientemente que la Administración Tributaria haya impuesto las multas en el año 2008 y las confirmó en el año 2009, cuando los valores de la unidad tributaria eran distintos.

  8. De igual manera, en el caso del impuesto retenido en la segunda quincena de marzo 2005, enterado el día 07-04-2005-2005. Para esta la retención de impuesto correspondiente a este período de imposición fue enterada en forma extemporánea, pero voluntariamente por la contribuyente, cuando el valor de la unidad tributaria era de Bs. 29.400,00, lo cual obliga a que la conversión de la multa porcentual en unidades tributarias, a los fines de su pago, se haga a razón de Bs. 29.400,00.

  9. En el caso de las retenciones de impuesto correspondientes a la segunda quincena de abril 2006, enterada el 09-05-2006; primera quincena de mayo 2006, enterada el 22-05-2006; y primera quincena de octubre 2006, enterada el 20-10-2006, el valor de la unidad tributaria era de Bs. 33.600,00, lo cual obliga a que la conversión de las multas porcentuales en unidades tributarias, a los fines de su pago, se haga a razón de Bs.33.600,00, por unidad tributaria.

  10. En el caso de la retención de impuesto correspondiente a la primera quincena de enero 2008, enterada el 07-02-2008, el Tribunal observa que esta retención de impuesto fue enterada en forma extemporánea, pero voluntariamente por la contribuyente, cuando el valor de la unidad tributaria era de Bs. 37.630,00 lo cual obliga a que la conversión de la multa porcentual en unidades tributarias, a los fines de su pago, se haga a razón de Bs. 37.630,00 por unidad tributaria.

    En virtud de lo expuesto el Tribunal considera procedente la alegación de la contribuyente sobre el valor de la unidad tributaria que se debe tomar en cuenta a los fines de la conversión porcentual de las multas confirmadas, en unidades tributarias. Así se declara.

    En relación con la determinación de los intereses moratorios, por la cantidad de TRES MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CAURENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 3.067,46), por el retardo enterar las retenciones del impuesto al valor agregado practicadas, el Tribunal observa:

    Vista la discrepancia de la contribuyente sobre la determinación y exigencia de los intereses moratorios, por parte de la Administración Tributaria, el Tribunal advierte que dichos intereses son determinados y exigidos por el hecho que la contribuyente habiendo retenido el impuesto al valor agregado en los períodos de imposición objetados; sin embargo, enteró dicho impuesto fuera de los plazos establecidos en los artículos 10 de la P.A. SNAT/2020/1455 de fecha 29/11/2002, para los períodos de imposición enero 2003 a marzo 2005; 15 de la P.A. SNAT/2005//0056 de fecha 27/01/2005, vigente para los períodos de imposición abril 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de las Providencias Administrativas No. 2.387, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.847 de fecha 29/12/2003; 0668 fecha 20/12/2004, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.096 del 29/12/2004; 0985 de fecha 30/11/2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.331 del 08/12/2005; y 0896 de fecha 27/12/2007, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.840 del 28/12/2007, en las cuales se establecen el calendario de sujetos pasivos especiales para los años 2004, 2005, 2006 y 2008.

    Aprecia el Tribunal que las alegaciones planteadas por la contribuyente sobre la falta de exigibilidad y liquidez de las obligaciones tributarias cuyos incumplimientos generaron la determinación de los intereses moratorios, no son relevantes para dejar sin efectos la pretensión de la Administración Tributaria de exigir intereses moratorios desde la fecha en la cual la contribuyente ha debido enterar el impuesto retenido y aquella en la cual hizo efectivo ese enteramiento.

    En virtud de lo expuesto el Tribunal considera improcedente esta alegación y; en consecuencia, encuentra procedente por estar apegada a la legalidad la determinación y exigencia de intereses moratorios contenida en el acto recurrido. Así se declara.

    V

    DECISION

    Con fundamento en los razonamientos expuestos este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Genai Lermo Carvallo y D.A.P., venezolano y español, respectivamente, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.427.371 y E-81.974.607, actuando como Directores de la contribuyente recurrente Corporación Archivo Móviles Archimovil, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de abril de 1980, bajo el número 288, Tomo 79-A-Sdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00144877-2; asistidos en este acto por los abogados en ejercicio A.M.R., C.S.G. y G.R.B.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.947.128 y 3.664.913, 13.123.722, respectivamente, inscritos el Inpreabogado con los números 2.359, 9665 y 75.098, también respectivamente, contra: a) la Resolución SANT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/670 de fecha 27 de marzo de 2009, notificada en fecha 13 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTIGRTICERC/DR/ACOT/RET/ 2008/515 de fecha 31 de julio de 2008, notificada el 26-08-2008, confirma (i) las multas impuestas por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CUARENTA Y DOS CENTESIMAS (3.276,42 U.T), por presentar las declaraciones de compras y la retención practicada del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición marzo, mayo, junio julio, septiembre, octubre y noviembre 2004; enero y marzo 2005; abril, mayo y octubre 2006; y enero 2008, fuera de los plazos establecidos en los artículos 10 de la P.A. SNAT/2020/1455 de fecha 29/11/2002, para los períodos de imposición enero 2003 a marzo 2005; el artículo 15 de la P.A. SNAT/2005//0056 de fecha 27/01/2005, vigente para los períodos de imposición abril 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de las Providencias Administrativas No. 2.387, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.847 de fecha 29/12/2003; 0668 fecha 20/12/2004, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.096 del 29/12/2004; 0985 de fecha 30/11/2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.331 del 08/12/2005; y 0896 de fecha 27/12/2007, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.840 del 28/12/2007, en las cuales se establecen el calendario de sujetos pasivos especiales para los años 2004, 2005, 2006 y 2008; y (ii) la determinación de intereses moratorios por la cantidad de TRES MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 3.067,46), por presentar extemporáneamente las declaraciones de las retenciones de impuesto al valor agregado practicadas, correspondiente a los mismos períodos de imposición, antes mencionados; y b) contra las Planillas de Liquidación números 8015001805, 8015001806, 8015001807, 8015001808, 8015001809, 8015001810, 8015001811, 8015001812, 8015001813, 8015001814, 8015001815, 8015001816, y 8015001817, emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y con efectos la Resolución SANT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/670 de fecha 27 de marzo de 2009, notificada en fecha 13 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de las multas impuestas por aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por enterar el impuesto al valor agregado retenido en los periodos de imposición: imposición marzo, mayo, junio julio, septiembre, octubre y noviembre 2004; enero y marzo 2005; abril, mayo y octubre 2006; y enero 2008, fuera de los plazos establecidos en los artículos 10 de la P.A. SNAT/2020/1455 de fecha 29/11/2002, para los períodos de imposición enero 2003 a marzo 2005; el artículo 15 de la P.A. SNAT/2005//0056 de fecha 27/01/2005, vigente para los períodos de imposición abril 2005 a la fecha.

Se ordena imponer multas autónomas para cada período de imposición, de la siguiente manera:

Periodo de Imposición noviembre 2004: Cincuenta por ciento (50%) sobre el impuesto retenido en dicho período enterado con retardo, aplicando el valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700,00) (Bs.F.24.70) para la unidad tributaria.

Periodos de Imposición: primera quincena de marzo y mayo 2004, primera quincena de junio, julio, septiembre, octubre, noviembre 2004 y enero 2005: Veinticinco por ciento (25%) sobre el impuesto retenido en cada uno de dichos períodos enterado con retardo, aplicando el valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs.24.700,00) (Bs.F.24,70), para la unidad tributaria.

Periodo de Imposición: segunda quincena de marzo 2005: Veinticinco por ciento (25%) sobre el impuesto retenido enterado con retardo, aplicando el valor de Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.29.400,00) (Bs.F.29,40) para la unidad tributaria.

Períodos de Imposición: segunda quincena de abril 2006, primera quincena de mayo 2006, y primera quincena de octubre 2006: Veinticinco por ciento (25%) sobre el impuesto retenido enterado con retardo, aplicando el valor de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.33.600,00) (Bs.F.33,60) para la unidad tributaria.

Periodo de Imposición: primera quincena de enero 2008: Veinticinco por ciento (25%) sobre el impuesto retenido enterado con retardo, aplicando el valor de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta Bolívares (Bs.37.630) (Bs.37,60) para la unidad tributaria.

Segundo

Válida y con efectos Válida la Resolución SANT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/670 de fecha 27 de marzo de 2009, notificada en fecha 13 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la determinación de los Intereses moratorios por la cantidad de TRES MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CAURENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 3.067,46).

Tercero

se anulan las Planillas de Liquidación números 8015001805, 8015001806, 8015001807, 8015001808, 8015001809, 8015001810, 8015001811, 8015001812, 8015001813, 8015001814, 8015001815, 8015001816, y 8015001817, emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte y nueve (29) días de mes de octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

En la fecha ut supra, se publicó la anterior decisión, a las dos de la tarde (2:00 p.m)

La Secretaria.

H.E.R.E.

Asunto: AP41-U-2009-000348

RCJ.

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